Decisión nº 352-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera Actuando en Sede Constitucional

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 11 de junio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-O-2015-000060

Decisión No. 352-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones, con motivo de la acción de amparo, incoada en fecha tres (03) de junio del año en curso, por el profesional del derecho E.A.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.497, quien manifiesto actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.E.G.D., titular de la cédula de identidad No. 17.415.984, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 numerales 3 y 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando como accionante en amparo como presunta agraviante al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida la causa en fecha 4 de junio de 2015, por ante esta Alzada se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El profesional del derecho E.A.G.M., quien manifestó actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.E.G.D., narró como fundamento de la acción de a.c. interpuesta, bajo los siguientes términos:

Narró el accionante en amparo, que “…ACCIÓN DE A.C. CONTRA EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA NSTANCIA ESTATAL, CON COMPETENCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que mantiene activo lo que se configura en derecho como violación al debido proceso, por cuanto admitió de manera extemporánea un escrito de objeción a la demanda interpuesta en fecha Veintisiete (27) de Febrero del año dos mil quince (2.015), para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios presentada a los fines de restituir el derecho al debido proceso, y la igualdad procesal entre las partes, constitucionalmente protegido, en el artículo 49 y 21 de la Carta Magna, violenta os ce n la omisión, negligencia, ineficiencia e inobservancia de los lapsos procesales…”.

Además enfatizó el quejoso, lo siguiente: “…la norma procesal penal establece en sus artículos del 413 al 422, el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, es el caso que el demandado se dio por notificado en fecha 07 de mayo de 2015, del contenido íntegro del auto de admisión de la acción civil número 53/2015, causa número VK01-X2015000004, de fecha trece (13) de abril de 2015, dicha notificación fue realizada por la secretaria del tribunal séptimo de juicio, levantando la respectiva acta que riela en los folios de la iré nombrada causa y consta en el sistema informático independencia, una vez notificado el ciudadano YOENDRY J.R.O. (demandado)…”.

Continuó manifestando que: “…Yo, E.G., de profesión abogado. Inscrito en el IPSA No. 158.497, con DOMICILIO PROCESAL: Sector 24 de septiembre calle 48 avenida 75. Parroquia I.V., Maracaibo estado Zulia. Número de teléfono 0416-2600725, aquí en tránsito procediendo en este acto en mi condición de Apodeado del ciudadano: W.E.G.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.415.984, domiciliado en el B/Chino Julio, Casa Numero 30B-45, Calle 13, Parroquia I.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de VICTIMA (sic), plenamente identificado en autos que constan en la causa signada bajo el No. VK01-X2015000004, según Poder General Judicial, debidamente autenticado, bajo el número 46, tomo 78, folios 138 hasta 140, en la NOTARÍA PÚBLICA DÉCIMA PRIMERA DE MARACAIBO, en fecha Diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2.014), y del cual riela en los folios insertos en el asunto, llevado por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7mo) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL C RCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Identificado con la nomenclatura VK01-X2015000004…”.

Igualmente siguió afirmando quien acciona que: “…Interponemos el presente A.C. en nombre y en la condición de apoderado del ciudadano antes mencionado, víctima de la violación de derechos fundamentales por parte del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL, EN FUNCIONES DE JUCIO DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que mantiene, UNA VIOLACIÓN PROCESAL , es muy clara la decisión, pues he aquí la controversia y el motivo de la presente acción de a.c., toda vez que el demandado presento a través de su representante legal escrito a los f.d.O. , lo intimado pues honorables magistrados dicho escrito fue presentado en fecha 21 de mayo de 2015, siendo que el demandado fue legalmente notificado en fecha 7 de mayo de 2015, es claro que había prescrito el lapso procesal para cumplir u objetar lo ordenado por el tribunal por cuanto transcurrieron quince (15) días y el lapso era de diez (10) días, siendo el referido escrito presentado extemporáneamente y el cual riela en la pre nombrada causa y el cual fue admitido por el tribunal, de manera errónea, violentando el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra constitución, a los fines de restituir el derecho al debido proceso, y la igualdad procesal entre las partes, cohstitucionalmente protegido, en el artículo 49 y 21 de la Carta Magna.…”.

Así las cosas, alegó el accionante que: “…se evidencia la trasgresión o lesión causada al derecho del debido proceso, constitucionalmente protegido, en el artículo,49 (sic) respectivamente, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA. Por cuanto, es claro que había prescrito el lapso procesal para cumplir u objetar lo ordenado por el tribunal por cuanto transcurrieron quince (15) días y el lapso era de diez (10) días, siendo el referido escrito presentado extemporáneamente por lo que accionamos con el presente A.C.…”.

Asimismo, mencionó que: “…Expuesto detalladamente la írrita práctica de VIOLACIÓN AL DEBIDO POCESO ilegitimo y arbitrario, claramente el mismo nos conculca los siguientes derechos constitucionalmente amparados (…) Establecido en el artículo 49, de nuestra Carta Magna, en virtud de que ultraja el derecho a un proceso transparente, pulcro, eficiente, eficaz célere, expedito sin mayor dilaciones que los que las normas dispongan, poniendo en riesgo la credibilidad y la eficiencia del administrador de justicia y por ende del estado venezolano. Son estas razones las que el día de hoy se da para ejercer esta acción de amparo…”.

De la misma forma esgrimió, lo siguiente: “…La presente Acción de Amparo debe ser admitida por cuanto hay lugar a derecho, toda vez que no está incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por cuanto se han cumplido todo ; (sic) los requisitos establecidos en el artículo 18 de dicha ley…”.

Concluyó la acción extraordinaria esgrimiendo que: “…Solicitó en primer lugar, la restitución de la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene e INSTE a la ciudadana JUEZA DEL TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, A DAR CUMPLIMIENTO A SU MANDATO, TAL COMO SE LEE EN LA DISPOSITIVA "... CUARTO: SE INTIMA AL CIUDADANO, YOENDRY J.R.O., A CANCELAR AL CIUDADANO W.E.G.D., LA SUMA INDICADA EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, POR HABER LUGAR A DERECHO O EN CASO CONTRARIO A OBJETAR EN UN PLAZO NO MAYOR A DIEZ (10) DÍAS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN...", POR LO QUE SOLICITO IGUALMENTE DECRETAR INOFICIOSO POR EXTEMPORÁNEO EL ESCRITO INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL DEMANDADO EN FECHA 21 DE MAYO DE 2015 y de ser necesario se INSTE A CUMPLIR CON ELMANDATO CONSTITUCIONAL. Ordenando la restitución del Consigno copia certificada del auto de admisión de la acción civil número 53/2015, causa número VK01-X2015000004, de fecha trece (13) de abril de 2015, igualmente promuevo la causa número VK01-X2015000004, a efectos de ¡lustrar a los honorables magistrados, por lo que le solicito oficie al TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA A LOS FINES QUE LE REMITAN DICHA CAUSA…”. (Destacado de la recurrida).

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La acción de a.c. ha sido incoada contra las presuntas irregularidades contenidas en la causa seguida al ciudadano W.E.G.D., al considerar el accionante que en el presente caso se han violentado los principios de debido proceso, tutela judicial efectiva, toda vez que, el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó auto de admisión de la acción civil número 53-2015, en la causa VK01-X-2015-000004, de fecha 13 de abril de 2015, esgrimiendo que el juzgado de instancia incurrió en una errónea aplicación, violentando el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la igualdad procesal entre las partes, dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con los artículos 4, 5, 19 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.); del 4 de abril y del 28 de junio de 2000 (caso: L.A.B.), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

Criterio que fue reiterado por la misma Sala mediante sentencia No. 387 de fecha 26 de abril del 2013, la cual a la letra dice:

“…Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M. Millán…”

Vistas estas consideraciones, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta por el profesional del derecho E.A.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.497, quien manifiesto actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.E.G.D., titular de la cédula de identidad No. 17.415.984.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el profesional del derecho E.A.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.497, manifiesto actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.E.G.D., titular de la cédula de identidad No. 17.415.984, señalando en la acción de amparo los datos referidos a un presunto poder; sin embargo, de actas no que el mismo haya consignado en copia certificada y/o original el referido documento, que acredite la cualidad que dice ostentar, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

Con respecto a la legitimación activa de los accionantes en amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1090, de fecha 13 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, reiterando el criterio esbozado en la sentencia No. 1234/2001, del 13 de julio y ratificado en la No. 2065/2005, del 29 de julio, ha establecido textualmente, que

“…Respecto a la legitimación activa en el p.d.a. constitucional, resulta pertinente resaltar el criterio asentado por esta Sala en sentencia nro. 1.234/2001, del 13 de julio, y ratificado en decisiones posteriores (por ejemplo, ver sentencia nro. 2.065/2005, del 29 de julio), según el cual:

La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. (…omissis…)

la legitimación activa se extiende más allá de la persona afectada directamente en sus derechos constitucionales, de tal forma que también corresponde a cualquier persona que tenga interés en gestionar a favor del agraviado, de acuerdo con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (ver sentencias 412/2002, del 18 de marzo; 1.502/2005, del 12 de julio y 2.287/2005, del 1 de agosto)…

. (Negrillas de la Alzada).

Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado o afectada inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad no puede procurarse por sí mismo ejercer tal defensa.

En este mismo orden de ideas, el Dr. O.O., en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que:

…La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...

. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, este Tribunal ad quem, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación del presente recurso extraordinario, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el profesional del derecho E.A.G.M., quien manifestó actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.E.G.D., no obstante, tal como se apuntó previamente, de actas no se desprende la cualidad para el ejercicio de la presente Acción de A.C., pues no se encuentra en autos inserto en original o en su defecto en copias de algún instrumento poder o nombramiento alguno como defensor, del cual haya nacido la aceptación y juramentación por parte del ciudadano Abogado E.A.G.M. y en el caso específico, más aún, cuando afirmó que actúa en condición de Apoderado del ciudadano W.E.G.D., que haga constatar para quienes aquí suscriben dicha cualidad, en tal sentido, al no haberse adjuntado al escrito presentado algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de apoderado judicial y de ser parte en la causa principal.

Es menester, para los miembros de esta Sala de Alzada, hacer alusión al fallo No. 929, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, dejó asentado el siguiente criterio:

…Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, “…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. En los casos en los cuales la persona se niegue a designar abogado, el juez se encargará de designárselo, ya que, el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia, los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, castigando con la reposición de la causa, la falta de nombramiento del profesional del derecho.

En este sentido, la protección de tal derecho a tenor de lo previsto en la citada norma, puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.

En el mismo orden de ideas, debe señalarse, que el apoderado judicial es aquel abogado que constituido legalmente como tal representa a una o varias personas en uno o varios procesos judiciales, el apoderado judicial puede acudir a juicio sin la presencia de su mandante, salvo en aquellos casos en materia penal en los cuales es obligatoria la presencia del acusado. En cambio, el abogado asistente presta un auxilio profesional en un momento determinado a un individuo, en el juicio, por lo que, no se necesita el instrumento poder o mandato alguno, simplemente el abogado acompaña a la parte al acto procesal en el cual lo está asistiendo…

. (Negrillas de la Alzada).

De manera pues, que no se deben confundir los conceptos de asistencia, con los de representación en juicio, y a efecto de dilucidar este punto se trae a colación, que el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I. III y VI establece que: “ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer,”. Cuando se habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido cuando se habla de asistencia jurídica el mismo Cabanellas establece que es el “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”. En este mismo Diccionario se determina lo que es un Abogado defensor indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala que REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO: “es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…y en “…la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación del profesional del derecho E.A.G.M., toda vez que, en actas no consta documento-poder alguno que permita verificar el carácter con el cual refieren actuar los mencionados abogados, a los fines de interponer la Acción de A.C., por lo que, al no estar acreditado en autos, como representante legal y/o apoderado judicial del ciudadano W.E.G.D., y al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado al abogado accionante para intentar dicha acción, no puede subrogarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado judicial, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

En este mismo orden de ideas, el Dr. O.O., en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que “La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a la que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que “toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada”. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad, no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

Aunado a lo anterior advierten estos Jurisdicentes que, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita, la Acción de Amparo interpuesta es INADMISIBLE, por la falta de legitimidad del profesional del derecho E.A.G.M., en su carácter de accionante, con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto, en cónsona armonía con lo pautado en el artículo 133 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 y 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de no haber quedado determinada la legitimidad que dice ostentar para la representación y asistencia del ciudadano W.E.G.D.. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de A.C. incoada por el profesional del derecho E.A.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.497, quien manifiesto actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.E.G.D., titular de la cédula de identidad No. 17.415.984, quien presentó acción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 numerales 3 y 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando como accionante en amparo como presunta agraviante al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; inadmisibilidad por falta de legitimidad, la cual se decreta con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto, en cónsona armonía con lo pautado en el artículo 133 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 y 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese. Archívese el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 352-15 de la causa No. VP03-R-2015-000835.-

J.R.G.

LA SECRETARIA

EVR/VAB/MVP/akds.-

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