Decisión de Juzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto de Portuguesa, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto
PonenteMarvis Coromoto Maluenga de Osorio
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN R.D.O.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 04 de Agosto de 2.009. 198° y 150°

EXPEDIENTE 109-2009

SOLICITANTES: J.A.H.B. y KORAIDA YAJAIMAR G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 12.263.472, y V- 14.272.001.

ABOGADO ASISTENTE: A.Y.P.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 57.975.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio en fundamento al artículo 185-A del código Civil.

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ALEGATO DE LOS SOLICITANTES:

Interponiendo la solicitud de divorcio, con fundamento del artículo 185-A del Código Civil los solicitantes, Ciudadanos: J.A.H.B. y KORAIDA YAJAIMAR G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 12.263.472, y V- 14.272.001, respectivamente, alegarón:

Haber contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Agua B. delE.P., en fecha 05 de Noviembre del año 1998.

Una vez contraído el matrimonio civil, señalarón cito: “ haber fijado el domicilio conyugal en la Ciudad de Barinas, en la dirección siguiente Urbanización La Concordia, calle la Pastora, Casa Nº 27-48, Barinas, Estado Barinas siendo este nuestro último domicilio conyugal, en donde habitamos ininterrumpidamente…”.

Haber interrumpido la vida conyugal en el mes de Diciembre del 2001.

Ahora bien encontrándose este Juzgado dentro de los lapsos establecidos en el artículo 10 del Código de procedimiento civil, a los fines de proveer sobre la admisión de la presente solicitud, procede a realizar el siguiente pronunciamiento de ley.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 754, establece el requisito de competencia territorial, al señalar que será competente para conocer las demandas de Divorcio, el Juez Ordinario en Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal. En torno a ello, y de conformidad a lo establecido en el artículo 3, de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modifica a nivel nacional las competencias para conocer los asuntos en materia civil, mercantil, y transito publicada en Gaceta Oficial Número 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, se le atribuye a este Juzgado competencia para conocer de las demandas de divorcio en la cual no se encuentren presentes Niño y Adolescentes, situación que no se evidencia en la presente causa, por cuanto se asume la competencia, y así se decide. Ahora bien en el libelo presentado se observa que los solicitantes señalan, cito:

después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en la Ciudad de Barinas, en la dirección siguiente Urbanización La Concordia, calle la Pastora, Casa Nº 27-48, Barinas, Estado Barinas siendo este nuestro último domicilio conyugal………

Al respecto, el Código Civil, en el artículo 140-A, establece, Cito:

el domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los conyugues tuviesen residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…

.

Al respecto en doctrina ha señalado F.L.H., en su obra “Derecho de Familia”, en el Tomo I, segunda edición (actualizada), pag. 454 y 455, lo siguiente:

El domicilio Conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Esa definición acoge el criterio predominante en la doctrina. De manera pues, que el domicilio conyugal no es el sitio donde se halla el asiento principal de los negocios e intereses de los esposos o de alguno de ellos (domicilio económico o de Derecho común, según el art. 27 CC); sino que corresponde al lugar donde se encuentra la residencia común del marido y la mujer, donde ellos conviven habitualmente, ejerciendo los derechos y cumpliendo los deberes de su estado como igualmente lo expresa el art. 754 CPC. Y si por cualquier razón o circunstancia los esposos no viven juntos, su domicilio conyugal es el sitio donde se encontraba su última residencia común.

Tal domicilio determina la competencia judicial por razón del territorio, para los juicios y procedimientos de divorcio y de separación de cuerpos (arts. 754 y 762 CPC; art, 453 LOPNA); así como también para los juicios de nulidad de matrimonio, cuando alguno de los esposos todavía no ha cumplido dieciocho años o si los cónyuges han procreado hijos que sean todavía de menor edad (art. 453 LOPNA). Tanto el domicilio conyugal original como también sus eventuales cambios tienen que ser establecidos por los esposos de común acuerdo (infra nº71)”.

Con apoyo en la cita antes realizada, ajustado resulta decir que por ser el divorcio constitutivo de Estado, pues su finalidad es destruir el Estado Conyugal, esta inmerso el interés del orden público y las buenas costumbres por lo tanto no pueden los esposos derogar el domicilio conyugal por mutuo acuerdo tal como se indica en el artículo 47 del código adjetivo:

Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Así las cosas, efectivamente se puede apreciar en el caso bajo análisis, que el Juez competente para conocer sobre el mismo es el de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, del lugar donde fue constituido el último domicilio conyugal o el lugar de la última residencia en común de los esposos; en virtud de las normas antes transcritas.

Ahora bien, como colorario de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora, tomando en cuenta el alegato expuesto, y a las disposiciones citadas, que regulan la situación se evidencia que no se encuentra lleno el requisito de competencia establecido en el artículo 754, del Código de Procedimiento Civil. Siendo así y aunado a lo establecido en el artículo 341 ejusdem; Es por lo que en mérito a las consideraciones anteriormente expuestas, y en razón de que los solicitantes no cumplierón con los requisitos exigidos en la norma, al afirmar que el último domicilio conyugal, se fijó en la Ciudad de Barinas, una Ciudad que no se encuentra dentro de la competencia territorial de este Juzgado, este Tribunal debe declarar inadmisible la presente solicitud, y así debe decidirse.

En merito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R. deO. del segundoC. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por Ley, Declara Inadmisible la solicitud de divorcio con fundamento al artículo 185 – A del Código Civil, incoada por los Ciudadanos: J.A.H.B. y KORAIDA YAJAIMAR G.B. (anteriormente identificados), pues su admisión es contraria a disposiciones legales anteriormente citadas, Todo de conformidad con los artículos 754, y 341 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 140-A del Código civil. Así se decide.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión. No se notifica a los solicitantes por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R. deO. delS.C. de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Agua Blanca, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la federación.-

La Jueza Titular

(fdo)

Abg. M.M. de Osorio

El Secretario Titular

(fdo)

Abg. L.M.R.N.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (01:06 PM) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

El Secretario.

El suscrito Secretario Titular ABG. L.M.R.N., certifica la autenticidad de esta copia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

El Secretario Titular

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR