Decisión nº 211-08 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 4

Caracas, 06 de agosto de 2008

197° y 149°

Exp: Nº 2031-08

Ponente: Y.Y.C.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

ACUSADO: A.G.W.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 17-08-62, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero, residenciado en Calle Los Mangos, Edificio Río Claro, piso 3, apartamento N° 8, La Florida, cédula de identidad N° V- 5.960.290.

DEFENSA: Abogada C.A.Á.P., Abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado N° 48.830.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada C.E.d.B., Fiscal Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMAS: A.A.G.F., cédula de identidad N° V- 17.922.152 y F.M.V.V., cédula de identidad N° V- 6.048.575.

DELITO: Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal vigente, en relación con el artículo 415 ejusdem.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 12 de junio de 2008 en virtud del recurso de apelación planteado de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado C.A.Á.P., en su carácter de defensor del ciudadano W.A.A.G..

El abogado C.A.Á.P., interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en juicio oral y público el 8 de mayo de 2008 y publicado su texto íntegro el 9 de mayo de 2008 por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena al ciudadano A.G.W.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.960.290, a cumplir la pena de un (01) mes y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal vigente, en relación con el artículo 415 ejusdem.

Recibidas dichas actuaciones en esta Sala el 12 de junio de 2008 y conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Y.Y.C.M..

El 30 de junio del año que discurre, ésta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual declaró admisible de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de sentencia presentado por el abogado C.A.Á.P., en su carácter de defensora del acusado W.A.A.G..

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia respectiva de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto el 22 de julio de 2008 con la presencia del recurrente, abogado C.A.Á.P., el acusado W.A.A.G., la Representante de la Oficina Fiscal C.E.E.d.B., y las ciudadanas A.A.G.F. y Villamizar Barazarte F.M., víctimas.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El recurrente ha planteado en su escrito de apelación como fundamento del recurso, el motivo contenido en los numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

En primer lugar la defensa señala como PRIMERA DENUNCIA “…o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”, en base a lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, citando lo siguiente:

“… (Omissis)… La sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en pruebas obtenidas e incorporada ilegalmente con violación a los principios del juicio oral, tal afirmación la sustento según la siguiente exposición: La recurrida en su folio ciento cincuenta y siete (157), en la etapa de recepción de pruebas, la Jueza incorpora unos medios probatorios que me permito transcribir textualmente de la siguiente manera:“Fueron incorporadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las PRUEBAS DOCUMENTALES ofrecidas por las partes, las cuales consistieron en:1.- EXAMEN TOXICOLOGICO: practicado al ciudadano A.G.W. (…). 2.- ACTA POLICIAL Y CROQUIS DE POSICIÓN FINAL de los vehículos de fecha 12-02-2005., suscritas por el funcionario A.M.R.V., (…). 3.- RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el número 136-4723-05. de fecha 16-05-05, practicado por la ciudadana A.G.F., suscrito por el medico Forense, J.E.M. adscrito a la División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas descrito al folio (121). 4.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL 136-2do.rec.4723-05 de fecha 28-05-2005 practicado a la ciudadana A.G.F., suscrito por medico forense J.E. (sic) adscrito a la División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas descrito al folio (121).5.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL 136-4724-05 de fecha 12 de mayo de 2005 practicado a la ciudadana F.M.V.B., suscrito por el medico forense J.E.M. adscrito a la División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas descrito al folio (121). 6.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL 136-2DOREC.4724-05 de fecha 12 de mayo de 2005 practicado a la ciudadana F.M.V.B., suscrito por el medico forense J.E. (sic) adscrito a la División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas descrito al folio (121). 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUO número 821 de fecha 25-02-2005, suscrita por lo expertos J.I. Y OLMEDILLO CHRISTIAN adscritos al Departamento de Experticias de vehículos Área Capital Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas descrito al folio (121). 8.- EXPERTICIA Y AVALUO número 853 de fecha 02-05-2005, suscrita por L.G. Y MAIKEL TORRES adscritos al Departamento de Experticias de vehículos Área Capital Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas descrito al folio (121). 9.-. EXPERTICIA Y AVALUO número 2070 de fecha 05-05-2005, suscrita por R.R. Y J.P. adscritos al Departamento de Experticias de vehículos Área Capital Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas descrito al folio (121). 10.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, número 723 de fecha 19-09-2006 elaborado por el funcionario Inspector J.R., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas descrito al folio (122). 11.- ACTA DE AVALUO de fecha 12-02-2005, suscrita por el experto L.L. adscrito a la Dirección de T.T., descrito al folio (122). 12.- ACTA DE AVALUO de fecha 12-05-2005. suscrita por el funcionario R.V.A.M. adscrito a la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas Vives, descrito al folio (122). De la trascripción antes realizada, tenemos que estos medios de pruebas que fueran incorporados de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, COMO OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, lo cual en este caso sería ILEGAL, esta incorporación de estas pruebas. Los medios probatorios producidos por el Ministerio Público en la etapa de la Audiencia Preliminar, cuando presentó sus actos conclusivos (sic), la Jueza de Control que conoció y dirigió la Audiencia Preliminar en su decisión que riela en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha Veintiuno (21) de M.d.D.M.S. (2007) (sic), que corre inserto a los folios (146) al folio (160), en donde al folio (157), se declaran INADMISIBLES, los medios probatorios traídos por el Ministerio Público, los cuales se trascriben parcialmente de la siguiente manera (…). Todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico que le fueron INADMITIDOS, por no ser medios de pruebas. De igual manera, en la decisión de fecha Veintiuno (21) de M.d.D.M.S. (2007), el Juzgado Cuadragésimo de Control, emitió el correspondiente Auto de Apertura juicio (sic), y en ese mismo Auto al folio (166) y siguientes se evidencia en un capitulo, lo que fuera INADMITIDO en la Audiencia Preliminar, sin que el Ministerio Público haya apelado o ejercido otros recursos para que esta Audiencia fuera Subsanada, y corregido los errores contenidos en la presente decisión. La Defensa en su debida oportunidad del juicio oral y público advirtió y en ningún momento convalidó, ningunas de esas pruebas amén unas de ellas era atacada de nulidad, pero el Juzgado que sentenció a mi defendido hizo caso omiso de esa advertencia y esos medios probatorios que fueran INADMITIDOS, dándoles el valor probatorio, (sin haber sido convalidadas por parte de esta defensa), como se evidencia en las Actas de las Audiencias que en su debida oportunidad, fuera advertida que esas pruebas no habían sido Admitidas. Ahora bien Ciudadanos Magistrados que irán a conocer de la presente acción la presente actuación de la ciudadana Jueza de Juicio que decidió de una manera, en la cual no se acogió a lo determinado en el Código Adjetivo, y este razonamiento obedece a lo determinado en el artículo 358 del mismo Código adjetivo, en la cual señala y que me permito transcribir parcialmente (…) si los medios probatorios deben ser leídos y exhibidos en el debate, primero deben pasar por la ADMISIÓN de los mismos, sería contraproducente que el Ministerio Público, a la omisión de sus actos, el Juzgado le supliera la falta y entonces estaríamos en presencia de una Ultra Petita, por cuanto el Juzgado de Juicio le estaría dando las herramientas para continuar con la acción penal al Ministerio Público y el Código Adjetivo dice: “…El tribunal de la causa cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”. Entre las partes se encuentra el Ministerio Público y al tomar estos medios probatorios de manera Ilícita, la ciudadana jueza incurre en error a como se evidencia del ACTA DE INICIO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de fecha Treinta y Uno (31) de M.d.D.M.O. (2008), la Jueza al ser advertida por la Defensa de esa situación decide lo siguiente, que permito transcribir textualmente (…). De esta trascripción se desprende que la misma Juez de Juicio NO ADMITIÓ LAS EXPERTICIAS, pero si las testimoniales, convalidando así la decisión del Juzgado de Control. ¿Cómo podrían los testigos y expertos desarrollar sus testimoniales sin tener en sus manos sus experticias?, entonces como se explica que en la definitiva después de haber decidido lo contrario, le da el valor probatorio mediante el artículo 358 del Código Adjetivo, el cual fuera utilizado indebidamente y contrario al derecho, lo cual estaríamos en actos que serían atacados de nulidad. Si en dado caso fueran nuevos medios de pruebas que se hubiesen producido en el Juicio Oral y Público, entonces estaríamos en presencia del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual el legislador da al Juez la potestad de agregar esos medios probatorios mediante este artículo, pero en el caso que nos ocupa, no pueden ser otros medios de pruebas a como lo decide la Jueza, ya que en su debida oportunidad fueron INADMITIDAS tanto por el Juzgado de Control, como la misma Jueza de Juicio, que aseveró “...la juez manifiesta que se admiten las testificales mas no las experticias...”, cuestión esta que no se explica que después de haber inadmitido las experticias, las haga valer mediante el artículo 358 del Código Adjetivo y así pido que se declare. Con esta acción por parte del Juzgado de Juicio se le estaría vulnerando a mi defendido, lo consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el debido proceso, y como consecuencia que este acto esta viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que expresa que todo acto dictado por funcionario público en ejercicio de sus funciones, que viole o menoscabe los derechos consagrados en la Constitución, las leyes, tratados y acuerdos internacionales, es nulo. Este principio constitucional también es desarrollado en los artículos 190, 191, 195, 196, 198, 199 del Código Orgánico Procesal Penal y así pido respetuosamente se declare en la definitiva…(Omissis)…”.

En segundo lugar la defensa señala como SEGUNDA DENUNCIA la falta de motivación de la sentencia recurrida, en base a lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, citando lo siguiente:

…(Omissis)…Su fundamento y la solución que pretende esta defensa darle según las exigencias del artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal: “…Falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia...”, en donde se denuncia que en el fallo impugnado se evidencia el vicio de inmotivación, habida consideración que la Juzgadora en la sentencia recurrida en la parte destinada a la motivación del fallo, se dedico solamente a analizar y comparar fragmentos o partes de algunas de las pruebas que fueron incorporadas de manera ILEGAL, que a su juicio favorecían la posición de las ciudadanas A.A.G.F. y F.M.V.B., dejando de analizar y comparar parte de esas mismas pruebas, así como otras las pruebas testimoniales incorporadas legalmente al proceso, lo que constituye un silencio parcial de pruebas, y por ende el vicio invocado, a saber falta de motivación del fallo (…). En este orden de ideas, paso a desarrollar en donde están los vicios de “INMOTIVACIÓN”, y es así que la Juzgadora en el presente caso, para llegar a la conclusión que existieron elementos de pruebas que demostraran fehacientemente la responsabilidad penal de mi defendido, señalo lo siguiente (…).Con respecto a los comentarios del médico forense Dr. S.V., hace hincapié en los reconocimientos médicos que no fueran admitidos ni por el Juez de Control ni cuanti menos por el Juez de Juicio, ya que esta última admite las testimoniales más no las experticias forense, a como se evidenció del acta del juicio oral y público que consta la decisión de la Jueza de Juicio y por ende no se puede tomar en consideración algo que fuera admitido para que pudiera ser estudiado o presentado en la audiencia pública y oral. Amén que determina las cantidades de reconocimiento médico legales sin convalidarlos, que deberían haberse efectuado por los mismos médicos del turno y no como se llevó a cabo los precitados reconocimientos médicos y así pido que se decida. (…)...(continuación de la decisión). De esta afirmaciones realizadas por este funcionario del tránsito, esta defensa observa que la Juzgadora obvio analizar sus declaraciones producidas en el juicio oral y público, tales como en la autopista existe una acera en la cual los ciudadanos pueden estar cuando existe un accidente a los efectos de evitar otros accidentes o males mayores. Esta posición al concatenarse con los dichos de la presunta victima, en donde alegó en el juicio oral y público que en ese sitio no había acera y esto era para poder demostrar que las presuntas victimas pudieron estar en esa acera y en el sitio en donde se encontraban, y es por ello que se producen las lesiones situación esta, que en vez de estar discutiendo con el conductor del vehículo uno durante un largo tiempo, debieron colocarse en ese sitio que es para eso, y así evitar males mayores. Esta deposiciones por parte del funcionario, no fueron adminiculadas con las demás declaraciones, como que el pavimento estaba HUMEDO, existía poca iluminación, la no colocación del TRIANGULO DE SEGURIDAD, lo cual esta en contravención de la leyes de tránsito, por parte que alega ser víctima (sic). En sus declaraciones indica que lo que coloco (sic) fue un pote de agua, para poder avisar, lo que el funcionario de tránsito no pudo determinar, lo único que informó este funcionario era que no había colocado los puntos de referencia y el de impacto, por cuanto para asegurar la integridad física de él y la de los demás involucrado por lo peligroso del sitio, siendo un día viernes en la noche aproximadamente a la 11:30 de la noche, en donde los vehículos pasan a mayores velocidades permitidas, amén que las dos ciudadanas se colocaron entre el vehículo uno y el que iba conduciendo la ciudadana F.V., lo cual era un peligro inminente para ellas. De igual manera, en la decisión se evidencia una imprecisión en cuanto a que la Jueza le da toda la validez a una “PRUEBA DE ORIENTACIÓN”, como si fuera una “PRUEBA DE CERTEZA”, que es la que da la “PLENA PRUEBA”, en consideración de la actuación del funcionario del VIVEX el ciudadano M.A.R.V. (…). En la recurrida no se estableció lo indicado por la defensa a lo establecido en la ley de Tránsito y su Reglamento, determina que para que una persona estuviera bajo los efectos del alcohol debe de tener en su sangre la sustancia activa entre 0.6 y 0.8 mililitros cúbicos por litros de sangre y este resultado lo hace el examen toxicológico mediante el estudio del producto de la sangre. Pero para esta defensa, le llena de asombro como la Juzgadora de Juicio impone un nuevo porcentaje, como es el 14.8% en la recurrida, lo cual es incierto. Al imaginarse lo que puede indicar el 14% de alcohol en la persona, no puede catalogarse como una prueba definitiva y es por ello que hace necesario tomar la declaración del funcionario de Tránsito, cuando le informa al Tribunal que mi defendido fuera enviado para el médico por estar lesionado y eso no son signos de estado embriaguez a como lo tratan de establecer de una manera alegra la juzgadora que sentenció. Por tanto, la sentenciadora le dio validez a un prueba de orientación, como si fuera de certeza y así pido que se declare. (continuación de la decisión). (…). De esta declaración que no fuera tomada en consideración por parte de la Juzgadora, se evidencian la comprobación de “LA IMPRUDENCIA DE LAS VICTIMAS”, (…) La única acción tomada por esta presunta victima, fue la discutir con el ciudadano E.C.P.C. identificado en autos, perdiendo un tiempo preciso para preservar su integridad física, colocándose ellas (las presuntas víctimas) entre los dos carros ya siniestrados. Y con esta actuación de la Ciudadana Jueza, se evidencia de la recurrida lo que constituye un silencio parcial de pruebas, y por ende el vicio invocado, a saber falta de motivación del fallo. ...(continuación de la decisión). (…). En cuanto a esta declaración por parte de la ciudadana deponente, se Evidencia (…) la IMPRUDENCIA por parte de las ciudadanas (...) si estaban en conocimiento de la peligrosidad de la autopista, en esa hora de la noche, lo que informa al tribunal que fueron entre cinco y diez minutos, tiempo suficiente para traspasar unos 2, 70 mts, en donde se encontraba la acera, que pudo evitar las lesiones sufridas por ellas (…). La sentenciadora obvió estos elementos necesarios que determinan la INOCENCIA de mi defendido y es por ello que existe el silencio parcial de las pruebas, por no haberse adminiculado, ni analizada las mismas y así pido que declare....(continuación de la decisión). (…). Con respecto a este testigos, la defensa se asombra por cuanto este ciudadano no aparece en las Actas policiales, ni en el escrito fiscal, ni en el escrito de la defensa, ni en las decisiones anteriores tanto en los tribunales de juicio ni cuanti menos en Sala de Corte de apelaciones, en pocas palabras este señor no se que hace en este juicio, por cuanto no estuvo en ninguna parte del sitio del suceso y por tanto es inexistente para este juicio, y la sentenciadora lo utiliza para apoyar la sentencia condenatoria ...(continuación de la decisión) .De la declaración de la ciudadana DAYERLY R.R., acompañante del ciudadano E.C.P.C. (…) y esta declaración adminiculada con la del ciudadano E.C.P.C., identificado en autos, dan al traste que en este caso prosperó “LA IMPRUDENCIA DE LA VICTIMA”, la cual no puede alegar en los actuales momentos a su favor. ...(continuación de la decisión).(…).Con este señalamiento tenemos, que existe una imprecisión por parte de la Ciudadana Jueza de Juicio, en donde trata de manejar muy suspicazmente, una situación que no está demostrada y es que el ciudadano A.G.W.A., se encontraba en estado de ebriedad lo que es falso de toda falsedad, por que a la realidad no vamos, cuando se le practica la prueba con el aparato DÍGITOX, (no debe estar en muy buenas condiciones de uso) (…) en este sentido para esta defensa, el funcionario de t.M.A.R.V., identificado en autos, no supo explicar y responder a las preguntas realizadas por la defensa, con certeza y con aplomo para poder determinar que si sabe a ciencia cierta, el verdadero funcionamiento del aparato DÍGITOX, por lo que para esta defensa deja la duda razonable. Como se explica, si unos de los conductores de los vehículos siniestrados, como es el ciudadano E.C.P.C., haya informado tanto en las entrevistas y la deposición en el juicio y público, su compañera DAYERLY R.R., que él si había ingerido algunas bebidas alcohólicas (cervezas), y el precitado aparato no le haya detectado nada, a como se evidencia de la declaración del funcionario de tránsito. Ahora bien, nos llama la atención que a mi defendido, si de una vez se le hubiese conseguido aliento etílico. (…). De la declaración de mi defendido, en ningún momento se ha negado que haya ingerido alguna bebida alcohólica, a como lo declaró que se encontraba en una cena y había ingerido dos (2) copas de vinos en la cena. Entonces la defensa se pregunta, ¿EXISTE ALGUNA IMPRESICIÓN EN EL FUNCIONAMIENTO DEL APARATO ALCOHÓLIMETRO?. ¿QUÉ CASUALIDAD QUE UNICAMENTE A MI DEFENDIDO SE LE HAYA CONSEGUIDO LA INGESTA ALCOHOLICA?. ¿POR QUÉ AL OTRO CONDUCTOR NO SE LE DETECTO NADA, CUANDO INFORMO QUE HABÍA INGERIDO BEBIDAS ALCOHÓLICAS?, de estas interrogantes se desprende el mal manejo del aparato, como primera alternativa, de segundo el aparato estaba dañado, de tercero pudo existir un manejo doloso en cuanto a los resultados para incriminar exclusivamente a mi defendido, por cuanto con el adagio que el que choca por detrás es el culpable, y para la Sentenciadora dio como cierto la responsabilidad penal de mi defendido, sin analizar ni comparar, las testifícales únicos medios admitidos para este juicio y para el funcionario de tránsito en su declaración pudo determinarse, lo avanzada hora de la noche, el cansancio de toda la guardia, presumiblemente quería terminar temprano el procedimiento en cuestión, y esto se evidencia de la mala instrucción del CROQUIS DEL ACCIDENTE, que fuera ADMITIDO por el tribunal de Control, el cual no señaló ni el punto de impacto ni siquiera un punto de referencia.(…).La recurrida tiene la falta de motivación por la juzgadora, no utilizó para la valoración de los medios probatorios la Sana Critica, Utilizando (sic) las Máximas de Experiencias, las reglas de la Lógica y los conocimientos científicos. Si hubiera utilizado las herramientas la juzgadora como la Sana Crítica, las Máximas de Experiencias, las reglas de la Lógica y los conocimientos científicos, los resultados hubiera sido otro el resultado, la ABSOLUCIÓN de mi defendido, por que los elementos de Convicción en todo momento favorecían a mi defendido. Siendo uno de ellos, que se demuestra en todas las fases del juicio “LA IMPRUDENCIA DE LAS VICTIMAS”, al no colocarse en resguardo teniendo el tiempo suficiente para ello, y así pudieron evitar los daños por lo cual están acusando a mi defendido. Además en este caso en particular prosperaría la figura del “INDUVIO PRO REO”, por la insuficiencia de pruebas para demostrar la culpabilidad y la responsabilidad penal y con ello la única decisión sería la “ABSOLUTORIA”. Las pruebas para demostrar la culpabilidad y la responsabilidad penal de mi defendido, no fueron aportadas por el Ministerio Público, en donde tiene la carga de la prueba para demostrar la acción delictiva. De igual manera, los jueces deben de tener mucho cuidado con la libre apreciación de las pruebas por que pueden producir arbitrariedades, que es el caso que nos ocupa. Las pruebas de la fiscalía fueron débiles, más bien fueron las que beneficiaron a mi defendido, por las mismas declaraciones de las presuntas víctimas y la de los demás testigos y así pido que se declare. (…).Ahora bien, esa falta de motivación de la sentencia incumple con el ordinales 2º y 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que la sentencia condenatoria que fue dictada en contra del acusado este viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que expresa que todo acto dictado por funcionario público en ejercicio de sus funciones, que viole o menoscabe los derechos consagrados en la Constitución, las leyes, tratados y acuerdos internacionales es nulo. Este principio constitucional también es desarrollado en los artículos 190, 191, 195, 196, 198, 199 del Código Orgánico Procesal Penal.(…). Ahora bien, esa falta de motivación de la sentencia incumple con el ordinales 2º y 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que la sentencia condenatoria que fue dictada en contra de la acusada este viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la Republica

Bolivariana de Venezuela, que expresa que todo acto dictado por funcionario público en ejercicio de sus funciones, que viole o menoscabe los derechos consagrados en la Constitución, las leyes, tratados y acuerdos internacionales es nulo. Este principio constitucional también es desarrollado en los artículos 190, 191, 195, 196, 198, 199 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR EL MINISTERIO PUBLICO

La abogada C.E.E.d.B., Fiscal Quincuagésima Séptima del Ministerio, el 04 de junio de 2008 dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa señalando lo siguiente:

…(Omissis)…Siendo la oportunidad legal y luego del análisis del contenido del escrito en cuestión, observa esta Representación Fiscal que la defensa alega en su escrito la infracción del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…) 09 de mayo se fundamentó en pruebas obtenidas e incorporadas ilegalmente con violación a los principios del Juicio Oral.. Como bien lo señala el autor P.O.M.V. en su obra PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL VENEZOLANO (…) Asimismo, este autor señala, dentro de los principios que rigen las pruebas , el Principio de la Libertad de la Prueba, indicando que (…). Por lo cual, nuestra norma adjetiva, Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 198 que (…). En cuanto al presente alegato se determinó que esta Vindicta Pública, probaría la responsabilidad del acusado, con los siguientes medios de pruebas: Testimonios del experto médico forense J.E.M., por ser quien examinó las lesiones de las víctimas; testimonio de J.E., médico forense, que examinó las lesiones de las víctimas, testimonio del médico forense S.V., para que deponga sobre el reconocimiento médico legal que practicó ; testimonio del experto L.L., quien practicó experticias de reconocimiento médico legal y avalúos; testimonios del funcionario Á.M.R.V., quien practicó el examen toxicológico a través del instrumento digitox; testimonios de los expertos J.I. y C.O., quienes practicaron experticia médico legal; testimonio de los expertos R.R. y J.P., quienes practicaron experticia de reconocimiento legal; testimonios de los expertos L.G. y Maikel Torres, quienes practicaron experticia de reconocimiento legal; testimonio del experto J.R., quien realizó el levantamiento planimetrito. Del mismo modo, esta Representación Fiscal ratificó en la audiencia de apertura a juicio oral y público el ofrecimiento de las actas y dictámenes periciales tales como (…). Tales pruebas fueron incorporadas por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que (…). Así las cosas, esta Vindicta Pública, reitera y considera que respecto a lo alegado por la defensa, por demás incongruente y atropellada, toda vez que en un solo punto hacen diferentes objeciones al debate de las pruebas sin ser especificas mesuradas, no obstante, en autos existen suficientes elementos de convicción como para encontrar al ciudadano W.A.A.G., responsable de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 420 numeral 2 del cp vigente, en relación con el artículo 415 ejusdem todo lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente y ajustado derecho en esta causa, es decretar la INADMISIBILIDAD del referido recurso por cuanto se ajusta a derecho la L.d.P., en virtud que tales pruebas no fueron obtenidas violando los derechos fundamentales de las partes, según lo establecido en el artículo 198 de la norma adjetiva, y de conformidad con lo pautado en el artículo 450 del mencionado texto procesal…(Omissis)…

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DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia el 09 de mayo del año 2008, señalando entre otros puntos lo siguiente:

“… (…Omissis)… DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Este juzgado luego del detenido análisis de los elementos probatorios debatidos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencias. En consecuencia tenemos: Que se encuentra plenamente comprobado, que en fecha 12 de Febrero de 2005,en horas de la noche las ciudadanas F.M.V.B. y A.A.G.F. (sic), se desplazaban en el vehículo (…) conducido por la primera de las mencionadas, por la autopista F.F. y al llegar a la altura del Jardín Botánico, impacto con el vehículo (…) tripulado por el ciudadano E.C.P.C., quien se encontrado accidentado del lado derecho de la vía, procedió a bajarse del vehículo junto con su acompañante y se dirigieron a donde estaba el vehículo con el que impactaron a reclamar, posteriormente cuando se encontraban entre ambos carros ,fueron impactados, esta vez por el vehículo conducido por A.G.W.A., quien al ser abordado por el Cabo 1° R.V.A.M., adscrito al Comando de T.d.V.d.V.E.d.I.N. de T.T., presentó síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, con un porcentaje de 14%, luego de practicársele la prueba de alcoholemia, dicho impacto ocasionó múltiples lesiones con fracturas a la primera de las mencionadas y fractura en la pierna derecha a la última, que ameritaron un elevado tiempo de curación y privación de ocupaciones habituales, que califican las lesiones como graves, lo cual se evidencia con el testimonio del Dr. S.V., en su carácter de médico forense, ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien estando legalmente juramentado expuso: “ es mi firma, se hizo en fecha 24-02-2006 (…), pero se aprecia que las lesiones debieron ser graves, solicito me muestren las experticias anteriores(…), la señora Villamizar Fanny, la vieron el trece de abril de dos mil cinco, tenía un tutor externo, se utiliza para fijar fractura, aparentemente fue un accidente vial, tenía una fractura abierta, que lo produce un fuerte impacto, fractura abierta en el tobillo, lesión severa de partes blandas, amerito inclusive limpiezas quirúrgicas, la fractura esta abierta hay que limpiar muy bien varias veces, pues puede darle poliomielitis por eso se calificó como de carácter grave, la señora regresa el trece de septiembre de dos mil cinco, la ve J.E., se hace referencia al informe anterior, el explica que andaba en silla de ruedas, el seis de septiembre se le retira el tutor por rechazo del organismo, eso significa que la fractura no consolida sino que se va a tardar más tiempo, por lo que ameritó ser intervenida nuevamente, se alargó el tiempo de curación a noventa días más y siguió siendo grave la lesión…”. Tales hechos se encuentran comprobados con el testimonio aportado en juicio por el funcionario A.M.R.V., adscrito a la Brigada especial de vías Expresas Vivex, quien manifestó: “…y observé que habían tres vehículos involucrados, asimismo habían personas lesionadas, procedí a ordenar que de inmediato se movieran los vehículos a fin de evitar un accidente más grave, al conductor del vehículo uno y del vehículo tres se le practicó la prueba de alcohol y se determinó que el conductor del vehículo tres conducía bajo los efectos del alcohol, pues la prueba dio positivo, y la ley de tránsito en su artículo 129 establece que quien conduzca bajo los efectos del alcohol, si se produce un accidente se presume que este es el culpable (...) pues las personas del vehículo dos las trasladaron de emergencia al Hospital…”; con el dicho de las victimas, F.M.V.B., quien al respecto manifestó “…el once de febrero de 2005, han pasado tres años y un mes, yo iba en compañía de mi yerna a comprar unas hamburguesas (…) en ese canal conseguí un vehículo que es el numero uno, que manejaba el señor Efraín , ese carro estaba apagado porque la cadena de los tiempos se le daño, yo lo impacto a él, yo voy a 60 y lo impacto levemente, el carro mío por ser más nuevo se le levanta el capo, me bajo a ver que ha pasado, prendo las luces de emergencia (…) le preguntó que hace allí, abro la maleta, coloco la garrafa de agua, no saco el triangulo de seguridad porque estaba atornillado al caucho de repuesto, que bueno que no me quede allí, al día siguiente me despierto y no siento el cuerpo, yo iba en el canal, mi hijo me dices no te preocupes. Me lleva a la M.G. la operación duró unas seis a siete horas, mis piernas destrozadas, a los tres días se me acaba la póliza (…) me contagiaron una hepatitis por una transfusión de sangre (…) menos mal que no estoy en mi carro, que bueno que me baje, el impacto fue tan fuerte que la maleta quedó pegada del volante, el carro quedó totalmente destrozado, la maleta quedó arriba (…) después de allí han venido quince operaciones la última fue el diez de enero de este año, aún no hemos logrado el éxito de la operación , tuve fracturas de tibia, peronés, se han colocados injertos de mis piernas, me han colocado placenta, hay una placa de titanio (…) yo no tengo un banco y un financiamiento para esto lo último que voy a hacer es hipotecar mi apartamento, yo sola pues mi esposo me dejó a raíz de esto (…) mi columna ya esta afectada, mis caderas…”. Y A.A.G.F., quien manifestó al respecto: “el hecho ocurrió el 11-02-2005, me dirigía con mi suegra hacía plaza Venezuela, a comprar unos perros calientes a la altura del Jardín Botánico había un carro parado, mi suegra lo impacta, a ese carro no le paso nada, al de mi suegra se le levanta un poco el capo, ese carro no tenía luces de emergencias , ella trata que el señor mueva el carro y el señor se niega pues dijo que se le daño la cadena, entonces la señora Fanny va a la maleta trata de sacar el triangulo de seguridad, pero estaba debajo del caucho atornillado, entonces saco un botellón de agua lleno y lo coloca como aviso en eso nos paramos delante del carro y otro carro nos impacta la señora Fanny queda inconsciente y yo quedó conciente, pero con problemas a la señora Fanny la llevan a la clínica…”.Y corroborados con los testimonios de los ciudadanos G.V.A.G., quien al respecto manifestó “iba en el carro con mi esposa, se reventó la guaya del acelerador, cuando me accidentó me impacta la señora Fanny, la señora discutía porque se le partió el faro, yo le digo que se meta al carro, y ella siguió discutiendo, yo fui a buscar el triangulo de seguridad y en eso nos impacta un tercer carro, y cuando veo la señora estaba tirada en el piso, se baja el conductor de otro carro a auxiliar a la señora, es todo. (…) y R.R.D.D., quien en este sentido expone: “ eso fue el once de Febrero hace cuatro años, a la altura de jardín botánico se accidentó el carro, la guaya del acelerador se daño, yo llame al 911 de emergencia, la señora del carro azul nos impacta, ella discutía con él, él se monta en el carro a buscar el triangulo de seguridad, y en eso nos impacta el señor de la wawonier (sic), yo no lo dejaba bajar porque me imaginaba que nos impactaría otro carro, y el se bajo y la señora estaba tirada en el piso, yo ayude a la otra muchacha que estaba con la señora del carro azul, llego vivex y la ambulancia, yo estaba presente cuando la prueba de alcohol de mi esposo y del señor de la camioneta…”.Todos estos elementos probatorio en su conjunto, le dan certeza a esta Sentenciadora de que efectivamente el acusado A.G.W.A., actuó con inobservancia de los reglamentos de tránsito, pues conducía su vehículo bajo los efectos del alcohol y por su imprudencia, ocasionó lesiones graves a las ciudadanas F.M.V.B. y A.A.G.F., lo que lo hace responsable de la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal vigente, en relación con el artículo 415 ejusdem, razón por la cual deberá responder penalmente, conforme a lo establecido en dicha normativa jurídica y ASI SE HACE CONSTAR.. (…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y público, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos: Que el Ministerio Público, tipificó tales hechos como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 en relación con el 417 ambos del Código Penal derogado; no obstante compartir en su totalidad tal calificación jurídica, esta Sentenciadora estima que hay que adecuarla al Código Penal vigente, y así tenemos. Ahora bien, el artículo 422 numeral 2° del Código Penal vigente, prevé (…). Por su parte, el artículo 88 ejusdem, dispone (…. Por lo que obviamente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta del acusado W.A.A.G., encuadra perfectamente en las normativas anteriormente señaladas, que tipifican y sancionan los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en agravio de las ciudadanas F.M.V.B. y A.A.G.F., razón por la cual quien aquí decide, acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y en consecuencia, el mencionado acusado deberá responder penalmente como autor responsable de los ilícitos en referencia y ASI SE HACE CONSTAR…(Omissis)…”.

ANTECEDENTES

El 22 de febrero de 2007, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano W.A.A.G., por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 422.2 en relación con el artículo 417 ambos del Código Penal derogado, en perjuicio de las ciudadanas A.A.G.F. y F.M.V.B.

El 21 de marzo de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar, al finalizar la misma se ordenó el juzgamiento oral y público por el delito de lesiones personales culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 422.2 en relación con el artículo 417 ambos del Código Penal derogado, correspondiendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, quien absolvió al imputado de autos, decisión ésta que fue apelada por la víctima, correspondiéndole el conocimiento del recurso de apelación a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones, quien declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en definitiva condenó al acusado de auto por el antes dicho delito, imponiéndole la pena de un (01) mes y quince (15) días de prisión.

El 27 de mayo de 2008, el abogado C.A.Á.P. en su carácter de defensor privado del acusado W.A.A.G., presentó escrito contentivo de recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio.

Ahora bien, constituye objeto de impugnación la sentencia de condena proferida por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la cual condenó al acusado de autos a cumplir la pena de un (01) mes y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 422.2 en relación con el artículo 417 ambos del Código Penal derogado, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas A.A.G.F. y F.M.V.B..

Examinado el recurso de apelación, se observa que el recurrente funda el recurso en las siguientes denuncias.

Con base en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal y como primera denuncia, se imputa a la recurrida el vicio referido a que la motivación de la sentencia se sustenta en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, por quebrantamiento del artículo 358 de la Ley Adjetiva Penal.

Como segunda denuncia, con base en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se imputa a la recurrida el vicio de inmotivación de la sentencia, por considerar el apelante que la Juzgadora en la sentencia recurrida en la parte destinada a la motivación del fallo, solamente analizó y comparó fragmentos o partes de algunas de las pruebas que fueron incorporadas de manera ILEGAL, y que a su juicio favorecían la posición de las ciudadanas A.A.G.F. y F.M.V.B.; dejando de analizar y comparar parte de esas mismas pruebas, así como otras pruebas testimoniales incorporadas legalmente al proceso, lo que constituye un silencio parcial de pruebas, y por ende el vicio invocado, en tal sentido manifiesta el recurrente que:

…La falta de Análisis (sic) y la comparación de las declaraciones por parte de la Jueza de Juicio, dío (sic) un resultado adverso en contra mi defendido con la consecuente condena. En este caso particular, se violó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la prueba se apreciarán por el tribunal observando la san crítica las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y esta defensa procede a determinar los hechos que no quedaron demostrados, y que entonces los resultados hubieran sido otros. (…) En este orden de ideas, paso a desarrollar en donde están los vicios de INMOTIVACIÓN, y es así que la Juzgadora en el presente caso, para llegar a la conclusión que existieron elementos de pruebas que demostraran fehacientemente la responsabilidad penal de mi defendido señaló (…)…

De igual manera denunció el recurrente:

Que, “el médico forense Dr. S.V. hace hincapié en los reconocimientos médicos que no fueron admitidos por el Juez de Control ni por el Juez de Juicio, por lo que no se puede tomar en consideración algo que no fuera admitido. Además determina las cantidades de reconocimientos médicos legales sin convalidarlos”.

Que, “de las afirmaciones realizadas por el funcionario de t.Á.M.R.V. se observa que la Juez de Juicio obvió analizar su declaración, cuando éste señaló “existe una acera en la cual los ciudadanos pueden estar cuando existe un accidente a los efectos de evitar otros accidentes o males mayores”, y concatenarla con los dichos de las presuntas víctimas, quienes alegaron en el juicio oral y público que en ese sitio no había acera. Tampoco fueron adminiculadas con las declaraciones, como que el pavimento estaba húmedo, existía poca iluminación, la no colocación del triángulo de seguridad.”

Que, “en la decisión se evidencia una imprecisión en cuanto a que la Juez de Juicio le da toda la validez a una prueba de orientación, como si fuera una prueba de certeza que es la que da la plena prueba, en consideración de la actuación del funcionario del VIVEX el ciudadano M.Á.R.V., en donde la Fiscalía y la Juzgadora le dan todo el valor probatorio, a la prueba de alcoholímetro, mediante un aparta llamado DIGITOX, en donde en su transcripción determina claramente una imprecisión en cuanto, a lo que es porcentaje la medida que arroja el DIGITOX, y lo que arroja el examen toxicológico en vivo, que es otra medida. Según la decisión, toma como cierto un porcentaje de 14%, a como dijo el funcionario, lo cual no hubo testigos que pudieran avalar esta prueba y su resultado.”

Que, “la declaración de la presunta víctima F.M.V.B. fue tomada parcialmente por la Juzgadora, y de ella se evidencia la comprobación de la imprudencia de la víctima, a quien le sugirió el ciudadano E.C.P.C., que se quitara de ese sitio y se fueran para la acera del hombrillo, sin que estas tomaran la precaución de hacer lo sugerido, la única acción tomada por esta presunta víctima, fue la de discutir con el ciudadano E.C.P.C., perdiendo tiempo preciso para preservar su integridad física, colocándose ellas entre los dos carros siniestrados. Y con esta actuación de la Jueza de Juicio se evidencia de la recurrida un silencio parcial de pruebas, y por ende el vicio invocado de falta de motivación.”.

Que, “en cuanto al testigo G.V.A.G., la defensa se asombra por cuanto este testigo no aparece en las actas policiales, en el escrito fiscal, ni en el escrito de la defensa, este testigo no estuvo en ninguna parte del sitio del suceso y por tanto es un testigo inexistente para este Juicio, y la sentenciadora lo utilizó para apoyar la sentencia condenatoria”.

Que, “con la declaración de la ciudadana R.R.D.D., acompañante del ciudadano E.C.P.C., tenemos que existe una imprecisión por parte de la Juez de Juicio, quien trata de manejar suspicazmente, una situación que no está demostrada y es que el ciudadano A.G.W.A., se encontraba en estado de ebriedad, lo que es falso de toda falsedad.”

Que, “cómo se explica que si uno de los conductores de los vehículos siniestrados, como es el ciudadano E.C.P.C., haya informado tanto en las entrevistas y la deposición en el juicio y público, su compañera Dayerli R.R., que él si había ingerido alguna bebida alcohólica (cervezas), y el precitado aparato no le haya detectado nada, a como se evidencia de la declaración del funcionario de tránsito.”

Que, “el sitio en donde sucedió el siniestro, era de alta peligrosidad, y es por eso que el funcionario de tránsito debió, levantar el accidente lo más rápido posible, obviando una serie de elementos en el croquis del accidente de tránsito, que le cercenan el derecho a la defensa a mi defendido y todavía en este acto se sigue impugnando el precitado croquis aunque no fuera admitido, por cuanto es atacable de nulidad, a como se ha solicitado en diversas oportunidades.”

Que, “no se determina la medida exacta si es porcentaje a como lo dejó en el acta policial el funcionario de tránsito, que no fuera admitida, el fiscal obvió colocar el símbolo de porcentaje (%) y continuó a como lo dice la Ley de Tránsito y su Reglamento, que el límite que se permite es de 0.6 a 0.8 en grado de alcohol en milímetros cúbicos, esta medida es una medida de laboratorio, en donde con el correspondiente examen de toxicología, que es la única fórmula para determinar los milímetros cúbicos y no con el aparato de alcoholemia.”

Que, “si fuere como lo indicó el fiscal y lo sentenció la jueza de juicio, si mi defendido hubiera tenido ese 14.0 (que no se sabe que es) no se hubiera podido parar de la silla en donde se encontraba por estar en un estado casi de catalepsia, sin poder encender su vehículo automotor (…) que consta en las actas del expediente el examen toxicológico forense in vivo, en donde se evidencia que mi defendido había salido negativo, tanto en sustancias estupefacientes y el examen para poder demostrar la sustancia etanol, la cual es la sustancia activa del alcohol etílico, el cual también saliera negativo.”

Que, “la ciudadana Jueza silenció la prueba promovida por la defensa, como el examen toxicológico forense que le fuera practicado a mi defendido, que fuera admitida por el Juzgado de Control, y en donde se pedían que fueran a declarar las licenciadas que practicaron el examen correspondiente”.

Que, “la recurrida tiene la falta de motivación por cuanto la juzgadora, no utilizó para la valoración de los medios probatorios la Sana Crítica, utilizando las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos.”

Que, “en este caso particular prosperaría la figura del “INDUVIO PRO REO” (sic), por la insuficiencia de pruebas para demostrar la culpabilidad y la responsabilidad penal y con ello la única decisión sería la ABSOLUTORIA.”

Que, “por la falta de motivación de la sentencia, esta incumple con los ordinales 2° y 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que la sentencia condenatoria que fuera dictada en contra del acusado esté viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

PRIMERA DENUNCIA

Denuncia el recurrente el vicio referido a que la motivación de la sentencia está fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, por quebrantamiento del artículo 358 de la Ley Adjetiva Penal.

El impugnante para apoyar la presente denuncia expresó lo siguiente:

…La sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio (…) se fundamentó en pruebas obtenidas e incorporada (sic) ilegalmente con violación a los principios del juicio oral (…) la Jueza incorpora unos medios probatorios (…) “Fueron incorporadas de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 358 del código Orgánico Procesal Penal, las PRUEBAS DOCUMENTALES ofrecidas por las partes, las cuales consistieron en: 1. EXAMEN TOXICOLOGICO (…) 2. ACTA POLICIAL Y CROQUIS DE POSICIÓN FINAL de los vehículos de fecha 12-02-2005 (…) 3. RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el número 136-4723-05, de fecha16-05-05 (…) 4. RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 136-2do.rec. 4723-05 de fecha 28-05-2005 (…) 5. RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 136-4724-05 de fecha 12 de mayo de 2005 (…) 6. RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 136-2DOREC.4724-05 de fecha 12 de mayo de 2005 (…) 7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVÁLUO número 821 de fecha 25-02-2005 (…) 8. EXPERTICIA Y AVALUO número 853 de fecha 02-05-2005 (…) 9. EXPERTICIA Y AVALUO número 2070 de fecha 05-05-2005 (…) 10. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, número 723 de fecha 19-09-2006 (…) 11. ACTA DE AVALUO de fecha 12-02-2005 (…) 12. ACTA DE AVALUO de fecha 12-05-2005 (…) ” tenemos que estos medios de pruebas que fueran incorporados de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, COMO OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, lo cual en este caso sería ILEGAL, esta incorporación de estas pruebas.

Los medios probatorios producidos por el Ministerio Público en la etapa de la Audiencia Preliminar, cuando presentó sus (sic) actos (sic) conclusivos (sic), la Jueza de Control que conoció y dirigió la Audiencia Preliminar, en su decisión que riela en el Acta de Audiencia Preliminar (…) se declararon INADMISIBLES, los medios probatorios traídos por el Ministerio Público (…) 1. ACTA POLICIAL Y CROQUIS DE POSICIÓN FINAL de los vehículos de fecha 12-02-2005 (…) 2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 16-05-05 practicada a la ciudadana A.G.F. (…) 3. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL en fecha 28-12-2005 practicado a la ciudadana A.G.F. (…) 4. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 13-03-2006 practicado a la ciudadana A.G.F. (…) 5. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 12 de mayo de 2005 practicado a la ciudadana F.M.V.B. (…) 6. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 28-05-2005 practicado a la ciudadana F.M.V.B. (…) 7. Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo de fecha 25-02-2005 suscrita por los expertos J.I. Y OLMEDILLO CHRISTIAN (…) 8. Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo de fecha 02-03-05 suscrita por los expertos L.G. Y MAYKEL TORRES (…) 9. Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo de fecha 05-05-05, suscrita por los expertos R.R. Y J.P. (…) 10. Levantamiento Planimétrico, de fecha 19-09-06 (…) 11: Acta de Avalúo de fecha 12-02-2005, suscrita por el experto L.L. (…) 12. Acta de Avalúo de fecha 12-02-2005, suscrita por el experto L.L. (…) 13. Acta de Avalúo de fecha 12-02-2005, suscrita por el experto L.L. (…) 14. ACTA de fecha 12-02.2005. Suscrita por el funcionario R.V.A.M. (…)

Todos estos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que le fueron INADMITIDOS, por no ser medios de pruebas (…) La defensa en su debida oportunidad del juicio oral y público advirtió y en ningún momento convalidó, ninguna de esas pruebas amén unas de ellas era atacada de nulidad, pero el Juzgado que sentenció a mi defendido hizo caso omiso de esa advertencia y esos medios probatorios que fueran INADMITIDOS, dándoles el valor probatorio, (sin haber sido convalidadas por parte de esta defensa) (…) la ciudadana jueza incurre en error a (sic) como se evidencia del ACTA DE INICIO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO (…) la Jueza al ser advertida por la Defensa de esa situación decide lo siguiente (…) la juez manifiesta que se admiten las testificales mas no las experticias, (…) la misma Juez de Juicio NO ADMITIÓ LAS EXPERTICIAS, pero si las testimoniales, convalidando así las (sic) decisión del Juzgado de Control. ¿Cómo podrían los testigos y expertos desarrollar sus testimoniales sin tener en sus manos sus experticias?, entonces como (sic) se explica que en la definitiva después de haber decidido lo contrario, le da el valor probatorio mediante el artículo 358 del Código Adjetivo, el cual fuera utilizado indebidamente y contrario al derecho, lo cual estaríamos en actos que serían atacados de nulidad.

Si en dado caso fueran nuevos medios de pruebas que se hubiesen producido en el Juicio Oral y Público, entonces estaríamos en presencia del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual el legislador da al Juez la potestad de agregar esos medios probatorios mediante este artículo pero en el caso que nos ocupa, no pueden ser otros medios de pruebas (...) ya que en su debida oportunidad fueron INADMITIDAS tanto por el Juzgado de Control, como la misma Jueza de Juicio (…) cuestión esta que no se explica que después de haber inadmitido las experticias, las haga valer mediante el artículo 358 del Código Adjetivo…

Así las cosas, observa este Órgano Colegiado que:

  1. - El recurrente manifiesta, que fueron incorporadas ilegalmente al juicio oral y público las siguientes pruebas:”(…) PRUEBAS DOCUMENTALES ofrecidas por las partes, las cuales consistieron en: 1. EXAMEN TOXICOLOGICO (…) 2. ACTA POLICIAL Y CROQUIS DE POSICIÓN FINAL de los vehículos de fecha 12-02-2005 (…) 3. RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el número 136-4723-05, de fecha16-05-05 (…) 4. RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 136-2do.rec. 4723-05 de fecha 28-05-2005 (…) 5. RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 136-4724-05 de fecha 12 de mayo de 2005 (…) 6. RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 136-2DOREC.4724-05 de fecha 12 de mayo de 2005 (…) 7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVÁLUO número 821 de fecha 25-02-2005 (…) 8. EXPERTICIA Y AVALUO número 853 de fecha 02-05-2005 (…) 9. EXPERTICIA Y AVALUO número 2070 de fecha 05-05-2005 (…) 10. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, número 723 de fecha 19-09-2006 (…) 11. ACTA DE AVALUO de fecha 12-02-2005 (…) 12. ACTA DE AVALUO de fecha 12-05-2005 (…)” pruebas éstas que fueron valoradas por el Tribunal de Juicio a los fines de la sentencia condenatoria, siendo que estos medios de prueba no habían sido admitidos previamente por el Tribunal de Control, sin embargo tales pruebas documentales fueron leídas y exhibidas en el debate de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Adjetiva Penal; y aún cuando de tal situación fue advertida la Juez de Juicio, la misma decidió admitir las testifícales no así las experticias.

    Al respecto, este Órgano Colegiado al revisar las actuaciones cursantes en autos, observa:

    El Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, presentado el 22 de febrero de 2007, ofertó como medios de pruebas documentales, las siguientes actas y dictámenes periciales:

    “…1.- Acta Policial y Croquis de Posición Final de los Vehículos de fecha 12-02-2005, suscritas por el funcionario A.M.R.V., PLACA N° 5039, adscrito a la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas Vivex.

  2. - Resultado de Reconocimiento Médico Legal signado con el número: 136-4723-05 de fecha 16-05-2005, practicado a la ciudadana A.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V-17.922.152, suscrito por el Médico Forense J.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.509.082, adscrito a la División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  3. - Resultado de Reconocimiento Médico Legal Nº 136-2Do.Rec.4723-05, de fecha 28 de Diciembre de 2005, practicado a la ciudadana A.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V-17.922.152, suscrito por el Médico Forense J.E., titular de la cédula de identidad Nº V-6.446.654, adscrito a la División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  4. - Resultado de Reconocimiento Médico Legal N° 136-3Er.Rec.4723-05, de fecha 13 de Marzo de 2006, practicado a la ciudadana A.G.F., (…) suscrito por el Médico Forense S.V.… (Omissis)…

  5. - Resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 136-4724-05, de fecha 12 de mayo de 2005, practicado a la ciudadana F.V.B. (…) suscrito por el Médico Forense J.E.M. (Omissis)

  6. - Resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 136-2DoRec-4724-05 de fecha de Diciembre de 2005, practicado a la ciudadana F.V.B. (…) suscrito por el Médico Forense J.E.… (Omissis)…

  7. - Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo N° 821 de fecha 25-02-2005, suscrita por los expertos J.I. Y OLMEDILLO CHRISTIAN (…), adscritos al Departamento de Experticias de Vehículo Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo marca: JEEP, modelo: Wagoneer, año. 1987, serial de carrocería: 8YACA15UXHV049537, placas: GBK-47C.

  8. - Experticia y Avalúo N° 2070 de fecha 05-05-2005, suscrita por los expertos L.G. Y MAYKEL TORRES (…) a un vehículo marca: FIAT, modelo: UNO, año: 1991, serial de carrocería: ZFA146BS8M0203267, placas: AEI-76V.

  9. - Experticia y Avalúo N° 2070 de fecha 05-05-2005 suscrita por los expertos R.R. Y J.P.

    El 21 de marzo de 2007, se realizó la audiencia preliminar, y en esa misma fecha se dictó el respectivo auto de apertura a juicio, expresando el mencionado Juzgado de Control con relación a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, lo siguiente:

    …(Omissis)…Se declaran INADMISIBLES las siguientes actuaciones promovidas por la titular de la acción penal: 1.- Acta Policial y croquis de la posición final de los vehículos, de fecha 12-02-05, suscrita por el funcionario A.M.R.V. (…) 2.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 16-05-05, practicado a la ciudadana A.G.F., por le Médico Forense J.E.M. (…) 3.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 28-12-05, practicado a la ciudadana A.G.F., por el Médico Forense J.E. (…) 4.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 13-03-06, practicado a la ciudadana A.G.F. por la Médico Forense S.V. (…) 5.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 12-05-05, practicado a la ciudadana F.V.B. por el Médico Forense J.E.M. (…) 6.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 28-12-05, practicado a la ciudadana F.V.B. por el Médico Forense J.E. (…) 7.-Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo de fecha 25-02-05, suscrita por los expertos JESÜS IGLESIAS y OLMEDILLO CHRISTIAN (…) 8.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo de fecha 02-03-05, suscrita por los expertos L.G. y MAYKEL TORRES (…) 9.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo de fecha 05-05-05, suscrita por los expertos R.R. y J.P. (…) 10.- Levantamiento Planimétrico, de fecha 19-09-06 (…) 11.- Acta de Avalúo de fecha 12-02-05, suscrita por el experto L.L. (…) 12.- Acta de Avalúo de fecha 12-02-05, suscrita por el experto L.L. (…) 13.- Acta de Avalúo de fecha 12-02-05, suscrita por el experto L.L. (…) 14.- Acta de fecha 12-02-05, suscrita por el funcionario A.M. RODRÏGUEZ VASQUEZ (…), toda vez que éstos no constituyen medios probatorios que conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal han de ser incorporados al juicio por su lectura, sin perjuicio que los mismos puedan ser EXHIBIDOS a los peritos y testigos que los practicaron para que informen sobre su contenido conforme a la norma prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Igualmente, ADMITE el testimonio de las expertas J.M.W. y SOLAY MOREIRA DE ABREU, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia toxicológica in vivo al imputado de autos, así como la Exhibición en juicio de dicho dictamen pericial a dichas experta, prueba que fuera promovida en esta audiencia por el defensor del acusado…(Omissis)…

    El 31 de marzo de 2008, se inició el juicio oral y público, ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en el acta del debate, específicamente en el folio 06 de la tercera pieza del expediente, corre inserto, lo siguiente:

    … esta defensa señala que hay un error en la audiencia preliminar porque el Ministerio Público trajo al folio 157 pruebas y el juez de control declaró inadmisibles todos esos medios probatorios, tanto en la audiencia como en el auto de apertura a juicio (…) total allí las pruebas fueron declaradas inadmisibles no solo en el acta de la audiencia preliminar sino en el acta de apertura a juicio, en las dos están inadmitidos y la audiencia está firmada por el Fiscal del Ministerio Público, es una situación bastante incomoda, hemos estado en tanto tiempo en tantas aperturas. En este estado la Juez expone: efectivamente se lee al folio 157 fueron inadmitidas estas actuaciones, las partes se acercan al estrado, la Fiscal chequea la audiencia preliminar, la Fiscal manifiesta que si se las admitieron y la defensa le refiere que fueron inadmitidos los croquis, ellos ni siquiera apelaron de esto, es valedero lo que dice el Ministerio Público, el defensor alega que no se puede valer del artículo 339, la Fiscal alega que se esta iniciando el juicio y que lo cierto del caso es que existe una víctima y aquí la tengo, el defensor alega que eso no se niega, la juez manifiesta que se admiten las testifícales mas no las experticias, como van a hablar sin las experticias no se recordaran del caso…

    .

    La Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, en la sentencia señaló respecto a las pruebas documentales, lo siguiente:

    …Fueron incorporadas de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las PRUEBAS DOCUMENTALES ofrecidas por las partes, las cuales consistieron en:

    1.- EXAMEN TOXICOLOGICO: practicado al ciudadano A.G.W., que cursa en la pieza uno de la causa al folio 45.

    2.- ACTA POLICIAL Y CROQUIS DE POSICIÓN FINAL de los vehículos de fecha 12-02-2005, suscritas por el funcionario A.M.R.V. (…)

    3.- RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signada con el Número 136-4723-05 de fecha 16-05-2005, practicado por la ciudadana A.G.F., suscrito por el médico Forense J.E.M. (…)

    4.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL 136-2do.rec.4723-05 de fecha 28-12-2005 practicado a la ciudadana A.G.F., suscrito por el Medico Forense J.E. (…)

    5.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 136-4724-05 de fecha 12 de mayo de 2005 practicado a la ciudadana FANNY MARÏA VILLAMIZAR BARAZARTE, suscrito por el medico Forense J.E.M. (…)

    6.- RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 136- 2do rec. 4724-05 de fecha 28-12-2005 practicado a la ciudadana F.V.B. suscrito por el Médico Forense J.E. (…)

    7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO número 821 de fecha 25-02-2005, suscrita por los expertos J.I. y OLMEDILLO CHRISTIAN (…)

    8.- EXPERTICIA Y AVALÚO número 853 de fecha 02-03-2005 suscrita por L.G. y MAYKEL TORRES (…)

    9.- EXPERTICIA Y AVALÚO N° 2070 de fecha 05-05-2005 suscrita por los expertos R.R. Y J.P. (…)

    10.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, número 723 de fecha 19-09-2006 elaborado por el funcionario Inspector J.R. (…)

    11.- ACTA DE AVALUO de fecha 12-02-2005, suscrita por el experto L.L. (…)

    12.- ACTA DE AVALUO de fecha 12-02-2005 suscrita por el funcionario R.V.A.M.… (Omissis)…

    .

    Con fundamento a todos los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público, el acusado W.A.A.G., fue condenado, por la comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal vigente; no obstante ello, conviene mencionar que el Tribunal de la recurrida, en el desarrollo del debate presentó para ser leídas y exhibidas a los expertos durante sus declaraciones, las pruebas documentales (experticias y actas de avalúo) para que informaran sobre ellas conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Adjetiva Penal.

    Siendo así las cosas, considera este Órgano Colegiado que en el presente caso, asiste la razón al recurrente; en efecto, la sentenciadora de juicio, no debía admitir conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Adjetiva Penal las pruebas documentales aludidas, en virtud que, dichas documentales aún cuando no habían sido admitidas en la audiencia preliminar, las mismas estaban sujetas a ser solamente exhibidas a los peritos y testigos que las practicaron para que informaran sobre su contenido conforme lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue indicado en la aludida audiencia preliminar, y no para que fueran leídas en el juicio oral y público.

    En efecto, la sentenciadora al incorporar las pruebas documentales de acuerdo a lo señalado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo procedió a exhibirlas sino que además dio lectura a las mismas, dando un tratamiento de otros medios de pruebas tanto a las pruebas documentales como a las testimoniales, lo cual no le estaba permitido, por cuanto tal y como lo prevé el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal, las experticias podrían ser incorporadas al proceso para su lectura, sólo excepcionalmente cuando han sido producidas como prueba anticipada, de manera que, la incorporación para la lectura y exhibición de las pruebas documentales mencionadas ut supra, constituye una infracción del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este Código”.

    En este orden de ideas, tenemos que los medios probatorios (documentales y testimoniales) fueron ofrecidos en su debida oportunidad por el Representante del Ministerio Público, acogiéndose la defensa al principio de la comunidad de la prueba, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por la Oficina Fiscal, las cuales al finalizar la audiencia, fueron declaradas admisibles las pruebas testimoniales e inadmisibles las pruebas documentales, haciendo la salvedad la instancia, de la posible exhibición de las pruebas documentales en el juicio oral y público conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que sólo podían ser exhibidas a los expertos y testigos, en tal sentido, la posterior admisión como otras pruebas, tanto de las pruebas documentales como de las testimoniales oportunamente ofrecidas y admitidas, subvirtieron el orden procesal establecido, lo cual vulneró el debido proceso y por ende el derecho a la defensa de las partes.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 265 del 31 de mayo de 2005. Ponente: Dra. B.R.M.d.L., en un caso similar, expresó:

    …Se deduce del fundamento del recurso de casación la violación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la incorporación ilegal de una prueba, en este caso, el testimonio del experto J.B.C.U., quien realizara en la etapa de juicio, una experticia de reconstrucción de los hechos con base a su vez, en una experticia de trayectoria balística que no fue admitida por el Juez de Control en su oportunidad, y que sin embargo, dicho testimonio fue valorado por el Juez de Juicio y confirmado por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de casación, lo cual generó según la defensa, un vicio en la motivación.

    A los fines de resolver, la Sala observa lo que al respecto decidió la Sala Octava de la Corte de Apelaciones… (Omissis)…

    La Sala verificó que la recurrida transcribió exactamente el contenido de la sentencia de Tribunal de Juicio, en lo que concierne a la nulidad de la prueba de reconstrucción de los hechos cuestionada y la estimación de testimonio del experto J.B.C..

    Al respecto, la Sala considera que es nula la experticia de Reconstrucción de los Hechos, tal como lo determinó el tribunal de juicio, por cuanto el experto J.B.C., utilizó para su elaboración una experticia de trayectoria balística que no fue admitida por el Tribunal de control en su oportunidad.

    No obstante, la nulidad de dicha prueba de reconstrucción de los Hechos, la Sala considera que la decisión del Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a Derecho, puesto que el sustento valorativo de la sentencia condenatoria recae en diversas pruebas evacuadas y apreciadas en su conjunto, que demuestran sin lugar a dudas, el establecimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado en los mismos, por cuanto la referida prueba declarada nula, no es determinante en el establecimiento de los hechos, y sí lo fueron los testimonios de los ciudadanos que presenciaron los hechos, a saber:… amén de lo expuesto por el experto anatomopatólogo F.P., basado en su respectiva experticia, quien fue preciso en explicar que las heridas recibidas por la víctima fueron producidas a distancia, sin halo de contusión, lo cual demostró que la tesis del forcejeo que esgrimía la defensa, no tuvo sustento probatorio en el juicio, tal como quedó establecido en la sentencia del Tribunal de Juicio, cuyos hechos fueron transcritos al inicio de la presente decisión...

    .

    En relación con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, ha señalado lo siguiente:

    … se exige que la condena venga fundada, en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios (…) respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (…) los medios de pruebas de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio…

    .

    En virtud de lo expuesto, considera esta Alzada que le asiste la razón al recurrente, ya que la sentenciadora de la primera instancia, incorporó al juicio oral y público, pruebas documentales desatendiendo las previsiones de la Ley Adjetiva Penal, lo que sin lugar a dudas constituye una violación de los artículos 197, 358 y 339.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, lo procedente es declarar con lugar la denuncia hecha con base artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia anula la sentencia recurrida conforme a lo previsto en el artículo 190 y 191 eiusdem y ordena la realización de un nuevo juicio ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la sentencia cuya nulidad se declara. Así se decide.

    Este Órgano Colegiado considera inoficioso resolver la segunda denuncia, puesto que se anuló por completo el fallo dictado. Así se decide

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  10. Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.A.A.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano W.A.A.G..

  11. Anula la sentencia de condena proferida por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 09 de mayo de 2008, al haberse constatado la infracción de los artículos 197, 358 y 339.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado con base en el artículo 452.2 eiusdem.

  12. Ordena la realización de un nuevo juicio, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la sentencia cuya nulidad se declara.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remítase anexo Oficio dirigido al Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio, copia debidamente certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez Presidente-Ponente

    Y.Y.C.M.

    La Juez El Juez

    María Antonieta Croce R. César Sánchez Pimentel

    El Secretario

    Abg. Daniel Andrade

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede

    El Secretario

    Abg. Daniel Andrade

    Exp: Nº 2031-08

    YC/MAC/CSP/yris.

    En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº____________________, siendo las__________________

    El Secretario

    Abg. Daniel Andrade

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