Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 5 de abril de 2013

202º y 154º

EXPEDIENTE Nº 47.507-08

DEMANDANTE: A.D.C.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.558.370.

APODERADOS

JUDICIALES: Abogados en ejercicio M.A.G.P. y O.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.608 y 72.039 respectivamente.

DEMANDADO: M.L.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.165.464.

APODERADOS

JUDICIALES: Abogados en ejercicio C.F.B. y M.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.978 y 16.101 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA

DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio de “COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA” con introducción del escrito libelar en fecha “3 de diciembre de 2008”, por parte del ciudadano A.D.C.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.558.370, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.A.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.608; en fecha 8 de diciembre de 2008 este Tribunal le dio entrada y se admitió dicha demanda en fecha 7 de enero de 2009, dictándose a tal efecto el decreto intimatorio, ordenándose intimar mediante boleta al demandado, ciudadano M.L.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.165.464 y de este domicilio, a los fines que pagara dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, las cantidades de dinero establecidas en el decreto intimatorio o que hiciera oposición al mismo. Se ordenó aperturar cuaderno de medidas y por auto de fecha 8 de enero de 2009 se decretó medida preventiva de embargo en favor del demandante sobre bienes muebles propiedad del demandado. En fecha 26 de enero de 2009 el demandante otorgó poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio M.A.G.P. y O.D.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.608 y 72.039 respectivamente. En fecha 26 de enero de 2009 el apoderado judicial del actor solicitó que a los fines de practicar la intimación del demandado, se librara comisión al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se le designara como correo especial para gestionar dicha comisión, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de enero de 2009. Por diligencia de fecha 3 de diciembre de 2009 el demandado, estado asistido por el abogado en ejercicio M.A.L., se dio expresamente por citado y otorgó poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio C.F.B.R. y M.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.978 y 16.101 respectivamente. Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009 el apoderado judicial del demandado procedió a oponerse al decreto intimatorio y en fecha 25 de enero de 2010, en la oportunidad de la contestación de la demanda, solicitó la reposición de la causa y opuso cuestiones previas. Por auto de fecha 29 de enero de 2009 le fue negado al demandado el pedimento de reposición de la causa. Por auto de fecha 8 de febrero de 2010 se ordenó agregar a los autos la comisión que fuera librada en fecha 30 de enero de 2009.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezado que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención es una institución que al verificarse, trae como consecuencia la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION opera ipso iure o de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 909 de fecha 17 de mayo 2004, J.A. señaló lo siguiente:

“…Al respecto, debe esta Sala señalar que el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: F.V.G., en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia.

Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001.

Igualmente se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez…”

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En efecto, en la referida sentencia del caso DHL fletes aéreos se expresó lo siguiente:

“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Del criterio enunciado se entiende que las partes tienen la obligación de realizar actos tendientes a impulsar el proceso, en todo su recorrido hasta que el Tribunal dice “Vistos”, con lo cual el juicio entra en estado de Sentencia, y el juez es el único sujeto procesal con la posibilidad de actuar. No siendo así cuando las partes se encuentran a la espera de una sentencia interlocutoria, en cuyo caso las partes están legalmente facultadas para instar al órgano jurisdiccional a dictar el pronunciamiento en dicha incidencia. Dicho criterio es contundentemente establecido en la tan mentada sentencia del caso DHL Fletes Aéreos, donde más adelante en el referido fallo se dispuso lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Atendiendo a las anteriores consideraciones al caso in examine, quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “29 de enero de 2010”, fecha en que el Tribunal declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa realizada por el demando, y los litigantes no han realizado actuación alguna hasta la fecha, como ha debido ser impulsar y solicitar al Tribunal el pronunciamiento de la Sentencia Interlocutoria que decidiera las cuestiones previas opuestas por la accionada, lo cual hace entender a quien aquí decide, que las partes han perdido interés tanto en la resolución de la incidencia planteada por la oposición de las cuestiones previas, como en el interés principal que se debate al fondo de la causa, habiendo transcurrido un lapso de tres (03) años, dos (02) meses y siete (07) días de inactividad procesal, que excede ampliamente el lapso establecido por el legislador para que opere la llamada perención ordinaria o anual, lo que trae como consecuencia la extinción de la instancia.

Analizando la Institución de la Perención, se tiene que la misma es irrenunciable y constituye una obligación del Juez a declararla de oficio, si transcurriera el lapso de inactividad previsto por la ley, que como ya se explicó, comenzó a computarse desde el día 29 de enero de 2010, transcurriendo más de un (01) año de estaticidad en el curso de la presente causa, por lo que esta juzgadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA intentara el ciudadano A.D.C.C.R. en contra del ciudadano M.L.D.V., ambos plenamente identificados. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión, de conformidad con el art. 283 del código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

LA JUEZA

Dra. L.M.G.M..

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.R..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-

EL SECRETARIO,

LMGM/hv.-

Exp Nº 47.507-08.-

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