Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 23 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente N° 1.446-97.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.G.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.925.262.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en Ejercicio M.C. y J.C., Inpreabogados N°s 43.972 y 51.219, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN HIPPOCAMPUS, SA., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Noviembre de 1992, bajo el N° 1047, Tomo II, Adicional 20.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio V.N.Q., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.454.-

MOTIVO: Calificación de Despido.-

SINTESIS NARRATIVA:

Por auto de fecha 16 de Julio de 2004, quien suscribe Abg. G.M.B., se avocó al conocimiento de la presente causa, y por auto de fecha 07-09-2004, el Tribunal fijó oportunidad para dictar la sentencia en esta acción, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 28-08-1997, por Solicitud de Calificación de Despido presentada por el reclamante de autos, debidamente asistido de Abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 17-09-1997, ordenándose la citación de la demanda.-

Realizadas las gestiones pertinentes a la citación, la misma se verificó en fecha 15 de Octubre de 1997, mediante Cartel de Citación fijado por el Secretario Accidental del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según consta de diligencia cursante al folio 23 del expediente.-

En la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, no hubo conciliación alguna. En fecha 04 de Noviembre de 1997, tuvo lugar la contestación a la solicitud de calificación de despido.-

Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 12 de Noviembre de 1.997.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos en su escrito de solicitud, que en fecha 02 de Agosto de 1996, comenzó a trabajar para la Empresa ORGANIZACIÓN HIPPOCAMPUS VENEZUELA, S.A., y fue ascendido hasta ocupar el cargo de SUPERVISOR DE MERCADEO, ganando un porcentaje de las ventas que realizara la Empresa, a través de un sistema que la Empresa en cuestión tiene, de multipropiedad o resort, cualquiera sea la denominación que se le quiera atribuir a su forma de venta, llegando a ganar un promedio mensual de Bs. 600.000,00, es decir, Bs. 20.000,00 diarios, hasta que en fecha 25 de Agosto de 1997, la empresa en su carácter de Gerente Nacional de Mercadeo, y la ciudadana OSCARINA SALIMEY, en su carácter de Gerente de Comercialización, procedieron a despedirle sin explicar la causa y en tal sentido, comparece ante este Juzgado a los fines de que se le califique el despido, se ordene a la empresa su reenganche en su lugar de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido y le sean pagados los salarios caídos conjuntamente con sus comisiones retenidas y de no hacerlo se obligue a la Empresa al pago de sus Prestaciones Sociales y todas las demás remuneraciones como lo son vacaciones, días feriados laborados y no cancelados, horas extras, etc que le correspondan como trabajador.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, la apoderada judicial de la accionada, negó, rechazó y contradijo la presente solicitud de calificación de despido, tanto en los hechos como en el pretendido derecho y en tal sentido negó y rechazó que el accionante haya prestado servicios para su representada desde el 02 de Agosto de 1996, el cargo alegado por éste, que devengara un porcentaje de las ventas, que ganara un monto promedio mensual de Bs. 600.000,00 mensual correspondiente a Bs. 20.000,00 diarios; que exista relación laboral entre el actor y su representada, que se le haya exigido al actor la constitución de una compañía, que haya sido despedido en fecha 25 de agosto de 1997, y que tenga derecho al procedimiento de Calificación de Despido interpuesto por cuanto el mismo no ha sido nunca trabajador de la empresa y por cuanto la pretendida acción es contraria a derecho, ya que en la solicitud de calificación, existen dos petitorios de dos procedimientos totalmente diferentes, como lo son la solicitud de Calificación y el Cobro de Prestaciones Sociales, causas que se ventilan por dos procedimientos distintos, lo cual en principio es violatorio del orden jurídico.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con las exposiciones de las partes, la presente litis ha quedado controvertida, en primer lugar, la existencia de la relación laboral, así como todos y cada uno de los hechos y derechos alegados por la parte actora; lo cual ha sido negado y rechazado por la representación patronal; debiendo dilucidarse en la etapa probatoria.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Promovió en la etapa probatoria, las siguientes pruebas:

Promovió y reprodujo el mérito favorable de autos.

Recibos de Pago, desglosados de A1 al A24, debidamente emitidos por distintas Empresas de la Organización accionada, donde se deja constancia de la relación laboral y del salario alegado.

Costos de Mercadeo Semanal y Nóminas Semanales, desglosados B1 al B208, que demuestran la existencia de la relación laboral y del salario alegado en autos, además de la subordinación para con la empresa demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

Promovió y reprodujo el mérito favorable de autos.-

Promovió marcado “A”, Nómina de Empleados de la Empresa constante de dos (2) folios útiles.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Y.C., A.G., GHEISA ROJAS y GERMANO ALVEZ FERREIRA.-

PUNTO PREVIO:

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN

Establecidos hechos invocados por las partes, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación, previamente a entrar a conocer el fondo de la controversia, el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-05-2000, mediante la cual estableció lo siguiente:

…Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral…

En este sentido, cuando un trabajador es despedido por su patrono y considera que el despido es injustificado, tiene dos vías a escoger: Una primera vía, es instaurar el procedimiento de estabilidad, solicitando la calificación del despido, para que se le acuerde a su favor el reenganche a sus labores normales y el pago de los salarios caídos, dado que su interés es mantenerse en el empleo, lograr su continuidad en el cargo que venía desempeñando, ejercer su derecho a la estabilidad con lo cual no pretende la ruptura de la relación de trabajo, esta vía está sujeta para su ejercicio al lapso de caducidad prevista por el Legislador en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; y una segunda vía, es instaurar el procedimiento ordinario laboral solicitando en virtud del despido, que el tribunal ordene el pago del Preaviso y la Antigüedad prevista en el artículo 125 ejusdem, sin aspirar al reenganche para la continuidad de la relación de trabajo, ni mucho menos al pago de los Salarios Caídos, conjuntamente con el pago de las Prestaciones Sociales derivadas de la finalización de la relación laboral.

Al respecto, el Juzgado Superior del Trabajo de este Estado, en fecha 09 de Marzo de 2004, en el caso J.J. contra Bar Restaurant El Cantón, C.A., declaró la nulidad del fallo proferido en primera instancia por adolecer de vicio de inmotivación en cuanto a la inepta acumulación alegada en dicho procedimiento, en los siguientes términos:

Considera esta Alzada, en cuanto a la inepta acumulación a que hace alusión la parte demandante, que el actor solicitó al Tribunal el pago de lo que la accionada le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos, y además de ello solicitó al Juzgado de la causa le califique la falta a fin de determinar si su despido se hizo de manera justificada o injustificadamente, es por lo que ésta Juzgadora considera que dichas acciones son excluyentes la una de la otra, ya que es evidente que nuestro Legislador siempre ha querido diferenciar los actos judiciales, es decir, distinguir los Procesos de Estabilidad Laboral, de los Juicios Ordinarios de Cobro de Bolívares, acciones éstas, que son tramitadas por procedimientos distintos; en el caso en análisis, por su parte se desprende de las actas, que la accionada propuso en su contestación a la demanda, la improcedencia de lo solicitado por la actora, lo que a criterio de ésta Juzgadora es acogido, ya que el demandante en su escrito libelar solicitó que se le Califique si el despido de que fue objeto es injustificado o justificado, y además de ello solicitó el Pago de sus Prestaciones Sociales que le adeuda la empresa. Es preciso hacer mención a lo que establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla la figura de la Calificación de Despido, ya que ésta lo que busca es comprobar si el despido se realizó en forma justificada o injustificada, y el fin único que persigue esta figura es la continuación de la relación laboral; por lo que resulta contrario que el trabajador solicite la calificación de despido por considerar que el mismo se hizo de forma injustificada, y a la vez solicitar el pago de lo que le correspondería al terminar la relación de trabajo, es decir, demandar el Cobro de sus Prestaciones Sociales, esto es contradictorio, ya que no puede pretender el accionante, continuar en el desempeño de sus funciones y asimismo, que se le cancele lo correspondiente por sus prestaciones sociales, como si ya no fuera a seguir desempeñando el cargo, por lo que tal actitud asumida por este es contraria a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido debe esta Juzgadora declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, toda vez que los Procedimientos de Estabilidad previstos en la Ley, no se pueden tramitar conjuntamente con el Cobro de Bolívares, por ser excluyentes ambas acciones. ASI SE DECIDE

.- (negritas añadidas de este Tribunal)

Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte demandante en su escrito de ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido, señaló lo siguiente:

“… es por lo que acudo yo J.G.P., antes identificado, ante su competente autoridad, debidamente asistido por el Profesional del Derecho C.G.S.C., también antes identificado para que me califique, el prenombrado despido, la Empresa me reenganche en mi lugar de trabajo y en las mismas condiciones que me encontraba para el momento del despido, me sean pagados mis salarios caídos conjuntamente con mis comisiones retenidas y de no hacerlo que se obligue a la Empresa al pago prestaciones sociales y todas las demás remuneraciones como lo son vacaciones, días feriados laborados y no cancelados, horas extras, etc, que me corresponden como trabajador y que están establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, además de los honorarios profesionales de Abogados que se ocasionen con motivo del presente proceso.

En este sentido, es necesario establecer igualmente que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-04-2001, estableció que “… no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible…”. Igualmente establece dicha sentencia que la acumulación de acciones es de eminente orden público, siendo que la doctrina pacífica y reiterada ha establecido que “Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público…”

Resulta oportuno igualmente establecer que dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienen a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. (A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano). Tal disposición se encuentra debidamente encuadrada en el caso bajo análisis, por cuanto se evidencia que el demandante de autos, en su escrito de Solicitud de Calificación de Despido solicita la calificación del mismo, su reenganche, el pago de sus salarios caídos conjuntamente con comisiones retenidas y que de no hacerlo, se obligue a la Empresa al pago de Prestaciones Sociales y demás remuneraciones como lo son vacaciones, días feriados laborados y no cancelados, horas extras, etc, que le corresponden como trabajador.-

En consecuencia, forzosamente deberá esta Juzgadora decidir, acogiendo el criterio sustentado por el Tribunal Superior del Trabajo de este Estado y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, que establece los procedimientos que amparan al trabajador, tanto para el resguardo de su fuente de trabajo, de acuerdo al procedimiento previsto en sus artículos 116 y siguientes; como para el cobro de sus prestaciones sociales, por vía ordinaria; procesos éstos excluyentes entre sí; y siendo que la actora en su escrito libelar solicita la Calificación de su Despido, y de no hacerlo se obligue a la Empresa al pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, cuya reclamación procede por la vía ordinaria de cobro de bolívares, lo que conlleva inevitablemente a declarar la Inepta Acumulación de acciones en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, y en consecuencia, la extinción del procedimiento; resultando inoficioso entrar a conocer el resto de alegatos y defensas opuestos en la presente causa; restándole al accionante el derecho a reclamar el pago de Prestaciones Sociales que considere pertinente, por la vía ordinaria prevista en la Ley. Así se establece.-

DECISIÓN.

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem.-.-

SEGUNDO

En consecuencia se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento, de acuerdo a lo decidido anteriormente.-

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintitres (23) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha (23-09-2004), siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

GMB/PDM.-

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