Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000676

ASUNTO : SP11-P-2010-000676

RESOLUCION

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. C.Z.

SECRETARIA: ABG. M.R.

IMPUTADOS: A.G.R.R. Y A.J.P.C.

DEFENSORAS: ABG. W.C. Y ABG. J.T.R.B.

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los ciudadanos A.G.R.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22/01/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-15.715.727, de profesión u oficio militar activo, teléfonos: 0424-7378606, domiciliado en el Consejo, Urbanización Las Rosas, Vereda Norte N° 3 Casa N° 5, estado Aragua, y A.J.P.C., venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, nacido en fecha 22/01/1957, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad V-5.023.963, de profesión u oficio militar en situación de retiro, teléfono: 0414-0773642 y 0276-7880141, domiciliado en el calle 7 N° 4-37, Capacho, Independencia, estado Táchira, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de E.J.Q.R., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 26-04-2010.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 26 de abril de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar en la que los ciudadanos A.G.R.R. Y A.J.P.C., se acogieron a la alternativa a la prosecución del p.d.S.C. del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem; debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 3.-No incurrir en otros hechos punibles.

El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto los ciudadanos A.G.R.R. Y A.J.P.C., quienes cumplieron satisfactoriamente.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por los acusados, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos A.G.R.R. Y A.J.P.C., por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de E.J.Q.R.; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 7 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos A.G.R.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22/01/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-15.715.727, de profesión u oficio militar activo, teléfonos: 0424-7378606, domiciliado en el Consejo, Urbanización Las Rosas, Vereda Norte N° 3 Casa N° 5, estado Aragua; y A.J.P.C., venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, nacido en fecha 22/01/1957, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad V-5.023.963, de profesión u oficio militar en situación de retiro, teléfono: 0414-0773642 y 0276-7880141, domiciliado en el calle 7 N° 4-37, Capacho, Independencia, estado Táchira, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de E.J.Q.R.. De conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA

Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa de los ciudadanos: A.G.R.R. Y A.J.P.C..

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 17 de mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.B.R.G.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2010-000676. JQR.

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