Decisión nº 7083-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoRecurso De Apelción

Los Teques, 18 de septiembre de 2008

198° y 149°

Causa No. 7083-08

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Profesional del Derecho F.J.M.H., en su carácter de Apoderado de la sociedad Mercantil “INVERSIONES DESIRIO C.A.”, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2008, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.V.D.T., mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado niega la solicitud de devolución de la Aeronave marca: Hawker-Siddely, modelo HS-125-1A, matricula YV-2416 y acordó mantener la medida de aseguramiento de la Aeronave de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de agosto del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 08 de agosto de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de mayo del año 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicto decisión en los términos siguientes:

…Por lo establecido en las normas antes transcritas, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado en derecho es mantener la medida de aseguramiento preventiva decretada sobre la aeronave, antes citada, por este Tribunal, en fecha 27 de octubre de 2007, ya que la incautación provisional de dicho bien tiene como finalidad garantizar la confiscación del mismo en caso de una sentencia condenatoria, conforme lo establece el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia, se NIEGA la solicitud realizada por el apoderado judicial de Sociedad Mercantil INVERSIONES DESIRIO, C. A., abogado F.J.M.H., de devolución de la aeronave marca: Hawker¬Siddely, modelo: HS-125-1A, matrícula actual del Instituto Nacional de Aviación Civil YV-24 1 6, antes YV-8015-CP, serial: 25098, con fecha de fabricación: 1966; manteniéndose la Medida de Aseguramiento de la Aeronave marca: Hawker-Siddely, modelo: HS-125-1A, matrícula actual del Instituto Nacional de Aviación Civil YV-2416, antes YV-8015-CP, serial: 25098, con fecha de fabricación: 1966; dictada por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2007, de conformidad con los artículos 63 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; en calidad de Guarda y Custodia de forma preventiva hasta tanto se produzca sentencia definitivamente firme, conforme a lo preceptuado en el artículo 66, ejusdem Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, admistrandando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se niega la solicitud realizada por el apoderado judicial de Sociedad Mercantil INVERSIONES DESIRIO, C. A., abogado F.J.M.H., ante el Tribunal, mediante la cual ratifica la solicitud de devolución de la aeronave marca: Hawker¬Siddely, modelo: HS-125-IA, matrícula actual del Instituto Nacional de Aviación Civil YV-2416, antes YV-8015-CP, serial: 25098, con fecha de fabricación: 1966; y se mantiene la Medida de Aseguramiento de la Aeronave, marca: Hawker-Siddely, modelo: HS-125-1A, matrícula actual del Instituto Nacional de Aviación Civil YV-2416, antes YV-8015-CP, serial: 25098, con fecha de fabricación: 1966; dictada por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2007, de conformidad con los artículos 63 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; en calidad de Guarda y Custodia de forma preventiva hasta tanto se produzca sentencia definitivamente firme, conforme a 10 preceptuado en el artículo 66, ejusdem...

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En fecha 16 de julio de 2008, el Profesional del Derecho F.J.M.H., en su carácter de Apoderado de la sociedad Mercantil “INVERSIONES DESIRIO C.A.”, interpone Recurso de Apelación contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el cual señala:

...En fecha 26 de octubre de 2007, es retenida la aeronave propiedad de mi representada Marca Hawker-Siddeley, modelo HS-125-1A, matricula actual del Instituto Nacional de Aviación Civil YV-2416, antes YV-8015-CP, serial 25098, con fecha de fabricación 1966, en el aeropuerto ‘Dr. O.M. Zuluaga’.

En dos oportunidades, se le solicitó a la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público con Competencia Nacional, la entrega de la aeronave, la primera de ellas el día 13 de Diciembre de 2007 y la segunda el 21 del mismo mes. Posteriormente, y al no obtener respuesta oportuna por parte del Ministerio Público, en fecha 23 de enero de 2008 realicé lo propio ante el Tribunal de Control correspondiente, quien fijó para la realización de la audiencia el día 15 de febrero, fecha en la cual no se pudo realizar el acto por cuanto no hubo despacho.

En fecha 21 de febrero de 2008, se me notifica de la decisión tomada por parte de la Fiscal (A) Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena Abogada I.M.V.Q., negando el pedimento de devolución de la aeronave.

El día 11 de abril de 2008, fecha fijada nuevamente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.L.V. delT., para la realización de la audiencia, dicho Tribunal procede a levantar el acta respectiva por incomparecencia del solicitante (cabe destacar que nunca fuimos citados). En la misma acta se fija nuevamente la audiencia de marras para el día 14 de mayo de 2008, fecha esta en la cual no se realizo la misma por incomparecencia del Ministerio Público, a pesar de conocer de dicha causa dos despachos fiscales, es decir, la Fiscalía 19 del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques y la Fiscalía 27 Nacional con sede en la ciudad de Caracas. Se fija nuevamente para el día 26 de mayo de 2008.

En vista de esta nueva fijación, esta representación compareció ante la Fiscalía 27 Nacional, a los fines de coordinar la verificación de la audiencia respectiva y no permitir mas demoras y dilaciones en dicha incidencia, ya que con estas, únicamente se acrecentaría el perjuicio grave e irreparable con el que hoy se cuenta, toda vez, que a pesar de la obligación que existe por parte del estado en el mantenimiento de dicho bien, tal y como quedo establecido en la decisión correspondiente, ni la ONA, ni el Ministerio Público, ni siquiera el órgano jurisdiccional, han sido garantes de tal obligación, traducidas dichas omisiones en inexcusable y evidente negligencia.

Según se desprende de las indefinidas visitas efectuadas a las fiscalías, de todo lo cual pueden dar fe los representantes de la vindicta pública, se estaría en espera de diligencias importantes por parte del Ministerio Público, para la resolución de la audiencia en cuestión, pero con lo que no se contó jamás fue que con la excelente comunicación existente entre los actores, se pudiera producir un fallo alegre, injustificado e inmotivado…

Ahora bien, si el Tribunal para decidir sobre el referido punto de derecho, actuando de manera diligente y responsable relativo a un pronunciamiento tan serio como el que debía emanar, se hubiese tomado la molestia de solicitarle el expediente al Ministerio Público, en vez de sólo tomar en cuenta lo expresado en el sistema iuris 2000, se hubiera percatado no sólo, que efectivamente en esa fecha fue decretada tanto la Medida Judicial Privativa de libertad sobre H.W. y C.W., así como la Medida de Aseguramiento sobre la aeronave., sino también que el día 04 de diciembre de 2007, a los imputados se le concedió medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de la libertad; motivado en conjunto, a la solicitud realizada por la defensa de los imputados, como a la falta de elementos por parte del Ministerio Público, para presentar el correspondiente acto conclusivo (acusación), y que de esa fecha hasta el día de hoy, se han otorgado dos revisiones de medida extendiendo el régimen de presentación a cada 90 días, aunado lo anterior a la verificación por parte del Tribunal de la negligencia en la que ha incurrido hasta la fecha la Oficina Nacional Antidrogas, la Guardia Nacional, así como el Ministerio Público, a quienes por imperio de ley, sustentado en un pronunciamiento emanado del tribunal de la causa se les impuso esa obligación y que por su actuar irresponsable han permitido que los daños asciendan a mas de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Fuertes Bsf. 1.500.000) (sic). Seguros estamos que de conocer lo anterior, dicho pronunciamiento hubiese sido totalmente diferente…

Por una parte, en todo el expediente no existe un sólo elemento que funde sospecha sobre una procedencia delictiva de la aeronave, y por la otra se observa que dicho artículo en su redacción se fundamenta en la presunción de culpabilidad, por cuanto se conjetura que el resultado de la incautación preventiva será la confiscación en la sentencia definitiva (bajo sentencia condenatoria), pero nada refiere dicho artículo de producirse una sentencia absolutoria, ni medidas cautelares como es el caso que nos ocupa. Exclusivamente se refiere a la confiscación una vez se produzca sentencia condenatoria firme.

Mutatis mutandi, al momento de dictar una medida privativa de libertad el juez entra a considerar los elementos establecidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conjugando la entidad de la pena, fundados elementos de participación y la presunción razonable de un peligro de fuga o de obstaculización, en la presente medida de aseguramiento, su mantenimiento se fundamenta en su génesis; es decir, como ya existe y al inicio del proceso se creó, así ha de mantenerse, no importando si el proceso se mantiene indefinidamente, no importa si se trata de un bien perteneciente a un tercero ajeno a la investigación, no importa si se ha demostrado la titularidad de la aeronave, no importa si se ha coadyuvado en la investigación, se es culpable hasta que se obtenga una sentencia absolutoria, lo que generaría una posición jurídicamente inaceptable y que a simple vista violaría principios fundamentales dentro de un proceso.

Importante también es señalar, que ninguna Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación o Preventiva Privativa de la Libertad, debe causar un daño mayor al que acarrearía una decisión desfavorable y definitiva, por lo cual resulta menester traer a colación lo expresado por el tratadista Colombiano Luís MOSQUERA MORENO, quién en su obra ‘Las Medidas Cautelares y en el Proceso Acusatorio’ refiere: ‘Las medidas cautelares asociadas al proceso penal tienen el mismo carácter de última ratio que el propio derecho penal, y deben ayudar a cumplir los fines del proceso, por ello la medida que no cumpla con estas características, no puede ser considerada como medida cautelar y debe desaparecer y contra su aplicación hay que luchar, por ello aquí se critica el uso indiscriminado de esas medidas; como se verá, su uso generalizado desborda los fines que le son inherentes: en ese sentido podemos manifestar sin ambages, que las medidas que tengan por función garantizar la aplicación de una sanción o la comparecencia, son violatorias de la dignidad humana y de la garantía del debido proceso y por ende, de toda constitución de la cual se predique que pertenece a un estado social de derecho democrático. Las sanciones penales son definitivas y se imponen a través de una sentencia final, mediante un juicio con todas sus formalidades y garantías legales, nunca se realiza ex ante como se hace con la medida cautelar’. Igualmente expresa dicho tratadista: ‘Las medidas cautelares deben ser necesarias y jamás pueden ser mas gravosas que la situación que se pretende proteger’…

Desde un inicio, se ha denunciado el desacato de los miembros de la O.N.A, a la decisión tomada por el Tribunal de Control en fecha 27 de Octubre de 2007, donde El referido Juzgado al señalar con relación a la aeronave lo siguiente: ‘pone a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas del Ministerio de Interior y Justicia, quedará en calidad de guarda y custodia más no de administración de la misma’, comportamiento totalmente contrario al que ha ejecutado la O.N.A en el transcurso de estos ocho meses, por cuanto no ha prestado ningún tipo de cuidado ó mantenimiento sobre la aeronave.

Nadie puede aspirar, que nos quedemos cruzados de brazo, ni mucho menos premiar la irresponsabilidad y negligencia de algunos funcionarios, lo que nos hace pensar claramente que seguros están de que todas sus actuaciones se encuentran revestidas de un alo de impunidad y que llegado el caso no les importa en lo absoluto el daño que se le pueda generar no sólo al particular sino al estado venezolano.

Es sin duda importante referimos a la desesperada necesidad que demostraron los funcionarios de la ONA al momento de la adjudicación de la aeronave, quienes en la audiencia para tal fin, esgrimieron que para poder cumplir con dicha obligación debían darle un mantenimiento técnico especialísimo porque esa era su obligación, quedando posteriormente al descubierto sus malsanas intenciones cuando el tribunal sólo les ordena el resguardo y mantenimiento del bien, pero, no su administración, prohibiendo que se acercarán a esta sin conocimiento del tribunal y para ello se le encomendó tal labor a los Funcionarios de la Guardia Nacional, destacados en dicho aeropuerto, lo que genero que todos aquellos planteamientos de conservación y protección quedarán en el olvido, y de develarán las verdaderas intenciones de apoderarse del bien incautado, ya que nunca, o sea ni una sola vez se han acercado a la aeronave, ni han solicitado actuación alguna ante dicho tribunal o el Ministerio Público, siendo el único resultado el deterioro de la misma, por estar expuesta al sol y la lluvia y sin brindarle el mantenimiento adecuados que requiere.

PETITORIO

En virtud de los motivos de hecho y de derecho expuestos, solicitamos respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, tenga a bien admitir el presente recurso de conformidad con el artículo 447 ordinal 3, en concordancia con el artículo 13, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sustanciarlo conforme al artículo 450 ejusdem, conocer del fondo del recurso planteado, revocar la resolución recurrida, y declarar con lugar la solicitud de entrega material a mi representada de la aeronave marca: Hawker-Siddeley, modelo HS-125-1A, matricula actual del Instituto Nacional de Aviación Civil YV-2416, antes YV-8015¬CP, serial 25098, con fecha de fabricación 1966, en tal sentido y en aras de evitar mayores dilaciones indebidas a las ya causadas, traducidas en un perjuicio irreparable, ruego sea compulsada la copia certificada de las referidas actuaciones a los fines de decidir el presente recurso…

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ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

En fecha 27 de octubre del año 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, dictó medida de aseguramiento de la aeronave marca: Hawker-Siddely, modelo HS-125-1A, matricula YV-2416, de conformidad con los artículos 63 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y pone a la orden el referido bien mueble a la Oficina Nacional Antidrogas para su guarda y custodia.

Ahora bien, en data 23 de enero de 2008, el Profesional del Derecho F.J.M.H., en su carácter de Apoderado de la sociedad Mercantil “INVERSIONES DESIRIO C.A.”, solicita al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy la devolución de la aeronave marca: Hawker-Siddely, modelo HS-125-1A, matricula YV-2416.

Y siendo fecha 26 de mayo de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, acuerda pronunciarse en cuanto a la solicitud realizada por el Profesional del Derecho F.J.M.H., en su carácter de Apoderado de la sociedad Mercantil “INVERSIONES DESIRIO C.A.”, por auto separado en virtud que en varias oportunidades se había diferido la audiencia especial para escuchar a las partes; y en consecuencia en fecha 27 de mayo de 2008, emite el siguiente pronunciamiento:

…Por lo establecido en las normas antes transcritas, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado en derecho es mantener la medida de aseguramiento preventiva decretada sobre la aeronave, antes citada, por este Tribunal, en fecha 27 de octubre de 2007, ya que la incautación provisional de dicho bien tiene como finalidad garantizar la confiscación del mismo en caso de una sentencia condenatoria, conforme lo establece el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia, se NIEGA la solicitud realizada por el apoderado judicial de Sociedad Mercantil INVERSIONES DESIRIO, C. A., abogado F.J.M.H., de devolución de la aeronave marca: Hawker¬Siddely, modelo: HS-125-1A, matrícula actual del Instituto Nacional de Aviación Civil YV-24 1 6, antes YV-8015-CP, serial: 25098, con fecha de fabricación: 1966; manteniéndose la Medida de Aseguramiento de la Aeronave marca: Hawker-Siddely, modelo: HS-125-1A, matrícula actual del Instituto Nacional de Aviación Civil YV-2416, antes YV-8015-CP, serial: 25098, con fecha de fabricación: 1966; dictada por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2007, de conformidad con los artículos 63 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; en calidad de Guarda y Custodia de forma preventiva hasta tanto se produzca sentencia definitivamente firme, conforme a lo preceptuado en el artículo 66, ejusdem Y así se declara…

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Ahora bien, establece el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

. (Subrayado nuestro).

En relación con la anterior disposición constitucional es oportuno transcribir los artículos 63, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que dispone:

“Artículo 63:“Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar”.

Artículo 66: Bienes Asegurados, Incautados y confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley

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Artículo 67: Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados. El órgano desconcentrado en la materia creará un Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados, que le han sido asignados por los tribunales penales, para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores especiales, quienes deberán someterse a su directriz y presentar informes periódicos de evaluación, control y seguimiento de su gestión. Estas personas tendrán el carácter de funcionarios públicos a los fines de la guarda, custodia y conservación de los bienes y responderán administrativa, civil, y penalmente ante el Estado venezolano y terceros agraviados. El Fiscal del Ministerio Público con autorización del juez de control podrá solicitar la adjudicación de algún bien incautado o asegurado para su uso, guarda y custodia a una institución oficial que lo necesite para el cumplimiento de sus funciones

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Ahora bien para la debida custodia, conservación y administración de los recursos incautados, se designo como depositario o administrador especial la Oficina Nacional Antidrogas, según Decreto N° 4.220 publicado en la Gaceta Oficinal Nº 38.363 del pasado 23 de enero de 2006, mediante el cual fue creada la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, concebida como órgano desconcentrado de carácter técnico especial en materia de drogas con autonomía funcional, administrativa y financiera.

En el presente caso, el Tribunal A quo ratifica la medida de aseguramiento que pesa sobre la Aeronave marca: Hawker-Siddely, modelo HS-125-1A, matricula YV-2416, en virtud que dicha medida es acordada con fines preventivos o cautelares, pues tiene como objeto, garantizar las resultas del proceso, por ello la protección cautelar se exige como un imperativo dentro del sistema de justicia. A diferencia de las medidas de coerción personal, las reales recaen sobre el patrimonio del imputado o de un tercero, como en el caso que nos ocupa, incidiendo sobre la libertad de disposición del bien, estando orientadas al aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias derivadas del hecho punible.

El recurrente en su escrito de apelación indica que el Ministerio Público hasta la fecha no ha presentado acto conclusivo alguno, presumiendo que no tiene suficientes elementos de convicción, para presentar una acusación; señala igualmente que a los imputados de la presente causa se les a concedido medida cautelares sustitutivas de libertad, por ello en su criterio ante esta circunstancia debe ser entregada la Aeronave marca: Hawker-Siddely, modelo HS-125-1A, matricula YV-2416; ahora bien, si a los imputados se les ha otorgado medidas cautelares sustitutivas de libertad, entendemos que es para asegurar su presencia en el proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo: como lo es la justicia y la búsqueda de la verdad, y tal como lo hemos mencionado anteriormente, la medida de aseguramiento impuesta a la Aeronave marca: Hawker-Siddely, modelo HS-125-1A, matricula YV-2416, también es con fines preventivos o cautelares, por lo tanto la misma se justifica hasta tanto el Ministerio Público, de acuerdo al resultado que arroje la investigación, presente el respectivo acto conclusivo el cual debe incluir pronunciamiento sobre la medida de aseguramiento recaída sobre la aeronave.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho F.J.M.H., en su carácter de Apoderado de la sociedad Mercantil “INVERSIONES DESIRIO C.A.”, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V. delT., de fecha 27 de mayo del año 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado niega la solicitud de devolución de la Aeronave marca: Hawker-Siddely, modelo HS-125-1A, matricula YV-2416 y acordó mantener la medida de aseguramiento de la Aeronave de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho F.J.M.H., en su carácter de Apoderado de la sociedad Mercantil “INVERSIONES DESIRIO C.A.”, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V. delT., de fecha 27 de mayo del año 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado niega la solicitud de devolución de la Aeronave marca: Hawker-Siddely, modelo HS-125-1A, matricula YV-2416 y acordó mantener la medida de aseguramiento de la Aeronave de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

R.D. MORANTE HERNANDEZ

JUEZ PONENTE

L.A. GUEVARA RISQUEZ

JUEZA INTEGRANTE

MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

LAGR/gnpl.-

CAUSA N° 7083-08

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