Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDaño Emergente - Lucro Cesante

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: 03-0074

PARTE ACTORA: J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. V-4.250.119.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA : A.J.H.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.690.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL y el ciudadano J.V.R.P., venezolano, mayor de edad.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

L.R.R., A.B.J. y A.C.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.061, 8145 Y 10.512, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.-

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-

Por cuanto en fecha 04 de agosto de 2006 me reincorpore a mis labores como Juez Titular de este Despacho luego de haber hecho uso de mi reposo pre y post natal, me avoco a la continuación del conocimiento de la presente causa,

El presente procedimiento da inicio mediante libelo de demanda, contentivo de la reclamación formulada por el ciudadano J.A.M., debidamente asistido por el Abogado A.J.H.V., en relación al pago por parte de la ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO- CAFETAL, de lo dejado de percibir por él en virtud del daño emergente y el lucro cesante, desde el momento en que se produjo su despido de la mencionada Asociación Civil hasta la fecha futura y cierta en que se produzca la sentencia definitivamente firme en la presente litis, a fin de que le pague: “ PRIMERO: A que la parte demandada sea condenada a pagar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 50.000.000,oo) , por concepto de lucro cesante desde el momento de mi despido como socio de la mencionada ASOCIACIÓN CIVIL, hasta la fecha actual, o sea, hasta el momento de la sentencia definitiva. SEGUNDO: Que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada al pago de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000, oo), por el concepto de valoración del daño emergente, ocasionando al patrimonio personal y familiar del socio despedido injustificadamente, ciudadano: J.A.M., ya plenamente identificado ab initio. TERCERO: Que la parte demandada, convenga o en su defecto sea condenada al pago de los intereses producidos por el capital dejado de percibir por el mencionado socio despedido ilegal e injustificadamente, calculados a la tasa promedio anual del 20% sobre el capital de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000, oo), todo lo cual asciende aproximadamente a CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 4.000.000,oo). CUATRO: Que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada al pago de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 30.000.000,oo), por concepto de pago de honorarios profesionales del abogado de la parte actora mas los costos del juicio.”

Acompañó al libelo los instrumentales fundamentales de la acción marcados desde la letra “A” hasta la letra “F”, en treinta y tres (33) folios útiles.

El 15 de octubre de 2003, el Tribunal declina su competencia en los Juzgados de Substanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se remitió al Distribuidor.

En fechas 23 de octubre de 2003 y 6 de noviembre de 2003, la parte actora apeló de dicho auto.

El 13 de noviembre de 2003, el Tribunal desestimó el recurso ejercido por no ser el idóneo para impugnar dicho auto y ordenó la remisión de la causa al distribuidor en la materia del considerado competente, quien también se declaró incompetente planteando el conflicto de competencia; remitido el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia esta determinó en fecha 13 de agosto de 2004 que el competente para conocer era este Juzgado, por lo que fueron remitidas las actas a este Despacho.

Recibido el expediente, el Tribunal procedió a admitir la demanda el 24 de septiembre de 2004.

Realizada las gestiones de citación de la demandada, en fecha 02 de noviembre de 2004, el Alguacil del Despacho consigna recibos de citación de los representantes de la demandada.

El 3 de diciembre de 2004 comparecen los Dres. A.B. y L.R.R., consignan sendos escritos donde dan contestación a la demanda; consignan, asimismo, instrumento poder que les acredita como apoderados judiciales de los co-demandados.

El 10 de diciembre de 2004, comparece el actor y estampa diligencia donde señala que la contestación de la demanda fue efectuada de forma extemporánea.

El 15 de diciembre de 2004 comparece la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas y acompaña once (11) anexos en ochenta y dos (82) folios útiles.

El 17 de enero de 2005, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna sendos escritos de promoción de pruebas, en la misma se opuso al alegato de extemporaneidad de la contestación de la demanda y solicitó cómputo.

En fecha 21 de enero de 2005, el Tribunal ordeno y practicó el computo mediante el cual se determinó que desde la fecha de la diligencia del alguacil 02 de noviembre de 2005, exclusive, hasta el día 10 de diciembre de 2005, inclusive, transcurrieron en este Tribunal veinte (20) días de despacho, correspondientes al lapso de contestación de la demanda.

En la misma fecha se agregaron a los autos los escritos de pruebas consignados por la demandada.

En fecha 25 de enero de 2005, la representación judicial de la demanda se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la actora.

El 31 de enero de 2005, el apoderado actor consignó a los fines de su reconocimiento, documento de venta por Notaría del vehiculo de trasporte colectivo propiedad del demandante, así como los 25 giros librados a efectos del pago del mismo.

El 02 de febrero de 2005 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

El 15 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte demandada, apelo del auto de admisión de las pruebas.

Los actos de deposición de los testigos promovidos se realizaron los días 15 y 16 de febrero de 2005.

El 22 de febrero de 2005, se oyó la apelación formulada en un solo efecto.

El 28 de febrero de 2005, la parte actora impugna el auto que oyó la apelación.

El 1 de marzo de 2005, la parte demandada señaló las actas que, en forma de copia certificada, se deberían remitir al Superior a los fines de la apelación.

El 2 de marzo el Tribunal ordeno su certificación y remisión junto con oficio al Superior Distribuidor.

El 4 de marzo de 2005, la parte demandante señala actas para ser certificadas por Secretaría, en al misma fecha el Tribunal las acordó.

El 27 de abril de 2005 ambas partes presentaron escritos de Informes.

El 6 de mayo de 2005 la parte demandante presentó escrito de observación a los informes presentados por la demandada.

El 11 de mayo de 2005, la parte demandada presentó escrito de observación a los informes de la demandante.

En fecha 9 de mayo de 2006, se recibieron las resultas de la apelación, la cual declaró sin lugar la misma, quedando firme el auto de admisión de pruebas. Asimismo, se recibieron las resultas de la apelación formulada por la actora contra la negativa de la medida cautelar, mediante la cual se confirmo el auto apelado.

El 26 de mayo de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Especial designada.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte co- demandada ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, señaló que el demandante entremezcla en el libelo diversos hechos referidos unos a lo laboral y otros de carácter civil, lo cual señala le coloca en un marco de indefensión al no invocar las norma jurídicas, ni sustantivas ni adjetivas en la cual se pudieran enmarcar las pretensiones del actor, las que tampoco están desarrolladas ni contiene las conclusiones respectivas; señala que el demandante está obligado a explanar en el libelo los hechos detallados y pormenorizados, los fundamentos de derecho y las respectivas conclusiones; señala que el demandante fue excluido de la línea de transporte colectivo en la cual participaba como Socio en virtud de haber cometido una falta disciplinaria, sanción que quedó definitivamente firme, en razón de que el accionante no ejerció recurso contra la misma por ante el órgano idóneo, como lo era la Asamblea Ordinaria de Socios, según el artículo 62 de los Estatutos de dicha asociación civil. Señala que su representada actuó en el ejercicio legitimo del derecho que le asistía. Que en ningún momento su representada actuó con abuso de derecho. Niegan que por la sanción disciplinaria aplicada hubiese resultado afectado en sus derechos, ni que se encuentre de reposo médico laboral con una enfermedad denominada tuberculosis pulmonar, atelectasia lóbulo inferior derecho fibrosis, ni que dicha enfermedad se demuestre en la evaluación médica Nº 329 de fecha 9-4-2002 que anexara marcada “A”, la cual impugnan; rechazan que el actor padezca la enfermedad señalada ni ninguna otra y que la misma le hubiese mantenido convaleciente como paciente, tal como afirma se comprueba con el informe médico de fecha 10-9-2003 emanado del Centro de Especialidades Médicas Dr. J.o.R., marcado “B”, el cual impugna por ser falso,, asi como el anexo marcado “C” y que a decir del actor “contiene la incapacidad emanada de la Dra. M.C. de Fernández en su condición de médico de la Asociación Civil que representamos”; impugnan por ser falso el anexo “D”, contentivo de la constancia emanada de la Unidad Sanitaria de C.d.N. de fecha 16-6-2003; niegan y rechazan pro ser falso el alegato de que el actor realizó gestiones tendentes a su reincorporación a la línea de conductores porque no hizo uso del derecho establecido en el artículo 62 de los Estatutos; impugnan el anexo marcado “E”” donde debe reconocérsele al trabajador socio la incapacidad genérica pago de medicamentos y reposos, tomografías y estudios radiológicos que posteriormente serán calculados “; niegan que su representada haya tenido conductas omisivas “ entre los reclamos hechos ante la directiva de dicha asociación Civil (sic) en las personas de su Presidente Alfredo Gimenes Ardila”; niegan y rechazan que exista pago dejado de percibir por el actor por daño emergente y lucro cesante desde el momento de su expulsión y no despido porque su representada no ha cometido ningún hecho capaz de generar indemnización por tales conceptos; niegan la procedencia de los petitorios primero, segundo, tercero y cuarto en virtud de que el lucro cesante demandado en el petitorio primero no se ha causado y en tal virtud no procede el quantum reclamado, que el actor no señaló cual es la ganancia o beneficio que habría dejado de obtener por obra de la demandada, no señaló cifras ni conceptos capaces de encuadrarse dentro del petitorio; con respecto al petitorio segundo niegan su procedencia por concepto de daño emergente, en este caso el actor no señaló e que consiste el detrimento, menoscabo o destrucción de sus bienes, por lo que este petitorio resulta improcedente; con respecto al punto tercero relativo a los intereses reclamados, es improcedente dado que no existe capital dejado de percibir por el hoy actor quien no fue despedido ni ilegal ni injustificadamente porque no se trata de un trabajador; señala que en relación al reclamo de costas y honorarios profesionales es un juicio autónomo y separado una vez termine el proceso. Impugnan por exageradas las cantidades estimadas, impugnan la cuantía en la cual fue estimada la demanda.

Por su parte el codemandado, ciudadano J.V.R.P., expuso para ser decidido como punto previo, tal como lo señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés que le asiste para sostener la presente demanda, ya que no tiene ni a titulo laboral ni a titulo personal ni de otra índole relación con el demandante. señaló que el demandante entremezcla en el libelo diversos hechos referidos unos a lo laboral y otros de carácter civil, lo cual señala le coloca en un marco de indefensión al no invocar las norma jurídicas, ni sustantivas ni adjetivas en la cual se pudieran enmarcar las pretensiones del actor, las que tampoco están desarrolladas ni contiene las conclusiones respectivas; señala que el demandante está obligado a explanar en el libelo los hechos detallados y pormenorizados, los fundamentos de derecho y las respectivas conclusiones; señala que el demandante fue excluido de la línea de transporte colectivo en la cual participaba como Socio en virtud de haber cometido una falta disciplinaria, sanción que quedó definitivamente firme, en razón de que el accionante no ejerció recurso contra la misma por ante el órgano idóneo, como lo era la Asamblea Ordinaria de Socios, según el artículo 62 de los Estatutos de dicha asociación civil. Señala que su representada actuó en el ejercicio legitimo del derecho que le asistía. Que en ningún momento su representada actuó con abuso de derecho. Niegan que por la sanción disciplinaria aplicada hubiese resultado afectado en sus derechos, ni que se encuentre de reposo médico laboral con una enfermedad denominada tuberculosis pulmonar, atelectasia lóbulo inferior derecho fibrosis, ni que dicha enfermedad se demuestre en la evaluación médica Nº 329 de fecha 9-4-2002 que anexara marcada “A”, la cual impugnan; rechazan que el actor padezca la enfermedad señalada ni ninguna otra y que la misma le hubiese mantenido convaleciente como paciente, tal como afirma se comprueba con el informe médico de fecha 10-9-2003 emanado del Centro de Especialidades Médicas Dr. J.o.R., marcado “B”, el cual impugna por ser falso,, asi como el anexo marcado “C” y que a decir del actor “contiene la incapacidad emanada de la Dra. M.C. de Fernández en su condición de médico de la Asociación Civil que representamos”; impugnan por ser falso el anexo “D”, contentivo de la constancia emanada de la Unidad Sanitaria de C.d.N. de fecha 16-6-2003; niegan y rechazan pro ser falso el alegato de que el actor realizó gestiones tendentes a su reincorporación a la línea de conductores porque no hizo uso del derecho establecido en el artículo 62 de los Estatutos; impugnan el anexo marcado “E”” donde debe reconocérsele al trabajador socio la incapacidad genérica pago de medicamentos y reposos, tomografías y estudios radiológicos que posteriormente serán calculados “; niegan que su representada haya tenido conductas omisivas “ entre los reclamos hechos ante la directiva de dicha asociación Civil (sic) en las personas de su Presidente Alfredo Gimenes Ardila”; niegan y rechazan que exista pago dejado de percibir por el actor por daño emergente y lucro cesante desde el momento de su expulsión y no despido porque su representada no ha cometido ningún hecho capaz de generar indemnización por tales conceptos; niegan la procedencia de los petitorios primero, segundo, tercero y cuarto en virtud de que el lucro cesante demandado en el petitorio primero no se ha causado y en tal virtud no procede el quantum reclamado, que el actor no señaló cual es la ganancia o beneficio que habría dejado de obtener por obra de la demandada, no señaló cifras ni conceptos capaces de encuadrarse dentro del petitorio; con respecto al petitorio segundo niegan su procedencia por concepto de daño emergente, en este caso el actor no señaló e que consiste el detrimento, menoscabo o destrucción de sus bienes, por lo que este petitorio resulta improcedente; con respecto al punto tercero relativo a los intereses reclamados, es improcedente dado que no existe capital dejado de percibir por el hoy actor quien no fue despedido ni ilegal ni injustificadamente porque no se trata de un trabajador; señala que en relación al reclamo de costas y honorarios profesionales es un juicio autónomo y separado una vez termine el proceso. Impugnan por exageradas las cantidades estimadas, impugnan la cuantía en la cual fue estimada la demanda.

Ahora bien, es menester atender el alegato formulado por el codemandado de falta de cualidad e interés para sostener la presente causa, tal y como lo señalara en el escrito de su contestación de demanda, a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta para ser resuelta como punto previo al fondo.

En tal virtud, de autos no se desprende la relación personal del ciudadano J.V.R.P. con los hechos señalados por el actor, si bien es cierto que funge de Secretario de Finanzas de la Asociación Civil demandada, no es menos cierto que el mismo no tiene responsabilidad personal en relación a los supuestos hechos que originan la presente demanda, ya que si bien tuvo alguna actuación en lo expuesto por el actor, lo hizo como miembro de la Junta Directiva de la demandada, no a título personal, por lo que mal puede ser llamado de forma personal a este juicio, con lo que la falta de cualidad alegada por el co demandado debe prosperar ,y así se decide.

Ahora bien, de los elementos probatorios acompañados a estos autos por el actor, no se puede establecer la relación causa-efecto. El actor dice haber sido despedido de la asociación civil demandada, pero de autos consta que él fue socio de la misma, tal como aparece en la copia de la Junta de Asamblea Extraordinaria realizada con el fin de aprobar el proyecto de reforma de los Estatutos-Sociales de la misma, el 6 de octubre de 2001 y en la constancia expedida por la demandada de que él perteneció a la Asociación como socio 177, y no un mero trabajador de ésta, por lo que le serían aplicadas las cláusulas contenidas en los Estatutos Sociales.

Pretende el actor relacionar o establecer conexión entre el supuesto despido, la enfermedad que dice padecer y el reclamo de unos supuestos daños civiles (daño emergente y lucro cesante).

En relación a lo anterior, el actor no hace una narración detallada de los hechos que originan su expulsión de la asociación civil, así cómo se relaciona la enfermedad con ésta y por qué le causaron los daños civiles que reclama, cuáles fueron y a cuánto ascienden de forma especifica.

Ahora bien, del análisis del libelo no se puede determinar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones, y no están especificados los daños y sus causas, tal como lo manda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La extinta Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia, han sido prolíficos en dictar decisiones que establecen la obligación del actor de subsumir los hechos en las normas de derecho que considera se encuentran aquellos enmarcados, tal como lo pauta el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º.

A tales efectos, se señala: “ Es cierto que el Juez conoce el derecho (iura novit curia) y está obligado a aplicarlo, pero nuestro nuevo Código, vigente desde el 16 de marzo de 1987, exige que en el libelo se expresen los fundamentos de derecho. No es el caso analizar la razón de ser de tal exigencia y su justificación o no, pues lo que importa y cuenta es que aparece en el nuevo Código y su cumplimiento conduce a tener por defectuoso el libelo.” (Sentencia de fecha 13 de abril de 1989).

Es en el libelo donde se plasma la pretensión del demandante, éste debe bastarse a si mismo, ya que la pretensión que se deduce de él no puede ser explanada por partes, ya que vulneraría la seguridad jurídica del demandado, pues éste debe contestar según los términos en que quede expuesta la pretensión del actor; y la etapa subsiguiente, la probatoria, se contrae a probar los extremos en que quedó trabada la litis, a partir de esas dos oportunidades fundamentales. Para ello el actor debe narrar los hechos y subsumirlos en las normas correspondientes.

Ahora bien, en relación al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señala el demandado no llena el libelo, este Tribunal señala, que dicha obligación no esté referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios qyue puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento reclamado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

De autos se observa que, el actor en su libelo no especifica en que consistieron los daños que reclama y cuáles fueron sus causas, se limita a exigir la compensación tanto del daño emergente como del lucro cesante, exponiendo la suma reclamada sni señalar de donde proceden las mismas.

Considera quien aquí decide, que el actor no estableció correctamente su pretensión, lo que conlleva a que el demandado se encuentre en un estado de indefensión, al no conocer el origen o procedencia de los daños reclamados y con qué fundamento fue calculada la suma reclamada.

Al no estar planteada la controversia clara y de forma precisa, los elementos probatorios acompañados por las partes, son igualmente confusos en relación a los hechos que pretenden probar.

Es forzoso concluir que, esta sentenciadora considera que el demandante no trajo a estos autos suficientes elementos de convicción que la lleven a declarar con lugar su pretensión, así se decide.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente Demanda que por DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, hubiere incoado el ciudadano J.A.M. contra la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CFETAL y el ciudadano J.V.R.P., todos plenamente identificados en autos.

Se condena en costas al demandante, por haber resultado totalmente vencido.

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la decisión se dicta fuera del lapso legal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Caracas, a los 11 días del mes de a.d.D.M.O. (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

AMCdeM/LVM

Exp.:03-0074

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