Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 07-13950.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

DEMANDANTE: A.P..

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: K.S. y S.P., Inpreabogado Nros. 109.702 y 55.018 respectivamente.

DEMANDADA: M.L.T.J..

-I-

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta en fecha 02 de Mayo de 2007, por el ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-340.660, debidamente asistido por las Abogadas K.S. y S.P., Inpreabogado Nros. 109.702 y 55.018 respectivamente, contra la ciudadana M.L.T.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.016.960. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 10 de Mayo de 2007, ordenándose la citación de los demandados para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, a la constancia en autos de haberse efectuado la citación, más un (1) día que se le concede como termino de la distancia.

En fecha 13 de junio de 2007, el alguacil titular de este Juzgado da cuenta al ciudadana Juez que el día 12 de junio de 2007, encontró a la ciudadana M.T. a quien le impuso el objeto de la citación, negándose a firmar el recibo correspondiente, por lo que procedió a dejarle copia certificada del libelo y admisión de la demanda.

En fecha 22 de junio de 2007, el demandante de autos debidamente asistido de abogado solicita la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y al efecto solicita se comisione el Juzgado del Municipio Z.d.E.A.. Siendo acordado mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 25 de julio de 2007

En fecha 02 de Octubre de 2007, se agregó a los autos la resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Z.d.E.A., en la cual se observa que el ciudadano Secretario practicó la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de noviembre de 2007, la parte demandante, consigna escrito de pruebas. Siendo agregadas en fecha 29 de Noviembre de 2007.

En fecha 07 de Diciembre de 2007, este Tribunal dicta auto mediante la cual admite las documentales promovidas salvo su apreciación en la definitiva y Niega los testigos promovidos por cuanto no se señaló el domicilio de los mismos

En fecha 6 de Marzo venció la oportunidad para la presentación de informes, sin que personal alguna compareciera a presentarlos.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre los ciudadanos A.P. y M.L.T.J., desde el mes de noviembre de 1958 hasta el año 2001, fecha en la cual se separan y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. Basando su pretensión con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para lo cual solicita el emplazamiento de la ciudadana M.L.T.J..

Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora:

1) La existencia de la comunidad concubinaria

2) La fecha de inicio y culminación de dicha relación.

Ahora bien, es preciso aclarar que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser el esta materia una institución en la cual esta interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni a promueva pruebas, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho. Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, estableció que:

…existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público], y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…

Si bien es cierto que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión del actor, a pesar de que el Legislador le otorga a la parte demandada que no haya comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por el accionante al solicitar la acción mero declarativa de concubinato.

Alegando el Actor que en el mes de noviembre del año 1958, surgió una relación amoroso con la ciudadana M.L.T.J., por lo que tornándose más seria decidieron vida en común, fijando originalmente su residencia en B.V.; posteriormente al transcurrir el tiempo y comportarse ante los ojos del mundo como marido y mujer, por lo que en el año 1970 decidieron mudarse a una porción de terreno ubicado en Villa de Cura del Estado Aragua, Sector Los Tanques. Así pues, luego de una relación por más de (42) años ininterrumpidos, hasta el año 2001 por desavenencias decidieron separarse, retirándose del hogar común para vivir con uno de sus hijos, quedándose su concubina, en el inmueble antes señalado. Alega haber procreado de dicha relación concubinaria ocho hijos. Por lo que demanda a la ciudadana M.L.T.J., para que convenga en el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria que mantuvieron por más de (42) años.

-III-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa al folio 3 copia simple de Acta de Nacimiento, correspondiente al ciudadano M.J., expedida por el Registro Civil del Municipio J.F.R.d.E.A., la cual quedó asentada bajo el N° 045, Folio 47, en el cual se deja constancia que la misma nació en fecha 13 de julio de 1.961, hija de A.P., de 26 años, natural y vecino del caserío. Asimismo se observa nota marginal en donde la ciudadana M.D.L.J.T., titular de la Cédula de Identidad N° 2.016.960, en fecha 22 de Julio de 1.976 reconoció a la ciudadana M.J. como su hija. El cual se valora como fidedigno de documento público, en el que se deja constancia que la ciudadana M.J. fue presentada como hija del ciudadano A.P.. Y así se valora.

Cursa al folio 4 copia simple de la cédula de identidad del ciudadano A.P., la cual se valora como fidedigna de documento pública en la cual se demuestra la identidad del precitado ciudadano.

Cursa a los folios 5, 8, 9 y 10 del expediente, copias certificada de Actas de Nacimientos, correspondiente a los ciudadanos L.O., E.J., C.E. y H.A., expedidas por los Registros Civiles de los Municipios Sucre y Z.d.E.A., las cuales quedaron asentadas bajo los Nros. 60, 1162, 1130 y 573 respectivamente, en las cuales se deja constancia que los mismos nacieron en fechas: 05 de enero de 1.962, 08 de octubre de 1.969, 08 de julio de 1.972 y 08 de septiembre de 1.974 y son hijos de la ciudadana M.L.T.J.. Las cuales no son objetos de discusión en el presente juicio. En consecuencia se desechan.

Cursa a los folios 6 y 7 Actas de Nacimientos, correspondientes a los ciudadanos HARLAM HEMIR y R.A., expedidas por los Registros Civiles de los Municipios Sucre y Zamora respectivamente, las cuales quedaron asentadas bajo los Nros. 76 y 928, Folio 47, en las cuales se dejan constancia que los mismos nacieron en fecha 21 de febrero de 1.966 y 06 de agosto de 1.967 y son hijos de A.P., y M.D.L.J.T.. Los cuales se valoran como certificación de documento público, en los que se deja constancia que los ciudadanos HARLAM HEMIR y R.A., fueron presentados como hijos reconocidos del ciudadano A.P.. Y así se valoran.

Cursa a los folios 11 al 14 justificativo de testigos evacuado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.A., en fecha 20 de septiembre de 2006, el cual no surte efectos en la presente causa, por cuanto los testigos no fueron sometidos al contradictorio, por lo que es forzoso desechar la prueba testimonial que no ha sido controlada previamente por la contraparte. Y así se desecha.

No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.

-IV-

MOTIVACIÓN

El demandante invocó el mérito favorable de los autos, produce y opone a su favor partida de nacimiento de siete (7) hijos que alega procreó con su concubina M.T., de las cuales se evidencia que tres de los siete hijos solo fueron procreados por los ciudadanos A.P. y M.T.. En este sentido, es preciso determinar el valor de un acta de nacimiento en el juicio de declaración de certeza del concubinato, es decir, la prueba de que entre el hombre y la mujer que constituyen sujeto activo y pasivo respectivamente o viceversa, en el mencionado juicio, se han procreado hijos.

Esta prueba es demostrativa de la existencia de relaciones sexuales entre el hombre y la mujer, sobre los cuales se discute la existencia del concubinato, sin embargo, el concepto de concubinato va mucho más allá de un simple contacto carnal, es decir, el hecho de que un hombre y una mujer mantengan relaciones sexuales, no los convierte en concubinos, ni siquiera el hecho de que existan varios hijos, lo cual hace presumir a su vez, la existencia de relaciones carnales prolongadas en el tiempo, más no permite concluir la existencia del concubinato, ya que a pesar de demostrarse la relación continua de esta pareja, pudiera ocurrir que no se materialice alguno de los requisitos esenciales para la existencia del concubinato, como lo es la soltería, es preciso pues para poder catalogar de concubinos a una pareja, que estos no se encuentren casados previamente con persona alguna, así pues es necesario igualmente la convivencia y que se comporten el uno con el otro como marido y mujer, es decir que no basta el sólo hecho de probar que existen hijos en común, lo que da por sentado las relaciones carnales entre estos, sino que aunado a ello debe manifestarse la notoriedad, que implica que haya una verdadera convivencia y que la sociedad los reconozca como concubinos, no bastando las visitas ocasionales, no públicas.

Por lo antes expuesto es que es preciso concluir que, si bien es cierto que las partidas de nacimiento en comento, por ser documentos públicos sirven para demostrar el nacimiento y la filiación de los niños, no pueden ser acogidas como prueba para la determinación de la unión concubinaria ya que ésta no exige como requisito la procreación de hijos, toda vez que por su propia definición lo determinante es la permanencia de la relación, su publicidad y su notoriedad.

Por otra dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.

Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 02 de Agosto de 2001, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 01-0273, estableció que:

…De la norma transcrita art. 254 C.P.C.), se desprende una serie de pautas para juzgar, impuesto por el legislador a los jueces y específicamente tiene la finalidad de evitar que el sentenciador incurra en el vicio denominado absolución de la instancia, o lo que es lo mismo, el juez al analizar las pruebas expresa que estas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado, dejando de esta forma el juicio en suspenso…

De tal suerte, que el ciudadano A.P. manifiesta en el escrito libelar que mantuvo relación como marido y mujer con la ciudadana M.L.T.J., por más de cuarenta y dos (42) años ininterrumpidos, hasta que aproximadamente en el año 2001, por desavenencias decidieron separarse y él se retiró a vivir con uno de sus hijos, quedándose la mencionada ciudadana en el hogar común. Trayendo solamente a los autos copias certificada de tres hijos procreados con la ciudadana M.T., siendo analizadas estas actas de nacimiento con anterioridad, además de un justificativo de testigo evacuado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.A., el cual no surte efectos en la presente causa, por cuanto los testigos no fueron sometidos al contradictorio, igualmente se observa que en el escrito de pruebas presentado por el Actor a través de su apoderada judicial abogada K.S., cursante a los folios 25 y 26, promovieron el testimonio de los ciudadanos J.C., J.C., M.P., C.P., A.S., P.R. y AGAPITI TORRES, siendo negada su admisión conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por fallas de la defensa técnica del accionante.

Por lo que, al no haber la parte actora demostrado la convivencia prolongada, la notoriedad y publicidad de la relación concubinaria, sino conformarse con demostrar la existencia de tres hijos en común, procedente resulta declarar sin lugar la pretensión declarativa de concubinato. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-340.660, debidamente asistido por las Abogadas K.S. y S.P., Inpreabogado Nros. 109.702 y 55.018 respectivamente, contra la ciudadana M.L.T.J., venezolana; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida.

Se deja constancia que la presente decisión, fue dictada dentro del término establecido legalmente.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2008). Años l97° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:30 p.m.-

El Secretario,

EPT/Camilo/B.-

Exp. 07-13950.-

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