Decisión nº 858-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, nueve (09) de diciembre de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001561

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Visto el recurso de apelación de auto presentado por el abogado N.E.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 16.526, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.A.F.P., portadora de la cédula de identidad Nro. 22.164.700, contra la declaratoria sin lugar del vehículo; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 03.12.2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado en ejercicio N.E.H.A., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.A.F.P., expuso en su escrito de apelación lo siguiente: “…FUI NOTIFICADO EL 06/08/2015, DE UNA DECLARATORIA SIN LUGAR DE VEHÍCULO (…) APELO DE LA DECISIÓN SOBRE TERCERÍA EN FORMA TEMPE STIVA, Y SE ANULE…”

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, estas Juzgadoras consideran necesario realizar los siguientes pronunciamientos:

En lo relativo a los medios ordinarios de impugnación, existe regulación expresa y clara a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.

De tal circunstancia, se evidencia que el abogado N.E.H.A. en el presente caso efectivamente actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.A.F.P., tal como se evidencia al folio 03 de la pieza denominada “Causa de Apelación Resuelto”, por lo que se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación de auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

Ahora, en lo que respecta a la tempestividad y a la recurribilidad de la decisión ha impugnar, esta Sala no ha podido constatar cuál es la decisión que recurre, lo cual tampoco se puede vislumbrar con la lectura del recurso; ante ello, la doctrina nacional es reiterativa al establecer que el recurso de apelación de autos debe ser motivado, fundado en razones de lógica y experiencia que sean procedentes, de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido. (Cfr. E.L.P.S.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Valencia-Caracas- Venezuela, Vadell Hermanos, Año 2.002. p: 516).

Visto entonces que en el presente caso el apelante interpuso el recurso de apelación sin indicar los razones o motivos por los cuales interponía el medio recursivo, o al menos indicar cuál es la decisión que recurre, es por lo que se aprecia que el mismo no cumplió con lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Pena, que señala: “…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión…” (Destacado de la Sala); lo que impide a quienes aquí deciden revisar los fundamentos de derecho contenidos en la decisión que pretende impugnar, ni siquiera en aplicación del principio del iura novit curia; ya que el recurrente no los indicó y no debe esta Sala, asumir o presumir, ni mucho menos deducir, lo que la parte recurrente no explicó en su recurso, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, por manifiestamente infundado. ASI SE DECLARA.-

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación presentado por el abogado N.E.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 16.526, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.A.F.P.; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

(Ponente)

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 858-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

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