Decisión nº 767 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-000931

ASUNTO: FP11-R-2009-000083

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.654.489.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.O.K., M.G.A., Z.C.V. y KENMER GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32.992, 30.101, 38.582 y 113.925, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), sociedad mercantil inscrita, según la última reforma de sus estatutos, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23/12/1999, bajo el Nº 29, Tomo 348-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.B.R., G.A.B.R., C.M. MALAVE, BELZAHIR FLORES, ZADDY RIVAS SALAZAR y D.S.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 65.552 y 80.833, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL Y DAÑO MORAL (Recurso de Apelación).

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 13/03/2009 y ratificado el día 28/05/2009, por el abogado KENMER GARCIA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 12 de marzo de este mismo año, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró prescrita la acción intentada por el demandante.

Previa resolución de la inhibición planteada por la Juez del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Puerto Ordaz, por auto de fecha 21/09/2009, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 10/11/2009 a las 10:30 a.m., oportunidad en la que fue efectivamente realizada, tal como se resume en el acta que antecede, dictándose de manera inmediata el dispositivo oral de la decisión en la presente causa, razón por la cual esta Alzada encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el contenido integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, expuso como fundamentos de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que el A-quo declaró la prescripción de la presente causa por considerar que había transcurrido un (1) año y tres (3) meses desde la culminación de la relación de Trabajo hasta la interposición de la presente demanda, sin observar que si bien operó esa prescripción, también, de conformidad con los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, ocurrió la renuncia tácita de esa prescripción debido a la promoción en autos por parte de la demandada de una planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor que cursa al folio 321 de la primera pieza del expediente y al reconocimiento de la acreencia pendiente a favor del demandante que ésta hiciere en el escrito de pruebas que consignó a los autos. Manifestó en ese sentido, que de acuerdo a las normas antes señaladas la renuncia a la prescripción puede ser tácita o expresa, y para que se produzca eso, el artículo 1954 establece que debe haber operado la consumación de la prescripción, tal como –según sus dichos- ocurrió en el presente juicio, por lo que considera que no se puede oponer la prescripción cuando se está en reconocimiento de la acreencia a favor del trabajador, es decir, de una renuncia tácita de la prescripción de conformidad con los artículos 1954 y 1957 del Código Civil.

Señaló por otro lado, que el A-quo declaró la prescripción en cuanto a los daños y perjuicios reclamados por su representado, pese a que se consignó a los autos como prueba, que no fue valorada, copia certificada donde el Tribunal Penal declaró el sobreseimiento de la causa que se le seguía al demandante, y que el Tribunal de Primera Instancia indicó que en razón al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo operó la prescripción también para esa pretensión, cuando en este caso, -en su criterio- opera la prescripción de los diez (10) años establecidas en el artículo 1975 del Código Civil, razón por la cual y por haber alegado oportunamente ante el Tribunal A-quo la renuncia tácita a la prescripción, solicita se declare con lugar la demanda y sin lugar la decisión interpuesta por el Tribunal A-quo.

IV

DEL ANALISIS DE LOS ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el mismo de la forma que sigue:

Señaló la abogada del recurrente, que la Juez del A-quo declaró la prescripción de la presente causa por considerar que había transcurrido un (1) año y tres (3) meses desde la culminación de la relación de Trabajo hasta la interposición de la presente demanda, pero que sin embargo, si bien operó dicha prescripción, a tenor de los establecido en los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, también ocurrió la renuncia tácita de esa prescripción debido a la promoción por parte de la demandada de una planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 321 de la primera pieza del expediente y al reconocimiento de la acreencia pendiente a favor del demandante que ésta hiciere en el escrito de pruebas que consignó a los autos, por lo que en su criterio, no se puede oponer una prescripción cuando se está ante un reconocimiento de la acreencia a favor del trabajador reclamante.

Adujo igualmente, que el A-quo declaró la prescripción de la acción en cuanto a los daños y perjuicios reclamados por el actor, fundamentándose en base al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar que para ese caso –según su criterio- opera la prescripción de los diez (10) años establecidas en el artículos 1975 del Código Civil, por lo que al haber alegado oportunamente ante el Tribunal A-quo la renuncia tácita a la prescripción, solicita se declare con lugar la demanda y sin lugar la decisión interpuesta por el Tribunal A-quo.

Para decidir este Tribunal Superior Observa:

De los fundamentos del recurso de apelación expuestos en esta Instancia por la parte demandada, sobre los cuales debe estrictamente pronunciarse este Tribunal Superior en base al principio de la prohibición de la reformatio in peius, se extrae con meridiana claridad que el asunto a dilucidar debe estar dirigido a verificar, por un lado, si efectivamente la conducta de la demandada expuesta en el escrito de promoción de pruebas, al consignar la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le correspondían o que le corresponden al actor, constituye lo que la legislación y la doctrina Patria han denominado como una renuncia tácita a la prescripción consumada respecto a la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el demandante, tal como lo manifestó la representación judicial de éste en esta Instancia, quien reconoció que ciertamente la acción antes mencionada se encontraba prescrita, solo que había operado –en su entender- dicha renuncia tácita a esa prescripción. Por otro lado, corresponde también dilucidar cual es el lapso de prescripción que debe tenerse en cuenta y aplicarse para el caso del reclamo que por daño moral y daños y perjuicios efectuara el demandante, dado que el mismo alegó que debía computarse a tal fin el lapso de prescripción de diez (10) años señalado en el artículo 1975 del Código Civil, y no el de un (1) año contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido y por razones estrictamente metodológicas este Tribunal Superior considera necesario resolver primero el último de los puntos señalados anteriormente, es decir, el referente al lapso de prescripción que debe emplearse para el reclamo de los daños y perjuicios intentado por el actor, para luego verificar si efectivamente esa acción se encuentra prescrita y si ciertamente operó una renuncia tácita a esa prescripción, teniéndose en cuenta –se insiste- que la representación judicial de la parte actora fue lo suficientemente clara en la audiencia oral y pública del recurso de apelación, cuando reconoció que respecto a la acción de cobro de prestaciones sociales se había consumado la prescripción declarada por el Juez A-quo, solo que en su criterio había operado una renuncia tácita a esa prescripción, todo lo cual eximiría a este Superior Despacho de emitir pronunciamiento en cuanto a la prescripción de esa acción.

Par dilucidar lo anterior, conviene destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 del 14/12/2000, respecto al lapso que debe tenerse en cuenta en cuanto a la prescripción de la acción derivada del cobro de beneficios laborales e indemnizaciones derivadas de un hecho ilícito del patrono cometido durante el curso de una relación laboral, dejó establecido lo siguiente:

“…Por otra parte, es criterio de esta Sala expresado en sentencia de fecha 27 de mayo de 2000, que el lapso de prescripción de todas las acciones que se deriven de la relación laboral es el establecido en las leyes laborales. En esa oportunidad, refiriéndose a la prescripción de las acciones derivadas de un accidente de trabajo, expresó la Sala:

(...) esta Sala observa que cuando se acciona ante un Tribunal del Trabajo, quien es el competente para conocer de las acciones por indemnización de daños provenientes de infortunios laborales (accidente o enfermedad profesional), ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, regirá la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por su especialidad, es decir, “la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente por “indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales”, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (art. 288 de la derogada Ley del Trabajo). Así se declara.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que con relación a las distintas acciones que por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional, son competentes los Tribunales del Trabajo “para acordar la reparación, por mandato de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, de todo daño material o moral causado por el hecho ilícito del patrono” (SCC, 3-6-87), es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque, lo cual, el derecho especial debió equilibrar.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior que esta Sala observa, que los Tribunales del Trabajo aplicando la normativa procesal del Trabajo, buscan hacer efectivo el Derecho Sustantivo del Trabajo, el cual en materia de infortunios laborales (accidentes o enfermedades profesionales), posee una normativa específica, establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales prevén indemnizaciones correspondientes al trabajador accidentado.

Ahora bien, esta Sala observa que la acción de indemnización por hecho ilícito del patrono, causante de un accidente o enfermedad profesional del trabajador, debe tramitarse por ante el Tribunal del Trabajo conjuntamente con las acciones previstas en las leyes especiales en la materia, por cuanto el Tribunal del Trabajo es el competente para conocer de esta materia tan especial como son los infortunios laborales. Así se declara

.

Al aplicar los principios establecidos en el fallo citado a la pretensión de indemnización de un hecho ilícito que se señala cometido en el curso de una relación de trabajo, resulta que la prescripción que rige la cuestión debatida es la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, que establece en su artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” (…)”

Del análisis del criterio jurisprudencial previamente citado, el cual acoge este Tribunal Superior, es fácil concluir que el lapso de prescripción de todas las acciones que se deriven o que provienen directamente de la relación de trabajo, tales como: cobro de prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, así como cualquier indemnización que se derive de un hecho ilícito del patrono cometido durante el curso de esa relación de trabajo, es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que prescriben al año de la terminación de la relación laboral todas las acciones provenientes de la misma.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante reclamó el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo durante más de diecinueve (19) años con la empresa CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA); y asimismo, debido a una supuesta conducta antijurídica cometida por esa empresa con ocasión a ese vínculo de trabajo, al imputarle un delito que no cometió, que fue la causa de su despido injustificado, y someterlo a un procedimiento penal en el cual se denotó su inocencia al declararse el sobreseimiento de la causa, le causó un daño moral que debe reparar la accionada, así como los perjuicios a él causados en su condición de persona y trabajador.

En ese sentido, debido a que el resarcimiento de los daños morales y los perjuicios reclamados devienen directamente de un hecho ocurrido en el curso de la relación de trabajo que existió entre las partes, el lapso de prescripción a tenerse en cuenta a tales efectos, en atención al criterio jurisprudencial antes enunciado, es el establecido en el citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como acertadamente lo dejó sentado el A-quo en su fallo apelado, es decir, el de un año, contado a partir de la finalización de la relación laboral, o en su defecto, contado a partir del momento en que nació el derecho del demandante de reclamar el pago de sus beneficios derivados de la relación laboral, de ser el caso, y así es tomado en cuenta por esta Alzada, por lo que se declara improcedente el argumento de la representación judicial de la parte actora referido al lapso de prescripción de diez (10) años que en su criterio debió aplicarse para el caso del reclamo del daño moral y los perjuicios reclamados. Así se establece.

Resuelto lo anterior, corresponde entonces a este Tribunal Superior verificar si la acción de cobro de daños y perjuicios intentada por el actor conjuntamente con la pretensión de cobro de prestaciones sociales, se encuentra prescrita; y si una vez consumada esa prescripción, la demandada realizó alguna actividad que la hiciera incurrir en una renuncia a esa prescripción, lo que evidentemente le haría perder su derecho a ejercer tal defensa.

Así las cosas, conviene recordar que la representación judicial de la parte demandada, reconoció en la audiencia oral y pública de apelación celebrada en esta Alzada, que ciertamente había operado la prescripción de la acción de cobro de prestaciones sociales que interpuso su representado, solo que dicha figura quedaba destruida debido a la renuncia tácita efectuada por la demandada respecto a esa prescripción al promover una planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al actor y reconocer en el escrito de pruebas la acreencia pendiente a favor de su defendido.

Esa manifestación de la abogada del demandante, es decir, el aceptar la consumación de la prescripción respecto a la pretensión antes señalada, relevaría a este Superior Despacho de emitir un pronunciamiento al respecto; sin embargo, esta Alzada cumpliendo también con su labor formadora y pedagógica, estima conducente verificar si efectivamente, la acción de cobro de prestaciones sociales y cobro de daños y perjuicios intentada por el actor se encuentra prescrita y si la demandada incurrió en la renuncia tácita de esa prescripción, una vez consumada la misma, para lo cual se procede de la siguiente manera:

Conforme a lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es definida como un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva) o de eximirse de una obligación (prescripción extintiva o liberatoria), por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Es decir, transcurrido el tiempo previsto en la Ley para que el acreedor exija el cumplimiento del crédito por parte del deudor, opera inexorablemente la prescripción si no se ejerce el reclamo respectivo.

En materia laboral, lo referente a la prescripción está contenido en los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, el artículo 61, menciona que toda acción proveniente de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; de igual forma y según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reseñado en párrafos anteriores, el cual fue acogido por esta Alzada en este fallo, cualquier pretensión de pago o indemnización que se derive de un hecho ilícito del patrono cometido durante el curso de esa relación de trabajo, goza también de ese mismo lapso de prescripción.

Ahora bien, el artículo 64, ejusdem, consagra los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción en materia laboral, a saber: a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuanto se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) por las otras causas señaladas en el Código Civil, entre las cuales tenemos; 1) por la introducción una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial; y 2) por el registro de la demanda judicial en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Es por ello que a los efectos de verificar si en la presente causa se consumó la figura de la prescripción de la acción, declarada por el Tribunal de Primera Instancia, o si por el contrario el demandante interrumpió la misma mediante la activación de algunos de los mecanismos de interrupción señalados anteriormente, este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y a tal efecto observa que el libelo de demanda que originó el presente proceso, fue introducido en fecha 30 de mayo de 2006, y de los alegatos expuestos por el actor en dicho escrito libelar, se puede constatar que la relación laboral que existió entre éste y la empresa CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), culminó por despido en fecha 31 de mayo de 2004, lo cual quiere decir que la demanda fue introducida, cumplidos dos (2) años después de haber concluido la relación de trabajo que existió entre las partes, lapso que evidentemente supera el lapso de prescripción previsto para estos casos.

Sin embargo, puede constatarse de los folios 297 al 320 de la primera pieza del expediente, que el demandante, una vez ocurrido el despido accionó ante la jurisdicción laboral la calificación del mismo, culminando dicho procedimiento definitivamente en fecha 15 de octubre de 2004, cuando el Tribunal que conoció del mismo ordenó el archivo de ley del referido asunto, debido al desistimiento del procedimiento ocurrido en ese proceso. La tramitación de ese procedimiento, ha dicho también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, paraliza el lapso de prescripción, es decir, durante la pendencia del mismo no corre ese lapso y no es sino hasta que culmina tal proceso cuando nace para el trabajador, de resultar adversa su pretensión, el derecho de realizar el reclamo de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral.

Siendo así, concluye esta Alzada que es a partir de esa fecha (15/10/2004) cuando se inicia el lapso contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se consumara la prescripción de la acción intentada por el demandante, lapso que culminaba inexorablemente el día 15 de octubre de 2005, por lo que hasta esa última fecha tenía el demandante oportunidad para ejercer la presente acción, so pena de que operara la figura jurídica contenida en la citada norma. Sin embargo, tal como se estableció precedentemente, la demanda que nos ocupa fue presentada en fecha 30 de mayo de 2006, es decir, transcurrido un (1) año, siete (7) meses y quince (15) días luego de la fecha de inicio del cómputo antes señalado, sin que se observe de autos que el demandante hubiere activado cualquiera de los mecanismos de interrupción previstos en el artículo 64, ejusdem, pues la notificación de la empresa demandada en el caso que nos ocupa, acto que destruye la prescripción, ocurrió el día 13 de octubre de 2006, tal como puede constarse del folio 30 de la primera pieza del expediente, es decir, la demandada fue notificada ya consumada la prescripción de la presente acción, de modo que ambos casos se agotó el lapso señalado en el artículo 61, ibidem, para considerar prescrita la demanda que nos ocupa. Así se establece.

Sin embargo, debe esta Alzada verificar si la conducta de la demandada expuesta en el escrito de promoción de pruebas consignado a los autos, al promover una planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor y reconocer –según los dichos de la abogada del demandante- la acreencia pendiente a favor de éste, constituye una renuncia tácita a la prescripción ya consumada, para lo cual se procede de la siguiente manera:

Ha establecido la Sala de Casación Social en innumerables fallos que la figura de la renuncia a la prescripción, contenida en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, consiste en cualquier actuación mediante el cual el obligado manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella. No obstante, según el contenido de las citadas normas, “no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida” (art. 1.954), y que dicha renuncia “puede ser expresa o tácita”, consistiendo esta última en “todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción” (art. 1.957).

Así en sentencia Nº 403 de fecha 24/03/2009, la mencionada Sala, respecto a la renuncia a la prescripción dejo sentado lo siguiente:

“…tal y como se ha dejado establecido por esta Sala, en pretéritas decisiones, entre ellas en la Nº 669 del 29 de marzo de 2007, en el ordenamiento jurídico patrio está prevista la figura de la renuncia a la prescripción, la cual consiste cualquier actuación mediante el cual el obligado manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los Artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil disponen, respectivamente, que “no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”, y que tal renuncia “puede ser expresa o tácita”, consistiendo esta última en “todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción”.

(…)

De acuerdo con la ley y con el precedente jurisprudencial a que se hizo referencia ut supra, resulta necesario señalar que a través de la renuncia a la prescripción, el deudor manifestó su voluntad de no hacer uso de la misma, según los términos empleados por el legislador en los citados Artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil.

Conteste con esta orientación, esta Sala afirmó, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que:

La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción) (…).

(Omissis)

‘La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor (…)’.

Con la misma dirección, en decisión N° 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde T.E.V. contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, se sostuvo:

(…) para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. (Resaltado añadido).

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en efecto, la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues de ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier tiempo. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, pero ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción.

Por otro lado, quiere dejar sentado la Sala que este derecho a reclamar que le nace al trabajador reclamante por efecto de la renuncia a la prescripción hecha por el patrono no puede ser extendida a todos los conceptos que no se deriven del rubro cancelado, y que devienen extinguidos en razón de no reclamarlos oportunamente, es decir, no puede considerarse extendido el derecho del ex laborante en lo que se refiere a aquellos conceptos que no tengan identidad con el pago tardíamente hecho por el patrono. (Subrayado de este Tribunal Superior, negrillas de la Sala)

Del análisis del criterio anteriormente citado, se puede extraer con meridiana claridad que la renuncia a la prescripción, hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho, en este caso, el de hacer uso en juicio de la prescripción, aunque no forma indefinida, y consiste en cualquier actuación mediante el cual el obligado manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella, para lo cual se requiere que el deudor manifieste expresa o tácitamente su voluntad de no aprovecharse de esa prescripción ya consumada.

También se desprende del citado fallo, que para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, y que tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, existiendo una diferencia entre el reconocimiento como causal de interrupción de la prescripción y la renuncia a la misma, dado que el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que dicho lapso ya se consumó, pero que ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción, lo cual quiere decir, que para que opere la interrupción del lapso de prescripción derivado del reconocimiento de la deuda, dicho lapso debe estar en curso, y para que opere la renuncia a la prescripción, debe haberse consumido el mismo.

A los efectos de verificar si la actividad desplegada por la demandada en el proceso, específicamente aquella expuesta –según los dichos de la abogada del demandante manifestados en esta Instancia- en el escrito de promoción de pruebas consignado a los autos, al promover una planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor y reconocer la acreencia pendiente a favor de éste, constituye –de acuerdo al criterio supra citado- una renuncia tácita a la prescripción ya consumada, este Tribunal pasa a revisar el escrito en cuestión el cual cursa a los folios 249 al 259 de la primera pieza del expediente y a tal efecto observa que la representación judicial de la empresa accionada en el capítulo IV del mismo indicó lo siguiente:

…Consigno en este acto Planilla (sic) de terminación de servicios del ciudadanos (sic) M.G.A., donde se evidencia que se le generó un total de aporte de 106.826.954,15 Millones de Bolívares, de los cuales tiene un total de deducciones de 41.044.005,87 Millones de Bolívares, recibiendo como pago neto la cantidad de 65.782.948,28, Millones de Bolívares…

. (Negrillas de este Juzgado)

De la lectura del párrafo supra transcrito, se evidencia que la demandada consignó como prueba documental, planilla de liquidación de prestaciones sociales del demandante de autos, a los efectos de demostrar la cantidad de dinero que le correspondía al demandante como contraprestación de sus servicios, así como la cantidad neta que éste recibió, previa deducciones, del monto total que le correspondía por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, lo cual en modo constituye un reconocimiento por parte de la demandada de una deuda a favor del reclamante, pues más bien ésta manifestó en ese escrito de pruebas que el actor recibió (hecho pasado) el monto de sus beneficios laborales.

Asimismo, de una lectura y revisión de la aludida planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 321 de la primera pieza del expediente, se evidencia que la misma fue elaborada el día 07 de junio de 2004 y suscrita por la División de Asuntos Laborales, la Gerencia de Personal, la División de Nómina y la Gerencia de Finanzas de la empresa CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), la cual contenía, el detalle de todos y cada uno de los conceptos y montos, con sus respectivas deducciones, que la demandada pretendía –para esa fecha- pagar al ciudadano A.M.G., como contraprestación de los servicios que prestó para ésta.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la relación laboral culminó en fecha 31 de mayo de 2004, así como que el demandante, en fecha 04 de junio de 2004, antes de la emisión de la referida documental, ya había iniciado en contra de la demandada un procedimiento de Calificación de Despido por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Sede Judicial, el cual fue signado con el No. FP11-S-2004-000046, se puede inferir que para el momento en que se elabora la planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor, esto es, 07 de junio de 2004, no había iniciado y por ende tampoco culminado, el lapso de prescripción a que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la introducción de esa solicitud de calificación de despido paraliza por el tiempo que dure el mismo, el cómputo del referido lapso de la prescripción, el cual comenzó a correr –tal como se dejó expresado en párrafos anteriores- a partir del día 15/10/2004, cuando finalizó definitivamente dicho procedimiento.

Siendo así, mal puede la representación judicial del actor considerar que la sola emisión de esta planilla de liquidación de prestaciones sociales, constituye una renuncia a la prescripción por parte de la demandada de autos, pues si bien en la misma se detallan los beneficios laborales y montos que iban a ser cancelados al demandante, su fecha de emisión ocurrió mucho antes de que se iniciara y por ende que culminara el lapso de prescripción, por lo que se concluye que no hubo por parte de la demandada, durante el curso del lapso de la prescripción, que comenzó el día 15/10/2004, ni una vez vencido éste (15/10/2005), un reconocimiento, ni tácito ni expreso, de una deuda o acreencia a favor del hoy demandante; así como tampoco existió, una vez consumada la prescripción, alguna actuación mediante la cual la reclamada hubiere manifestado, expresa o tácitamente, su voluntad de no hacer uso de ese derecho, por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que declarar que en el caso que nos ocupa no operó la renuncia tácita a la prescripción alegada por la parte demandante. Así se decide.

En ese sentido, estima este Tribunal Superior que la sentencia apelada decidió la controversia conforme a derecho, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, con apego al principio de la prohibición de la reformatio in peius, declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandante; y como consecuencia de ello, confirmar en todas sus partes la decisión apelada, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano KENMER GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.925, apoderado judicial de la parte actora recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas en este fallo; en consecuencia se declara prescrita la acción interpuesta por le ciudadano A.M.G. por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL en contra de la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA).

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1.952, 1.954 y 1.957 del Código Civil y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VENTINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:25 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/17112009

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