Decisión nº FG012011000130 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 05 de Abril de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-001309

ASUNTO : FP01-R-2010-000301

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Tribunal Recurrido: Tribunal 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Pto. Ordaz.

Procesado: C.M.P.M..

Delito: Lesiones Gravísimas Culposas.

Fiscal del Ministerio Público:

Abog. Alfredo Lozada, Fiscal 11° Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz.

Querellantes

(Recurrente): Abogs. J.R.D.O., F.P.A. y A.A., Apoderados Judiciales de la víctima-querellante, ciudadana K.J..

Defensa:

Abg. Rozaira Velásquez,

Defensa Privada.

Motivo Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva (Absolutoria).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000301, contentiva de Recurso de Apelación ejercido por los Abogs. J.R.D.O., F.P.A. y A.A., Apoderados Judiciales de la víctima-querellante, ciudadana K.J.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 07-10-2010 y publicada in extenso en fecha 28-10-2010; y mediante la cual se absuelve al ciudadano acusado C.M.P.M. de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas Culposas.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

(…) En el caso concreto que nos ocupa, no se trata que los médicos se protegen entre sí, es simplemente aplicar los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal generadas por las estadísticas, que certifican que en toda intervención por sencilla que sea existen riesgos menores y mayores, así quedó establecido. El equipo médico que practicaba laparoscopia a la ciudadana K.J., una vez que manifiesta el sangramiento actuaron y la oportuna intervención del cirujano vascular Dr. O.H. quien fue llamado, para detectar la lesión, como en efecto lo hizo, después de haberse convertido laparoscopia en laparoscopia de emergencia. En el supuesto, que el equipo medico, no hubiera tomado las medidas en su momento, la ciudadana K.G., lamentablemente no estaría relatando lo contenido (sic) e indiscutiblemente el equipo médico estaría sometido a una investigación y posiblemente condenado por Homicidio Culposo.

En cuanto a la información que se le debía dar a la paciente en relación a la de laparotomía, era imposible ya que se trataba de su vida, recordemos que los médicos tienen un compromiso ético personal y profesional de dar la solución mas adecuada a sus pacientes. Y que a pesar de tomar las medidas necesarias, los riegos bien sea menores o mayores pueden tomar vida, porque los mismos está presentes en toda la intervención, como sucedió en el caso que nos ocupa. Es por ello, que se reafirma el dicho, que medico que no se le presenten riesgos es precisamente, los que no operan.

Los testigos especialistas en Ginecoobstetricia, fertilizada incluso los cirujanos vasculares (Lizardi J.S.C.L.O.H.B.M.L.M. e incluso el medico Forense R.T.) coinciden en señalar, que el cuerpo humano no es una réplica uno del otro, que las condiciones varían desde lo mínima a lo máximo (sic), por lo factores emocionales, genéticos, físicos, de raza, la alimentación el sedentarismo, factores estos que para esta juzgadora tomaron un papel muy importante en la intervención, lo cual genera duda razonable a favor del acusado.

Ahora bien, con relación al delito objeto de la acusación el Ministerio Público no logró demostrar, que de la intervención a la cual fue sometida la ciudadana K.G., se le haya ocasionado el siguiente daño por imprudencia, impericia e inobservancia de los reglamentos. Ello de conformidad con el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano los cuales se indican a continuación:

ENFERMEDAD MENTAL O CORPORAL: es decir, la alteración mas o menos grave de la salud del cuerpo, una alteración del cuerpo, que le impida definitivamente el desenvolvimiento de sus funciones, en caso de ser letal o de forma pasajera si es curable o la limita penosa o definitivamente. En cuanto a la enfermedad mental para que sea delito debe ser causada por el agente y debe tratarse de una patología incurable o de incierta posibilidad de recuperación. El Ministerio Público en ningún momento probó la enfermedad corporal, ya que la ciudadana K.J., al ser escuchada se observó con la inmediación que caracteriza el sistema acusatorio, un desplazamiento correcto apropiado de una persona sana. La enfermedad mental, en ningún momento se hizo presente ni con informe psiquiátrico, ya que es el Siquiatra el medico idóneo, autorizado para emitir un diagnóstico de esta naturaleza. El informe psicológico ofrecido por el Ministerio Público como prueba, la define como una persona de buen nivel intelectual.

PÉRDIDA DE ALGÚN SENTIDO O DEL USO DEL ALGÚN ÓRGANO: Es la facultad de recibir estímulos internos o internos, como son olores, calor, presión, equilibrio, coordinación de los movimientos, etc. En ningún momento el Ministerio Público logró demostrar que la ciudadana K.G., haya perdido alguno de sus sentidos vale decir, Vista, oído, gusto, olfato y tacto. Ya que se evidencia que la misma puede perfectamente, escuchar, estuvo aténtela (sic) durante la audiencia de lo manifestado por el acusado, testigos, Ministerio Público, Juez. Haciendo señalamientos con respecto a lo captado en la audiencia de lo manifestado por los antes señalados.

PÉRDIDA DE LA MANO O DEL PIE: En aplicación de los principios que rigen el sistema acusatorio, se evidenció claramente que la ciudadana K.J. tiene sus pis (sic) y sus manos, que no son prótesis.

PÉRDIDA DE LA PALABRA: La ciudadana K.J., a través de la palabra demostró ser una persona centrada con excelente pronunciación de las palabras.

PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD DE ENGENDRAR: Quedó plenamente demostrado en el juicio, que la ciudadana K.G., presenta falla ovárica condición muy particular, recomendándole los ginecobstetras que participaron como testigos en el juicio incluso la Dra que la trato con posterioridad a la intervención de Laparoscopia, que en la condición que ella presenta, para lograr dar vida tendría que someterse a la ovo donación, es decisión de ella someterse a este tipo de tratamiento, Que tan solo tiene el cinco (5%) por ciento de probabilidades de concebir con riesgo de malformaciones por el tipo de ovario, y que es muy pero muy difícil que logre engendrar.

HERIDA QUE DESFIGURE A LA PERSONA: La ciudadana K.G., mantiene las facciones que la naturaleza le dio. En cuanto a la cicatriz de si abdomen, es menester señalar que el derecho a la vida esta aun por encima de la voluntad de la persona. Ante el incidente inter operatorio los médicos actuantes hicieron todo lo hamana, clínicamente posible para salvar su vida, lo cual se convirtió en su prioridad. En caso de no informar a la familia de ello, incluso a ella misma, que da (sic) de parte del colegio de medico (sic) imponer las sanciones disciplinarias que correspondan, si en que las mismas nacen del esfuerzo de salvar la visa (sic) (…)

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Del Recurso de Apelación incoado al proceso

En tiempo hábil para ello, los Abogs. J.R.D.O., F.P.A. y A.A., Apoderados Judiciales de la víctima-querellante, ciudadana K.J.; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) DENUNCIA PRIMERA: CON FUNDAMENTO EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DEL ORDINAL 4° POR FALTA DE APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 414 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 420 ORDINAL 2° EJUSDEM E INOBSERVANCIA DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 39 DEL REGLAMENTO DE QUIROFANOS.

Se verifica del contenido de las actas del debate oral y público que quedó demostrado de manera efectiva la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 420 ordinal 2° ambos del Código Penal; en el debate oral y público se verificaron diversos Órganos de Prueba entre ellos la testimoniales de los ciudadanos: L.J., OSCAR HUSRTADO, JESÚS L., L.A. QUINTANA, M.I.F., LUÍS BARTOLOZI MUÑÓZ, SIRIZZOTTE C.L., R.T., así mismo se admitieron para ser evacuadas las documentales (…)

Tales órganos de pruebas constituyen sin lugar a equívocos elementos suficientes para demostrar el ilícito penal a que se refiere la querella acusatoria, sin entrar a considerar otros elementos como lo son, la declaración de los diversos testigos promovidos por la defensa y por la parte querellante (…) estos órganos de prueba constituyen la pluralidad de elementos necesarios para producir una sentencia condenatoria (…) y que inexplicablemente resultó en absolución, fijando como punto primario de la certeza judicial la tergiversación del dicho de la víctima sin fundamento alguno por parte de la Sentenciadora, quien solo se limitó a decir en su fallo que la víctima prestó su consentimiento para el acto en el cual resultó lesionada. Del mismo modo, la Juez de la recurrida deja de valorar el contenido real y objetivo de los diversos reconocimientos médicos legales practicados a nuestra representada (…) donde se precisó de modo absoluto el carácter de las Lesiones y el Grado de las mismas; así mismo se precisa la responsabilidad del médico cirujano en la técnica empleada, la cual fue ratificada por el experto en el acto de la audiencia pública concluyendo un desacertó jurídico que no se ubica dentro del ámbito de lo probado en el debate; la juez de mérito no declara en modo alguno que valor la da (sic) a esta prueba, a pesar de que la misma cumplió con los extremos legales y fue admitida para su evacuación en juicio (…) en el mismo orden de ideas se verifica que la juez de la recurrida no analizó ninguna de las pruebas documentales mencionadas dentro de la sentencia, entre estas el currículo del médico tratante, la historia clínica, entre otras.

La falta de apreciación de la Juez de merito de las pruebas legalmente incorporadas a juicio y su falta de valoración, tuvieron de manera clara una incidencia dentro del dispositivo del fallo ya que gracias a esta falta de análisis y de apreciación de las pruebas fue que llego la juez de la recurrida a establecer un fallo absolutorio a favor del ciudadano: PUGA M.C. (…)

DE LA INOBSERVANCIA DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 39 DEL REGLAMENTO DE QUIROFANOS

(…) Se evidencia que el Juez de Merito, en franca rebeldía con las disposiciones jurisprudenciales establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, deja de analizar el reglamento de quirófanos elementos necesario para poder decidir en los casos de mala praxis-medica; según este criterio sustentado, tal omisión trajo como consecuencia incidencias sobre el fallo cuestionado; ya que de haberse analizado el reglamento en cuestión; el Juez de la recurrida hubiera podido apreciar de donde partió la responsabilidad individual del ciudadano C.P. MORALES en el presente caso.

Se observa que en el presente caso se precisa del contenido de la propia declaración del imputado que la lesión encontrada la produjo un objeto puntiforme (Aguja de Veres); la cual era manipulada por el Médico tratante en este caso el acusado de auto; el cual para la fecha de haberse producido el hecho no contaba con la especialización requerida tal como quedó demostrado en el debate, en el cual al ser interrogado si tenía estudio sobre la paroscopia (sic) contestó: “En el instituto Europeo de Ciencias laparoscópicas, de fecha 06 al 08-02-2006” (…)

SEGUNDA DENUNCIA. CON FUNDAMENTO EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ORDINAL 2° POR RESULTAR INMOTIVADO EL FALLO RECURRIDO. Vicio este que se constituye en violación de ley por falta de aplicación del contenido del artículo 364 ordinal 4° Ejusdem y 173 Ibídem (…)

A tal efecto, se observa:

PRIMERO

La sentencia de la recurrida es inmotivada toda vez; que puede evidenciarse del contenido de la sentencia misma que esta representación propuso órganos de prueba las testimoniales de los ciudadanos: L.J., OSCAR HUSRTADO, JESÚS L., L.A. QUINTANA, M.I.F., LUÍS BARTOLOZI MUÑÓZ, SIRIZZOTTE C.L., R.T. cuyas testimoniales no fueron analizadas, comparadas y decantadas entre sí para obtener una certeza judicial, tomando en consideraciones las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia; tal como lo impone el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del contenido de la sentencia recurrida; que la juez de merito se limitó dentro del contenido de la sentencia solo a transcribir el contenido de la declaración de los testigos en juicio, pero no determina en modo alguno porqué considera que las citadas testimoniales sirven de base para producir un fallo absolutorio (…) Esta falta de análisis, comparación y decantación de los testigos de la defensa se traduce en un vicio de inmotivación, por cuanto de haberse analizado las testimoniales en cuestión y comparadas estas a otras pruebas cursantes en autos la sentencia habría sido condenatoria y no como sucedió en el presente caso en el presente caso. (…)

En lo atinente a la declaración de la ciudadana C.G.. La Honorable Juez de Merito concluyó que la declaración de la testigo víctima dio consentimiento verbal para la cirugía de laparoscopia, no señalando en modo alguno una análisis (sic) del testimonio ni por qué lo desecha (…)

Se observa en el caso de marras que la juez de merito, deja de apreciar la Jurisprudencia de nuestro M.T. en lo que respecta al testimonio de la víctima, traduciéndose su conducta en la violación al contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

En el presente caso el Juez de Merito señala de manera obligatoria que exista consentimiento informado del acto quirúrgico, pero sin entrar a conocer y establecer la responsabilidad por el acto sobrevenido lo que evidencia que no desaparece el delito culposo justificándose únicamente la lesión propia de la cirugía; sin embargo concluye la no existencia del delito y como consecuencia la falta de responsabilidad del ciudadano C.P. MORALES, a pesar que el referido ciudadano es el médico tratante (medico principal) en el acto quirúrgico sometido a su conocimiento.

Por último cabe resaltar como aberración jurídica que la Juez de Merito decidió un caso de Mala Praxis Médica, sin analizar en modo alguno “LA HISTORIA CLÍNICA” elemento este que hace posible el análisis general de la conducta del acusado de autos en el hecho acusado; la omisión por parte del Juez de Merito se traduce en una total ausencia de motivación del fallo que se recurre (…)

PETITUM

En razón de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos es que solicitamos el presente recurso sea admitido y declarado con lugar en la definitiva. Se ordene la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público prescindiendo de los vicios denunciados (…)

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondiéndole a la Sala decidir sobre la procedencia de la apelación interpuesta por los Abogs. J.R.D.O., F.P.A. y A.A., Apoderados Judiciales de la víctima-querellante, ciudadana K.J.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 07-10-2010 y publicada in extenso en fecha 28-10-2010; y mediante la cual se absuelve al ciudadano acusado C.M.P.M. de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas Culposas; a tal efecto, se entra a considerar cuanto sigue:

Observa la Sala que los apelantes expresan como 1º denuncia, apoyándose en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la infracción del ordinal 4° “por falta de aplicación del contenido del artículo 414 del Código Penal, en relación con el artículo 420 ordinal 2° Ejusdem, e inobservancia del contenido del artículo 39 del Reglamento de Quirófanos; ante ello es oportuno destacar que es evidente el error en el que incurren los recurrentes al hacerse del contenido del 4° ordinal en mención para textualmente alegar una falta de aplicación de norma jurídica, cuando, por el contrario, de la lectura del dispositivo legal en cita, se verifica que la norma no señala la falta de aplicación, como vicio, sino la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. No obstante lo expuesto, esta Alzada asume la denuncia descrita, como la pretensión de alegar el vicio de una inobservancia de la norma jurídica.

En secuencia con el tejido narrativo, encuentra esta Sala prudente proceder al análisis conjunto de la 1° y 2° denuncia, pues es simultánea con la 1°, la 2° denuncia al impugnar la falta de valoración probatoria en la que supuestamente incurre la juzgadora al pronunciarse, arguyéndose en ésta 2° denuncia cuanto se describe:

(…) CON FUNDAMENTO EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ORDINAL 2° POR RESULTAR INMOTIVADO EL FALLO RECURRIDO. Vicio este que se constituye en violación de ley por falta de aplicación del contenido del artículo 364 ordinal 4° Ejusdem y 173 Ibídem (…) La sentencia de la recurrida es inmotivada toda vez; que puede evidenciarse del contenido de la sentencia misma que esta representación propuso órganos de prueba las testimoniales de los ciudadanos: L.J., OSCAR HUSRTADO, JESÚS L., L.A. QUINTANA, M.I.F., LUÍS BARTOLOZI MUÑÓZ, SIRIZZOTTE C.L., R.T. cuyas testimoniales no fueron analizadas, comparadas y decantadas entre sí para obtener una certeza judicial, tomando en consideraciones las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia; tal como lo impone el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En lo atinente a la declaración de la ciudadana C.G.. La Honorable Juez de Merito concluyó que la declaración de la testigo víctima dio consentimiento verbal para la cirugía de laparoscopia, no señalando en modo alguno una análisis (sic) del testimonio ni por qué lo desecha (…)

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Puntualizado lo anterior, y retomando el estudio de las denuncias arriba manifiestas, se aprecia que sostienen los accionantes que la Juez de Primea Instancia no señaló la correcta motivación de los órganos de prueba evacuados y que lo efectuado por el sentenciador no es más que una enunciación y mención de los testimonios aportados por los deponentes, además descartándose del texto de la recurrida el análisis de la prueba documental: currículum del hoy procesado-médico tratante.

Previo a pronunciarse este Tribunal respecto a valoración que efectuara el juzgador de la primera instancia respecto a las pruebas promovidas por la Defensa, se precisa que es de entera soberanía del operador de justicia a quien se le asignó la labor de dirimir la controversia de la que hoy conoce este Tribunal Superior, de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgarle el valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa..

Se yuxtapone que, es el Juzgador de Primera Instancia y ante el cual se oyen los dichos de los medios probatorios, quien posee la administración del principio de inmediación, el cual lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento; se suma a lo dicho que el tribunal para alimentar su convicción respecto a cómo ocurrieron los hechos, haciendo uso del principio de inmediación, observa, y hasta palpa, si alguna declaración muestra certeza sobre los hechos imputados a los acusados, o en su defecto, le resta.

Bajo este marco referencial, al responder la descrita aseveración de los impugnantes, esta Corte reproduce en extracto la fundamentación de hecho y de derecho relatada por el Juzgado de Juicio, respecto a la apreciación que le merece cada órgano de prueba ante el evacuado:

Así, se verifica que al valorar lo depuesto por los testigos *Lizardi Jesús, *Sirizzotti C.L.Y., *O.H., *Bartolozzi Muñóz L.M., y el Experto Medico Forense *R.T.; el juzgador al expresar el porqué de su valoración para decretar la inculpabilidad del acusado, en la mala praxis que se le atribuye, aportó que:

(…) coinciden en señalar, que el cuerpo humano no es una réplica uno del otro, que las condiciones varían desde lo mínima a lo máximo (sic), por lo factores emocionales, genéticos, físicos, de raza, la alimentación el sedentarismo, factores estos que para esta juzgadora tomaron un papel muy importante en la intervención, lo cual genera duda razonable a favor del acusado (…)

. (Véase folio 223 de la 3° pieza).

(…) Por su parte la testigo SIRIZZOTI C.L.Y., practicó evaluación de la víctima (…) Resaltó que para la condición de ella, laparoscopia era la técnica adecuada por los dolores que presentaba y que lamentablemente se presentó el incidente interoperatorio. Señala que la posibilidad de la paciente de concebir era de un cinco (5%) y con riesgo de malformaciones. Por ello, se le recomendó de la ovo donación. Que las condiciones en que se encuentran la parientes (sic) de falla ovárica influyen varios factores, conjunta o separadamente como son: genética, emocional, alimentación, condición física, sedentarismo entre otros, señalado igualmente por los Dres. especialistas ginecostetras (sic) mencionados anteriormente (…)

(Véase folio 221 de la 3° pieza).

(Resaltado de la Corte de Apelaciones).

(…) Quedó demostrado en sala y así lo expresó la víctima que ella fue informada verbalmente en cuanto a la técnica e Laparoscopia (sic), pero con relación a Lamonotopia media no, que ella no dio consentimiento para ello, y esa intervención le dejó una cicatriz en su barriga, vientre, que aun cuando parece vanidoso de su parte, le ha dejado secuelas, ya que con el trauma no puede ir a un ginecólogo, la respecto quedó demostrado en sala que sí ha asistido al Ginecólogo con posterioridad a la intervención, ello se demostró con la testimonial el (sic) Dra. Sirizzotti C.L.Y., quien manifestó como ya se dejó sentado en su valoración como prueba testimonial, que atendió a la Sra kristinan (sic), por presentar problemas de fertilidad (…)

. (Véase folio 222 de la 3° pieza). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Al analizar lo aportado por los testigos * Dr. Quintana Beicochea L.A. y por la ciudadana *Inés M.F.V., asume nuevamente una motivación el juzgador para apreciar estos dichos para la resolución judicial que produjera, alegando esta vez:

(…) en cuanto al testimonio del anestesiólogo Dr QUINTANA BEICOCHEA L.A., este participante de la operación procedió a anestesiar a la paciente, y esta atento a los valores de la paciente, al presentarse que los mismos comienzan a variar, informa al dr C.P., lo que indica que ha sobrevenido un sangramiento el cual no saben en ese momento donde se encuentra y para ello proceden a realizar un laparotomía, la cual no fue suficiente, ya que no pudieron observar la lesión que producía el hematoma, es cuando se percatan que la existencia (sic) de una lesión vascular, llaman al Dr O.H., quien procede a observar y como la laparotomía realizada usualmente no es suficiente decide hacer una laparotomía media, para ello se procede a solicitar el plasma, al banco de sangre, no obteniendo respuesta alguno (sic), hasta que finalmente ubican a la persona de guardia en el bando de Sangre, mientras se ubica a la persona a cargo, y procede a la preparación de la sangre esta ciudadana responde al nombre de VELÁSQUEZ F.I.M., quien manifestó que el deber ser de un equipo medico, es avisar que se hará una intervención quirúrgica, que ella se había ausentado del Banco de sangre, para llevarle unos resultados de exámenes a su medico. Todo ello conllevó a una serie de atrasos en la atención adecuada a la paciente aun cuando la participación del ANESTESIÓLOGO QUINTANA BEICOCHEA, actuó de manera adecuada para evitar que los valores de la paciente continuaran bajando, al suministrarle esteroides y sulcel que ayuda a mantener el nivel plasmático para que se mantengan la presión arterial, se establece un lapso de cuatro a seis horas de espera para mantenerla estable a mas tardar hasta que traigan la sangre, finalmente utilizaron dos unidades de sangre, un concentrado tiene 300 cc de sangre, el sangrado fue por una lesión Vascular , que se corrobora con las pruebas documentales (…) de las mismas se observa las cantidades de plasma y otros componentes utilizados para obtener los resultados positivos de la emergencia interoperatoria (…)

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Al remitirse la sentenciadora a la valoración de lo depuesto en sala por el Experto Médico Forense Dr. R.T., con meridiana claridad se aprecia, igualmente que aporta el Tribunal la motivación del por qué estima este medio probatorio, y que a su vez adminicula con el dicho de éste experto lo aportado por los órganos de prueba que le anteceden:

(…) Después de valorar los testigos antes señalados, se adminicula sus testimonios con la deposición del Medico Forense adscrito al cuerpo de investigaciones Penales y criminalísticas (sic), Dr R.T. (sic), quien señaló que la lesión ocasionada a la ciudadana kristianG., fue un evento incidental, lo cual ocasionó una lesión grave, la cual se controló de manera inmediata y que no deja secuela. L intervención (sic) por Laparoscopia era necesaria por la Patología que presentaba (…) Cualquier órgano abdominal es susceptible de lesionar. Por factores que aun cuando son tomados en cuenta pueden incidir en el resultado. Cualquier órgano es susceptible de ser lesionado, con factores que pueden influir en ello, como es la flacidez de los tejidos, los cuales varían de un paciente a otro, por factores genéticos, raciales, alimenticios, emocionales entre otros (…)

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Continuando con el proceso revisor asignado a este Tribunal de Alzada, se verifica que la juzgadora lejos de lo alegado por los recurrentes, sí analiza la prueba documental que constituye el currículum del acusado C.P., justificando también, el por qué lo valora para su dictamen judicial, exponiendo que:

(…) con las credenciales que cumplió en tres años con el Post Grado de Ginecoobstetricia, Reconocimiento al Dr. C.P. con especialidad en Ginecoobstetricia, Hospital M.P.C. especialidad en Ginecología y Fertilidad, Certificado de Pasantías de 15-04-04 al 15-09-04, Instituto Europeo Tercer Curso de Interescopia Centro Médico de la Trinidad, Universidad Central de Venezuela Certificado por asistencia en el tercer Curso Básico de laparoscopia y Ginecología, Sociedad de Reproductividad en Buenos Aires, colegio de médicos del Estado B. deO. dejando constancia que no tiene problemas ontológicos, Inscripción del Dr. Pugas C. delC. deM., Credencial de Solvencia, comunicación dirigida a la Dra. Y.M. informando que se encontraba en apoyo Bolivariano con el Dr. Lizardi, Complicaciones Pre, Post y Trans a nivel de laparoscopia, Currículo, Trabajos presentados y publicados, Congresos, el acusado demostró fehacientemente las credenciales debidamente certificadas por los organismos competentes, como profesional que puede ejercer la carrera de Ginecología y obstetricia así como las ramas relacionadas que le complementan, las cuales se leyeron en sala, como son los títulos logrados, cursos, certificados, entre otros, y la manifestación de los otros especialistas testigos en el juicio que manifiestan ser una persona idónea, con la cual han trabajado y continúan trabajando (…)

. (Véase folio 225 y ss. de la 3° pieza). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Denuncian además los censores en apelación, que “la Juez de la recurrida deja de valorar el contenido real y objetivo del de (sic) los diversos reconocimientos médicos legales practicados a nuestra representada” y que “la juez de la recurrida no analizó ninguna de las pruebas documentales mencionadas dentro de la sentencia”; encontrándose ésta queja igualmente sin asidero en la realidad, siendo que de la lectura de la sentencia se logra verificar, la apreciación de tales pruebas documentales, confirmándose cuanto se transcribe:

(…) Con la intervención del Dr. O.H., la cual fue determinante a los fines de salvarle la vida gracias al oportuno llamado del equipo medico en llamarle para que observe, como en efecto lo hizo percatándose que la paciente tenía una lesión, la cual lo obliga a hacerle una paratomia media, desde el ombligo, una detectada la lesión (sic) puntiforme, procede a suturar la herida, aspirar y absorber la sangre con gasa, cierran parcialmente para luego abrir y verificar que la paciente ha dejado de sangrar, luego la pasan a cuidados intensivos para hacerle un monitoreo evolutivo las veinticuatro horas del día, con personal especializado y de forma directa y constante, tal como se evidencia de las pruebas documentales ofrecidas por la defensa que rielan a los folios Al Folio (sic) Nro. 109 Unidad de Cuidados Intensivos observando el seguimiento de la paciente. Al Folio Nro. 110, al folio Nro. 114, informe de egreso del Dr. O.H., se va agregando todos los valores cómo va evolucionando (sic) la paciente, indicaciones de terapia intensiva, órdenes médicas al Folio Nro. 117, Al Folio Nro. 118 informe del Dr. W.G., infome médico cardiovascular (sic), evolución por A.R. al Folio Nro. 125, y del Dr. Pugas Claudio A los Folios Nros. 126, 127 y 128, órdenes médicas a los folios Nros. 130 y 131, así como por el Dr. Ramos. Folio 132 autorización órdenes médicas, Granda Ángela órdenes médicas, nota operatoria Hurtado Patiño, evolución de fecha 15 de Enero, de fecha 16 de Enero, plan mantener bajo sedación, 171 evolución por el Dr. Pugas Claudio, 181 G.Y.. Todas estas pruebas documentales demuestran que efectivamente se le realizó el seguimiento correspondiente a la paciente, con los cuidados intensivos adecuados directos, permanentes y con personal especializado para ello

. (Véase folio 219 de la 3° pieza). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Aunado a ello, que la juzgadora como se evidenció en los acápites que preceden presta valoración probatoria al dicho del Experto Médico Forense Dr. R.T., quien ratificó el contenido y firma del Informe Médico suscrito por su persona, respecto a la evolución que le practicara a la hoy víctima, en fecha 29-10-2006, experticia N° 9700-1452939.

Puntualizado lo anterior, se verifica secuencialmente que los formalizantes en apelación pretenden ya entrado el proceso en ésta 2da instancia, alegar la aplicabilidad del artículo 39 del Reglamento de Quirófanos; ante tal denuncia, no encuentra ésta Sala más que aludir la mala fé de los querellantes, habida cuenta que no siendo argumentada su querella en la oportunidad de su presentación con base a éste dispositivo legal, ni mucho menos, en primer término traída a acotación por los acusadores privados en la fase de juicio oral, y ni siquiera enunciada por el acusador público; mal pueden a éstas alturas descalificar la apreciación de la norma que orienta al Juez a asumir la calificación jurídica dada a los hechos, cuando tal calificación ha sido convalidada por los acusadores en el devenir del íter procesal, no alegando sino hasta ahora la aplicación del Reglamento de Quirófanos.

Precisado todo ello, se observa que además alegan los recurrentes que “En lo atinente a la declaración de la ciudadana C.G.. La Honorable Juez de Merito concluyó que la declaración de la testigo víctima dio consentimiento verbal para la cirugía de laparoscopia, no señalando en modo alguno una análisis (sic) del testimonio ni por qué lo desecha”; ante lo cual esta Segunda Instancia, estima que el dicho de los apelantes se aísla del plano real, pues se aprecia que efectivamente la juzgadora otorga valor probatorio a lo depuesto en sala por la víctima, y ello se patentiza al pronunciarse la jueza exponiendo:

(…) Quedó demostrado en sala y así lo expresó la víctima que ella fue informada verbalmente en cuanto a la técnica e Laparoscopia (sic), pero con relación a Lamonotopia media no, que ella no dio consentimiento para ello (…)

. (Véase folio 221 de la 3° pieza). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Más adelante, continúa apuntando además la juzgadora, que:

(…) En cuanto a la información que se le debía dar a la paciente en relación a la de laparotomía, era imposible ya que se trataba de su vida, recordemos que los médicos tienen un compromiso ético personal y profesional de dar la solución mas adecuada a sus pacientes. Y que a pesar de tomar las medidas necesarias, los riegos bien sea menores o mayores pueden tomar vida, porque los mismos está presentes en toda la intervención, como sucedió en el caso que nos ocupa. Es por ello, que se reafirma el dicho, que medico que no se le presenten riesgos es precisamente, los que no operan (…)

. (Véase folio 223 de la 3° pieza).

Orbiter Dictum:

Ahora bien, resueltas las denuncias, y considerándose que ninguna de ellas contó con asidero legal; aprecia esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de la Primera Instancia, estimó que con las pruebas evacuadas, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que cubre al acusado; entonces al no poderse probar la culpabilidad del acusado de autos, se hizo imperioso para el Tribunal dictar sentencia absolutoria en el presente caso penal.

Sumando a ello, la Sala observa que acierta el juzgador al aseverar que a su criterio se mantiene intacto el principio de presunción de inocencia que arropa al procesado, quedando indemne el estado de inocencia, alegando en este caso la duda razonable, como se vio de la motivación expuesta al folio 223 de la 3° pieza.

Ahora bien, el principio del in dubio pro reo, invocado por el juzgador artífice de la recurrida y consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste que en caso de dudas en la aplicación de las normas, debe el operador jurídico optar por la más beneficiosa para el reo.

Preciso es indicar que como señaláramos, atina el juzgador cuando hace prelar la presunción de inocencia de los justiciables, ante la insuficiencia de pruebas que lo convencieran de la culpabilidad de los mismos; siendo tal postura se encuentra apoyada por el criterio aportado pro la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quienes han estimado que cuando en el proceso hay insuficiencia probatoria priva el principio in dubio pro reo:

(…) El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través (sic) de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal (…)

(Véase Sentencia Nº 523 de fecha 28-11-2006, emitida bajo ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Cabe destacar al respecto, que asimismo la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que deben contener toda sentencia, ha establecido que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional.

Yuxtapuesto a ello, cuando el juzgador en su fallo estima la existencia de duda en cuanto a la culpabilidad del procesado debido a la insuficiencia probatoria verificada; explana en su ánimo de decidir la concepción de incertidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción, por estimar que no llenan su convencimiento; ante lo cual se asienta además que la duda razonable es una circunstancia que sólo y exclusivamente cabría concebir en el razonamiento de aquel quien tiene el compromiso de deliberar; “Duda razonable es una duda con fundamentos de razón y no meramente caprichosa", refiriéndose el verbo razón a juicio, a consciencia, en este caso del juez.

Luego entonces al haberse generado una duda en cuanto a la culpabilidad del enjuiciado, prevalece el contenido del artículo 24 Constitucional, donde el juzgador vista la insuficiencia probatoria contra el acusado, está obligado a decidir a favor del mismo cuando no existe certeza suficiente de culpabilidad.

Dada por probada la motivación en cuanto a la valoración probatoria, no encuentran cabida alguna las denuncias de los recurrentes en cuanto a este item del recurso.

En este orden de ideas, lejos de lo alegado por el apelante, a juicio de este Despacho Superior en respaldo a lo deliberado por la primera instancia, el tribunal recurrido ha reconocido la insolvencia probatoria, arribando al estado de incertidumbre que lo conducen a declarar la no responsabilidad penal del encausado, en el delito imputádole.

Por último, recalca esta Sala que no encuentra en modo alguno la ausencia de motivación expuesta en lo atinente a la valoración del cúmulo probatorio que sirvió para establecer la no responsabilidad penal del acusado.

Resulta acertado sostener que, el tribunal sí motivó debidamente, pues de los extractos arriba transcritos así como del curso del resto del fallo objetado, emerge la descripción de los hechos que se dan por probados, con mención específica de cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

Partiendo de la premisa de que los medios probatorios que han de convertirse en pruebas deben ser controlados por el juez de juicio (art. 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal); observando ello, se aprecia del texto íntegro de la sentencia recurrida y del acta del debate que tales principios fueron cumplidos a cabalidad, como en efecto quedaron evidenciados en el acta de registro que de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364, 365, 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal fueron estrictamente cumplidos, así como del artículo 353 al 357 ejusdem.

Se hace preciso apuntar que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Por lo que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de concatenar las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado, esta Sala evidencia que existe coherencia en la motivación del fallo, por lo que al no hallar inmotivación alguna en la apreciación de las pruebas alegada por la parte recurrente, concluye forzosamente sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que este aspecto denunciado no es procedente en derecho, por estar debidamente fundada el análisis probatoria y por cuanto dicho análisis constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de estudiar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que ‘las C. deA. como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial’, a los efectos de descartar la inmotivación que haya sido alegada.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los Abogs. J.R.D.O., F.P.A. y A.A., Apoderados Judiciales de la víctima-querellante, ciudadana K.J.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 07-10-2010 y publicada in extenso en fecha 28-10-2010; y mediante la cual se absuelve al ciudadano acusado C.M.P.M. de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas Culposas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los Abogs. J.R.D.O., F.P.A. y A.A., Apoderados Judiciales de la víctima-querellante, ciudadana K.J.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 07-10-2010 y publicada in extenso en fecha 28-10-2010; y mediante la cual se absuelve al ciudadano acusado C.M.P.M. de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas Culposas. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (20110).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. M.G. RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. VICTORIA LEÓN.

AJJ/GQG/MGRD/VL._

FP01-R-2010-000301

Sent. Nº FG012011000130

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