Decisión nº 1 de Juzgado Primero del Municipio Guanare de Portuguesa, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guanare
PonenteYhajaira Figuera
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°. 1921

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: N.J.R.D.P.

C.I. 3.934.846.

APODERADO L.J. DELGADO

JUDICIAL: INPREABOGADO N° 67.327

PARTE M.M.B.P.

DEMANDADA: C.I. 13.959.065.

ABOGADA EDDYTH MATERANO.

ASISTENTE INPREABOGADO N° 61.223

NARRATIVA

(1) PRESENTACION Y ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 11-11-04, se recibió por distribución libelo de demanda constante de cuatro (04) folios útiles y (01) anexo marcados “A”, intentada por la ciudadana: N.J.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.934.846, asistida por el abogado L.J. DELGADO CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.327, la primera con el carácter de propietaria de unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación familiar, levantadas sobre una parcela de terreno municipal , demandando por REIVINDICACION DE INMUEBLE a la ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.959.065, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, Sector I de esta ciudad, porque ha venido poseyendo materialmente las mismas , sin su consentimiento.-

(2) HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

Que es propietaria de unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio 19 de abril, sector I, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa ocupados por la ciudadana C.S., SUR: Avenida Libertador, ESTE: Calle Monseñor Unda y por el OESTE: Parcela Municipal, construidas sobre una parcela de terreno municipal constante de Trescientos Setenta y Cinco metros cuadrados aproximadamente (375 mst2), construidas con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, instalado sobre estructura de hierro, puertas de hierro y ventanas de ventilación, dividida en dos dormitorios, una cocina comedor, una sala recibo, con todos sus servicios públicos básicos completos y cercada de paredes de bloque.

Que dichas bienhechurias le pertenecen por haberlas construido con dinero de su propio peculio, hace aproximadamente dieciocho (18) años, según título supletorio emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de septiembre del añ0 2004, signado con el N° 18.990, el cual acompañó en original a su escrito libelar, marcado con la letra “A”.

Que en fecha 15 de Marzo de 2001, por razones de salud, tuvo que viajar a la ciudad de Maracay para realizarse unos exámenes médicos, por lo que tuvo que ausentarse por un tiempo y dejó encargada del inmueble a la ciudadana M.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.054.949, para que se lo cuidara, mientras regresaba.-

Que desde hace tres (3) años aproximadamente, la ciudadana M.B. ha poseído materialmente dichas bienhechurias, sin su consentimiento como propietaria y que han sido agotadas las vías amistosas y extrajudiciales para lograr el desalojo de las mismas.-

Que por todo lo anterior, demanda por REINVINDICACION a la prenombrada ciudadana y pide al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO

Que declare que la actora es propietaria del inmueble.-

SEGUNDO

Que la accionada detenta indebidamente el inmueble.-

TERCERO

Que si la accionada no conviene, sea obligada a devolver, restituir y entregar el inmueble a la accionante, sin plazo alguno.-

Señaló como su domicilio procesal, la carrera 8, entre calles 18 y 19, Barrio Cementerio, Escritorio Jurídico Delgado & Asociados, en esta ciudad y como dirección de la demandada, para los efectos de su citación , el Barrio 19 de Abril, Sector I, en esta ciudad.-

Estimó la demanda en la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,oo) y solicitó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.

(3) ADMISION Y EMPLAZAMIENTO

Por auto de fecha 16-11-2004 (f. 12) estando al frente de este Juzgado la Jueza Provisoria, Abg. Y.T.F.D.,(q.e.p.d) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó decidir por auto separado, pero no lo hizo.-

En fecha 16-11-04 se le entregaron al Alguacil W.E.P.R., la compulsa junto con su respectiva boleta a los fines de practicar la citación de la demandada y fue practicada personalmente tal como consta en diligencia del 01-12-2004 (f. 14).

En fecha 14-12-2004, la accionante otorgó poder apud-acta al abogado L.J.D.C. (f.16)

(4) SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19-01-05, oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada M.M.B.P., asistida por la abogada EDDYTH MATERANO SARABIA, ambas identificadas en el texto del respectivo escrito, por medio de éste, dio contestación a la demanda incoada en su contra y rechaza, niega y contradice, en primer lugar, los siguientes linderos Norte: Solar y casa ocupados por J.P., Sur: Avenida Libertador, Este: Calle Monseñor Unda y Oeste Yajaira, pertenecientes a una casa de habitación familiar construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, instalado sobre estructuras de hierro, puertas de hierro y ventanas de ventilación, dividida en dos (02) dormitorios, una cocina-comedor, una sala-recibo, cercada la mitad con paredes de bloque, ubicada en el Barrio 19 de abril, sector I, Avenida Libertador, esquina Monseñor Unda, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

En segundo lugar, negó, rechazó y contradijo el Título Supletorio emanado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 22-09-2004, ya que para el momento de la venta en el año 1997,la ciudadana N.J.R.d.P., no poseía documento, debido a que la ciudadana antes mencionada le vendió hace 08 años y le entregó un documento privado por cuanto ella no tenía para ese momento ningún tipo de documentación que la acreditara como dueña quedando de acuerdo que le haría el traspaso posteriormente, pero eso nunca ocurrió ya que la mencionada ciudadana se fue para Maracay y cuando pudo hablar con ella para que hicieran el traspaso esta se negó debido a que le había vendido muy barato y que iba a sacar un Título Supletorio por el Tribunal.

(5) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

a.) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con la finalidad de probar sus alegatos y durante el lapso legal de promoción de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas (f. 73 y 74)

- Mérito favorable a favor.-

- Documentales:

  1. Carta de Residencia, expedida por Asovecinos 19 de abril, Sector I, del 20-05-2001, marcada con la letra “A”,.-

  2. Carta de Residencia, expedida por Asovecinos 19 de abril, Sector I , del 15-01-2005, marcada con la letra “B”.-

  3. Recibo de Luz N° 7946009, de fecha 10-11-2004, emitido por ELEOCCIDENTE, marcada con la letra “C”,

  4. Constancia de estudio de Elismar Coromoto, Marielys del C.L.B. y J.M.G.B., expedida por la Escuela Básica “19 de Abril” del 24-01-2005, marcada con las letras “D”, “E” y “F”.-

Pidió la citación de los ciudadanos H.V. e H.V., para que reconocieran en su contenido y firma, sin indicar documento alguno.-

- Testimoniales: Pidió oír a los ciudadanos G.R.M., W.J.R., M.A.G.G., J.R.P.P., M.J.S.F. y Yiraima del C.S.F..

b.) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Con el mismo propósito y estando en la oportunidad legal para promover pruebas, además del Título Supletorio acompañado al escrito libelar, promovió lo siguiente: (f. 32 y 33).

Reprodujo el mérito favorable de los autos y muy especialmente lo contentivo en el libelo de la demanda.

Invocó el principio de la comunidad de la prueba a favor de su representado.

Testimoniales: Pidió oír a los ciudadano J.d.J.M.F., R.F.R., M.J.I.M. y J.L.D.G..

Documental: Título Supletorio emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29-04-1996, signado con el N° 11.766, en fotocopia simple.-

(6) PROVIDENCIACION Y EVACUACION DE PRUEBAS

Por auto de fecha 03-03-2005, (f 41), todas estas pruebas fueron admitidas en la forma especificada en dicho auto.

En cuanto a las pruebas de la parte demandada, se fijó el tercer día de Despacho siguiente para oír la declaración de los testigos G.R.M., W.J.R., M.A.G.G., P.L.C., J.R.P.P., M.J.S.F. y Yiraima del C.S.F., a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 am., 11:30 am., 12:00 m., respectivamente.

En cuanto a la prueba de Reconocimiento de contenido y Firma referida a los ciudadanos H.V. e H.V., el Tribunal no se pronunció al respecto por cuanto la promovente no señaló el instrumento a reconocer por los referidos ciudadanos ni tampoco señaló la dirección para su citación de dicho ciudadano.

En cuanto a las pruebas de la parte demandante se fijó el tercer día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos J.d.J.M.F., R.F.R., M.J.I.M., J.L.D.G., a las12:30 pm., 1:00 p.m., 1:30 p.m., y 1:30 p.m., y 2:00 p.m. respectivamente.

A los folios 43 al 52, ambos inclusive constan las incidencias atinentes a las testimoniales admitidas, en virtud de que desde 08-03-2005 al 16-03-2005 no concurrieron estos ciudadanos y la parte interesada pidió fijación de nueva oportunidad para oírles sus testimonios

En fecha 18-07-2005, el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez temporal de este Juzgado, en virtud de la vacante absoluta producida por el fallecimiento de la Juez a que venia conociendo de la presente causa, acordándose la notificación de las partes, para la continuación del Juicio, paralizado por una causa legal y quienes fueron debidamente notificados. (f. 56 y 58).

A los folios 56 al 79, ambos inclusive, una vez reanudada la causa, rielan las incidencias atinentes a las testimoniales de los testigos promovidos por las partes, todos declarados desiertos por su incomparecencia, excepto la testigo M.J.S.F. promovida por la parte demandada, quien en fecha 26-01-2006, rindió su declaración en cuyo acto no estuvo presente la parte demandante y por lo tanto no hubo repreguntas

En fecha 31-01-2006, se dicto auto fijando el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes y vencido este lapso, solamente la parte demandante, en escrito contentivo de dos folios útiles. (f. 81 y 82).

En fecha 24-02-06, se dicto auto, fijando lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, atinente a la forma de computarse los términos y lapsos procesales.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en oportunidad legal para hacerlo, seguidamente el Tribunal establece las siguientes consideraciones para decidir:

En primer lugar, es necesario determinar en que consiste la figura jurídica de la REINVINDICACIÓN y al efecto, nada mas indicado que apelar a su concepto desde el punto de vista etimológico, y así tenemos que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del distinguido jurista M.O. (p.659), consiste en “la recuperación de lo propio tras despojo ajeno o indebida posesión”, pero es bueno destacar es que el autor utiliza una expresión neutra, esto es, que se refiere en puridad de criterio al concepto jurídico de cosa y en tal sentido está contenido en el artículo 525 del Código Civil, al señalar que las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles o inmuebles.-

Por otra parte y siguiendo a CALVO BACA, en esta causa estamos en presencia del ejercicio de un derecho real, de carácter patrimonial, en el cual, como todos sabemos, hay esencialmente dos elementos que son, por una parte, un sujeto activo, que es el titular del derecho y por el otro lado la cosa, que es el objeto de la relación.-

En este orden de ideas, la presente controversia viene dada en virtud de que hay dos sujetos activos, la demandante NELL Y J.R.D.P. y demandada M.M.B.P., que afirman ser titulares del derecho de propiedad sobre una misma cosa, que es un bien inmueble, constituido por unas bienhechurias, consistentes en una casa para habitación familiar, levantada sobre una parcela de terreno municipal , cuya ubicación, linderos, medidas y demás especificaciones constan en autos.-

Así vemos que la primera alega que este bien inmueble (casa para habitación familiar), le pertenece por haberla construido con dinero de su propio peculio, hace aproximadamente dieciocho años y como título de propiedad esgrime un título supletorio tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de esta Circunscripción Judicial , que declaró las diligencias evacuadas, suficientes para asegurarle a la ahora accionante, N.J.R.D.P., el derecho de propiedad y posesión sobre dichas bienhechurias, quedando a salvo derechos de terceros.-

En cuanto a la segunda, M.M.B.P., ahora accionada, esgrime como su título de propiedad de ese mismo inmueble, un documento privado, con una data de hace ya ocho (8) años, por cuanto la vendedora “no tenía ningún tipo de documento que la acreditara como dueña, quedando de acuerdo para hacerme el traspaso posteriormente “…. ( 17 vto) (sic/omissis) , pero en ningún momento presentó, consignó ni le opuso dicho documento de compra venta a la demandante, puesto que el debate probatorio, solamente promovió cinco (5) documentales, que son dos cartas de residencia emitidas por una Asociación de Vecinos, un recibo de luz y tres constancias de estudio de sus hijos, que nada aportan ni en nada enervan las afirmaciones de la demandante y así se estima.-

En este orden de ideas, los bienes inmuebles de los particulares, como propiedad privada, tienen un título reconocido por la ley, entendiéndose por titulo, la causa originaria del derecho, que debe estar autorizado por la ley, a fin de que se configure la propiedad del mismo, entendida como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil.-

Ahora bien, observa el juzgador que el título supletorio que esgrime la accionante , al reunir los requisitos de ley, constituye plena prueba de la demostración de su propiedad originaria sobre el inmueble de autos .-

De otro lado y en este sentido la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda incoada en su contra, al Capítulo III, manifestó textualmente…

.”Niego rechazo y contradigo el Título Supletorio emanado por el Tribunal de Primera Instancia…de fecha 22 de Septiembre de 2004.Ya que para el momento de la venta en el año 1997, la ciudadana N.J.R.D.P. no poseía documentos….” (sic/omissis)

A criterio del juzgador, tal negativa, rechazo y contradicción, en ningún momento equivalen a una tacha incidental del referido título supletorio, ya que estas expresiones no constituye, en si, el alegato de un motivo legal para desestimar tal instrumento que le fue opuesto por la accionante con el carácter de prueba originaria de su derecho de propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar con esta acción y así se estima

A estas alturas es necesario dejar sentado que a tenor del artículo 1356 del Código Civil, la prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado , y en este sentido , el juzgador observa que la parte demandada alega que la casa de habitación familiar (bienhechurias), le pertenece por haberla adquirido de la demandante, hace ocho (8) años, cuando se efectúo la negociación de compra-venta, mediante un documento privado que le entregó la vendedora, porque no tenía ningún tipo de documentación que la acreditara como dueña de las mismas, de donde se concluye que ahora reconoce la accionada que ambas quedaron de acuerdo para hacer el traspaso posteriormente, pero según la compradora y ahora demandada, mas nunca volvió a ver a la vendedora y que cuando la volvió a ver, ésta se negó a efectuar el traspaso y le exigía que tenía que darle mas dinero, porque le había vendido muy barato las bienhechurias en referencia, pero como ya se dijo, no trajo a los autos el mencionado documento privado y por lo tanto, no probó su condición de propietaria de dichas bienhechurias y así se estima.-

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1355 del Código Civil, el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones, es solo un medio probatorio y su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto y conforme al artículo 1356 ejusdem, la prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado y respecto a este último, conforme al artículo 1361 ibidem, el instrumento privado hace plena fe, así como entre las partes como respecto a los terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.-

Así pues y en el caso bajo análisis, la compradora no le opuso a la vendedora el documento privado que dice le entregó al momento de la operación de compra venta y por lo tanto se concluye que el título supletorio acompañado al libelo de la demanda, constituye plena prueba de que la demandante es propietaria de las bienhechurias (casa de habitación) objeto de esta causa y así se declara.-

Adminiculado a lo anterior, observa el juzgador que la ciudadana M.J.S.F., que fue la única persona que concurrió a declarar a favor de la demandada en su testimonio (f.78) declaró haber estado presente cuando la demandada (compradora) le entregó a la demandante (vendedora) la suma de Quinientos Mil Bolívares , pero se observa que no dijo en que lugar, día y hora en que se efectuó esta entrega de dinero y llama la atención que manifestó conocer a la vendedora solo de vista…”cuando fue a venderle a la señora M.M.B. y fue el único momento en que yo la vi..(sic/omissis), por lo cual su declaración no le inspira confianza y en tal virtud se desecha dicho testimonio.-

Por otra parte, a tenor del artículo 1387del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, pero si es admisible cuando hay un principio de prueba por escrito, que resulta de todo escrito emanado de aquel a quien se le opone que haga verosímil el hecho alegado, que no es el caso, porque atenta contra la lógica pensar que alguien entregue Quinientos Mil Bolívares, en efectivo, sin exigir por lo menos un recibo, de modo que en este caso , norma prevista en el artículo 1392 ejusdem, no tiene aplicación y así se estima.-

Así mismo, de haber presentado la accionada el contrato de compraventa que dice fue suscrito entre las partes en un documento privado, dicho contrato, a tenor del articulo 1.133 del Código Civil, seria entonces una convención entre ellas efectuada, para transmitir el derecho de propiedad originaria que tenia la vendedora, en fuerza del titulo supletorio legalmente obtenido del juzgado competente.

De lo anterior se generaría la situación prevista y atinente a la prueba de las obligaciones y de su extinción, establecida en los artículos 1.354 y siguientes del Código Civil, lo cual no ocurrió en este proceso.

Conforme a lo antes narrado, concluye el Juzgador que la en secuela de este juicio, la demandada cumplió con todos los requisitos para que prospere su acción, esto es, en primer lugar, que le asiste el derecho de propiedad sobre el inmueble que pretende revindicar y que este deriva del titulo supletoria que acompaña el libelo de la demanda por cuanto este fue emitido por un Tribunal competente, previo el cumplimiento de las formalidades legales y no fue tachado de falso y en segundo lugar, que la demandada se encuentra en posición de la cosa revindicada, es decir, la casa de habitación familiar cuya ubicación y linderos y demás determinaciones constan en autos .-

A criterio del juzgador, tal hecho lo reconoce al dar contestación a la demanda, ya que expresamente al (folio 17), vuelto, afirma que la demandante la amenazo con desalojarla del inmueble y que pretende mejorar dicha vivienda a través de un crédito amen de que reconoce que ocupa dicho inmueble desde hace ocho años, fundado su derecho a poseer en un documento privado, pero en ningún momento trajo a los autos dicho documento con lo cual se concluye que de no existir dicho documento es validad la afirmación de la demandante reivindicante de que la demandada no tiene derecho alguno para poseer la cosa (casa de habitación ), objeto de esta acción de reivindicación .-

Por tanto, cumplidos dichos requisitos esenciales para la procedencia de la acción de reivindicación invocada, la misma debe prosperar por que en esencia mediante esta acción la propietaria no poseedora, persigue hacer efectivo su derecho de propiedad sobre la misma, contra la poseedora o detentadora no propietaria, por cuanto aquella siendo legitima propietaria, recupera su cosa para ejercer sobre ella los atributos de la propiedad que son usar, gozar y disponer de la misma, de manera exclusiva, solo con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley con sus notas de ser este derecho de propiedad, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable, garantizado inclusive en el articulo 115 del texto constitucional que establece:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…..

(sic/omissis),

Razón por la cual a la accionante debe protegérsele y garantizársele su derecho y así se estima.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara :

PRIMERO

CON LUGAR la ACCION DE REVINDICACION DE INMUEBLE intentada por N.J.R.D.P. , en su carácter de propietaria del bien inmueble de autos, (bienhechurias) que consisten en una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloque , piso de cemento, techo de zinc, instalado sobre una estructura hierro, puertas de hierro y ventanas de ventilación, con dos dormitorios, una cocina comedor, una sala-recibo, con todos los servicios públicos básicos completos, cercada de paredes de bloque, levantada sobre una parcela de terreno municipal, constante de de Trescientos setenta y cinco metros cuadrados aproximadamente y cuyos linderos son: Norte: Solar y casa ocupado por la ciudadana C.S.; Sur: Avenidaza Libertador; Este Calle Monseñor Unda y Oeste; Parcela Municipal y que hubo por haberla construido con dinero de su propio peculio según se evidencia del Titulo Supletorio tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 22-09-2004, declarado bastante y suficiente la respectivas diligencias para asegurarle a la prenombrada ciudadana el derecho de propiedad y posesión sobre las Bienhechurias suficientemente especificadas en el mismo, en contra del ciudadana M.M.B.P. , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-13.959.065, soltera y de este domicilio, en su carácter de ocupante y poseedora del inmueble precedentemente descrito, sin título de propiedad legalmente válido.-

SEGUNDO

Que por vía de consecuencia, la demandada perdidosa debe entregarle materialmente el inmueble precedentemente descrito a la demandante, quien es su propietaria conforme al título supletorio de autos, de inmediato, sin plazo alguno y libre de personas y cosas de su propiedad o propiedad de terceros y en el estado en que se encuentre actualmente el referido inmueble.-

TERCERO

Que dada la naturaleza de titulo supletorio que actualmente acredita su derecho de propiedad a la accionante, no registrado a la presente fecha, este documento continúa dejando a salvo derechos de terceros, aún frente a la accionada y conforme a la ley.-

A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta litis.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia para el archivo del Tribunal.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, Estado Portuguesa a los veinticinco (25) días del mes de abril del dos mil seis, años 196° y 147°.

El Juez,

H.S.L.

La Secretaria Temporal,

Abg. A.V..

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