Decisión nº 291-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Junio de 2016

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible Por Extemporáneo El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de junio de 2016

205º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000520

Nro. 291-16

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de auto presentado por los abogados K.N. y EUDOMAR YANES, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 171.976 y 173.329, en su condición de apoderados penales de la ciudadana A.K.B.B., portadora de la cédula de identidad Nro. V-18.319.935, contra la decisión Nro. 154-16, de fecha 31.03.2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró negar la solicitud de entrega de vehículo efectuada por los referidos abogados.

De seguidas, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 13.06.2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que los abogados K.N. y EUDOMAR YANES, actúan en su condición de apoderados penales de la ciudadana A.K.B.B., conforme se evidencia al folio ciento siete (107) de la Causa Principal, donde la referida ciudadana confiere poder especial penal a los abogados K.N. y EUDOMAR YANES, para que ejerzan su plena representación en la presente causa, lo que hace evidenciar a esta Sala que los abogados recurrentes están legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 31.03.2016, la cual corre inserta a los folios ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta y tres (143) de la Causa Principal, siendo notificados los apelantes de autos en fecha 12.04.2016 según consta a la resulta de la boleta de notificación inserta al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la Causa Principal.

Al respecto, es importante indicar que al momento de ser notificados los recurrentes de actas el día 12.04.2016, es a partir de dicha fecha que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso de apelación de auto.

Ahora, conforme se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción de Documentos inserto al folio 146 de la Causa Principal, los recurrentes de auto ejercieron el recurso de apelación en fecha 26.04.2016, es decir, seis (06) días de despacho después de haberse dado por notificados, lo cual se evidencia al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 167 al 169 de la Causa Principal; observándose así que el recurso de apelación de auto fue interpuesto fuera del lapso legal, siendo necesario declararlo inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

. (Negritas de la Sala).

En atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan que la interposición del recurso de apelación realizada por el recurrente en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

II

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado por los abogados K.N. y EUDOMAR YANES, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 171.976 y 173.329, en su condición de apoderados penales de la ciudadana A.K.B.B., portadora de la cédula de identidad Nro. V-18.319.935, contra la decisión Nro. 154-16, de fecha 31.03.2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró negar la solicitud de entrega de vehículo efectuada por los referidos abogados; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 eiusdem.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los quince (15) días del mes de junio del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 291-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

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