Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 9 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000109

Procede este Tribunal de oficio a emitir pronunciamiento en relación al Sobreseimiento operado en la presente querella, seguida en contra del ciudadano M.G.P., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Difamación Agravada y Continuada.

En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON LA ACUSACION PRIVADA.

“Desde aproximadamente el día viernes 06 de agosto del 2004 el ciudadano M.G.P. tiene gravada contra mi poderdante y su familia, una cuña publicitaria continua, permanente y sistemática de desprestigio en la emisora Radial “RUMBERA” 102.3 FM de la cual es su director. En dicha cuña a explanado públicamente, el hoy acusado, una serie de imputaciones DIFAMATORIAS que están dirigidas a desprestigiar y colocar el nombre de mi mandante y el de su familia al escarnio y odio publico. En la referida cuña publicitaria hecha por el ciudadano M.G.P. se desprenden los siguientes hechos difamatorios:

“EL PUEBLO NECESITA DE GENTE COMO TU Y COMO YO, M.P. NO LE TEME A NINGÚN OPOSITOR PORQUE LOS DERROTARA CON LA VERDAD Y LA RAZÓN.

MARIO SI TIENE TUMBAO Y GANARA BIEN SOBRAO.

ACÁ LES TENGO UNA PERLITA, LA PRESIDENTA DEL CONSEJO LEGISLATIVO ACABA DE JUBILAR NADA MAS Y NADA MENOS QUE A SU HIJA, ESPOSO, CUÑADO, EL NOVIO DE LA HIJA LE FALTO HASTA EL PERRO DE LA CASA, SIN CONTAR CON SU SECRETARIA PRIVADA, ADMINISTRADOR Y JEFE DE SERVICIOS GENERALES, QUE NO TIENEN NI DOS AÑOS TRABAJANDO EN EL CONSEJO LEGISLATIVO LOS DEJO ACOMODADITOS.

MIENTRAS EMPLEADOS DE VEINTE AÑOS DE SERVICIO NO LOS HAN TOMADO EN CUANTA.

HA SIN CONTAR CON LOS CINCO MILLONES DE BOLÍVARES QUE SE ACABAN DE EMBOLSILLAR LOS NUEVE DIPUTADOS PRODUCTO DE BONOS DE VACACIONES, ASI QUE CUANDO VEAS A UN DIPUTADO MARTILLALO PORQUE CARGA COBRE EN EL BOLSILLO.

EL PUEBLO SIGUE PELANDO BOLAS Y ELLOS HACIÉNDOSE RICOS.

AYÚDAME A LIMPIAR ESE BASURERO QUE SE HA CONVERTIDO EL CONSEJO LEGISLATIVO…

En fecha 13 de agosto del 2004, la ciudadana B.D.M.G., asistida por su Apoderado Judicial Abogado J.E.T.B., presenta acusación Privada en contra del ciudadano M.G.P., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 444 primer aparte y 99 del Código Penal Venezolano, la cual se le da entrada a este Tribunal siendo signada esta bajo el numero IP01-P-2004-000109 y se tiene a la vista del Juez para proveer.

En fecha 20 de septiembre del 2004, compárese por ante este Tribunal la querellante de autos B.D.M.G., en compañía de su apoderado Judicial Abg. J.e.T.B., a los fines de ratificar en cada una de sus partes la presente Acusación Privada de conformidad con el articulo 401 de la N.A.P., interpuesta en contra del ciudadano M.G.P..

En fecha 29 de Septiembre el Ciudadano Juez de este Tribunal publica auto motivado por medio del cual Admite la acusación Privada, presentada por el Abg. J.e.T.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana B.D.M.G., y en consecuencia ordena la citación personal del Acusado M.G.P., para que comparezca el día lunes 11 de octubre del 2004, a los fines de ser impuesto de la admisión de la acusación; siendo impuesto este de dicha admisión en la precitada fecha, designando el acusado en el mismo acto a los defensores Privados ABG. P.S. GRATEROL, ABG. C.A.G.R. Y F.C., para que lo asistan el presente proceso.

En fecha 18 de noviembre del 2004, se Juramenta como defensor privado del acusado al ciudadano Abg. F.C. y se acuerda fijar audiencia de conciliación para el día 15 de diciembre del 2004, de conformidad con lo establecido en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en fecha 29 de noviembre del 2004, se recibe escrito del Abg. J.e.T.B., por medio del cual solicita se libren las respectivas boletas de notificación a las partes convocándolas a la audiencia de conciliación.

En fecha 07 de diciembre del 2004, el Abg. J.e.T.B. actuando en representación de la querellante ciudadana B.D.M.G., y encontrándose dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas documentales y testimoniales, presenta escrito por medio del cual hace uso de la promoción de las mismas.

En fecha 13 de diciembre del 2004, el Abg. C.G.R. actuando en representación de la querellado M.G.P., presenta escrito en el cual opone excepciones a la acusación Privada incoada por el Abg. J.e.T.B., el cual es recibido agregado a la causa para que prosiga con su respectivo curso de ley.

En fecha 15 de diciembre del 2004, día fijado para la audiencia de conciliación se da inicio al acto, en presencia de todas las partes convocadas y se toma el juramento de ley a los defensores privados ABG. P.S. GRATEROL, ABG. C.A.G.R. Y F.C., llevándose a efecto la misma cumpliéndose con las formalidades de ley, teniéndose como resultado que no hubo conciliación entre las partes, así mismo este Tribunal declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la excepción opuesta por el Abogado C.G., conforme al artículo 28, numeral 4° literal e), por ser extemporánea, segundo: en relación a las pruebas ofrecidas por el Abobado J.T.B., este Tribunal las ADMITIO por considerarlas útiles, legales y pertinentes en su totalidad Y En Consecuencia, ORDENO LA APERTURA JUICIO ORAL PUBLICA para el día VIERNES 28 DE ENERO DE 2005.

En fecha 28 de Enero de 2005, se constituyo el Tribunal Segundo de Juicio a cargo del Abg. O.G., con la finalidad de realizar el Juicio Oral en el presente asunto, por lo que el ciudadano Juez instruye al secretario verifique la presencia de las partes, a lo que se deja constancia de la presencia de LA Querellante B.D.M., en compañía su Represente Legal Abg. J.T.B., el Querellado M.P. y los testigos J.V., J.A. y U.P. no asistiendo los Defensores Abg. F.C., P.S. y C.G.. Por lo que este Tribunal acuerdo diferir el presente Juicio Oral para el día 25 de febrero de 2005, el cual es diferido por solicitud de los defensores privados del Acusado en virtud de compromisos en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, por lo que este Tribunal acuerda Fijar Nuevamente el presente Juicio Oral para el día 30 de marzo de 2005, siendo este nuevamente diferido motivado a la incomparecencia del acusado y de sus defensores privados para el día 28 de abril del 2005.

En fecha 28 de abril del 2005, día fijado para la apertura del Juicio Oral y Publico en el presente asunto se difiere el acto en virtud de que solo compareció al representante legal de la querellante Abg. J.e.T.B., quedando este fijado nuevamente para el día 19 de mayo del 2005; siendo solicitado el diferimiento del mismo por el Abg. J.e.T.B., en virtud de que tiene fijado para esa misma fecha continuación de Juicio Oral y Publico en el Asunto IP01-P-2004-000109; quedando fijado este para el día 16 de Junio del 2005., en esa fecha no se llevo a cabo la apertura del juicio en virtud de que se encontraba fijado para ese día, a la misma hora continuación del juicio oral en asunto penal IP01-P-2004-110; y se acuerdo diferir el presente Juicio Oral para el día 02 de Agosto de 2005.

En fecha 20 de Junio del 2005, se recibe escrito presentado por el Abg. J.T.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana B.D.M.G., mediante el cual solicita se revoque el auto de fecha 10-06-05 y se fije nuevo Juicio Oral y Público en contra del ciudadano M.P. dentro del lapso legal que indica el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se recibe y se acuerdo agregar al presente asunto.

En fecha 28 de Junio del 2005, el ciudadano juez presidente de este Tribunal Segundo de Juicio pública auto en el cual expreso los motivos de echo y de derecho por el cual considero sano y útil mantener la fecha 02 de Agosto de 2005 a las 9:00a.m., para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto.

En fecha 24 de abril del 2006, la ciudadana Juez de este Despacho Abg. E.P. se aboca al conocimiento del presente asunto, en virtud del contenido del oficio N° 7736 de fecha 27 de octubre de 2005, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo relativo a la designación como Suplente Especial de este despacho conforme lo establece el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de mayo del 2006, se emitió auto por medio del cual acordó luego de la revisión de las actas, fijas nueva fecha para la celebración del debate oral y publico para el día 27 de Julio del 2006, ordenándose la notificación de las partes, en tal fecha se difiere el acto para el día 19 de octubre del 2006, motivado a la incomparecencia de los defensores privados del querellado M.G.P., exonerando este en el acto a los defensores privados, haciéndole la observación la ciudadana Jueza al acusado de que de no comparecer el abogado defensor se entenderá como un desistimiento tácito a la defensa técnica y se procederá a nombrar un defensor publico.

En fecha 30 de noviembre del 2006, se emite auto en el cual se expresa que se observa que para el día 19 de Octubre del corriente año, se tenia previsto aperturar el Juicio Oral y Publico en la presente causa a las 9:00 de la mañana, y siendo que para ese día este Tribunal no dio audiencia por cuanto la Jueza Segunda de Juicio Abg. E.P.L. se trasladó a la ciudad de Maracaibo en virtud de convocatoria para el programa especialización para la regularización de la titularidad de Jueces categoría B, es por lo que en razón de lo anterior se acuerda fijar nueva oportunidad para llevar a cabo el acto, tomando en cuenta los cupos de la agenda única, el día 26 de marzo de 2007, el cual no se llevo en virtud de que este Tribunal Segundo de Juicio se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa penal signada bajo el N° IP01-P-2004-109, instruida contra el ciudadano J.R.H. por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que se acuerda diferir el presente juicio y fijarlo nuevamente para el día 28 de junio de 2007.

En fecha 14 de febrero del 2008, se emite auto por medio del cual explican que visto que hasta la presente fecha no ha sido posible la apertura del acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, mediante la cual la ciudadana B.D.M.G., acusó a través de acusación privada al ciudadano M.G.P. por el Delito de Difamación e Injurias, es por lo que este Tribunal Segundo en funciones de Juicio acuerda fijar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 02 DE ABRIL DE 2008 A LAS 01:30 P.M, el cual se difirió por incomparecencia de las partes convocadas.

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES DE LA DECISION

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia al sobreseimiento y dispone que este procede, cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es Típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada;

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

  5. así lo establezca expresamente este código.

Ahora bien, el numeral tercero en su primer supuesto contiene una causal de sobreseimiento motivada a causas surgidas con posterioridad a la comisión del hecho punible, dichas las causales tienen como efecto extinguir la acción penal y en el presente caso resulta aplicable esta causal, específicamente la que se refiere a la prescripción, que no es otra cosa que el transcurso del tiempo sin que el delito sea perseguido, lo cual origina la extinción de la acción penal para perseguir dicho ilícito jurídico penal, esta prescripción ostenta una naturaleza extintiva, en virtud que constituye una condición negativa para la punibilidad del hecho(pero con efectos distintos a la excusas absolutorias), porque impide e interrumpe de manera definitiva toda actividad acusatoria y jurisdiccional que apunte hacia un pronunciamiento sobre la punibilidad del hecho.

Asimismo, el artículo 444 del Código Penal (vigente para la época).

Establece lo siguiente:

El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio publico, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.

Si el delito se cometiere en documento publico o escritos, dibujos divulgados o expuestos al publico, o con medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión

Igualmente el artículo 452 eiusdem:

La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previsto en el presente Capitulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el articulo 444, y por tres meses en los casos que especifican los artículos 446 y 447

.

Al hacer este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio un estudio de las presentes actuaciones, observa que efectivamente, nos encontramos en presencia del delito de Difamación Agravada y Continuada, previsto y sancionado en el Artículo 444 primer aparte y 99 del Código Penal Venezolano, cuya pena imponible es de seis a treinta meses de prisión Siendo ello así, y conforme a la norma sustantiva que regula la prescripción de la Acción Penal articulo 452 eiusdem.

En tal sentido, al hacer esta Jurisdicente el cómputo respectivo en sana aplicación de las normas elementales de Dosimetría Penal, encuentra que desde el día de comisión del presente hecho, esto es, desde el día 15/12/2004, hasta el día de hoy, han transcurrido tres (03) AÑOS, tres (03) MESES veinticuatro (24) DÍAS, desde la celebración de la Audiencia de Conciliación prevista en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; tiempo éste que sobrepasa holgadamente el lapso de prescripción al que hacíamos mención ut-supra.

Por todo lo anterior, este Tribunal, con fundamento en lo contemplado en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 452 del Código Penal Venezolano, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por motivo de su prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO del presente asunto. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las razones que fundamentan esta decisión son de mero derecho, y como tal debe operar. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO el Sobreseimiento, contemplado en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 452 del Código Penal Venezolano, instruido en contra del ciudadano M.G.P., por la comisión del delito de de DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 444 del eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. ZENLLY URDANETA GOVEA

LA SECRETARIA

ABG. JENNY OVIOL.

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