Decisión nº 094-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Revocación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (17) de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-002052

DECISIÓN N° 094-16

  1. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

    Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de revocación de auto, presentado por el Profesional del Derecho E.O.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.685, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TECNO SERVICIO MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” quién es la presunta víctima en la presente solicitud. Acción recursiva ejercida en contra la resolución Nº 052-16 de fecha 05 de febrero de 2016 emitida por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cuál declaró: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ya identificado profesional del derecho en contra la resolución No. 459-15, de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 11.02.2016, dándose cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se había designado como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de revocación, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, al Segundo (2º) día hábil de despacho posterior al dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    En atención a lo anterior la Sala procede a examinar nuevamente la decisión sobre la cuál se ejerció el Recurso de Revocación, con la finalidad de dictar la decisión correspondiente, debiendo ser resuelta dentro del plazo de tres días siguientes a su interposición, por lo que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal esta Alzada procede a realizar sus consideraciones.

    En lo atinente al motivo del Recurso de Revocación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión N° 052-16 de fecha 05 de febrero de 2016 emitida por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    Siendo así las cosas, estas juzgadoras de Alzada evidencian, una vez verificados los supuestos previstos para proceder a admitir el recurso de apelación interpuesto, que el mismo es admisible, por lo que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de revocación presentado por el profesional del derecho E.O.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TECNO SERVICIO MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Así se decide.-

    A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de revocación, interpuesto por el Profesional del Derecho E.O.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TECNO SERVICIO MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” quién es la presunta víctima en la presente solicitud. Acción recursiva ejercida en contra la resolución Nº 052-16 de fecha 05 de febrero de 2016 emitida por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cuál declaró: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ya identificado profesional del derecho en contra la resolución No. 459-15, de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    II.-DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    El Profesional del Derecho E.O.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TECNO SERVICIO MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” quién es la presunta víctima en la presente solicitud en contra de la resolución Nº 052-16 de fecha 05 de febrero de 2016 emitida por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo realiza argumentando lo siguiente:

    Inició su Recurso el apelante indicando que: “ (….)Es el caso, ciudadanos Jueces, que en fecha 21 de octubre de 2015 la sociedad de comercio "Tecno Servicios Mará, C. A", representada por su Administrador Principal, el ciudadano R.N.R., y debidamente asistida por el Abogado E.O.P.R., introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y para ante el JUZGADO SEGUNDO (2o) DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, quien conocía del Asunto 2CIES-S-029-2015, sendo escrito solicitando entre otras cosas, que declinara la competencia en el Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, KM solicitud de declinatoria que fuera agregada a las actas del expediente en fecha 21 de octubre de 2015, como consta del vuelto del folio Trescientos Sesenta y Uno (361) del denominado Cuaderno de Control Pieza I, y donde se evidencia que el mismo fuera recibido por la secretaria del despacho, la Abogada Naemí del C.P.R..

    Continuó explicando que: “Con ocasión de ello la Juez del Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos y Fronterizos, mediante Resolución de fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, la cual fuera signada con el N° 459-15, declaró sin lugar dicha solicitud de declinatoria de competencia y en la parte final de Resolución la propia juzgadora ORDENÓ LA NOTIFICACIÓN de las partes.”

    Asimismo determinó que: “En esa misma fecha 26 de octubre de 2015 fue elaborada la Boleta de Notificación del ciudadano R.N.R., el Administrador principal de la sociedad de comercio "Tecno Servicios Mará, C. A", y dicha boleta fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), mejor conocida como Departamento de Alguacilazgo, remisión que se hiciera mediante el Oficio N° 2800-15 de fecha 26 de octubre de 2015, como consta del Folio signado como número Quince (15) del denominado Cuaderno de Control Pieza II, así como del Folio Dieciséis (16) del identificado cuaderno.”

    Prosiguió indicando que: (…) en ESA FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2015 NO SE ELABORO LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN AL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO Y NO SE REMITIÓ DICHA BOLETA A LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D), como puede apreciarse del antes referido oficio, y TAMPOCO consta de actas una boleta o recibo de la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con fecha 26 de octubre de 2015, a través de la cual se le notificara de la Resolución 459-15 antes citada; lo que significa aún no estaban notificadas todas las partes en el Asunto 2CIES-S-029-2015, a los fines de que pudiese comenzar a correr el lapso de Ley, para interponer el correspondiente recurso.”

    Seguidamente explanó que: “ (…) en fecha veintiocho (28) de octubre de 2015 se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) o Departamento de Alguacilazgo – y para ser remitido al Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2º) de Primero Instancia Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos y Froterizos – un escrito solicitando copias de la resolución y consignándose el instrumento poder otorgado por la sociedad de comercio “Tecno Servicios Mara, C.A.”, escrito que solo fue agregado a las actas del Asunto 2CIES-S-029-2015 en fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), como consta del sello húmedo del Tribunal para agregar los escritos, el cual fuera suscrito por la Secretaria del Tribunal, la Abogada Naemí del C.P.R., como Consta (sic) del Vuelto (sic) del Folio (sic) Veintiséis (sic) 26 del denominado Cuaderno del Control Pieza II.

    Adicional a lo anterior expresó que: “La consignación del poder antes referida se realizó a los fines de que a partir del momento en que el instrumento fuese agregado por la secretaria a las actas del expediente, se tuviese como parte al Abogado E.O.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.685, ya que para la fecha 28 de octubre de 2015 el antes mencionado Abogado no era parte del Asunto 2CIES-S-029-2015, pues, solo venía asistiendo al representante de la sociedad de comercio “Tecno Servicios Mara, C.A.” en las actuaciones realizadas.”

    En razón de lo anterior determinó que: “(…) UNA VEZ QUE FUE AGREGADO EL ESCRITO DE CONSIGNACIÓN DEL PODER CONSTÓ EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE QUE EL ABOGADO E.P.R. ERA APODERADO DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO “Tecno Servicios Mara, C.A” (...)”

    Insistió el Recurrente que: (…) NO HABIÉNDOSE NOTIFICADO a la sociedad de comercio "Tecno Servicios Mará, C.A" en la persona de su Administrador Principal, el ciudadano R.N. Rueda1. NI HABIÉNDOSE PRACTICADO LA NOTIFICACIÓN DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, pues, tal circunstancia no constaba de actas, y configurándose en las actas del expediente en fecha tres (3) de noviembre de 2015 la notificación tácita del ahora Apoderado de la referida sociedad de comercio, en fecha nueve (9) de noviembre fue interpuesto el Recurso de Apelación en contra de la Resolución N° 459-15, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), por parte del ahora apoderado de la sociedad de comercio "Tecno Servicios Mará, C. A", como consta de las actas del presente Asunto VP03-R-2015-002052.”

    Subsiguientemente indicó que: (…) no obstante haberse ordenando por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos y Fronterizos, la notificación de las partes con ocasión de la Resolución N° 459-15 de fecha 26 de octubre de 2015, pues, así había sido dictaminado en la propia decisión en su parte Infine, es evidente que nunca se notificó de dicha resolución a la Fiscalía Primera (1a) del Ministerio Público que venía conociendo de la investigación Fiscal.(…).

    Persistió esgrimiendo que: “Posteriormente fue agregado en el Folio Cuarenta y Uno (41) de la denominada Pieza de Apelación, la Boleta de Emplazamiento de fecha trece (13) de noviembre de 2015, elaborada por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos y Fronterizos, dirigida a la Fiscalía Décima Cuarta (14a) del Ministerio Público y en el Vuelto de dicho folio hay nota del Alguacil R.V. en la que deja constancia que el día diecisiete (17) de noviembre de 2015 se trasladó a la sede de la Fiscalía 14 del Ministerio Público y allí la secretaria de la misma le devolvió la boleta porque la causa no era del conocimiento de la misma, boleta que fue agregada en fecha 30 de noviembre al expediente.”

    Seguidamente explicó que: “ (…) fue agregada a las actas del presente asunto, específicamente en el Folio Cincuenta y Tres (53) de la denominada Pieza de Apelación, una NOTA SECRETARIAL, que aparece con fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), donde solo está la firma de la secretaria encargada, la Abogada Marlins Pirela, y sin sello del Tribunal, en la cual se señaló expresamente: (…)”

    Por lo que en razón de lo anterior determinó que: “ En este sentido debe señalarse que, si bien es cierto que la secretaria del Juzgado de la recurrida quiso dar cumplimiento a las exigencias del ordenamiento jurídico y que le había sido requeridas por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones a través del Supra mencionado oficio, al serle requerida la boleta de notificación de la Resolución N° 459-15 de fecha 26 de octubre de 2015 dirigida al Fiscal del Ministerio Público, mal pudo realizar tamaña aseveración.”

    Asimismo describió que: “(…) una vez publicado el fallo EL APODERADO JUDICIAL pudo recurrir del mismo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes - por ser una apelación de auto contra de una decisión interlocutoria - contados a partir del día hábil siguiente a la notificación; que se había verificado que el Tribunal había librado boletas de notificación, dando a entender que se habían librado las boletas de notificación de la sociedad de comercio "Tecno Servicios Mará, C. A" y del representante Fiscal - cuando lo verdaderamente cierto es que solo se elaboró boleta de notificación al ciudadano R.N.R. en su carácter de Administrador Principal de la sociedad de comercio antes mencionada, pues, en las actas no existia ni existe una boleta de notificación de fecha 26 de octubre de 2015 dirigida a la Fiscalía Primera del Ministerio Public:: a través de la cual se le notificase de la Resolución N° 459-15 de fecha 26 de octubre de 2015, y ello es tan cierto que la propia Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, devolvió el expediente al Tribunal de la recurrida mediante el Oficio N° 079-16 de fecha 15 de enere (sic) de 2016, donde le requería al Tribunal, que agregara dichas bolecas al expediente - así mismo señalaron que la notificación tácita del apoderado judicial se había materializado en fecha 28 de octubre al solicitar ante el Departamento de Alguacilazgo la copia de la resolución y otras actuaciones; y que en virtud de todo ello era evidente que el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) de noviembre de 2015, lo había sido en forma extemporánea, porque - en opinión de las Jueces de la Sala Nc 5 -el recurso se había ejercido el séptimo día siguiente a la fecha de notificación tácita del apoderado judicial, y que el lapso para recurrir había fenecido el día jueves cinco (5) de noviembre de 2015, razón por la cual declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto…”

    Por ende asumió el apelante que: “ (…) el escrito consignado en fecha 28 de octubre de 2015 ante el Departamento de Alguacilazgo, solo fue agregado a las actas del Asunto 2CIES-S-029-2015 por la Secretaria del Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos y Fronterizos, en fecha tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015), oportunidad ésta en la que el apoderado de la sociedad de comercio "Tecno Servicios Mará, C. A" adquirió legitimación en la causa y por ende el carácter de parte, quedando a partir de esa misma fecha 3 de noviembre Notificado Tácitamente de la Resolución objeto del recurso de apelación; y más relevante aún, porque fue en esa misma fecha 3 de noviembre de 2015 en que el Tribunal, una vez que agregara el escrito con sus anexos y verificado el carácter de parte del apoderado, que proveyó y entregó al ahora apoderado del "Tecno Servicios Mará, C. A" las copias solicitadas de la Resolución 459-15 de fecha 26 de octubre de 2015”

    De Igual manera explicó que: “En este sentido debe señalarse el argumento esgrimido por las propias Jueces de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, con ocasión de argüir la resolución que decretara la inadmisibilidad del recurso presentado, pues, la decisión utilizada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 281, de fecha 16 de marzo de 2011. con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establecía que:"... la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación/ consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a y: .:¿ que estos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que considz . ; : defensa ..." y si se lee con detenimiento esa decisión y se aprecia a la luz de los ~5:HOS acaecidos en el Asunto 2CIES-S-029-2015, podrá apreciarse con meridiana claridad c-e la misma está referida a la comunicación que debe darse a las partes del proceso, y en el caso de marras el Administrador Principal de la sociedad de comercio "Tecno Servicios Mará. C. A" no había sido notificado y el apoderado de la misma solo adquirió dicho carácter a partir de que el instrumento poder fue agregado a las actas del expediente, es decir, a partir del día tres (3) de noviembre de 2015.”

    Asimismo infirió que: “De tales señalamientos se evidencia que las Juzgadoras de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones incurrieron en un error grave de derecho, un error inexcusable, en cuanto a la determinación de la oportunidad en que se materializó la notificación tácita del apoderado de la sociedad de comercio "Tecno Servicios Mará, C. A" en las actas del expediente, y como consecuencia de ello incurrieron en otro error grave como fue considerar que el lapso para interponer el recurso de apelación habría comenzado a partir del día siguiente a la consignación del escrito de fecha 28 de octubre de 2015 ante el Departamento de Alguacilazgo o Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D).”

    En razón de lo anterior concluyó que: “(…) REVOQUE EL AUTO identificado como Decisión N° 052-16 de fecha dos (2) de febrero de 2016, a través del cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 459-15 de fecha 26 de octubre de 2015 Y ORDENE A TRAVÉS DE UN NUEVO AUTO LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y SE PROCEDA A RESOLVER EL FONDO MISMO; pedimento que realizo con fundamento en lo establecido en los artículos 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal…”

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de revocatoria de auto, presentado por el Profesional del Derecho E.O.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.685, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TECNO SERVICIO MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” quién es la presunta víctima en la presente solicitud. Acción recursiva ejercida en contra la resolución Nº 052-16 de fecha 05 de febrero de 2016 emitida por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cuál declaró: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ya identificado profesional del derecho en contra la resolución No. 459-15, de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    Denunció el Representante Legal de la Sociedad Mercantil “TECNO SERVICIO MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, que no se libró boleta de notificación al Fiscal Primero del Ministerio Público, de la decisión No. 459-15, de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal y como se observa de las actas que están agregadas en el expediente, por lo que a su juicio, nunca corrió en lapso para la interposición del recurso correspondiente.

    Asimismo determinó que en virtud de la resolución No. 459-15 de fecha 26 de octubre de 2015 emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a solicitar ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.), en fecha 28 de octubre de 2015 escrito solicitando copias de la resolución y consignando adicionalmente el instrumento poder otorgado por la sociedad de comercio “ Tecno Servicios Mara, C.A.” a su persona, siendo el mismo agregado a las actas en fecha 03 de noviembre de 2015, por lo que a su juicio es a partir de esta última fecha en la que se debe tener en cuenta como parte del proceso, siendo que en ocasiones anteriores solo estaba asistiendo al representante legal de sociedad mercantil objeto del presente asunto.

    En razón de lo anterior insistió en afirmar que solo a partir de la fecha 03 de noviembre de 2015 debió materializarse la notificación tácita de la resolución No. 459-15 de fecha 26 de octubre de 2015 emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y no antes como lo determinó este Órgano Colegiado.

    Consideró de igual manera que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones había incurrido en un error grave de derecho al determinar la oportunidad en que se materializó la notificación tácita del apoderado de la sociedad mercantil “ Tecno Servicios Mara, C.A.”, en fecha 28 de octubre de 2015, día en que solicita copias de la decisión No. 459-15 de fecha 26 de octubre de 2015 emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuando debió ser tomado en cuenta la fecha 03 de noviembre de 2015, día en que se agrega a las actas dicha solicitud.

    Seguidamente planteó que en el caso de marras interpuso el Recurso de Apelación de autos de manera extemporánea pero por anticipado, pues no consta en actas del expediente ninguna boleta dirigida a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en la que se hiciera de su conocimiento la resolución No. 459-15 de fecha 26 de octubre de 2015 emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    Por último solicitó se revoque el auto identificado bajo el Nº 052-16 de fecha dos (02) de febrero de 2016, y ordene a través de un nuevo auto la admisión del recurso de apelación interpuesto y se proceda a resolver el fondo mismo.

    Ahora bien, precisada como han sido las denuncias contenidas en el Recurso de Revocación interpuesto por el Profesional del Derecho E.O.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TECNO SERVICIO MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, estas juzgadoras estiman oportuno y necesario dejar sentado que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las notificaciones se harán mediante boleta, cuando éstas no hayan sido notificadas en la misma audiencia, sin embargo en algunos casos se toma en cuenta como notificación la revisión de la causa por alguna de las partes, y así conste en la causa, como en el caso concreto tal y como se verificaa a los folios 17 y 18 de la pieza II del denominado Cuaderno de Control Judicial de la causa principal, riela inserto escrito interpuesto por el recurrente, actuando con el carácter de Apoderado de la mencionada sociedad Mercantil, solicitando copia simple de la decisión N° 459-15, de fecha 26 de Octubre de 2015.

    En ese orden de ideas, se considera oportuno citar un criterio que al respecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en sentencia número 1536 de fecha 20 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ ha establecido que:

    (…) Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la n.d.D. común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas de esta Alzada).

    Así las cosas, de la decisión parcialmente transcrita, esta Alzada observa que el fin primigenio de la notificación es informar a las partes intervinientes de decisiones ya tomadas, por lo que no solamente se puede configurar la practica de una notificación mediante boletas, adicionalmente los operadores de justicia durante el escrutinio minucioso a las actas que componen un proceso penal puede determinar cuando las partes han estado en conocimiento de las actuaciones que rielan en el expediente, entendiendo siempre que la notificación mediante boletas es la forma mas expedita para dar a conocer las decisiones proferidas, cuando la notificación no se ha realizado en el misma audiencia, sin embargo en los casos en donde no ha sido posible verificar la notificación a las partes intervinientes, puede ser constatados de las actuaciones que realizan las partes, que las mismas están en conocimiento y han tenido acceso al expediente.

    Seguidamente considera esta Alzada aludir al extracto de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en sentencia número 1427 de fecha 20 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño López la cuál establecido que:

    Se produce notificación tácita de la decisión, cuando la parte solicita copias certificadas del fallo, lo cual evidencia su conocimiento del mismo.

    (Negrillas de la Sala)

    En razón de la decisión señalada, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera que siendo evidente por parte del órgano jurisdiccional, que las partes han estado en conocimiento de la decisión proferida, resultando inoficioso insistir en una notificación cuando queda demostrado del contenido de un expediente procesal que la parte interesada ha tenido acceso y está en conocimiento de lo que se ha querido notificar, cumpliéndose así el objetivo perseguido con la notificación, por lo que desde el punto de vista procedimental, comienza a transcurrir el lapso siguiente para la interposición del Recurso de Apelación el cual puede se presentado por la parte cuyo resultado no le ha sido favorable, de conformidad con lo estipulado en el artículo 427 de la Código Orgánico Procesal Penal, el cuál reza:

    Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. (…)

    Para sustentar el criterio sostenido alude este Órgano Colegiado a lo dispuesto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1427 de 10 de octubre de 2011 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ la cuál expresa lo siguiente:

    (…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objeto perseguido con la notificación y ésta devendría imprescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte parece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    . (Subrayados de la Alzada).

    A tal efecto esta Alzada en virtud del criterio de manera reiterada que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, advierte al recurrente que en efecto se puede determinar de las actuaciones que las partes realicen en el proceso, si las mismas han tenido conocimiento del contenido de alguna decisión en la cuál tengan interés y cuyo resultado no le ha sido favorable todo ello con la finalidad que comience a transcurrir el lapso para interponer el Recurso de Apelación.

    En razón de la primera objeción realizada por el Profesional del Derecho E.O.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TECNO SERVICIO MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, a la decisión proferida por este Órgano Colegiado identificada con el Nº 052-16 de fecha 05 de febrero de 2016, el mismo refiere que no se libró boleta de notificación al Fiscal Primero del Ministerio Público, de la decisión No. 459-15, de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal y como se observa de las actas que están agregadas en el expediente, por lo que a su juicio, nunca corrió el lapso para la interposición del recurso correspondiente.

    Considera esta Alzada oportuno reiterar las condiciones que plantea la Ley Adjetiva Penal para ejercer el Recurso de Apelación en su libro Cuarto Título I, específicamente en los artículos 426, 427 y 428, los cuales primeramente plantean las condiciones de tiempo y forma en que puede ser interpuesto el Recurso de Apelación, seguidamente estipula quienes lo podrán impugnar y por último las causales de inadmisibilidad, y en razón de ello se procede a transcribir textualmente lo estipulado:

    Interposición

    Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

    Agravio

    Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

    El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

    Causales de Inadmisibilidad

    Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

    b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

    c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

    (Negrillas de la Sala)

    Por las consideraciones esgrimidas anteriores se observa que esta Sala de la Corte tomó en cuenta cada una de las normas dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal al momento de fundamentar la inadmisibilidad identificada con el Nº 052-16 de fecha 05 de febrero de 2016, y en razón de ello primeramente evidenció que la decisión impugnada Nº 459-15 de fecha 26 de Octubre de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le fue desfavorable a la presunta víctima, tal y como se desprende a los folios dos al catorce (02-14) de la Pieza II de la causa principal y en virtud de ello la juez a quo procedió a notificar al ciudadano R.N.R. quién figura como representante legal de la Sociedad Mercantil “TECNO SERVICIO MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” y realizó su solicitud asistido por el Profesional del Derecho E.O.P.R..

    Ahora si bien es cierto el juzgado a quo no procedió a librar notificación al Ministerio Público, también es cierto que dicha omisión no impide que una vez notificada la parte a quién le fue desfavorable la decisión Nº 459-15 de fecha 26 de Octubre de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en este caso la Sociedad Mercantil “TECNO SERVICIO MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en la persona de su representante o apoderado judicial, por cualquier vía idónea y expedita, comenzara a transcurrir el lapso de interposición para ejercer el Recurso de Apelación correspondiente.

    Precisado lo anterior y considerando esta Alzada que es una formalidad esencial identificar los lapsos para la interposición de los recursos, determina que no le asiste la razón al Profesional del Derecho E.O.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TECNO SERVICIO MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, al pretender que el lapso procesal para que las partes ejercieran el recurso de apelación empezara a transcurrir a partir de la Notificación del Ministerio Público, por lo que en razón de ello se declara SIN LUGAR el punto objetado. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, el recurrente indicó en su Recurso de Revocación que en virtud de la resolución No. 459-15 de fecha 26 de octubre de 2015 emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a solicitar ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.), en fecha 28 de octubre de 2015 escrito solicitando copias de la resolución y consignando adicionalmente el instrumento poder otorgado por la sociedad de comercio “ Tecno Servicios Mara, C.A.” a su persona, siendo el mismo agregado a las actas en fecha 03 de noviembre de 2015, por lo que a su juicio es a partir de esta última fecha en la que se debe tener en cuenta como parte del proceso, siendo que en ocasiones anteriores solo estaba asistiendo al representante legal de sociedad mercantil objeto del presente asunto.

    Observa este Cuerpo Colegiado que del estudio minucioso de las actas que conforman la causa VP03-R-2015-002052, se desprende primeramente que en fecha 08 de Septiembre de 2015, el ciudadano R.N.R., en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil “TECNO SERVICIO MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” quién actuó asistido por el Profesional del Derecho E.O.P.R., solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control el decreto de medidas innominadas a favor de su representada, por cuanto había realizado la solicitud ante el Ministerio Público y el mismo no había realizado el oportuno pronunciamiento, requiriendo el control judicial de dicha solicitud, todo lo cual riela al folio uno (01) de la causa principal, Pieza I.

    Seguidamente se observa en las actas del proceso que en fecha 21 de Octubre de 2015 el ciudadano R.N.R., en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil “TECNO SERVICIO MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” le confiere PODER ÁMPLIO y SUFICIENTE en cuanto a derecho se requiere a los Profesionales del Derecho E.O.P.R. y A.G.D.D., estando entre sus atribuciones darse por notificado o citado, en los casos que fuere necesario, tal y como se desprende en copia certificada que riela a los folios diecinueve al veinticinco (19-25) de la Causa Principal Pieza II.

    Subsiguientemente en fecha 26 de octubre de 2015 el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronunció en relación a la solicitud planteada por el ciudadano R.N.R., en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil “TECNO SERVICIO MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” quién había estado asistido por el Profesional del Derecho E.O.P.R., declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de CONTROL JUDICIAL, asimismo se libra boleta de notificación el ciudadano R.N.R., en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil “TECNO SERVICIO MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” quién actuó asistido por el Profesional del Derecho E.O.P.R., a los fines de su notificación, todo lo cuál riela a los folios dos al dieciséis (02-16) de la Causa Principal Pieza II.

    Posteriormente en fecha 28 de octubre de 2015, el Profesional del Derecho E.O.P.R., en representación de la Sociedad Mercantil “TECNO SERVICIO MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, solicitó lo siguiente y se cita textualmente:

    PRIMERO: pido, muy respetuosamente de este Tribunal, me sea expedida copia simple de la Resolución Nº 459-15 de fecha 26 de octubre de 2015, emanada de este Juzgado de, para fines legales que interesan a mí representada. “

    SEGUNDO: de otra parte solicito, se realice el DESGLOSE del INSTRUMENTO PODER consignado en original con el presente escrito y en su lugar se dejen copias certificadas del mismo, y para ello consigno en este acto poder constante de siete folios útiles, copias simples de antes de antes identificado poder, para que sean debidamente certificadas, y me sea entregado el poder original.

    Asimismo se desprende de dicha solicitud que el Profesional del Derecho E.O.P.R., agregó documento poder suscrito ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, inscrita bajo el Nº 87, Tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese organismo, en donde se desprende que desde el día 21 de Octubre de 2015 era el Representante Legal de la Sociedad Mercantil “TECNO SERVICIO MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” solicitud de copias y documento poder que riela a los folios diecisiete al veinticinco (17-25) de la causa principal Tomo II.

    Observó este Órgano Colegiado que desde el día 21 de Octubre de 2015, el Profesional del Derecho E.O.P.R., actúa como representante legal de la Sociedad Mercantil “TECNO SERVICIO MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, quién es la presunta víctima en el asunto que nos ocupa, así mismo, verificó que en fecha 28 de octubre de 2015, solicitó copias simples de la decisión Nº 459-15 de fecha 26 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    Así las cosas estando en conocimiento esta Alzada que el Profesional del Derecho E.O.P.R., se encontraba perfectamente enterado de cada una de las actas que componen el presente asunto, debido a la minuciosidad con la que ha desarrollado cada uno de los escritos y solicitudes que rielan a lo largo del presente asunto, bien sea como Abogado Asistente o como Representante Legal, es tácitamente entendible que al solicitar copia de la decisión identificándola con número y fecha , éste ya estaba en conocimiento del contenido de la misma, lográndose así el objetivo de la notificación, subsiguientemente al agregar el documento poder que le fue conferido en fecha 21 de Octubre de 2015, indicó a este Órgano Superior que el Abogado previamente identificado era el representante legal de la Sociedad Mercantil “TECNO SERVICIO MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, incluso antes que el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos económicos dictara la decisión de fecha 26 de octubre de 2015, por lo tanto era, es y sigue siendo el representante legal de la mencionada compañía, para darse por notificado tal y como se desprende del documento poder que se encuentra agregado a las actas.

    En razón de continuar ahondando sobre la determinación de la notificación tácita la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 162 de fecha 14.02.200 con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, la misma indicó que:

    “No obstante, es vasta la jurisprudencia adoptada por este M.T. que señala que las notificaciones no son de orden público absoluto, y al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de julio de 1999, refiriéndose a una sentencia de fecha 10 de diciembre de 1997, afirmó:

    Según la doctrina allí contenida, que hoy se reitera, la falta de notificación de las partes acerca de la publicación de la sentencia dictada fuera del lapso previsto en la ley, no quebranta reglas de orden público absoluto, de modo que ella puede ser convalidada por las partes (...)

    . (Subrayado nuestro)

    De dicho criterio jurisprudencial, se infiere que si bien es cierto que las notificaciones se subsumen dentro del ámbito de las normas de orden público, debe considerarse el hecho cierto de que están dentro de la categoría de normas de orden público relativo, al ser las partes quienes pueden convalidar la omisión del juzgador de realizar un mandato legal, en virtud de una actuación en el proceso antes de que se produzca tal actividad del juez. Evidenciada en el expediente la actuación de las partes, aun sin haber cumplido el sentenciador con una norma de orden público relativo, se considera que el acto omitido alcanzó el fin al cual estaba destinado, razón por la cual se hace inoficioso una actividad del juez dirigida a realizar el acto no efectuado, cuando ya las partes están en conocimiento del resultado de una decisión del juzgador y en consecuencia, conocen la etapa procesal siguiente.

    Ahora bien, en el caso in comento hubo una actuación por parte de la accionada en fecha 11 de agosto de 1992, aun sin haber sido notificada de la sentencia interlocutoria, razón por la cual se considera que en el presente caso se configuró la notificación presunta o tácita.

    Con respecto a la figura de la notificación presunta o tácita, ha establecido la jurisprudencia que:

    “Sobre la admisibilidad de la notificación tácita se pronunció esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990, (caso L.S. contra L.R.C.) al expresar:

    ...Estima la Sala, por último, que en los supuestos de causas en estado de suspenso, debe admitirse la posibilidad de la notificación espontánea e inclusive de la presunta o tácita, lo cual puede ocurrir antes de ordenar el juez el medio a través del cual debe notificarse a las partes (...)

    . (Sentencia de fecha 10 de junio de 1999, Sala de Casación Civil).

    Se establece en el fallo referido, la posibilidad de que se configure la notificación presunta o tácita, en el caso de que antes de que se proceda a notificar a las partes de una decisión del juez, éstas acudan voluntariamente al tribunal y conozcan del fallo producido, razón por la cual es innecesario proceder a realizar la notificación, si ya las partes están en conocimiento de la sentencia.

    En el caso sub iudice, se evidencia que hubo una falta absoluta de notificación a las partes de la decisión del a- quo sobre la interposición de cuestiones previas, empero la primera actuación de la demandada en el tribunal, después de producida la sentencia interlocutoria, fue la de dar contestación al fondo de la demanda, entendiéndose que se convalidó la omisión de notificación en que incurrió el a-quo. “ (Subrayados de la Sala)

    Por las consideraciones anteriores es menester continuar con el desarrollo del presente Recurso de Revocación este Órgano Superior constató que a los folios cuarenta y cuatro al cuarenta y siete (44-47) de la causa principal, tomo II, se encuentran boletas de notificación libradas en fecha 26 de octubre de 2015 al ciudadano R.N.R., en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil “TECNO SERVICIO MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” con la finalidad de notificarlo del contenido de la decisión Nº 459-15 de fecha 26 de octubre de 2015, practica por el Departamento de Alguacilazgo quien expuso que su resultado había sido negativo, en razón de esta situación, y no existiendo dentro de la composición del expediente judicial alguna otra boleta que haya sido practicada de forma positiva a la parte interesada, es la por lo que esta Alzada tomó en consideración la solicitud de copias simples de fecha 28 de octubre de 2015, de la decisión Nº 459-15 de fecha 26 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que hiciera el Profesional del Derecho E.O.P.R. en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “TECNO SERVICIO MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, como la notificación tácita a partir del cuál comenzó a transcurrir la fecha para la interposición del Recurso de Apelación puesto que el fin de la notificación se cumplió al evidenciarse que estaba al tanto del contenido de la decisión y siendo el mencionado profesional del derecho quién ha llevado todo el proceso que nos ocupa desde sus inicios no hay lugar a duda de su participación como representante de la empresa previamente identificada.

    De acuerdo a lo anteriormente explicado es la razón por la que esta Alzada tomó en consideración la solicitud de copias que hiciera el Profesional del Derecho E.O.P.R., apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “TECNO SERVICIOS MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha 28 de octubre de 2015,

    en dónde indica con número y fecha , la decisión cuyas copias utilizaría para fines legales de su interés, es decir ejercer el Recurso de Apelación correspondiente, ya que estaba en conocimiento del resultado de la decisión, de lo contrario no habría podido solicitar con perfecta descripción las copias de la decisión, en razón de ello se observa que el identificado profesional del derecho se dio por notificado del contenido de la decisión recurrida, como consta a los folios diecisiete y dieciocho (17-18) de la Pieza II de la causa principal, mediante escrito interpuesto por el departamento de Alguacilazgo, donde solicitó copias de la decisión recurrida y otras actuaciones, tomando a partir de ese día la notificación tácita, lo que evidencia que ejerció el Recurso de Apelación posterior al vencimiento de dicho lapso legal, tal como consta del cómputo de días laborados y no laborados efectuado por la secretaria adscrita al Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela a los folios cuarenta y seis al cuarenta y siete (46-47) de la incidencia y de donde se desprende que el recurso de apelación de autos, fue presentado por el ciudadano E.O.P. en su condición de Representante Legal de la Sociedad de Comercio “TECNO SERVICIOS MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha 09 de noviembre de 2015, es decir, al séptimo (7°) día hábil de despacho siguiente a su notificación, y en razón de ello se encuentra fuera del lapso legal, ya que el quinto (5°) día hábil para recurrir había fenecido en fecha jueves 05 de noviembre de 2015, tal y como se desprende de la decisión cuya revocación se solicitó.

    Ahora bien considerando lo anterior y descrito meticulosamente cada una de las actuaciones realizadas por el Profesional del Derecho E.O.P.R. este Juzgado a quem declara SIN LUGAR, la objeción esgrimida, ya que queda evidenciado de las actas que componen el presente asunto que el Representante Legal de la Sociedad “TECNO SERVICIOS MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se dio por notificado de la decisión recurrida con la solicitud de copias simple que hiciera de la decisión Nº 459-15 de fecha 26 de octubre de 2015 emanada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2015. Así Se Decide.

    Por último planteó el Representante Legal de la Sociedad “TECNO SERVICIOS MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que en el caso de marras interpuso el Recurso de Apelación de autos de manera extemporánea pero por anticipado, pues no consta en actas del expediente ninguna boleta dirigida a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en la que se hiciera de su conocimiento la resolución No. 459-15 de fecha 26 de octubre de 2015 emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, asimismo consideró que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones había incurrido en un error grave de derecho al determinar la oportunidad en que se materializó la notificación tácita del apoderado de la sociedad mercantil “ Tecno Servicios Mara, C.A.”, en fecha 28 de octubre de 2015, día en que solicita copias de la decisión No. 459-15 de fecha 26 de octubre de 2015 emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuando debió ser tomado en cuenta la fecha 03 de noviembre de 2015, día en que se agrega a las actas dicha solicitud.

    En atención de lo anteriormente explicado, esta Alzada observa contradicción en el planteamiento descrito por el Profesional del Derecho E.O.P.R., por cuanto primeramente esgrime que interpuso el Recurso de Apelación extemporáneo por anticipado por cuanto no se notificó al Ministerio Público y seguidamente indica que debió ser tomado en cuenta la fecha 03 de noviembre de 2015 para configurar la notificación tácita puesto que en esa fecha se agrega al expediente la solicitud de copias efectuadas en fecha 03 de noviembre de 2015.

    Ahora bien el planteamiento inicial ha quedado suficientemente explicado al haberse determinado en este caso que a la Representación Fiscal no se la causó gravamen alguno con la decisión proferida que el único interesado en recurrir de la decisión de Nº 459-15 de fecha 26 de octubre de 2015 emanada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, era la Sociedad Mercantil “TECNO SERVICIO MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, cuyas peticiones fueron negadas por el a quo, seguidamente determinó esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que para la interposición de la solicitud de copias que hiciera el Profesional del Derecho E.O.P.R., ya estaba en conocimiento del contenido de la decisión que le fue desfavorable, así como quedó evidente que para esa fecha ya era el Representante Legal de la presunta víctima.

    De igual manera de la interposición del Recurso de Revocación ejercido en contar de la decisión emanada de este Órgano Colegiado se evidencia el perfecto conocimiento que de la causa mantiene el Profesional del Derecho E.O.P.R., por lo que no entiende esta Alzada como pretende desvirtuar una situación a todas luces evidente y es que desde la solicitud de las copias simples que realizara (quizás inclusive desde antes) tenía el conocimiento de la decisión que pretendió impugnar y cuyo Recurso de Apelación lo ejerció de manera extemporánea como ha quedado más que evidenciado del contenido de las actas, por lo que se declara Sin Lugar el planteamiento incoado. Así se Decide.

    En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que la decisión que se pretende revocar se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que, se declara SIN LUGAR el Recurso de Revocación interpuesto por el Profesional del Derecho E.O.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.685, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TECNO SERVICIO MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” quién es la presunta víctima en la presente solicitud y en consecuencia, CONFIRMA la INADMISIBILIDAD identificada con el Nº 052-16 de fecha 05 de febrero de 2016 emitida por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cuál declaró: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ya identificado profesional del derecho en contra la resolución No. 459-15, de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.-

  3. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Revocación interpuesto por el Profesional del Derecho E.O.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.685, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TECNO SERVICIO MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” quién es la presunta víctima en la presente solicitud.

SEGUNDO

CONFIRMA la INADMISIBILIDAD identificada con el Nº 052-16 de fecha 05 de febrero de 2016 emitida por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cuál declaró: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ya identificado profesional del derecho en contra la resolución No. 459-15, de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

MAURELYS VILCHEZ PRIETO VANDERLELLA A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 094-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR