Decisión nº 3638-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 13 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación

Los Teques, 13 de agosto de 2004

194 y 145

Causa N° 3638-2004

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho P.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.D.J.M., víctima en la presente causa, en contra de la decisión proferida en fecha 09 de junio del año 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con Sede en Los Teques, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 08 de julio del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha, 12 de julio de 2004, se ofició con carácter de EXTREMA URGENCIA, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, para que en un lapso que no excediera de 48 HORAS, contados a partir del recibo del respectivo oficio, remitiera Expediente Original de la presente causa, con la finalidad de ilustrar mejor el criterio de este Juzgado en cuanto a su pronunciamiento.

En fecha 09 de junio del año 2004, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Tercero de Control, con sede en Los Teques, la Audiencia Oral en la causa seguida contra el ciudadano: M.V.P.L., dictando el mencionado Tribunal su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…se concedió la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Procedo a presentar conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSACIÓN en contra del ciudadano, M.V.P.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Y de seguida paso a narrar de forma detallada los hechos por los cuales presenta formal acusación en su contra, así como los elementos por los cuales presenta su acto conclusivo, ofreciendo como medios de prueba para ser incorporados al debate oral y público, los siguientes... Seguidamente señaló como CALIFICACIÓN JURÍDICA de los hechos objeto del proceso, el delito de HOMICIDIO CULPOSO; previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.R.H.B. y L.H.A.R., así mismo solicito en enjuiciamiento del imputado P.L.M.V., y que sean admitidas todas las pruebas promovidas en la presente audiencia solicitando igualmente el sobreseimiento en lo que respecta a las lesiones por el imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del texto adjetivo penal, pues las mismas fueron sufridas como consecuencia de la imprudencia del mismo... De seguida se le concede el derecho de la palabra a los Apoderado (sic) Judicial de la víctima, tomando la palabra el DR. P.M.; quien manifestó: “Ratifico la querella interpuesta por ante este tribunal en fecha 03/08/2000, en contra del ciudadano M.V.P.L., por la comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO... Primeramente paso a narrar algunas circunstancia (sic) de como ocurrieron los hechos... solicitamos el enjuiciamiento del mismo y solicito se admitan los medios de prueba promovidos por el representante fiscal, por cuanto nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba y que se establezca la responsabilidad penal del imputado... se le concede la palabra a la defensa privada... quien expuso: “En cuanto a la querella planteada, manifiesto que los apoderados judiciales no han demostrado la cualidad de las víctimas a las cuales representan, así mismo opongo la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, pues la víctima tenía un lapso para poder presentar su acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, en el presente caso, no se hizo, lo único que existe es una querella, ratificando que la parte querellante no cumplió con su carga procesal, manifestando que la consecuencia jurídica es la separación de la causa... Acto seguido el Juez impone al imputado del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo impuesto por la Juez detalladamente de los hechos objeto de la acusación formulada por el representante de la Vindicta Pública y los apoderados judiciales de la víctima, asimismo, una vez que señaló se deseo de declarar... y manifestó entre otras cosas: “Admito los hechos imputados pues esto me ha acarreado muchos problemas tanto a mi familia como en mi trabajo y en mi vida... Seguidamente conforme al contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda... pasa a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos... Se declaran SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa... de igual forma se declara SIN LUGAR la oposición de la defensa, en relación a la falta de cualidad de la víctima en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 numeral 2... Se declara el Desistimiento Tácito de la querella interpuesta en fecha 03/08/2000, en contra del ciudadano M.V.P.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 297 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber formulado acusación particular propia, o no adherirse a la del Fiscal, en consecuencia se declara temeraria la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 299 ejusdem... Se admite totalmente Acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público... respecto al ciudadano M.V.P.L. por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal... se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los objetos del debate... Se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento en lo que respecta a las lesiones sufridas por el imputado; por cuanto las mismas fueron sufridas como consecuencia de su propia actuación; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 ejusdem. En este estado, la Juez pasa a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos objetos del proceso; así como la pena contemplada por el legislador para el delito de HOMICIDIO CULPOSO... Seguidamente el acusado estando sin juramento manifestó haber entendido la explicación de la Juez; y expuso: “Admito los hechos para que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”... se le concede la palabra a la Defensa, quien solicitó en virtud de la voluntad de su representado, la aplicación del artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación de la extractividad de la ley adjetiva penal; a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, aplicándosele un régimen de prueba... concede la palabra al representante Fiscal, a fin de oír su opinión, quien manifestó entre otras cosas que no tiene ninguna objeción para que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso... se le concede la palabra a los representantes de la víctima, por lo que tomo la palabra el Abg. P.M., quien manifestó: Estoy de acuerdo con el pedimneto (sic) de la defensa a fin de que se le otorgue la suspensión Condicional del proceso al ciudadano M.V.P.L.... este tribunal de Primera Instancias en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con se de (sic) en Los Teques... Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano P.L.M.V....”

En fecha 17 de junio del año 2004, el Profesional del Derecho P.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…Estando dentro de la oportunidad legal para ejercer el Recurso de Apelación en el presente juicio contra la decisión que declaró la acusación temeraria de conformidad con el artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal por haber considerado el desistimiento de la querella fuera del plazo previsto en el artículo 327, en tal sentido de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3, fundamento el recurso el recurso contra la referida decisión en los siguientes términos: La acusación presentada por mi cliente lo fue en fecha 3 de agosto de 2002, es decir tres años antes en que el Representante del Ministerio Público, presentara su querella, situación que por haberse verificado antes que la del Fiscal, el tribunal de control debió expresamente notificarla para que esta se adquiriera, ya que no podía presentar una acusación propia porque ya la había presentado con anterioridad, por lo cual la ciudadana Juez, aplicó erróneamente lo establecido en el artículo 299 de considerar temeraria la acusación, primero porque presete (sic) la misma en el lapso legal y segundo no actue con temeridad e (sic) el momento de presentar la acusación y que la circunstancia de esta temeridad no fueron suficientemente por la recurrida... pido se declare con lugar la apelación

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y así tenemos que:

De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 09 de junio de 2004, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, recurso este que fue ejercido por el apoderado judicial de la victima, en fecha 17 de junio del mismo año y de acuerdo a lo establecido en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente fallo es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto debe admitirse dicho recurso y ASI SE DECIDE.

La posición procesal de la víctima, en nuestro proceso penal, tiene un trato de amplísima decencia, esto es así ya que la misma, es la principal afectada en la comisión de un hecho punible, y la más interesada en que se castigue al autor responsable del hecho. Dos de las facultades conferidas a la víctima en el proceso penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, son: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el código, y adherirse a la acusación fiscal o formular acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos de instancia de parte.

Ahora bien, en fecha 03 de agosto de 2000, la ciudadana C.D.J.M., víctima en la presente causa, asistida por sus Apoderados Judiciales N.R.M. y F.M.S., interpone querella en contra del ciudadano P.L.M.V., por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.H.B., evidenciándose que el objetivo fundamental de la querella, es que la víctima, intervenga en el proceso penal, como parte querellante, previa admisión de la misma por parte del órgano jurisdiccional competente, si dicha querella no es admitida, la persona afectada por la comisión del hecho punible, podrá actuar en el proceso penal como víctima, más no como parte querellante.

En caso que nos ocupa, no se evidencia de las actas procesales que cursan en el presente expediente, que la querella interpuesta por la víctima haya sido admitida o no por el Tribunal de Control correspondiente, cercenando de esta manera la posibilidad de que la misma actúe con la cualidad de parte querellante en el proceso, siendo un deber por parte del Tribunal de Control pronunciarse sobre dicha admisibilidad, puesto que de ella deviene que la víctima adquiera la cualidad de parte querellante y presente consecuentemente acusación privada o se adhiera a la acusación presentada por la vindicta pública.

Así nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 296, establece:

Artículo 296. Admisibilidad. “El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días...” (Subrayado Nuestro)

En tal sentido, es una obligación atribuida al Tribunal de Control, pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, y luego notificar su decisión; a partir de allí, si la querella es admitida, la víctima adquiere la cualidad de parte querellante, y con ella, la carga procesal de presentar acusación propia o adherirse a la presentada por el Fiscal del Ministerio Público, si la misma, no cumple con dicha carga procesal, incurre en desistimiento tácito de la querella.

En fecha 11 de septiembre de 2003, la Doctora R.E.R., es designada como Juez Tercero de Control, y la misma se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 16 de octubre de 2003, y visto que el Fiscal del Ministerio Público, había presentado su acusación en fecha 07 de octubre de 2003, la misma procede a fijar la Audiencia Preliminar, sin tomar en cuenta la querella que había sido presentada por la víctima, en fecha 03 de agosto de 2000, siendo lo correcto que la mencionada Juez, realizara una revisión exhaustiva al expediente y constatara si existía una actuación anterior a la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, y en tal sentido, proceder a declarar la admisibilidad o no de la querella presentada por la víctima; revisión ésta que no ocurrió pues de otra manera se hubiese percatado que existía una querella.

Ahora bien, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de junio de 2004, el Tribunal A-quo, en su pronunciamiento, señala lo siguiente:

“...Segundo... Se declara el desistimiento Tácito de la querella interpuesta en fecha 03/08/2000, en contra del ciudadano M.V.P.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 297 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber formulado acusación particular propia, o no adherirse a la del fiscal; en consecuencia se declara temeraria la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 299 ejusdem... (Subrayado Nuestro)

Señalando este Tribunal de Alzada que el pronunciamiento transcrito ut supra, no es procedente, en virtud de que no puede declararse el desistimiento tácito de la querella, cuando la misma ni siquiera ha sido admitida, hasta ahora, la ciudadana C.J.M., ha actuado en el proceso como víctima, no como parte querellante, puesto que no hubo pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la querella interpuesta por su persona, y como se explicó en líneas anteriores, con la admisión de la querella se adquiere la cualidad de querellante, mientras no se haya admitido, la parte afectada actúa como víctima, asimismo, tampoco puede declararse la temeridad de la acción, porque no existe tal temeridad, pues la misma Juzgadora A-quo, señala en la fundamentación de su pronunciamiento en la Audiencia Preliminar, lo siguiente:

“...En tal sentido se hace necesario establecer lo que se debe entender por malicia procesal, cuya definición la podemos encontrar... como “Actuación procesal con violación consciente de la buena fe requerida por las circunstancias del proceso y con intención de causar así un daño”: De igual forma se requiere la definición del término temeridad en el proceso, cuyo concepto lo encontramos en el mismo texto... en el cual es del tenor siguiente: “Acción arriesgada, a la que no precede un examen meditado sobre los peligros que puede acarrear o los medios de sortearlos... considera Juzgadora que en el presente caso, una vez realizado el estudio de las actas, no se evidencia ninguna actuación procesal donde se desprenda la violación consciente de la buena fe exigida en todo proceso judicial y menos aún con la intención de causar daño; elementos estos exigidos para que se pueda considerar que la parte querellante actúo con malicia procesal...”(Subrayado nuestro).

Observando este Organo Jurisdiccional de Alzada, que existe cierta discrepancia o contradicción por parte de la Juzgadora A-quo, pues si la misma señala que de las actas procesales no se evidencia ninguna actuación procesal donde se desprenda la violación de la buena fe, mal podría señalar luego que existe temeridad por parte del actor, por no presentar la acusación particular propia.

Si la querella presentada por la víctima hubiese sido admitida y esta no hubiese presentado su acusación particular propia, lo que existiría es una falta de cumplimiento de la carga procesal atribuida al querellante, cuya consecuencia sería el desistimiento tácito de la misma, pero no implicaría temeridad, ya que ésta consiste en una actuación de mala fe en el proceso.

Asimismo, se evidencia en la parte dispositiva de la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, que la Juzgadora luego de dictar su pronunciamiento impone al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos objeto del proceso admitidos por el tribunal en la Audiencia preliminar, así como la pena contemplada por el legislador para el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Al respecto esta Corte de Apelaciones debe señalar a la Juzgadora del Tribunal A-quo, que lo correcto en el desarrollo de la audiencia preliminar, es luego de declararla abierta, el Juez de control, debe conferirle el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, para que este exponga los hechos de la acusación y la calificación jurídica que les haya dado a los hechos, así como su solicitud concreta sobre el posterior curso del proceso, seguidamente le concederá la palabra al acusador privado o querellante si lo hubiere, y posteriormente se le cederá la palabra al imputado, a su defensa y por último a la víctima. Al momento de cederle el derecho de palabra al imputado, el Juez deberá imponerlo del precepto constitucional establecido en el artículo 49, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como explicarle detalladamente los hechos imputados por la Vindicta Pública y por los apoderados judiciales de la víctima (si así hubiese sido el caso), para que el mismo, ejerza su derecho de palabra si así lo desea, y admita o no los hechos imputados bien por la representación fiscal o por el acusador privado o querellante, cuestión ésta que fue realizada por el Tribunal A-quo, pero luego de dictar su dispositivo, evidenciándose que se alteró el orden que debería seguirse durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, pues en la primera intervención del imputado, se le debe informar sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo establece el artículo 131 de Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es de tenor siguiente:

Artículo 131. “Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia... se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en un contra...” (Subrayado Nuestro)

Siendo estas disposiciones legales, las previstas en el capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso; y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, lo procedente, en el presente caso, sería decretar la nulidad de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Sede en Los Teques, por no haber emitido pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad de la querella presentada en fecha 03 de agosto de 2000 por la víctima de la causa in commento, cercenándole de esta manera los derechos que tiene como víctima en el proceso penal, no obstante como tal declaratoria de nulidad, conllevaría a retrotraer el estado de la presente causa al de la admisión de la querella, y ello afectaría enormemente los derechos del imputado de auto, aunado a que dicha nulidad no afectaría en nada la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en virtud de que en la querella presentada por los apoderados judiciales, se señalan los mismos hechos y la misma calificación jurídica señalada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, y todas las partes estuvieron de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es por lo que esta Corte de Apelaciones, CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda; con sede en Los Teques, acotando las salvedades anteriormente realizadas, respecto a la admisibilidad de la querella y el orden que debe seguirse en el desarrollo de la Audiencia Preliminar a los fines de imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA en los términos aquí expuestos la decisión proferida en fecha 09 de junio del año 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que decreto la Suspención Condicional del Proceso, al ciudadano P.L.M.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Victima.

Queda así CONFIRMADA en los términos aquí expuestos la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

M.T.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F.

LAGR/Imf

CAUSA N° 3638-04.-

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