Decisión nº 63 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION LOS ANDES

EN SU NOMBRE

194 y 145

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: J.A.M..

APODERADA JUDICIAL: ABOGADA L.M.L.M..

PARTE DEMANDADA: SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO Y DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de J.d.D.M.D. ( 2.002 ) la Apoderada Judicial del ciudadano J.A.M., mayor de edad, venezolano, funcionario público en el argo de analista de presupuesto IV adscrito a la Dirección de Planificación, Proyectos y Presupuesto de la Gobernación del Estado Táchira, interpuso Recurso de Nulidad contra la Resolución N° 002 de fecha 14 de enero de 2.002, dictada por la Secretaria General de Gobierno y la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira.

Por auto de fecha 29 de julio de 2.002, el tribunal solicitó al ciudadano Gobernador del Estado Táchira el envío de los antecedentes administrativos del caso otorgando comisión a tal fin al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con arreglo al artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 16 de octubre de 2.002 el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remite la comisión debidamente cumplida.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2.002, el tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto y hace la observación que a esa fecha no se habían recibido los antecedentes administrativos del caso y ordena librar el cartel al cual se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y oficio de notificación tanto al Fiscal General de la República como al Procurador General del Estado Táchira, junto con las copias certificadas y demás recaudos necesarios.

El día 12 de noviembre de 2.002 la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia procedió a consignar en el expediente un ejemplar del periódico “El Universal” con el cartel de emplazamiento.

Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2.002, el apoderado judicial del Estado Táchira, consignó por secretaría del tribunal escrito de oposición a la demanda interpuesta en su contra con arreglo al artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2.002, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, abrió a pruebas la presente causa.

El 10 de diciembre de 2.002, el apoderado judicial del Estado Táchira presentó escrito de promoción de pruebas ante este tribunal las que se agregaron al expediente el día 13 de enero de 2.003.

Por auto de fecha 14 de enero de 2.003, el Tribunal de la causa abrió el lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes hicieran oposición a las pruebas promovidas. Dichas pruebas fueron admitidas el 05 de febrero de ese año.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2.003, este Tribunal continuo la vista de esta causa, en virtud de que las pruebas promovidas no exigían evacuación, ni tampoco se ordenó de oficio una medida de esta naturaleza.

Por auto de fecha 10 de Marzo de 2.003 este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose su reanudación en el estado en que se encontraba, pasadas las formalidades del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de Marzo de 2.003, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, inicia la relación de la causa y fija el acto de informes, transcurridos que sean quince (15) días consecutivos de dicho auto.

El 02 de abril de 2.003, a la hora acordada, las partes en contienda consignan ante este tribunal superior sus respectivos escritos de informes.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2.003 este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declara que empezó la segunda etapa de la relación con una duración de veinte (20) audiencias días de despacho en el presente juicio. Dicho lapso venció el 17 de junio de ese año.

Por auto de fecha 18 de Junio de 2.003, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la apoderada judicial de la parte demandante que de conformidad con el artículo 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interponían querella funcionarial referida a recurso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares y al propio tiempo solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado.

En la narrativa de los hechos, menciona la apoderada judicial de la parte querellante, que en fecha 27 de noviembre de 2.001, mediante oficio N° AA-010 la Dirección de Recursos Humanos del Estado Táchira, aperturó averiguación administrativa disciplinaria en contra de su representado por la presunta incursión en el supuesto previsto en el artículo 48 numeral 4° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira...

Informó la representación judicial de la parte demandante que a su representado se le imputaron unas presuntas faltas en virtud de tener conocimiento de la terminación de la comisión de servicios...

Que entre las fechas comprendidas del 29 de noviembre de 2.001 hasta el 27 de mayo de 2.002, el ciudadano J.A.M., interpuso una serie de escritos consistentes en reconsideración, reclamo y jerárquico, luego de ser notificado de la apertura de averiguación administrativa disciplinaria en su contra y que la misma había concluido en destitución.

Como acto administrativo impugnado, señaló el de destitución, que le fuere notificado a su representado el 18-01-2002 emanado de la Dirección de Recursos Humanos y la Secretaria General de Gobierno del Estado Táchira, contenido en la resolución N° 002 obrando por delegación del ciudadano Gobernador del Estado Táchira, según Decreto N° 347 de fecha 02-10-2.001.

Denunció la apoderada judicial en su escrito, los vicios de incompetencia manifiesta y extralimitación de funciones contenidos en los actos recurridos, al estar firmados por el Director de Recursos Humanos y el Secretario General de Gobierno, así como la notificación, y que además de la lectura del Decreto N° 347 firmado por el Gobernador del Estado ...Omissis...,no se señala que se delega el acto de remoción en aquellos funcionarios, ni la notificación de los actos de destitución..., y que por lo tanto, se puede deducir que lo delegado fue el ejercicio de la competencia para emitir la decisión administrativa de destitución, pero no lo relativo al trámite de firma de tal acto, ni la notificación del mismo.

Alegaron igualmente las apoderadas judiciales de la parte querellante irregularidades y deficiencias en la notificación del acto que afectaban su eficacia como la falta de motivación,... ya que no se hizo referencia a los presuntos hechos, ya que aún cuando narran una motivación jurídica ilegal..., sólo se limita a hacer referencia a la fundamentación jurídica, pero en los hechos sólo dice que se destituye del cargo por abandono injustificado del trabajo, por ello adolece del vicio de forma llamado falta de motivación..., complementando que por ser la notificación errónea es ineficaz y no produce efecto alguno.

En el punto tercero alegó la apoderada judicial del demandante que ...no consta en el acto de delegación la facultad para notificar el acto de remoción, aún cuando hubiese sido dictado por el órgano competente, sin mencionar la facultad para notificar, situación que produce la nulidad del acto de remoción...

Que su representado gozaba de inamovilidad laboral por estar en discusión un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo al cual se había introducido un pliego de peticiones con carácter conflictivo y que por ello la parte patronal solicito procedimiento de calificación de destitución..., y que en materia funcionarial el derecho a la estabilidad es la regla.

Otro alegato esgrimido por la representación judicial fue el de que a su representado durante la averiguación administrativa disciplinaria no se le dio la oportunidad de defenderse, pues no se le tomó la declaración, ni antes de aperturar ni en todo el proceso... y que el Secretario General de Gobierno encargado usurpó funciones del titular al adoptar conjuntamente con el Director de Recursos Humanos la decisión de destituir al ciudadano J.A.M....

Después de presentar estos alegatos que contenían la narrativa de los hechos, la fundamentación de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto de destitución, solicitó del tribunal la apoderada judicial actora la suspensión de los efectos de la destitución... a fin de evitar que se sigan produciendo mas graves daños... y restablecer los derechos constitucionales conculcados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la contestación a la demanda que fuese interpuesta en su contra, la representación judicial del Estado Táchira, negó la supuesta incompetencia manifiesta y la extralimitación de atribuciones en la emisión del acto administrativo impugnado, para luego referirse a los argumentos de la parte demandante en cuanto a la delegación de atribuciones que le fueron otorgadas a la Directora de Recursos Humanos y al Secretario General de Gobierno del Estado Táchira, a los cuales no se les delegó la firma ni la facultad para notificar...

El Estado Táchira a través de apoderado judicial, negó, rechazó y contradijo que el acto de destitución careciera de inmotivación..., ya que resulta falso argumentó que se haya incurrido en este vicio, pues en el texto del mismo se hizo referencia tanto a los hechos como a los fundamentos de derecho que sirvieron de base al referido acto.

Igualmente apuntó luego de negar, rechazar y contradecir que se hubiera violado la estabilidad e inamovilidad laboral del ciudadano J.A.M. que carecía de importancia si se encontraba en discusión un proyecto de Convención Colectiva del Trabajo o si se discutía un pliego conflictivo, por cuanto la existencia o no de estas situaciones, no aumenta o disminuye la estabilidad del funcionario, lo importante y lo válido es que el retiro o destitución se haya realizado conforme a lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa...

Acotó también que la Administración Pública del Estado Táchira le reconoció al recurrente el debido proceso tal como consta de las copias del expediente disciplinario, folios 15, 20,21,22, 23,24,25, 26 y 41...; que tampoco el vicio de usurpación de funciones alegado se configuró, porque el Secretario General de Gobierno (E) firmó el acto recurrido con fundamento en el Decreto N° 36 de fecha 10-02-2.001publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 783 de fecha 12-02-2.001..., con lo que se demuestra que si podía ejercer todas las funciones inherentes al cargo...

Que lo señalado por el apoderado del recurrente respecto a la supuesta acta falsa de fecha 09-11-2.001..., levantada de unos hechos que no habían sucedido, resulta totalmente irrelevante..., pues lo indicado en el auto de apertura le resta importancia y relevancia al acta señalada por el recurrente...; destacó la improcedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido por la norma invocada, la cual según el Estado Táchira, sólo se configuraba en vía administrativa; también se opuso a la corrección monetaria sobre los sueldos dejados de percibir...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La apoderada judicial del recurrente, ciudadano J.A.M., denunció ante esta instancia judicial la incompetencia manifiesta del acto recurrido, pues en su criterio, tanto el Director de Recursos Humanos como el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Táchira, no estaban facultados para firmar los actos de remoción, ni la notificación de los actos de destitución...

  1. -Por contener la denuncia formulada el posible vicio de incompetencia manifiesta, irregularidad prevista y sancionada con nulidad absoluta, en este caso, del acto administrativo de efectos particulares recurrido, conforme al artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ser la misma materia de estricto orden público procesal, el Tribunal pasa seguidamente a dilucidar la referida petición.

    En ese sentido manifiesta el tribunal que la competencia puede entenderse como la “ medida de la potestad que la ley le atribuye a un órgano jurisdiccional o administrativo y en donde esa potestad está representada en el conjunto de atribuciones que les pueden ser fijadas a aquellos órganos y que les sirven a la vez de límite legal dentro del cual pueden realizar una actividad” ; por esa circunstancia, cualquier actuación administrativa, que realice un órgano o ente público a través de su respectivo titular le debe estar perfectamente señalada o atribuida en el ordenamiento jurídico venezolano.

    Ahora bien, cuando dicha actuación se realiza, sin que el funcionario público, tenga poder jurídico alguno para dictar un acto administrativo, incurre en el vicio de incompetencia y el acto fatalmente deberá ser declarado nulo por el órgano jurisdiccional que conozca de esta clase de situaciones por ser ostensible o notoria esa irregularidad. En el presente caso, la apoderada judicial del recurrente, denunció que tanto el Director de Recursos Humanos como el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Táchira, no estaban facultados para firmar los actos de remoción, ni la notificación de los actos de destitución, pues tales facultades no se les habían delegado en el Decreto N° 347 emanado del Gobernador del Estado Táchira.

    En tal sentido, observa el tribunal que la parte demandante al folio tres (3) de las actas procesales expuso que las atribuciones del Gobernador del Estado Táchira, contenidas en el artículo 19 numeral 6° de la Ley de Administración del Estado Táchira, le fueron delegadas tanto al ciudadano Director de Recursos Humanos como al ciudadano Secretario General de Gobierno del Estado Táchira, mediante Decreto N° 347 suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira. El citado artículo 19 numeral 6° de la “Ley de Administración del Estado Táchira” publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira número extraordinario 226 del 15 de septiembre de 1.993, le confirió al Gobernador del Estado, la potestad de nombrar y remover a los funcionarios de la Administración Pública Estadal, de conformidad con la ley.

    Nótese entonces que tales facultades de nombrar y remover están referidas al ejercicio supremo de la dirección y administración del personal de la Gobernación del Estado Táchira. Por lo tanto, como las mismas atañen a los derechos a la estabilidad y al trabajo, garantías protegidas constitucionalmente, deben ser ejercidas por la Administración Pública del Estado Táchira con el mayor detalle, incluido el acto de delegar este tipo de atribuciones el cual debe ser autorizado por norma legal.

    Es así, como esta forma de desviar la competencia atribuida al Gobernador del Estado Táchira que le permite nombrar y remover personal, está prevista en el artículo 153 de la vigente Constitución del Estado Táchira, que lo autoriza a delegar las atribuciones que allí le están conferidas, en el Secretario o Secretaria General de Gobierno o en los demás miembros del C.d.G., siendo la misma revocable en cualquier momento mediante acto motivado y publicado en la respectiva Gaceta Oficial. De igual tenor el artículo 16 de la Ley de Administración del Estado Táchira autoriza al Gobernador del Estado Táchira para delegar en el Secretario General de Gobierno y en los Directores del Ejecutivo conjunta o separadamente el ejercicio de determinadas atribuciones...

    Dicho lo anterior, el tribunal declara que la delegación practicada de las atribuciones de nombrar y remover al personal de la gobernación del Estado Táchira, conferidas por el Gobernador tanto al Director de Recursos Humanos como al Secretario General de Gobierno (E) mediante Decreto N° 347, responden perfectamente a los patrones legales establecidos ya mencionados y así se decide.

    Sin embargo, corresponde ahora al tribunal de la causa, verificar la pertinencia dentro del ordenamiento jurídico venezolano, del alegato esgrimido en el libelo por la apoderada judicial del ciudadano J.A.M.d. que se ha debido delegar la firma del acto de destitución así como el de notificación del acto de destitución. Con relación a la falta de delegación esgrimida para poder firmar el acto de destitución, el tribunal lo declara improcedente legalmente con fundamento en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que en su único aparte ordena: ...Omissis... la delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio..., por lo tanto, al ser el acto de destitución, una medida sancionatoria, la firma del mismo no se podía delegar y así se decide.

    Lo anterior quiere decir, en criterio del tribunal, que la delegación de atribuciones contenida en el Decreto N° 347 suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, era válida no sólo para que los funcionarios delegados decidieran la destitución o no del funcionario recurrente, sino también para que le notificaran el resultado de la averiguación, por ser este último acto procesal, consecuencia inmediata de la facultad delegada de nombrarlo y removerlo.

    Más aún, para el tribunal, la notificación del acto de destitución, es inherente o consustancial a la actividad delegada de nombrarlo y removerlo que tenían los funcionarios delegados por mandato del Gobernador del Estado Táchira, máxime que era contrario al orden público, como se explicó, la delegación de firmas para destituir; por ello se puede catalogar como una -Competencia Implícita- pues aunque no les fue expresamente atribuida al Director de Recursos Humanos ni al Secretario General de Gobierno del Estado Táchira, va necesaria e incontestablemente contenida o implicada en otras que han sido otorgadas expresamente, como las del Decreto N° 347 que les permitía destituir. ( Fraga Pittaluga, Luis. (2.000) La Incompetencia en el Derecho Administrativo. Caracas: Editorial Torino. Págs. 36-37 ) y así se decide.

    En razón de todo lo expuesto y razonado, el tribunal desestima el alegato de la parte actora en cuanto a que el Director de Recursos Humanos y el Secretario General de Gobierno del Estado Táchira, eran incompetentes para firmar el acto administrativo de destitución así como para notificarlo y así se declara.

  2. - Otro vicio denunciado por la apoderada judicial de la parte actora está referido a la falta de motivación de la notificación practicada pues según ella, no se hace referencia a los presuntos hechos y sólo se limitan a hacer referencia a la fundamentación jurídica. Al respecto este tribunal acoge el argumento expuesto por la representación judicial del Estado Táchira, en su escrito de contestación, donde señaló que la motivación no tiene porque ser extensa, siempre que sea comprensiva y sus supuestos de hecho se correspondan con el caso de que se trate, pues la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a la motivación, como ha ocurrido en el presente caso y así se decide.

  3. - Respecto de la causal de destitución que le fuere aplicada al ciudadano J.A.M. por la Gobernación del Estado Táchira, la misma se basó en el artículo 48 numeral 4° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, que dispone:

    Son causales de destitución las siguientes: ... 4.- Abandono injustificado del trabajo, durante tres (3) días hábiles en el curso de un año

    .

    Para avalar este supuesto de hecho, la Administración Pública del Estado Táchira en fecha 10 de Diciembre de 2.002, consignó al folio 217 de las actas procesales, legajo de cuarenta y cuatro (44) folios contentivo del expediente disciplinario del ciudadano J.A.M., del cual se desprende a los folios 225, 226, 227, 228, 229, 230 y 231, que la Administración en sede administrativa

    elaboró una serie de actas con el propósito de dejar constancia de la inasistencia injustificada del recurrente a su puesto de trabajo como Analista de Presupuesto IV, dentro de la Dirección de Planificación, Proyectos y Presupuesto adscrita a la Gobernación del Estado del Estado Táchira.

    Ahora bien, de la revisión detenida de cada una de estas actas administrativas que conformaron el expediente administrativo traído a los autos por la propia Administración en el lapso de promoción de pruebas, se detectó que el órgano sustanciador de la averiguación administrativa disciplinaria, no fijó oportunidad procesal alguna dentro del procedimiento administrativo cumplido, para que el ciudadano J.A.M. , pudiese ejercer su derecho al control y al contradictorio respecto de aquellas actas administrativas, que fueron determinantes en criterio del tribunal para la adopción de la medida sancionatoria impuesta al referido ciudadano. En consecuencia se declara la nulidad absoluta de las mismas.

    Es importante aclarar al respecto que al estar incorporado el debido proceso en el derecho de contradicción de la prueba contra quien se aduce, obviamente que su desconocimiento debe generar no sólo la nulidad de las pruebas recaudadas en tales circunstancias sino también de la decisión que se fundamente con base en ellas. Por tal motivo, este sentenciador considera que tan grave omisión procesal en sede administrativa, configuró una flagrante violación tanto al Debido Proceso como al Derecho a la Defensa como expresión de esta fundamental garantía, pues al no darse cabida en el iter procesal instaurado a la fase en donde cada una de las partes podía impugnar u oponerse a los medios de prueba presentados por la otra, se omitió una de las secuencias fundamentales del procedimiento disciplinario y se irrespetó con esa actuación, la finalidad del Debido Proceso que no es otra, sino la de que se respeten por la Administración cada una de las oportunidades procesales establecidas para el ejercicio pleno al derecho a la defensa, que como en este caso, imposibilitó al recurrente para en sede administrativa hubiese controlado y contradicho las mencionadas actas administrativas que sirvieron de base a la Administración para destituirlo y así se declara.

    Esta grave infracción procesal en la que incurrió la Administración Pública del Estado Táchira, al artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace estéril cualquier otro pronunciamiento judicial en relación a la presente demanda.

    DECISIÓN:

    Por ello, con fundamento en lo expuesto y razonado este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.A.M. representado judicialmente en esta causa por la abogada L.M.L.M. y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la Resolución N° 002 de fecha 14 de Enero de 2.002 emanada del Director de Recursos Humanos y el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Táchira, obrando por delegación según Decreto N° 347 y que le fuera notificada al recurrente el día 18 de Enero de 2.002, por la cual se le destituyó de su cargo de Analista de Presupuesto IV.

SEGUNDO

Se ordena a la Gobernación del Estado Táchira, la reincorporación inmediata del Ciudadano J.A.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.193.707, al cargo de analista de presupuesto IV, adscrito a la Dirección de Planificación, Proyectos y Presupuesto de ese órgano.

TERCERO

Se ordena el pago de los salarios caídos al recurrente desde la fecha en que fue retirado de la Administración Pública del Estado Táchira hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Se niega por infundada la corrección monetaria, formulada por la apoderada judicial de la actora por ser los salarios caídos de naturaleza indemnizatoria.

CUARTO

Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Notifíquese la presente decisión.

Publíquese.........

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