Decisión nº 865-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoAdmite

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de diciembre de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-002110 DECISIÓN No. 865-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Visto el recurso de apelación de auto presentado por el abogado J.C.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.785, en su condición de apoderado especial de la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, portadora de la cédula de identidad No. V.-13.490.568, en primer lugar contra la decisión No.908-2015, de fecha 27.08.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual, el Juzgado de Instancia declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F- 100, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, AÑO 1978, PLACAS: 16X-AAZ, SERIAL DE CARROCERIA : F10HEBG0059, COLOR: NEGRO, interpuesta por el ciudadano J.E.O.M., asistido por la abogada R.N.H., y por la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, asistida por la Abogada ADREALY PERNIA, considerando que debe ser resuelto por la jurisdicción civil, en virtud de la existencia de dos personas que han probado tener derecho sobre el vehículo que cada uno reclama, de conformidad con la sentencia No. 1197 de fecha 06 de Julio de 2001 y Sentencia No. 892 de fecha 20 de mayo de 2005, ambas emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en segundo lugar en contra de la decisión No. 911-2015, de fecha 28.08.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual, declara el sobreseimiento a favor del ciudadano OSPINO JARAMILLO ALBERTO, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 8.12.2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el abogado J.C.L.R., en su condición de apoderado especial de la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, por lo que se encuentran legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, todo lo cual se evidencia del poder especial autenticado conferido por la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, a los abogados ADREALY G.P. y J.C.L.R., tal como consta del folio catorce (14) al folio quince (15) de la pieza incidental, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 27.08.2015, el cual corre inserto a los folios ciento cuarenta y tres al folio ciento cincuenta (143-150) de la causa principal, siendo notificada la parte recurrente en fecha 8.9.2015, tal como se evidencia de la resulta de notificación que corre inserta al folio ciento cincuenta y seis (156) de la causa principal, y que el recurso de apelación fue presentado el día 15.09.2015, tal como se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación; siendo que para recurrir el lapso comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que tomando en cuenta que la apelante de marras se dio por notificada del auto recurrido en fecha 08.09.2015, y presentó el recurso de apelación de auto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 15.09.2015, y en virtud que el lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios treinta y seis al folio cuarenta y uno (36-42) del cuaderno de incidencia, es por lo que se constata que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo que es tempestivo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la apelantes ejerce el recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre la negativa de la entrega del vehículo solicito con lo cual considera se le causó un gravamen irreparable a su representada, por lo que se le dará el trámite previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se observa, con respecto a la apelación interpuesta por el abogado J.C.L.R., en su condición de apoderado especial de la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, a los fines de verificar su legitimidad para apelar específicamente en contra de la decisión No. 911-2015, de fecha 28.08.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual, se declaró el sobreseimiento a favor del ciudadano OSPINO JARAMILLO ALBERTO, esta Sala considera necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 11 de Mayo de 2006, en la cual se señala lo siguiente:

…Es el caso que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho se aplicado (sic) de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en n.l.a.d. Derecho (vid. BINDER, Alberto. Introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).

Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en el concepto de la impugnabilidad de la sentencia, el cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser asociado al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…omissis…)

Dichas normas rezan de la siguiente manera:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).

Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, BINDER señala que:

… el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (Cfr. BINDER. Ob. Cit., p. 288)

.

…Omissis….

Tales ciudadanos, a pesar de que se vieron afectados indirectamente por tal decisión, no tenían la legitimación para ejercer el mecanismo impugnativo ordinario contra aquélla, a saber, el recurso de apelación de autos. El fundamento de tal afirmación, estriba en que dichos ciudadanos no ostentaban la condición de parte en el proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, cualidad esta necesaria en el proceso penal venezolano –tal como se señaló supra- para recurrir de toda decisión judicial, en otras palabras, no podían ser catalogados ni como víctimas, ni como imputados, sino como terceros que colateralmente se vieron afectados por tal decisión judicial. (Destacado de la Sala)

Siendo así las cosas y luego de haber analizado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano el abogado J.C.L.R., en su condición de apoderado especial de la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, se evidencia que el mismo impugna la decisión No. 911-2015, de fecha 28.08.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., donde aparecen como imputado el ciudadano OSPINO JARAMILLO ALBERTO y como víctima el ESTADO VENEZOLANO, donde la solicitante de marras no es parte en la causa principal, situación que hace constatar a esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto con relación a la impugnación de la decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano A.O.J., resulta ser inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por no poseer la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE PULGAR legitimación para apelar, todo en razón de que dicha ciudadana únicamente es una tercera interesada, en la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-100, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, AÑO 1978, PLACAS: 16X-AAZ, SERIAL DE CARROCERIA : F10HEBG0059, COLOR: NEGRO, del quien manifiesta ser la propietaria, no es menos cierto que el mismo no es autor ni coautor, en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, ni mucho menos víctima en la presente causa, por cuanto la víctima en este tipo penal es el ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto, conviene importante referir esta Sala, que con respecto al sistema de recursos, los mismos se encuentran destinados únicamente a las partes intervinientes en un determinado proceso, lo cual no se evidencia en el caso de autos, toda vez que el hoy solicitante no ostenta la condición de parte, por lo cual no puede ejercer el mecanismo impugnativo ordinario, todo ello en base al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1023 de fecha 11 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.

Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1228 de fecha 16-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que “…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Sobre este particular, resulta necesario señalar que de la noción de la impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del correspondiente recurso, de lo cual igualmente la Sala Constitucional en la referida sentencia No. 1023 del 11 de mayo de 2006, enfáticamente resaltó el siguiente aspecto:

…de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.

(omissis)

De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8)

Por lo que al haber determinado esta Sala que la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, no funge como parte interviniente en el presente proceso, se constata entonces que la misma no tiene legitimidad para ejercer recurso, por lo que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado, sólo en relación a su solicitud de nulidad de la decisión No. 911-2015, de fecha 28.08.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el abogado J.C.L.R., en su condición de apoderado especial de la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, no promovió pruebas en su escrito recursivo.

Por último, se verifica que el profesional del derecho R.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia con sede en S.B., estando debidamente emplazado en fecha 21.09.2015, según consta al folio dieciocho (18) del cuaderno de apelación, dio contestación al recurso de apelación presentado por el abogado J.C.L.R., en su condición de apoderado especial de la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado el referido escrito en fecha 25.09.2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según consta al sello estampado por dicha Unidad contenido al folio veintitrés (23) del cuaderno de incidencia, por lo que, al encontrarse la contestación extemporánea por haber sido presentada al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificado la representación Fiscal, en consecuencia no se admite la contestación al recurso de apelación presentado.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación de auto presentado por el abogado J.C.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.785, en su condición de apoderado especial de la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, portadora de la cédula de identidad No. V.-13.490.568, contra la decisión No.908-2015, de fecha 27.08.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación incoado, sólo en relación a su solicitud de nulidad de la decisión No. 911-2015, de fecha 28.08.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual, la Instancia declaró el sobreseimiento a favor del ciudadano OSPINO JARAMILLO ALBERTO, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

ADMISIBLE PARCIALMENTE el recurso de apelación de auto presentado por el abogado J.C.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.785, en su condición de apoderado especial de la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, portadora de la cédula de identidad No. V.-13.490.568, contra la decisión No.908-2015, de fecha 27.08.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso de apelación incoado, sólo en relación a su solicitud de nulidad de la decisión No. 911-2015, de fecha 28.08.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual, la Instancia declaró el sobreseimiento a favor del ciudadano OSPINO JARAMILLO ALBERTO, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA (S),

A.K.R.R.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 865-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA,

A.K.R.R.

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