Decisión nº 205 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº: 38.367

  1. Consta en las actas que:

    Por libelo de demanda el ciudadano O.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.788.919, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.713, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, interpuso demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES contra la Sociedad Mercantil GRAPHOS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GRAPHOS, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, originalmente bajo la denominación de “GRAPHOS, TALLER DE DISEÑO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, en fecha 15 de marzo de 1988, bajo el No. 26, Tomo 23-A, debidamente representada por el ciudadano M.E.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.767.839, de este mismo docmicilio.

    Alega el actor que la demanda tiene por objeto que el Tribunal condene al demandado al pago de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 43.853,91), suma en la cual estimó sus honorarios profesionales.

    Que desde el mes de septiembre del año 1998, el ciudadano M.E.V.B., titular de la cédula de identidad No. 7.767.839, en su condición de Presidente de GRAPHOS, C.A., solicitó sus servicios como profesional del derecho, planteándole que requeriría su asesoría legal en todo lo concerniente a los asuntos que legalmente pudieren presentársele a la compañía, para lo cual le consultó sobre la elaboración y/o redacción de varios documentos de su representada, planteándole incluso que la asesorara en todo momento, diligencias estas que se mencionan a continuación:

    1. Redacción e inserción en el libro de acta de asambleas que corresponde al acta No. 5, Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la sociedad mercantil GRAPHOS, C.A., celebrada en fecha 01 de julio de 1998, estimada en la suma de QUNIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500).

    2. Solicitud de fecha 29 de octubre de 1998, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria que celebró la empresa el día 29 de mayo de 1993. Estimada en DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200).

    3. Solicitud de fecha 29 de octubre de 1998, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria que celebró la empresa, en fecha 06 de septiembre de 1989. Estimada en DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200).

    4. Solicitud de fecha 07 de diciembre de 1998, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria que celebró la empresa el día 29 de mayo de 1993. Estimada en DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200).

    5. Solicitud de fecha 07 de diciembre de 1998, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria que celebró la empresa, el día 20 de enero de 1993. Estimada en DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200).

    6. Solicitud de fecha 21 de abril de 1999, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de selladura y certificación de seis (6) diarios de El Boletín, de fechas 03 de marzo de 1993, edición 1295; 19 de enero de 1999, edición 2686; y 19 de enero de 1999, edición 2686. Estimada en TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300).

    7. Solicitud de fecha 21 de abril de 1999, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de certificación de un (1) diario de El Boletín, de fecha 19 de enero de 1999. Estimada en DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200).

    8. Solicitud de fecha 21 de abril de 1999, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de certificación de un (1) diario de El Boletín, de fecha 19 de enero de 1999, páginas 2 y 3. Estimada en DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200).

    9. Redacción de un documento en fecha 30 de marzo de 1999, de un Contrato de Gerencia de Proyecto, cuyo objeto principal es la Gerencia Técnica y Administrativa y/o la Dirección de la Construcción del Desarrollo Habitacional “La Pradera”, Segunda etapa. Estimado en DOS MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 2.081, 11).

    10. Redacción en fecha 08 de abril de 1999, de un documento contentivo del proyecto de acta de asamblea general extraordinaria de socios de la asociación civil La Pradera. Estimando la actuación en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000).

    11. Redacción en fecha 14 de abril de 1999, de un contrato de obra entre la asociación civil La Pradera y la empresa Constructora Kebo, C.A. Estimando esa actuación en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 37.272, 79).

    12. Redacción e inserción en el libro de actas de asamblea que corresponde al acta No. 6, de la asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 12 de septiembre de 2000. Estimada en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500).

    En fecha 07 de abril de 2003, este Juzgado, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenando la intimación de la demandada en la persona de su Presidente ciudadano M.E.V.B., para que contestara la demanda incoada en contra de su representada, en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su intimación. Igualmente, se fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de la contestación de la demanda, para que el ciudadano M.V.B., absolviera las posiciones juradas promovidas por la parte actora.

    Agotada la citación personal del demandado de autos, y dentro del lapso legal correspondiente el ciudadano M.V.B. actuando en representación de la empresa demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YANELYS NAVA F.D.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.081, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

    FALTA DE CUALIDAD E INTERES. Promueve la falta de cualidad e interés de su representado… en todo lo que se refiere al punto DECIMO PRIMERO del escrito estimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361del Código de Procedimiento Civil…con una simple lectura del escrito estimatorio en el referido punto, el mismo abogado demandante indica que redactó un documento que contiene un proyecto de Contrato de Obra entre la Asociación Civil La Pradera y la empresa Constructora Kebo, C.A., personas jurídicas distintas a su representada “GRAPHOS, C.A.”… tal escrito nunca fue otorgado por las partes contratantes…

    En efecto… si el documento es un proyecto de contrato de obra entre la Asociación y la empresa indicada, que nunca se llevó a efecto, por lo que no fue otorgado por nadie y solamente se refiere a un proyecto no concretado, el mismo no genera ningún efecto jurídico para su representada…En consecuencia, esto solo fue una expectativa de derecho que nunca llegó a concretarse, por lo que su representada no tiene ninguna obligación de pago por esos conceptos, por cuanto nunca se realizaron…

    Igualmente, niega que su representada haya ordenado al abogado estimante participar en diferentes reuniones con las empresas contratantes… por todo lo antes expuesto, solicita del Tribunal declare con lugar la falta de cualidad e interés opuesta…

    …Promueve la excepción perentoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el derecho que alega poseer el demandante… está absolutamente extinguido por prescripción, a tenor de lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, en concordancia con el artículo1982 ordinal 2°, primer aparte, y con el artículo 1969 primer aparte, eiusdem, con excepción de la última de las actuaciones que indica y estima en el libelo…

    En efecto… como se desprende del libelo de demanda y tal como lo declara el propio demandante, las actuaciones estimadas por el demandante desde la PRIMERA HASTA LA DECIMA PRIMERA… fueron realizadas entre el mes de julio de 1998 y el mes de abril de 1999…

    …NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado… ya que la misma carece de todo fundamento legal y fáctico, por cuanto no es cierto que la empresa que representa le solicitara al… demandante sus servicios como profesional del derecho…

    Hace la salvedad… que la relación y las actuaciones del… demandante…fueron eventuales, aisladas e independientes unas de las otras, por lo que a cada una de ellas le inició el lapso de prescripción desde el día que él mismo señala las ejecutó, que en este caso es de dos años, pues nunca su representada le otorgó poder alguno y menos aún suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con él, como era su obligación si fuese el caso, a tenor de lo ordenado en el artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano…

    En cuanto a la contestación al fondo, la parte demandada ejerció la contradicción pura y simple de todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.

    Asimismo, apela de la decisión dictada por este Despacho en fecha 14 de abril de 2003, en la cual se repone la presente causa al estado de admitir nuevamente la acción de Estimación de Honorarios Profesionales, y finalmente en el supuesto caso que fueran rechazadas su defensas y alegatos la parte demandada se acoge al derecho de retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.

    Posteriormente, en fecha 02 de junio de 2003, se llevó a cabo el acto de Posiciones Juradas, compareciendo el ciudadano M.E.V.B. a absolverlas. Asimismo, en fecha 05 de junio de 2003, la parte actora compareció para absolver posiciones formuladas por su contraparte.

    Durante la articulación probatoria, la parte demandada consignó dos escritos de promoción de pruebas, mediante los cuales invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, y promovió las testimoniales de los ciudadanos M.G., NEIRO HERRERA, REINDALDO CARRERO, J.M., J.R.S.S., V.B.S. y D.Z., todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo evacuados todos, con excepción del cuarto y quinto de los mencionados; igualmente, promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba informativa a la Oficina Subalterna de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., cuyas resultas se encuentran agregadas en actas. Asimismo, promovió pruebas documentales que serán analizadas en la parte motiva del presente fallo.

    Por su parte, el abogado actor consignó tres escritos de promoción de pruebas a través de los cuales invocó el mérito favorable de las actas del expediente y promovió la prueba documental que será analizada en la parte motiva de la presente resolución; promovió prueba informativa para los siguientes organismos: Oficina del Departamento Jurídico de la Empresa PDVSA (Petróleo y Gas, S.A.) y Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. Vencida la articulación probatoria y llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, el Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, tomando en cuenta lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 12 eiusdem, observa, que el Abogado O.O.A., introdujo formal demanda, alegando la falta de pago por la realización de una serie de actuaciones extrajudiciales, llevadas a cabo bajo la orden del ciudadano M.V.B., en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “GRAPHOS, C.A.”, referida a redacciones de actas de asambleas, solicitud de copias certificadas y selladuras de diarios ante el Registro Mercantil, y redacción de ciertos contratos de la mencionada empresa, por lo que se vio motivado a interponer la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de la Sociedad Mercantil GRAPHOS, C.A.

    Por su parte, el ciudadano M.V.B., anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Y.N.F.D.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.081, alegó la falta de cualidad de su representada con respecto al punto décimo primero del escrito libelar, asimismo, invocó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.982 ordinal 2°, primer aparte, y 1.969, primer aparte, eiusdem, con excepción de la última de las actuaciones que indica y estima en su libelo la parte actora; por otra parte, ejerció la contradicción pura y simple de la pretensión del abogado O.O.A., tanto en los hechos como en el derecho invocado; apeló del auto proferido por este Despacho en fecha 14 de abril de 2003; y finalmente se acogió al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

    Ahora bien, vista las defensas alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación, y dado el carácter perentorio de las mismas, este Órgano Jurisdiccional, antes de entrar a a.s.e.f.d. la controversia planteada, considera necesario, realizar las siguientes observaciones:

    Aduce la parte demandada la prescripción de la acción propuesta por la parte actora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.952, 1.982 ordinal 2°, primer aparte y 1.969 primer aparte, todos del Código Civil, con excepción de la última de las actuaciones indicadas en el libelo de la demanda, todo ello en virtud de haber transcurrido más de dos años desde la actuación indicada en el punto décimo primero del escrito libelar.

    En ese sentido establece el aludido artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

    Por su parte, el artículo 1.982 ordinal 2°, primer aparte del Código sustantivo, dispone:

    Se prescriben por dos años la obligación de pagar…2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…

    De las normas citadas ut supra, se desprende que nuestro Legislador patrio reguló la prescripción del derecho que tiene el abogado a percibir honorarios por las actuaciones o diligencias practicadas por él; en el referido artículo 1.982 eiusdem, este lapso se computará atendiendo al tipo de actuación que haya realizado el profesional del derecho; así pues, si se trata como en el caso subiudice de honorarios por diligencias extrajudiciales, donde no existe mandato o poder para ellas, el momento en que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción es desde que haya cesado el abogado su ministerio. (Énfasis del Tribunal).

    Cabe considerar entonces que en el caso bajo análisis, de la lectura de los alegatos de la parte demandante se evidencia según los dichos del propio actor las fechas en que ocurrieron tales actuaciones, al respecto tenemos el siguiente orden cronológico de actuaciones realizadas por el abogado O.O.A.:

    1. Redacción e inserción en el libro de actas de asamblea de la empresa GRAPHOS, C.A., correspondiente al acta No. 5, la cual fue protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 1998.

    2. Solicitud ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria que celebró la empresa en fecha 29 de mayo de 1993, solicitud realizada en fecha 02 de noviembre de 1998.

    3. Solicitud ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria que celebró la empresa en fecha 06 de septiembre de 1989, solicitud realizada en fecha 02 de noviembre de 1998.

    4. Solicitud ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria que celebró la empresa en fecha 06 de septiembre de 1989, solicitud realizada en fecha 02 de noviembre de 1998.

    5. Solicitud ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria que celebró la empresa en fecha 20 de enero de 1993, solicitud realizada en fecha 08 de diciembre de 1998.

    6. Solicitud ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la selladura y certificación de seis (6) diarios de El Boletín, en los cuales aparecen publicadas tres actas de asambleas de la empresa GRAPHOS, C.A., ediciones 1295 y 2686, solicitud realizada en fecha 22 de abril de 1999.

    7. Solicitud ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la certificación de un (1) diario de El Boletín, de fecha 19 de enero de 1999, en el cual aparece publicada el acta de asamblea No. 4 de la empresa GRAPHOS, C.A., solicitud realizada en fecha 22 de abril de 1999.

    8. Solicitud ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la certificación de un (1) diario de El Boletín, de fecha 19 de enero de 1999, en el cual aparece publicada el acta de asamblea No. 5, de la empresa GRAPHOS, C.A., solicitud realizada en fecha 22 de abril de 1999.

    9. Redacción de contrato de Gerencia de proyecto, cuyo objeto principal es la Gerencia Técnica y Administrativa y/o la Dirección de la Construcción del Desarrollo Habitacional “La Pradera”, Segunda Etapa, según lo ordenado por el representante de la empresa GRAPHOS, C.A., en fecha 30 de marzo de 1999.

    10. Redacción de documento que contiene un proyecto de acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la asociación Civil La Pradera, según lo ordenado por el representante de la empresa GRAPHOS, C.A., en fecha 08 de abril de 1999; y

    11. Redacción de Contrato de Obra entre la Asociación Civil La Pradera y la empresa Constructora Kebo, C.A., según lo ordenado por el representante de la empresa GRAPHOS, C.A., en fecha 14 de abril de 1999.

    Ahora bien, luego de esquematizar cronológicamente las actuaciones cuya prescripción opone la parte demandada, es menester establecer que con relación a la primera de la actuaciones referida a la redacción e inserción en el libro de actas de asamblea, del acta No. 5 de la empresa GRAPHOS, C.A.; de la copia fotostática simple de la referida acta acompañada al libelo de demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna en virtud de no haber sido impugnada por la parte demandada, evidenciándose que efectivamente el abogado O.O.A., llevó a cabo tal actuación extrajudicial; sin embargo, tal como lo alega la parte demandada, en virtud de no existir un contrato entre las partes intervinientes en este proceso, la mencionada diligencia encuadra en los supuestos normativos establecidos en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados; por lo tanto, como quiera que se desprende del mismo documento que en su parte superior derecha posee el sello del Colegio de Abogados del Estado Zulia, lo que indica que fue visado por la parte actora, los honorarios ya fueron pagados en el mismo acto, razón por la cual, esta Jurisdicente observa que la actuación bajo estudio, ya fue pagada por la parte demandada, y así se decide.

    Con respecto a las actuaciones discriminadas de los numerales 2° hasta el 8°, se evidencia de la copias simples consignadas junto al libelo de demanda, y que son solicitudes realizadas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales son apreciadas como fidedignas por esta Sentenciadora, conforme a lo establecido en el artículo 429 eiusdem, por no haber sido impugnadas, y de las cuales se desprende la realización de tales actuaciones extrajudiciales, llevadas a cabo entre el mes de noviembre de 1998 hasta el mes de abril de 1999. Específicamente, según la narración de los hechos que hace la parte actora, la última actuación de las mencionadas en el numeral 8°, fue efectuada en fecha 22 de abril de 1999, por lo que, si hacemos un simple cómputo, la prescripción de los honorarios generados por tales actuaciones todas de carácter extrajudicial comenzó a correr desde el día 23 de abril de 1999, siendo esto así, y dado el tiempo establecido por el Legislador para la prescripción de los honorarios en el artículo 1.982, ordinal 2° del Código Civil, el derecho del actor a percibir los honorarios de la Sociedad Mercantil GRAPHOS, C.A., prescribió el día 23 de abril de 2001.

    Debe señalarse entonces, que para interrumpir la prescripción, corresponde al interesado actuar tal como lo ordena el artículo 1.969 del Código Civil, de cuya letra se desprende:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (Énfasis del Tribunal)

    De acuerdo a lo señalado en la aludida norma, es necesario verificar si en el caso de marras, el actor interrumpió la prescripción de su derecho a recibir los honorarios generados por actuaciones extrajudiciales realizados por él, y que fueren adeudados por la Sociedad Mercantil GRAPHOS, C.A., en ese sentido, del cómputo realizado anteriormente se dejó establecido que el abogado O.O.A., tenía oportunidad de intentar la presente acción, y de registrar las respectivas copias del libelo y la orden de comparecencia, ó practicar la citación del demandado, hasta el día 23 de abril del 2001, fecha ésta en la que se cumplió el lapso de dos años contados a partir de la última de las actuaciones cuya prescripción se discute. Sin embargo, de las actas se evidencia que la presente demanda fue admitida por este Despacho, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2002, por lo que, de un simple cómputo matemático, quedó demostrado en actas, que el actor no pudo lograr, el registro de la copia certificada del libelo de demanda o la citación del demandado antes de la fecha indicada, por cuanto, transcurrió un lapso de tres (3) años y ciento treinta y seis (136) días, desde que el abogado O.O.A. realizó la solicitud de selladura de un diario ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, hasta el registro del escrito libelar y la orden de comparecencia, lo cual tuvo lugar en fecha cinco (05) de septiembre de 2002. Siendo así las cosas, y por cuanto quedó plenamente demostrado en autos que efectivamente transcurrió el lapso de prescripción del derecho de percibir honorarios por las actuaciones extrajudiciales realizadas y discriminadas en los numerales 2° al 8°, es por lo que, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional, declarar procedente en derecho la prescripción de las mencionadas actuaciones, y así se decide.

    Por otra parte, en lo referente a las actuaciones contenidas en los numerales del 9° al 11°, relativas a la redacción de contratos, ordenadas supuestamente por el ciudadano M.V.B., en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil GRAPHOS, C.A., y que fueron negadas, rechazadas y contradichas en lo referente a que se le adeude cantidad alguna al demandante por la redacción de los documentos descritos en los numerales 9° y 10° del escrito libelar, en virtud de no haber sido otorgados los contratos, siendo sólo expectativas de derecho; y en cuanto a la redacción del contrato descrito en el numeral 11°, aduce la parte demandada la falta de cualidad ya que el contrato se realizó a favor de dos personas jurídicas distintas a su representada; asimismo, negó que haya ordenado al abogado estimante realizar el referido contrato, aunado al hecho que la empresa sólo se comprometió en caso de llevarse a cabo la contratación, lo cual nunca ocurrió, a expedirle a la Asociación Civil La Pradera, Segunda Etapa, los correspondientes recibos de gastos de abogados, por concepto de reconocimiento, autenticación, registro, publicación, protocolización y habilitación de documentos, siendo esto así, y como quiera que la parte demandada no negó expresamente la orden emitida para la redacción de los documentos mencionados en los ordinales 9° y 10°, sino que sólo negó el hecho de deberle algo al actor por tal concepto, infiere esta Sentenciadora que efectivamente la parte actora llevó a cabo actividades intelectuales inherente a la redacción de los aludidos contratos por cuenta de la empresa GRAPHOS, C.A., por lo que efectivamente aún cuando los contratos no llegaron a otorgarse, todas las diligencias realizadas por el abogado demandante, generaron el derecho de percibir honorarios por los contratos mencionados en los numerales 9° y 10° del libelo de la demanda.

    Ahora bien, vistos los alegatos de las partes en cuanto a la redacción del Contrato de Obra entre la Asociación Civil La Pradera y la empresa Constructora Kebo, C.A., en virtud de haber sido negados los alegatos del actor con respecto a este punto, por parte de la demandada, en razón de ello le corresponde al abogado O.O.A., demostrar que efectivamente llevó a cabo la actividad por orden del ciudadano M.V.B., en representación de la empresa GRAPHOS, C.A., por lo tanto, a lo fines de verificar lo antes mencionado procede este Órgano Jurisdiccional al análisis de las pruebas aportadas por las partes en los siguientes términos:

    En cuanto al documento privado acompañado al libelo de demanda, dirigido al Dr. O.O.A., que corre inserto en el folio dieciocho (18) del presente expediente, es desechado, por cuanto no se encuentra calzado con la firma de ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, motivo por el cual, no puede oponérselo a ninguna de ellas. Así se decide.

    Con respecto a las copias certificadas emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se encuentran insertas en los folios del ciento setenta y nueve (179) al ciento noventa y tres (193), y del folio cuatro (4) al folio diez (10) de la segunda pieza principal, que son copias certificadas de documentos públicos, esta Sentenciadora, luego de revisar su contenido, observa que las mismas son actuaciones que realizó el abogado demandante a la empresa demandada, pero que no se refieren a los hechos jurídicamente relevantes debatidos en la presente causa, por lo tanto, desecha las mismas por inconducentes, y así se decide.

    En lo referente a las minutas de reuniones consignadas por el abogado en ejercicio O.O.A., junto con el libelo de demanda, que corren insertas de los folios noventa y ocho (98) al ciento cuatro (104), las cuales se encuentran calzadas con la firma del ciudadano M.V., salvo la que corre inserta en los folios noventa y nueve (99) y cien (100), que queda desechada por no ser oponible a la parte, ya que es un documento privado emanado de terceros ajenos a este proceso, que no se encuentra firmado por la representación de la empresa demandada, luego de revisadas y analizadas, a juicio de esta Jurisdicente, no se desprende de ellas algún indicio que pudiera crearle convicción alguna sobre la supuesta orden para la redacción del documento de obra, motivo por el cual, se desecha la prueba bajo análisis por inconducente.

    En cuanto a los documentos privados consignados por la parte actora, que forman parte del presente expediente de los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y cinco (45); del setenta y seis (76) al noventa y seis (96); del doscientos sesenta (260) al doscientos setenta y cinco (275); del doscientos setenta y ocho (278) al doscientos ochenta y seis (286); del doscientos noventa (290) al trescientos cuarenta y seis (346); y del trescientos cincuenta (350) al trescientos setenta y uno (371), por cuanto no se encuentran firmados por ninguna de las partes, no son oponibles a ellas, en consecuencia, deben ser desechados, y así se decide.

    Con respecto a las copias fotostáticas de documentos públicos que fueron consignados junto con el escrito libelar, en los folios del cuarenta y seis (46) al setenta y cinco (75), aún cuando no fueron impugnadas, las mismas no conducen a demostrar los hechos jurídicamente relevante, motivo por el cual, se desechan por inconducentes, y así se decide.

    Por otra parte, en cuanto a las posiciones juradas evacuadas en la presente causa, considera esta Juzgadora que de las declaraciones de las partes, no se reconoce la existencia de relación alguna entre la parte actora y la parte demandada, por el contrario, se niegan en todo momento las reclamaciones realizadas por parte del abogado O.O.A.; en virtud de lo explanado, la prueba bajo análisis no conduce a demostrar los argumentos controvertidos en la presente causa, ya que no crea plena convicción a esta Sentenciadora, con respecto a los hechos alegados, por ende, la prueba bajo análisis debe ser desechada, y así se decide.

    Con relación a las testimoniales de los ciudadanos M.G.S., N.H., R.C.C., V.B.S., D.Z.G., inteligencia esta Juzgadora que en la evacuación de la testimonial se presentan preguntas sugerentes o sugestivas que dejan a los testigos sin libertad de dar la motivación de los hechos conocidos por él, así como también existe contradicción en las respuestas dadas por los mencionados ciudadanos entre sus declaraciones, y el resto de las pruebas aportadas en la presente causa, por lo que se desechan las declaraciones in comento, y así se decide.

    Por último, vista las pruebas informativas evacuadas en la presente causa, se evidencia de las mismas que la información requerida y suministrada por los organismos correspondientes, no conducen a demostrar si efectivamente o no, el ciudadano M.E.V.B., en su condición de representante de la sociedad mercantil GRAPHOS, C.A., ordenó la realización del contrato de obra, que según alega el demandante lo realizó por cuenta de él, por lo tanto, se desechan las mencionadas pruebas por inconducente, y así se decide.

    Dentro de este marco, y una vez realizado el correspondiente análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, observa este Órgano Jurisdiccional, que no existe elemento alguno que demuestre que el documento descrito en el numeral 11° del escrito libelar, fuere redactado por orden de la demandada, por lo cual, el referido documento no generó honorario alguno con respecto a la parte actora, y así se decide.

    Ahora bien, corroborado como ha sido, que de las tres actuaciones mencionadas en los numerales 9°, 10° y 11°, y cuya prescripción se solicita, sólo las dos primeras generaron honorarios, ya que no fueron expresamente negadas por la contraparte, es por lo que, este Despacho entra a analizar si en relación con las aludidas actuaciones operó la prescripción contenida en el artículo 1.982, ordinal 2° del Código Civil.

    Así pues, de los argumentos del actor se desprende que tales diligencias le fueron ordenadas por la parte demandada en fechas treinta (30) de marzo y ocho (08) abril del año 1999, por lo tanto, tal como se explanó anteriormente, realizando un simple cómputo aritmético desde esa última fecha hasta el momento en que se registró el libelo de la presente demanda junto con la orden de comparecencia, transcurrieron mucho más de los dos años que establece el Legislador para que se verifique la prescripción del derecho del abogado para percibir honorarios por sus actuaciones, por lo tanto, es procedente en derecho la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, en lo concerniente a la redacción de los contratos mencionados en los numerales 9° y 10°, los cuales fueron aceptados tácitamente por la demandada, y así se decide.

    En relación a la falta de cualidad alegada por el ciudadano M.V.B., en representación de la empresa demandada, con respecto a la redacción del contrato de obra entre la Asociación Civil La Pradera y la empresa Constructora Kebo, C.A., por cuanto lo relativo a esta diligencia ya fue analizado anteriormente, llegando a la conclusión de que no se demostró el derecho de percibir honorarios por la redacción del referido documento, este Tribunal desecha tal defensa.

    Por último, en cuanto a la actuación descrita en el numeral 12° del libelo de demanda, referida a la redacción e inserción en el libro de actas de asamblea, del acta No. 6 de la empresa GRAPHOS, C.A.; que fue acompañada en copia fotostática, y la cual hace plena prueba de la actuación realizada, en virtud de no haber sido impugnada, conforme a lo ordenado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, desprendiéndose de ella que el abogado demandante, llevó a cabo la diligencia encomendada como lo fue la redacción del acta No. 6, sin embargo, tal como lo alegó la parte demandada, al no existir un contrato entre las partes intervinientes en este proceso, y siendo el criterio que se aplicó a la primera de las actuaciones reclamadas, la mencionada diligencia encuadra en los supuestos normativos establecidos en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, por ende, se desprende de los sellos emanados del Colegio de Abogados del Estado Zulia, que el abogado actor ya percibió los honorarios por la redacción de tal documento, en consecuencia al observar este Despacho que la actuación bajo estudio, ya fue pagada por la parte demandada, es improcedente la reclamación de honorarios y así se decide.

    En tal sentido, y visto el análisis realizado anteriormente es innecesario pronunciarse con respecto al alegato realizado por la parte demandada, en lo referente a la apelación ejercida contra el auto de fecha 14 de abril de 2003, por cuanto es totalmente extemporánea y así se decide.

  3. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción por que ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, intentara el abogado en ejercicio O.O.A. contra la Sociedad Mercantil GRAPHOS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GRAPHOS, C.A.), todos plenamente identificadas en la parte narrativa del presente fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte actora, al pago de las costas producidas en esta instancia, por haber sido totalmente vencido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil nueve. (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo) La Secretaria,

Dra. E.L.U.N. (Fdo)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en Libro respectivo bajo el No.________. La Secretaria, (Fdo) Abg. M.H.C.. Hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta del expediente 38.367. LO CERTIFICO. Maracaibo, 04 de Marzo de 2009.

La Secretaria,

ELUN/ma

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