Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

203° y 154°

Mediante escrito presentado ante esta alzada el 8 de mayo de 2013, el abogado J.E.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.336, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.L.G.A., interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 30 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por esa representación contra la decisión proferida por ese Juzgado en fecha 15-03-2013 y contra su posterior aclaratoria emitida en fecha 03-04-2013.

El 8 de mayo de 2013 (f. 9) se dio por introducido el recurso de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 307 eiusdem, se le concedió al recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para que consignara las copias certificadas conducentes y necesarias para la decisión del presente recurso de hecho.

Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2013 (f. 10) el abogado J.E.L.M., actuando con el carácter acreditado en los autos, consignó las copias certificadas respectivas, a los fines de la decisión del presente recurso de hecho. Las referidas copias cursan a los folios 11 al 55 del presente expediente.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo en los términos que se expresan a continuación:

EN SU ESCRITO EL RECURRENTE REFIERE:

Que “... acude a los fines de presentar recurso de hecho contra el auto de fecha 30-04-2013 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decidió escuchar en un solo efecto el recurso de apelación que interpuso tempestivamente contra la decisión de mérito de carácter definitivo de fecha 15-03-2013 y su posterior aclaratoria de fecha 03-04-2013 en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales incoado por su representado contra la sociedad mercantil Hotel Casa M.P.E.A., C.A...”

Que “... la referida demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales la instauró en fecha 20-06-2011, con la finalidad que la intimada pagara los honorarios profesionales causados en las diferente piezas que conforman el cuaderno principal del expediente N° 10.274 de la nomenclatura particular del Juzgado mencionado.

Que “... el día 15 de marzo de 2013, el tribunal de la causa profirió su máxima decisión de mérito en el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de índole judicial, declarando en la parte dispositiva del referido fallo lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado R.L.G.A. en contra de la sociedad mercantil HOTEL CASA M.P.E.A., C.A. SEGUNDO: En consecuencia se declara que el abogado R.L.G.A., tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las gestiones judiciales realizadas a favor de la sociedad mercantil HOTEL CASA M.P.E.A., C.A, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, intentado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAVE, C.A. TERCERO: Se le advierte a las partes que una vez que la presente decisión adquiera la firmeza de ley, deberá el abogado intimante dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a estimar las actuaciones que como profesional del derecho realizó durante el curso del proceso seguido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAVE, C.A, en contra de la sociedad mercantil HOTEL CASA M.P.E.A., C.A, y asimismo, una vez cumplido ese trámite, se proceda a ordenar la intimación de la sociedad mercantil HOTEL CASA M.P.E.A. C.A, a objeto de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, se acoja o no al derecho de retasa, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados...”

Que “... posteriormente, como consecuencia de dicha decisión, su representado presentó diligencia en fecha 25-03-2013, solicitando se anulara el fallo proferido y se corrigiera el vicio de indeterminación objetiva que inficcionaba la sentencia por falta de determinación del quantum condenado, asimismo, se diera notificación obligatoria al Procurador General de la República con la finalidad de evitar reposiciones inútiles conforme lo preceptúa el dispositivo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y, finalmente para el caso que ese despacho no considerara procedente dichas peticiones que fueron formuladas en tiempo hábil por no estar firme la sentencia ejercía en esa misma actuación subsidiariamente el recurso ordinario de apelación contra la referida decisión proferida en fecha 15-03-2013...”

Que “... como consecuencia de la petición judicial anterior, el a quo en fecha 03-04-2013, profirió una aclaratoria de la sentencia de fondo que fue dictada el día 15-03-2013, resolviendo además que la aclaratoria de la sentencia debería tomarse como auto complementario del aludido fallo de carácter definitivo, motivando en su contenido entre otras cosas: (...)

Que “... conforme a las peticiones que fueron contenidas en la trascendental diligencia de fecha 25-03-2013, consta que ese despacho se pronunció sobre 2/3 de los particulares que fueron peticionados, obviando el pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión de mérito que fue ejercido en forma subsidiaria por las razones allí expuestas...”

Que “... en fecha 22-04-2013, fue celebrado por el a quo el acto de postulación de los jueces retasadores, acudiendo ambas partes involucradas en el procedimiento, presentando en el mismo acto su representado una diligencia para que fuese decidida a la brevedad en la cual se ratificaba el recurso de apelación que fue interpuesto tempestivamente contra la decisión de mérito definitivo de fecha 15-03-2013 y que sea escuchado conjuntamente contra la decisión complementaria de la misma que fue producida en fecha 03-04-2013...”

Que “... el tribunal a quo por auto de fecha 25-04-2013, dio respuesta a la anterior diligencia, y anuló por anticipado el acto de designación de jueces retasadores, y en consecuencia se aclaró a las partes que a partir de esa fecha iniciaría el lapso para interponer el recurso de apelación en contra del fallo dictado por ese Juzgado en fecha 15-03-2013...”

Que “... en fecha 29-04-2013, presentó diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la decisión de mérito de fecha 15-03-2013 y su posterior aclaratoria de fecha 03-04-2013 y que en fecha 30-04-2013, el tribunal recurrido escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 15-03-2013 y su posterior aclaratoria de fecha 03-04-2013...”.

Que “... el procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales en nuestra legislación que surge con motivo de la reclamación propuesta por el abogado contra su cliente constituye un verdadero juicio de cobro de bolívares y de esta manera lo ha delineado la jurisprudencia y doctrina patria, que aunque se tramite en cuaderno separado a la causa principal, el mismo no deja de ser un juicio autónomo, independiente y hasta con diferente procedimiento al que se ventila en la causa principal...”

Que “... dada esa naturaleza de juicio autónomo e independiente que caracteriza la reclamación que hace le abogado a su cliente en el juicio principal que se trate, al no existir una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia o una norma procedimental que no permita la revisión de la sentencia definitiva proferida por el tribunal de cognición o de primer grado, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia como legítimo derecho a la defensa y garante del debido proceso que tienen las partes en el proceso...”

Que “... el principio de la doble instancia se encuentra protegido por el orden público constitucional y su contenido se enmarca en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario, por lo que de conformidad con el artículo 290 eiusdem la apelación debe oírse en ambos efectos...”

Que “... respecto a la apelación contra toda sentencia definitiva en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 359 de fecha 30-07-2002, estableció:

...omissis...

Que “... no hay dudas que el tribunal inferior al no escuchar en ambos efectos el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva y su posterior aclaratoria , está limitando atrozmente el derecho al ejercicio constitucional a la defensa que tiene su representado colocándolo injustamente en un estado de indefensión procesal en la presente causa...”

Que “... en el examen de hecho sometido a esta alzada se constata que el tribunal de menor rango no escuchó la apelación en ambos efectos que fue impetrada contra la decisión definitiva y su aclaratoria, ambas dictadas en un proceso que se encuentra regido por los trámites establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el criterio jurisprudencial asentado por el M.T. del cual se hizo eco según el transitar procesal discurrido en cognición...”

Que “... tal proceder del tribunal de primera instancia raya en provocar un estado de indefensión procesal a su representado en virtud que impide que el recurso de apelación interpuesto sea escuchado en ambos efectos, obligándolo a transitar una etapa que está impedida de ser procesada hasta tanto se resuelva la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva...”

Que “... el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva y su posterior aclaratoria, según nuestro sistema procesal debe transitar las disposiciones legales contenidas en los artículo 288 y 290 eiusdem, estableciendo este último artículo que la apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, y resulta innegable que este error improcedendo por parte del tribunal a quo está causando una minusvalía procesal en contra de su representado, ya que, no se le está dando cumplimiento a los trámites rígidos del debido proceso que implica como primer orden que el tribunal de cognición pierda su jurisdicción y remita la totalidad del expediente en su forma original al juzgado superior jerárquico vertical que ha de conocer de la apelación interpuesta, paralizándose el proceso hasta tanto sea decidida la apelación conforme lo estatuido en los artículos 294 y 296 ibidem, y este deber procesal que tiene que acatar el tribunal de primer grado impediría en el proceso malformaciones procedimentales, reposiciones inútiles y gastos innecesarios en virtud del régimen a que se encuentra sometida las decisiones definitivas en este tipo de procedimiento...”

Que “... el juzgado de cognición le está dando el trámite de incidencia como si fuese un incidente dentro del proceso tratándose realmente de una sentencia definitiva con posterior aclaratoria que culmina con la primera fase del procedimiento instaurado, es decir, la denominada fase declarativa del procedimiento de intimación y estimación de honorarios, que por expreso mandato adjetivo, la decisión afirmativa o negativa tiene apelación libremente en ambos efectos, inclusive casación según el caso...”

Que “... ante tal panorama cercenador de los derechos de su representado relativos al de la defensa, debido proceso, igualdad de las partes, establecidos en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que impide que esta cúspide de instancia re-examine la causa en el doble efecto –devolutivo y suspensivo- causando por demás una subversión procesal, solicita a esta superioridad en pro de garantizar los legítimos derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales repare el estado de indefensión en que se encuentra sometido su representado y se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que escuche en ambos efectos la apelación que fue interpuesta tempestivamente contra la decisión definitiva de fecha 15-03-2013 con posterior aclaratoria de fecha 03-04-2013 y como consecuencia revoque el auto de fecha 30-04-2013 que escuchó la misma en un solo efecto...”

COPIAS PRODUCIDAS:

La parte recurrente consignó junto con su escrito, copias certificadas expedidas en fecha 8 de mayo de 2013 por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursantes en el expediente N° 10.274/08 (Cuaderno separado) contentivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue el abogado R.L.G.A. en contra de la sociedad mercantil Hotel Casa M.P.E.A. C.A, las señaladas copias son las siguientes:

- A los folios 11 al 29, sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 10.274 contentivo del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado R.L.G.A..

- A los folios 30 al 43 auto dictado en fecha 3 de abril de 2013, contentivo de la aclaratoria de la sentencia proferida por ese Juzgado en fecha 15-03-2013, peticionada por el hoy recurrente de hecho.

- A los folios 44 al 52, auto dictado en fecha 25 de abril de 2013, mediante el cual anuló de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el acto de designación de jueces retasadores celebrado de manera anticipada en fecha 22-04-2013. Asimismo se reanuda la estadía a derecho de las partes, y se declara entendido que a partir de esa fecha, se inició el lapso para interponer el recurso ordinario de apelación en contra del fallo dictado en fecha 15-03-2013 y su posterior aclaratoria.

.- Al folio 53, diligencia suscrita en fecha 29 de abril de 2013 por el abogado J.E.L.M., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.L.G.A., mediante la cual apela simultáneamente de la decisión dictada por el a quo en fecha 15-03-2013 y de la aclaratoria del referido fallo, de fecha 03-04-2013.

- Al folio 54, auto dictado en fecha 30 de abril de 2013 por el tribunal de la causa, mediante el cual oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte intimante contra la decisión de fecha 15-03-2013 y su posterior aclaratoria de fecha 03-04-2013.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe establecer este juzgado superior cuál es el fin del recurso de hecho, observando que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

De la norma antes transcrita surge que el recurso de hecho es una garantía que le brinda la ley a la parte apelante a quien se le ha negado la apelación o se le ha admitido el recurso solo en el efecto devolutivo, y lo que persigue el recurrente es que se le oiga la apelación que le fue negada o se le oiga en ambos efectos, la que le fue oída en un solo efecto. El recurso debe interponerse ante el tribunal superior competente dentro del lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, contados a partir de la fecha de emisión del auto que negó la apelación o que oyó el recurso en un solo efecto, debiendo acompañarse copia de los instrumentos o actas que el recurrente considere conducentes. De modo que, la función del juez que conoce el recurso de hecho debe circunscribirse a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos aquella que fue admitida solo en el efecto devolutivo. Así se establece.

Aclarado lo anterior, observa esta alzada que en el caso bajo examen, el recurrente de hecho, pretende que esta alzada ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que oiga en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto tempestivamente contra la decisión de fecha 15-03-2013 y su posterior aclaratoria de fecha 03-04-2013, dictadas por el referido Tribunal en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales instaurado por el abogado R.L.G.a., contra la sociedad mercantil Hotel Casa M.P.E.A. C.A, y que como consecuencia de ello, revoque el auto de fecha 30-04-2013 que escuchó dicho recurso en un solo efecto, ya que en su decir, dicha decisión se refiere a una sentencia con carácter de definitiva, la cual fue dictada dentro del marco de un procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, y dicho recurso ha debido escucharse en ambos efectos.

Ahora bien, es criterio reiterado, pacífico y diuturno de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, partiendo del análisis e interpretación del artículo 22 de la Ley de Abogados, que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se desarrolle en dos fases distintas, denominadas de acuerdo al más reciente criterio jurisprudencial, fases de conocimiento y de retasa.

De igual modo, ha precisado el M.T. en reiterados fallos, que la decisión que se dicte en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales “es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”

Ahora bien, de los hechos narrados por el recurrente de hecho, los cuales fueron verificados por esta alzada luego de la revisión exhaustiva de las copias certificadas cursantes en autos, se aprecia que la decisión emitida por el a quo en fecha 15-03-2013 y su posterior aclaratoria, la cual forma parte integrante del referido fallo, se refiere evidente y ciertamente a una sentencia definitiva, que puso fin a la primera etapa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales incoado por el abogado R.L.G.A. contra la sociedad mercantil Hotel Casa M.P.E.A. C.A, la cual en su parte dispositiva declaró lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado R.L.G.A. en contra de la sociedad mercantil HOTEL CASA M.P.E.A., C.A.

SEGUNDO

En consecuencia se declara que el abogado R.L.G.A., tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las gestiones judiciales realizadas a favor de la sociedad mercantil HOTEL CASA M.P.E.A., C.A, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, intentado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAVE, C.A.

TERCERO

Se le advierte a las partes que una vez que la presente decisión adquiera la firmeza de ley, deberá el abogado intimante dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a estimar las actuaciones que como profesional del derecho realizó durante el curso del proceso seguido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAVE, C.A, en contra de la sociedad mercantil HOTEL CASA M.P.E.A., C.A, y asimismo, una vez cumplido ese trámite, se proceda a ordenar la intimación de la sociedad mercantil HOTEL CASA M.P.E.A. C.A, a objeto de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, se acoja o no al derecho de retasa, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados...”

Así las cosas, y al tratarse dicha decisión de un fallo definitivo, ha debido la jueza de instancia oír dicho recurso en ambos efectos, por cuanto no existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal disposición especial en contrario que lo prohíba, y es criterio por demás pacífico, diuturno, reiterado y sostenido por el M.T. de la República que el recurso ordinario de apelación que se ejerza contra las decisiones que ponen fin a la etapa de conocimiento del procedimiento de estimación e intimación de honorarios judiciales de abogados se oirá libremente. Así se establece.-

De allí, que la sentencia objeto de apelación debe estipularse como una sentencia definitiva, que resuelve el asunto debatido en la primera etapa del juicio, por lo tanto el juzgado de la causa no actuó ajustado a derecho, cuando en su auto de fecha 30 de abril de 2013, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 15-03-2013 y su posterior aclaratoria de fecha 03-04-2013, razones que conducen a esta alzada a declarar procedente el presente recurso de hecho y en consecuencia se ordena al a quo que oiga dicha apelación en ambos efectos como expresamente lo dispone el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar, el recurso de hecho interpuesto en fecha 8 de mayo de 2013 por el abogado J.E.L.M., actuando en su condición de apoderado judicial del abogado R.L.G.A., parte intimante, en el juicio que Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sigue éste último contra la sociedad mercantil HOTEL CASA M.P.E.A., C.A, contra el auto dictado en fecha 30-04-2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que ordenó oír en un sólo efecto, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 15-03-2013 y su posterior aclaratoria de fecha 03-04-2013.

Segundo

Se ordena oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29-04-2013 por el apoderado judicial de la parte intimante, hoy recurrente de hecho, contra la decisión de fecha 15-03-2013 y su posterior aclaratoria de fecha 03-04-2013, emitidas ambas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En consecuencia el auto recurrido dictado por el referido Juzgado en fecha 30-04-2013 queda REVOCADO.-

Tercero

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su oportunidad.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo

Exp. Nº 08412/13

JAGM/eep

Interlocutoria

En esta misma fecha (23-05-2013) siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria.

Abg. Enmyc Esteves Parejo

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