Decision nº 459-13 of Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio of Caracas, of November 20, 2013
Resolution Date | November 20, 2013 |
Issuing Organization | Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio |
Judge | Renée Moros Tróccoli |
Procedure | Sin Lugar Apelacion |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de noviembre 2013
203º y 154º
Ponenta: Jueza Presidenta R.M.T.
Asunto Nº CA- 1651-13 VCM
Resolución Judicial Nro. 459 -13
En fecha 18 de septiembre de 2013, fue interpuesto recurso de apelación por los abogados E.P.G. y A.I.P.S., en su condición de apoderados judiciales de la víctima V.I.I.O., contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar en fecha 16 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual inadmitió medios de prueba ofrecidos por los referidos profesionales del derecho.
En fecha 18 de octubre de 2013, esta Corte de Apelaciones, mediante Resolución Judicial N° 401-13, admitió el recurso de apelación, de manera que procede a decidir el fondo del mismo sobre la base de las siguientes consideraciones jurídicas:
Motivación para decidir
Los recurrentes fundamentan el recurso de apelación en criterios respecto a la libertad probatoria que rige nuestro ordenamiento jurídico en el procedimiento de violencia contra la mujer establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no obstante observa esta Alzada que los medios de prueba para ser ofrecidos deben haber sido incorporados a la investigación y al proceso, legalmente, de manera que en el presente caso, le asiste la razón a la recurrida por cuanto inadmitió medios de prueba cuyas fuentes y elementos de prueba no formaron parte de la investigación fiscal, siendo que solo los elementos de prueba incorporados durante esa fase pueden constituir el fundamento de la imputación tanto del ministerio público como de la víctima en el caso de que se produzca la omisión fiscal prevista en el artículo 103 de la Ley especial, y conforme a los parámetros establecidos en la sentencia vinculante 1268 de fecha 14 de agosto de 2013, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que el principio de la libertad probatoria no excluye la incorporación de las pruebas a través de las vías legales, siendo el deber de los jueces y juezas de la fase de control de garantías, ejercer el control en la incorporación de dichos medios probatorios al ser ofrecidos por las partes, de manera que la inadmisión de la incorporación por su lectura de la denuncia y actas de entrevistas de la víctima y de los testigos B.M.G. y M.F.O.A., y la exhibición de nueve (9) composiciones fotográficas decidida por la jueza de la recurrida, a juicio de este Tribunal Superior se encuentra ajustada en Derecho, toda vez que el fundamento de la inadmisión es acorde con los principios de garantía de la prueba, esto es, en el sistema acusatorio penal venezolano el cual rige el procedimiento de violencia contra la mujer, los actos de investigación (denuncia, actas de entrevistas) sirven como elementos de prueba para el juicio de probabilidad objetiva al ius puniendi del estado, y sobre la base de esos actos de investigación por estar revestidos del principio de presunción de autenticidad de verdad formal se permite disponer de una medida de protección o de coerción personal o cautelar innominada, pero no pueden servir a la convicción a manera de certeza (esto es como acto de prueba) para el juez o jueza sentenciadora, y en el presente caso, el medio probatorio de dichos elementos de prueba es el testimonio de la víctima y de los testigos y no la lectura de la documentación por escrito de sus intervenciones que solo están revestidas de verdad formal, siendo que su declaración en juicio es la que produce verdad material.
Por otra parte, las fotografías cuya exhibición se solicita a los expertos en el juicio, no fueron incorporadas a la investigación por las vías legales, no se les practicó experticia de ley para establecer su legitimidad y tampoco se requirió la declaración de técnicos o expertos que permitiera descartar su autenticidad y en lo que respecta a las observaciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Protección éstas tampoco formaron parte del expediente de investigación como acto o diligencia de investigación que incorporara la autoridad investigativa para formar el fundamento de imputación, de manera que traerlo al debate por la vía del medio de prueba de incorporación por su lectura resulta inidoneo por no devenir de un traslado legal de prueba ni tampoco puede concebirse como documento público al ser parte del un proceso instructivo y decisorio en la materia de protección de niñas, niños y adolescentes.
En tal virtud, resulta forzoso para este Tribunal Superior Colegiado Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación y confirmar el fallo apelado. Y así se declara.-
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados E.P.G. y A.I.P.S., en su condición de apoderados judiciales de la víctima V.I.I.O., contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar en fecha 16 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual inadmitió medios de prueba ofrecidos por los referidos profesionales del derecho y en consecuencia confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOL.I
Ponenta
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
ABOGADA N.A.A..
O.C..
LA SECRETARIA,
ABOGADA REINALBIS MONTERO MOGOLLON.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
REINALBIS MONTERO MOGOLLON.
RMT/OC/NAA/rmm/rmt.-
Asunto N° CA-1651-13VCM.