Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000123

ASUNTO : RP01-P-2006-000123

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL DE ENTREGA DE VEHICULO

El ciudadano R.G.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.945.009,en su condición de Apoderado de la Empresa “TECNOTRANSPORTE C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el N° 188 del Tomo II Adicional, folios 141 al 152, de fecha 20 de Octubre de 1971, carácter de apoderado que se desprende de documento poder cursante a las actuaciones a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33); presentó formal escrito ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que expresa que ante la negativa de la entrega del vehículo, solicita el envío del expediente ante el Tribunal de control a los fines que este se pronuncie sobre la solicitud de entrega del mismo.-

Recibidas las actuaciones de la Fiscalía correspondiente, se aperturó articulación probatoria, durante la cual el solicitante hizo ofrecimiento pruebas al proceso.- Vencida la articulación, se fijó audiencia oral para debatir la solicitud en cuestión.-

Celebrada como fue en el día de hoy la Audiencia Oral, estando presente la solicitante Empresa “TECNOTRANSPORTE C.A.”, representada por su Vicepresidente, ciudadano J.A.C.C., y el abogado R.G., así como la Abogada MARIUSKA GABALDON, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se debatió la solicitud y el Tribunal emite su pronunciamiento conforme seguidamente se detalla, previa referencia de la argumentación de las partes:

ARGUMENTO ORAL DE LA SOLICITANTE Y SU ABOGADO APODERADO

La solicitante, “TECNOTRANSPORTE C. A.”, representada por su Vicepresidente, ciudadano J.A.C.C., y su Abogado Apoderado R.G. expresó: “Solicito al Tribunal me sea entregado el vehículo objeto de esta audiencia y ratifico el escrito promovido por ante la representación fiscal en el mes de Enero así como los medios de prueba aportadas a los autos, de igual manera solicito al Tribunal se acuerde la devolución de los documentos originales cursantes a los folios 32 al 34 y se me expida copia certificada del acta y de todas las actuaciones de la presente causa.- Es todo.-“

ARGUMENTO ORAL DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

La Abogada MARIUSKA GABALDON, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, expresó: ratifico la negativa de entrega del vehículo de autos en virtud que según experticia realizada el vehículo de la presente causa, presenta el serial suplantado.- Solicito copia simple del acta.- Es todo”.

DECISION

El Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones, emite el siguiente pronunciamiento: Observa este Tribunal que, se trata la presente solicitud, de la entrega de un bien vinculado a investigación penal aperturada, y que fuera negada su entrega por el titular de la acción penal, representado en la Fiscal Décima del Ministerio Público. Recabadas las actuaciones y abierta la articulación probatoria en la presente causa la parte solicitante ofreció al proceso las pruebas que a bien consideró y que fueron discriminadas en escrito presentado en fecha 02-02-06, inserto a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53), pruebas éstas que este Tribunal admite salvo su apreciación en la decisión acto seguido a dictarse, como también observa este Despacho que, cursan en las actuaciones recaudos recabados en la Fase de Investigación y que serán también valorados, por quien decide a los efectos de la decisión a emitirse. Así se observa que inserto al folio 01 cursa acta de investigación policial en la que funcionarios pertenecientes al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, Primera Compañía acantonados en Golindano, en fecha 27 de Noviembre de 2005, en un punto de control fijo en dicha población, avistan un vehículo marca: Afamar, color: amarillo, placas: 846-XHP, con su remolque, y que luego de practicarle una minuciosa revisión de los documentos y las chapas identificadoras tanto del chuto como de la batea o remolque, y presumen que la chapa body ubicada en la parte lateral del remolque fue suplantada, por lo que lo retienen para la practica de la experticia, experticia cuyas resultas cursan al folio cinco (5) y seis (6) de los autos en la que se concluye que la placa body se determina suplantada, con base a lo cual la representación fiscal niega la entrega del bien, no obstante cursa a los autos al folio treinta (30), resultas de experticia de reconocimiento de seriales practicada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Cumaná, que fuera solicitada por el apoderado de la empresa Tecnotransporte y que fuera acordada por el Ministerio Publico, en la que se indica que el vehículo presenta remoción de su sitio original de la chapa de identificación del serial de carrocería, y se concluye en la misma que la chapa del serial de carrocería se encuentra movida de su sitio original; ahora bien a la par de tales recaudos fueron consignados a los autos y ofrecidos como documentos probatorios por la solicitante, documentos de Certificado de Registro de Vehículo el cual cursa al folio treinta y cuatro (34), conforme al cual a tenor de lo dispuesto en la Ley especial de T.T., se tiene como propietario de un vehículo quien figure en dicho registro, por lo que no siendo atacado y de ninguna forma impugnado dicho recaudo es apreciado y valorado suficientemente para reconocerle derechos a la solicitante hasta esta fase del proceso, sobre el bien objeto de investigación, y aplicando al presente caso el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en ponencia del Dr. J.E.C., mediante fallo de fecha 30-06-05 en el que señala que la valoración en situaciones como la de autos debe ser con la flexibilidad e interpretación de las normas inherentes al caso siempre en función de materializar con el fallo los postulados del texto constitucional contenidos en los artículos 257 y 26, de tal suerte que estima quien decide que, la solicitante Empresa “Tecnotransporte C. A.” ha aportado a las actuaciones documentos que hacen surgir en quien decide la convicción de tener ésta derechos sobre el bien, solo que conforme la información aportada hasta esta fase de la investigación, existe una situación irregular en cuanto a la chapa del serial de carrocería que requiere ser esclarecida, no obstante conforme al documento ya referido en criterio de quien decide emergen derechos sobre el bien a favor de la solicitante, y se desprende una posesión pacifica de varios años sobre dicho bien pues data el certificado de registro de vehículo del año 1995, por lo que a tenor de lo previsto del Artículo 775 y siguientes del Código Civil se le favorecen como poseedor de buena fé, de allí que, en consideración de todos los argumentos expuestos, en apoyo a las disposiciones legales y al criterio jurisprudencial expresado, y con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la Fiscalía del Ministerio Público no estima indispensable el vehículo para la investigación, dado que su negativa lo ha sido por otra motivación, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la entrega del vehículo de las siguientes características: Marca: Agamar; Modelo: SRB401300; clase: Remolque; tipo: plataforma; Color: Amarillo; Placa: 846XHP; Serial carrocería: SRB0335R2620, Serial de motor: no porta, a la solicitante Empresa “TECNOTRANSPORTE C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el N° 188 del Tomo II Adicional, folios 141 al 152, de fecha 20 de Octubre de 1971, a través de la persona de su apoderado Abogado R.G., entrega que hace bajo la modalidad de guarda y custodia, en consecuencia, deberá velar por el cuido de dicho bien como un buen padre de familia, y a tal efecto no podrá ejercer ningún tipo de acto de disposición en relación al mismo. Se acuerda la devolución de los documentos originales solicitados, previa certificación en autos y se acuerda expedir copia certificada de las actuaciones. Líbrese oficio correspondiente para la entrega del bien. Así se decide. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ténganse por notificadas las partes, al haberse dictado la presente decisión en audiencia oral, en su presencia.-

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

Abg. ROSIRIS R.R.L.S.

ABG. OSMARY ROSALES

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