Decisión nº 169 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMarjorie García Rodriguez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO (5TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, Doce (12) de Marzo de 2.009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-000931

ASUNTO: FP11-L-2006-000931

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.654.489.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.O.K., M.G.A., ZAIDA VHALIS, SIOLY ROJAS y KENMER G.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.992, 30.101, 38.582, 121.601 y 113.925, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1.961, bajo el Nro. 11, Tomo Nro 1-A, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas registrada ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 01-03-2001 bajo el Nro. 64, Tomo 35-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.B.R., G.A.B.R., C.M. MALAVE, BELZAHIR FLORES GONZÀLEZ, ZADDY RIVAS SALAZAR, D.S.C., N.A.F., A.D.V.A.I., J.P.H., ERNESTO JOSÈ GUEVARA MALAVE, JHOLAINY RINCON ADRIANZA, ANDREA VASQUEZ MENESES, MAOLY DE J.M.D. NOGAL, SEVERIO RIESTRA SAIZ, M.D.C.G., C.D.G.S., HORACIO DE GRAZZIA SUAREZ, LOANNGI RODRIGUEZ VILENIA, LILINA CALIGARO, M.J., J.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 75.552, 80.833, 4.909, 106.886, 102.287, 107.139, 112.911, 107.019, 112.906, 23.957, 28.836, 62.667, 84.032, 125.622, 125.892, 118.040 y 113.747, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL Y DAÑO MORAL.

II

ANTECEDENTES

Agotadas las fases de Sustanciación y Mediación en la presente causa, y concluida la Audiencia Preliminar en fecha 12 de Agosto de 2008, sin que las partes en juicio arribaran a arreglo conciliatorio alguno, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con Sede en Puerto Ordaz, previa contestación a la demanda, ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral para su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Ahora bien, recibidas las presentes actuaciones por la Secretaría de este Juzgado, se procedió a la admisión de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, fijando en este mismo acto la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día Lunes 01 de Diciembre de 2008 a las Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 PM), acto procesal éste, cuya realización no pudo llevarse a cabo en el día y hora supra fijado, en virtud del abocamiento al conocimiento de la causa de la suscrita, con ocasión a su designación como Jueza Temporal de este Tribunal.

Así las cosas, una vez notificadas ambas partes respecto del abocamiento de la nueva Jueza, y transcurrido íntegramente el lapso de Ley sin que las mismas hubiesen allanado su competencia subjetiva para conocer del presente juicio, este Juzgado procedió a fijar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Miércoles 04 de Marzo de 2009 a las Dos y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (2:45 PM), acto procesal éste que se llevó a cabo en la oportunidad establecida por el Tribunal, según se desprende del acta cursante del folio 71 al 74 de la segunda pieza del expediente.

En tal sentido, habiendo la suscrita dictado de manera inmediata el dispositivo oral en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procede a reproducir la integridad de su fallo en base a las siguientes consideraciones:

III

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La presente causa, se inicia a través de demanda intentada en fecha 30 de Mayo de 2006, por el ciudadano A.M.G., en contra de la Empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (C..V.G. ALCASA), mediante la cual aduce la representación judicial del actor, que su defendido comenzó a prestar sus servicios de forma subordinada, continua e ininterrumpida para la prenombrada sociedad mercantil el día 22 de Febrero de 1.985, desempeñándose inicialmente en el cargo de Supervisor, y posteriormente, en el cargo de Supervisor General de las Líneas Uno y Dos, en el horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:00 A.M. a 12:00 M, y de 1:00 P.M. a 4:00 P.M., hasta el día 31 de Mayo de 2004, fecha esta en la que –afirma – fue Despido Injustificadamente por su patrono, acumulando en consecuencia hasta ese momento un tiempo efectivo de servicios de Diecinueve (19) años, Tres (3) meses y Nueve (9) días, y devengando como último Salario Base Mensual la suma de Bs. 2.471.736,00.

En este mismo orden de ideas, señala el accionante que en fecha 24 de Mayo de 2004 siendo aproximadamente las 12:05 P.M. encontrándose en el área de control de acceso y salida de la empresa demandada, su vehículo personal fue objeto de una requisa conforme a los procedimientos rutinarios de C.V.G.ALCASA, S.A., oportunidad en la cual –indica el actor- el empleado de guardia encontró en el interior de este un (01) rollo de cable de electricidad color negro No. 14 de su propiedad el cual le fue retenido, novedad ésta que fue referida al Supervisor de Guardia ciudadano R.V.B., quien –a juicio de dicha representación legal- sin escuchar las razones y los alegatos expresados por su mandante en relación a la situación presentada con respecto al rollo de cable encontrado en el interior de su vehículo “ se encargó del procedimiento administrativo interno”.

En tal sentido, manifiesta el actor que en fecha 31-05-2004 le fue entregada una carta de notificación de despido suscrita por el ciudadano J.M. en su condición de Jefe de División de Asuntos Laborales de la empresa Alcasa, informándole que se había resuelto “ (…) prescindir de sus servicios a partir del día 31-05-2004, de acuerdo a lo previsto en los artículos 102 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”, siéndole prohibido a partir de ese momento el acceso a la sede de la empresa. Así las cosas, arguye la representación judicial del accionante, que en fecha 03-06-2004 la Empresa C.V.G. ALCASA, interpuso formal denuncia en contra de su representado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas Sub- Delegación Ciudad Guayana “por la comisión de delito contra la propiedad (hurto) siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal”, situación que a partir de ese momento originó que su representado adquiriese la condición de imputado ante las autoridades penales, iniciándose así el procedimiento de investigación penal con ocasión a la denuncia formulada en su contra.

En este mismo orden de ideas, señala el demandante que una vez concluido el procedimiento de investigación por parte del ente policial, el expediente fue remitido a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Sede Judicial, organismo que luego de revisar y analizar las actuaciones contenidas en el mismo, determinó procedente solicitar ante los Juzgados de Control del Circuito Penal el sobreseimiento de la causa, siendo acogida tal solicitud en decisión de fecha 25 de Noviembre de 2004 por el Juzgado Quinto de Control Penal, quien –a juicio del actor- además de decretar el sobreseimiento de la causa, consideró que el ciudadano A.M.G. se encontraba Exento de Responsabilidad; ante lo cual enfatizó la representación judicial del demandante, que la decisión judicial emitida por el Juzgado de Control Penal, no fue objeto de apelación alguna por la Empresa demandada “quedando así definitivamente firme”.

En tal sentido, y en consideración de los señalamientos anteriores, arguyen que la Empresa C.V.G. ALCASA, S.A. antes de proceder a despedir y desincorporar a su representado de sus labores habituales, en razón de la presunta comisión de un hecho delictivo del cual fue exonerado luego de las pesquisas y averiguaciones realizadas por los entes competentes, debió observar una conducta mas diligente distinta a la ejecutada, pues su conducta contraria a derecho “ (…) la hace responsable de los daños morales y de los perjuicios causados a mi presentado, lo que debe traducirse en la obligación por parte de la empresa, de indemnizarle y resarcirle no solo los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que por Ley y Contratación Colectiva le corresponden, sino también, el pago de una suma de dinero que satisfaga y produzca el resarcimiento del daño moral y los perjuicios a él causados en su condición de persona y de trabajador (…)”, enfatizando la representación judicial del accionante al respecto que “ (…) la empresa con su mal proceder y mediante el abuso de derecho ejercido causo en mi representado un Daño Moral constituyendo el hecho generador del daño, la falsa e infundada denuncia propuesta en su contra, puesto que al haberle imputado un delito que no cometió, fue expuesto al odio y al desprecio público ante terceras personas, ante sus compañeros de trabajo (…) así como también ante los miembros de su familia, poniendo así en duda y en tela de juicio su honor y su reputación como persona honesta y trabajadora (…)”.

Como consecuencia de los planteamientos esgrimidos en su libelo de demanda, solicita le sea cancelado a su defendido la suma total de UN MIL CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.046.702.769,50), a razón de los montos y conceptos, que de seguidas se detallan: 1.- Bs. 50.173.107,60 por concepto de Antigüedad Acumulada, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.- Bs. 50.173.107,60 por concepto de Antigüedad, prevista en la Cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo; 3.- Bs. 1.433.517,36 por concepto de Antigüedad Adicional, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4.- Bs. 10.751.380,20 por concepto de Indemnización de Preaviso, establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5.- Bs. 17.918.967,00 por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6.- Bs. 4.323.726,50 por concepto de Utilidades Fraccionadas, previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7.- Bs. 11.928.963,30 por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; 8.- Bs. 900.000.000,00 por concepto de Daño Moral como consecuencia de la denuncia penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano; 9.- La cantidad que resulte determinada por Experticia Complementaria del Fallo, por concepto de Daño Emergente y Lucro Cesante, previsto en el artículo 1.273 del Código Civil Venezolano.

Por último, solicitaron la cancelación de la indexación judicial y las costas y costos del proceso a que hubiere lugar.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de la litis contestación, opuso como punto previo a su contestación en defensa de su mandante la Perención de la Instancia, en virtud de que –a juicio de dicha representación judicial- desde el 13-10-2006 (fecha de la certificación de la Secretaria de su notificación) hasta el día 02-11-2007 (fecha en que la parte actora solicita la notificación de la Procuraduría General de la República) transcurrió más de un (1) año sin que las partes realizaran acto de procedimiento alguno capaz de impulsarlo; razón por la que solicita a este Despacho declare su procedencia.

Asimismo, opuso a favor de su representada como defensa previa, la Inadmisibilidad de la Acción propuesta, con fundamento en las disposiciones previstas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que –a su juicio- el accionante de autos no agotó el procedimiento administrativo previo de cumplimiento obligatorio, consagrado a favor de su representada como un privilegio y/o prerrogativa de la República; solicitando además al Tribunal la no aplicación del criterio jurisprudencial sentado al respecto en fecha 17 de Mayo de 2007 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se estableció que en aquellos casos en los cuales estén involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, atendiendo tal solicitud al carácter de orden público y a la irrenunciabilidad de las normas supra enunciadas, cuya observancia y acatamiento –señalan- en modo alguno puede ser desaplicado por las autoridades judiciales de la República en todos procedimiento ordinarios o especial, por mandato del referido criterio jurisprudencial.

En otro orden de ideas, admiten que el ciudadano A.G. mantuvo con su representada una relación laboral, que inició en fecha 22 de febrero de 1985 desempeñando el cargo de Supervisor General, y que culminó en fecha 31 de mayo de 2004 por despido. Sin embargo, arguye dicha representación legal, que el despido del cual fue objeto el actor, se encontró debidamente justificado, conforme a las causales previstas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por falta de probidad y faltas graves a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; razón por la que, niegan y rechazan categóricamente que su mandante hubiere procedido a despedir al accionante con fundamento “en la comisión del delito de hurto de un rollo de cable eléctrico, retenido al actor en el momento en que realizó la requisa a su vehículo”.

En tal sentido, afirma la representación judicial de la accionada, que las razones que motivaron el despido justificado del ciudadano A.M.G. en fecha 31-05-2004, se encuentran contenidas en el Informe y Conclusiones que cursan dentro del expediente administrativo No. RC/004/2004/ALC, levantado e instruido por el personal de Prevención de Pérdidas adscrito a la División de Protección de Planta de la Empresa, de cuyo contenido –afirman- se evidencia que el demandante violentó el Manual de Normas y Procedimientos Internos establecidos por la Empresa C.V.G. ALCASA al “ ingresar con el vehículo Marca jeep, modelo Cherokee, color gris, placas FAJ-71F, SIN AUTORIZACIÓN DE LA EMPRESA (…)”, y aseverando situaciones falsas al momento de entrar a la planta, dado que –a su juicio- el actor le manifestó al Inspector de Protección “que le dejara entrar sin dicha autorización, porque (sic) iba a una reunión en la Gerencia”, la cual nunca se realizó, por cuanto era falso que tuviese reunión alguna; hechos éstos que aunados a las inconsistencias delatadas por su representada en el contenido de la factura consignada por el accionante para demostrar su condición de propietario del rollo de cable retenido, ponen –a su entender- de manifiesto la falta de probidad, honradez y moralidad en el actuar del actor al incumplir con su deber y obligación de respetar y acatar el manual de normas y procedimientos internos establecido en ALCASA para el acceso de vehículos dentro de la planta, sin tener la autorización debida.

Por otra parte manifiestan, que en la denuncia efectuada por el ciudadano L.N. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en ningún momento se le imputa al actor la comisión de un hurto “sino la sustracción de un rollo de cable”, siendo la Fiscalía del Ministerio Público – y no su mandante- quien inició el proceso de investigación de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública donde se vio involucrado el ciudadano A.M.G., lo cual – a su

entender- demuestra que su representada en ningún momento procedió a querellarse o acusar al actor, sino que se limitó a efectuar la denuncia a que esta obligada por Ley, denotando que su mandante no ha actuado de mala fe, ni falsa, ni maliciosamente.

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, niegan y rechazan categóricamente que la Empresa C.V.G. ALCASA, deba cancelar al ciudadano A.M.G. indemnización alguna por concepto de Daño Moral, Lucro Cesante o Daño Emergente con ocasión a la denuncia penal interpuesta, dado que su representada en modo alguno accionó penalmente en su contra, sino por el contrario, simplemente se limitó a ejercer su el derecho legítimo a despedirlo justificadamente con fundamento en la disposición legal prevista en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; negando de igual modo, que adeude suma alguna al actor por los conceptos laborales señalados en su libelo de demanda con fundamento en las previsiones de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, en virtud que el mismo se encontraba excluido del ámbito de aplicación de la referida contratación colectiva, por firmar parte de la nómina ejecutiva de la Empresa y ostentar el cargo de Supervisor.

Finalmente, opuso a favor de su representada conforme a las disposición legal contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la defensa de prescripción de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, Daño Moral y demás perjuicios reclamados por el ciudadano A.M.G. en contra de su representada, primeramente, por haber transcurrido – a su juicio- más de un (1) año desde la fecha en se produjo la terminación de la relación laboral (31-05-2004) y la fecha en que su representada es citada y/o notificada en el presente juicio (11-08-2006), sin que la parte demandante ejerciera acto alguno capaz de interrumpir la prescripción opuesta antes del vencimiento de lapso establecido por el legislador en el citado artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral; y en segundo lugar, por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el actor de autos desistió del procedimiento de calificación de despido interpuesto en contra de su mandante ( 28-09-2004) y la fecha en que se produjo su citación y/o notificación en el presente juicio.

Como consecuencia de los argumentos que anteceden, la representación judicial de la demandada, solicita la declaratoria de procedencia de las defensas opuestas a favor de la sociedad mercantil C.V.G. ALCASA, S.A., o en su defecto sea declarada sin lugar la demanda interpuesta por el actor.

IV

DE LAS DEFENSAS PREVIAS OPUESTAS POR LA DEMANDADA

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, considera necesario esta Juzgadora pronunciarse sobre las defensas previas de Perención de la Instancia, Inadmisibilidad y Prescripción de la Acción alegadas por la representación judicial de la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA, S.A.), para lo cual deberá la suscrita, alterar el orden empleado por la demandada para formular tales alegatorias, por razones de carácter estrictamente metodológicas.

  1. - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION:

Respecto de esta defensa, la representación judicial de la Empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA, S.A.), sostuvo en su escrito de contestación a la demanda y durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que la presente acción se encuentra Prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, planteando su defensa desde dos puntos de vistas a saber:

 Por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha en se produjo la terminación de la relación laboral (31-05-2004) y la fecha en que su representada es citada y/o notificada en el presente juicio (11-08-2006), sin que la parte demandante ejerciera acto alguno capaz de interrumpir la prescripción opuesta antes del vencimiento de dicho lapso.

 Por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el actor de autos desistió del procedimiento de calificación de despido interpuesto en contra de su mandante (28-09-2004) y la fecha en que se produjo su citación y/o notificación en el presente juicio.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de ejercer el derecho de réplica en contra de los argumentos de defensas opuestos por la parte demandada durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio, señaló, que la alegatoria de la defensa de Prescripción de la Acción formulada por los apoderados judiciales de la Empresa accionada, debía ser desestimada por este Tribunal, pues –a su juicio- en el presente caso, están dados los supuestos establecidos por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, para considerar que ha operado a favor de su representado la Renuncia Tácita a la Prescripción de la acción, tras haber reconocido expresamente la demandada que adeuda al ciudadano A.M.G. sus Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, mediante Planilla de Terminación de Servicios traída a los autos procesales como medio probatorio, razón por la que, solicita en nombre de su mandante, la declaratoria Sin Lugar de la defensa de prescripción de la acción.

Ante tales planteamientos, considera oportuno quien suscribe el presente fallo, traer a colación las normas previstas en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales disponen:

Artículo 61 LOT: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde el día de la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64 LOT: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Así las cosas, tenemos que además de los supuestos supra enunciados, el Código Civil Venezolano, dispone en su artículo 1969 una de las modalidades de interrupción civil de la prescripción de la acción, aplicable en materia laboral por remisión expresa del literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

Artículo 1969 del C.C.V: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la

cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En atención al marco normativo supra transcrito, observa la suscrita que en el caso sub examine, ambas partes han reconocido que la relación laboral que mantuvo el ciudadano A.M.G. con la Sociedad Mercantil C.V.G. ALCASA, S.A., culminó el día 31 de Mayo de 2004, lo cuál significa, que a tenor de lo previsto en el artículo 61 eiusdem, el lapso para interrumpir la prescripción de la presente acción fenecía el día 31 de Mayo de 2005, toda vez, que se desprende de las actas procesales, que la demanda interpuesta por el accionante, pretende el Cobro de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales devengados durante la relación laboral, así como también, el Cobro de los Daños Morales y Materiales generados –a juicio del actor- con ocasión de la ilegítima denuncia penal interpuesta por su ex patrono con la finalidad de despedirlo.

Sin embargo, debe advertir esta Sentenciadora, que las actas procesales ponen de manifiesto que la demanda que da inició al presente juicio, fue presentada por el actor el día 30 de Mayo de 2006 por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; quien mediante decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2006 se pronunció sobre su admisión, declarándose a su vez Incompetente para conocer de la demanda, y ordenando en consecuencia la remisión de las actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito y Sede Judicial para la continuación del juicio, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Distribuida la causa, le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual ordenó la practica de la notificación de la Sociedad Mercantil C.V.G ALCASA, S.A. en su condición de parte demandada, materializándose la misma de manera efectiva el día 13-10-2006 mediante la certificación de la notificación por la Secretaria del Tribunal Sustanciador, y no el 11-08-2006 como alega la parte accionada, tal como se desprende de las actuaciones contenidas del folio 30 al 31 de la Primera Pieza del expediente.

Los hechos anteriormente narrados, permiten concluir que la presente acción se encuentra a todas luces prescrita, toda vez, que la demanda judicial que da inicio a la misma, fue interpuesta Un (1) año Once (11) meses y Treinta (30) días después de haber culminado la relación laboral, es decir, habiendo transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, así como también de las indemnizaciones por daños morales y materiales civiles, quedando con ello evidenciad, que la parte actora estuvo impedida de ejercer cualquiera de las conductas señaladas en las normas supra transcritas para lograr interrumpir de manera efectiva la prescripción, pues en cualquiera de los supuestos contemplados por el legislador patrio (literales a), b), c) y d) artículo 64 LOT y 1.969 del Código Civil Venezolano), era menester que el ciudadano A.M. hubiere ejercido cualquier acto interruptivo de la prescripción antes de expirar el año (1) previsto en el artículo 61 eiusdem, y haber logrado de igual modo la citación o notificación del demandado antes del vencimiento de dicho lapso, o por lo menos dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del mismo, conductas éstas, que indiscutiblemente no fueron realizadas por el accionante en el caso sub examine, toda vez, que la demanda se interpuso casi dos años después de haber vencido el lapso de prescripción, materializándose la notificación del demandado dos (02) años y cuatro (04) meses y Trece (13) días después de haber vencido el tantas veces referido lapso de prescripción. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior resulta imperativo traer a colación en este estado del análisis, las consideraciones formuladas por la representación judicial de la parte demandante, respecto de las figuras jurídicas establecidas en el Código Civil Venezolano referidas al Reconocimiento de la deuda como causal de interrupción civil de la prescripción y a la Renuncia a la Prescripción, las cuales a su juicio, han operado en el presente caso a favor de su representado, dado que la Empresa C.V.G ALCASA, S.A. reconoció al emitir la Planilla de Terminación de Servicios cursante al folio 321 de la Primera Pieza del expediente, la existencia de la deuda por concepto de prestaciones sociales no canceladas hasta la presente fecha.

En tal sentido, considera la suscrita, que las disposiciones establecidas en los artículos 1954, 1957 y 1973 del Código Civil Venezolano, deben ser interpretadas adminiculadamente, a los fines de establecer una mejor comprensión de los aspectos de derecho que servirán de fundamento para desestimar los argumentos de defensa esgrimidos por el actor para enervar la prescripción de la acción opuesta por la demandada. Así las cosas, resulta conveniente transcribir el contenido de las normas supra señaladas en los siguientes términos:

Artículo 1954 C.C.V: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1957 CCV: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Artículo 1973 C.C.V.:

La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.

El análisis conjunto de las disposiciones legales supra transcritas, permiten concluir a esta Sentenciadora con absoluta certeza, que el legislador patrio delimitó y estableció con exactitud los supuestos de procedencia de ambas figuras jurídicas a saber:

  1. Para que opere en derecho la figura del reconocimiento de la deuda como acto interruptivo de la prescripción, es menester: 1) que el deudor reconozca la deuda; y 2) que tal reconocimiento de la deuda se manifieste estando en transcurso el lapso para que opere la prescripción de la acción, o lo que es igual, que el reconocimiento de la deuda se manifieste antes del vencimiento del lapso de prescripción de la acción.

  2. Para que opere en derecho la Renuncia a la Prescripción, es menester: 1) que exista una manifestación de voluntad inequívoca por parte del deudor – expresa o tácita- de no hacer uso de la prescripción; y 2) que tal manifestación de voluntad sea expresada por el deudor una vez consumada la prescripción.

En este mismo sentido se ha pronunciado, de manera pacifica y reiterada en innumerables fallos nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social, enfatizando al respecto la Sala al referirse al reconocimiento de la deuda como causa de interrupción civil de la prescripción laboral, que tal manifestación debe procurarla el deudor a quien se le exige el cumplimiento de una obligación estando en transcurso el lapso a interrumpir, marcando así una gran diferencia en lo que respecta a la figura de la renuncia a la prescripción, respecto de la cual señala que la misma debe ser el resultado de un hecho y/o manifestación voluntaria del deudor, que exprese su intención de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor, pues el reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, traerá como consecuencia indefectible la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción. (Vid. Sentencia N° 116 del 17 de Mayo de 2000, y Sentencia N° 299 del 14 de Marzo de 2007 S.C.S).

De igual modo, considera oportuno esta Sentenciadora, transcribir parcialmente un extracto del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, mediante la cual, en un caso similar al que nos ocupa precisó:

(…)

En el caso bajo examen, la relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000 y la demanda fue interpuesta el 15 de enero de 2002, una vez transcurrido el lapso de prescripción contemplado en la norma citada, toda vez que no consta en autos algún acto interruptivo de la misma, conforme a lo preceptuado en el artículo 64 de la referida Ley.

(…)

En este orden de ideas, advierte esta Sala que en los folios 141 al 144 del expediente, cursa una carta emanada de la Secretaría de Personal del Estado Apure, fechada el 21 de enero de 2002 –después de la interposición de la demanda–, mediante la cual informa al representante judicial de la demandante, que ésta no había consignado los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales. De dicho documento se desprende que en la fecha indicada, la demandada aceptó la obligación del pago de las prestaciones sociales de la actora y sólo estaba a la espera de los recaudos necesarios para realizar los cálculos respectivos.

(…)

En efecto, la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier tiempo. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción.

En el caso sub iudice, verificada la renuncia tácita a la prescripción en fecha 21 de enero de 2002, la citación de la Gobernación del Estado Apure se practicó el 12 de junio de 2003 (f. 84), después de haber transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses y veintidós (22) días. Por lo tanto, si bien el sentenciador de la recurrida no consideró que había operado dicha renuncia, ello no fue determinante del dispositivo del fallo, por cuanto la acción estaba prescrita, conteste con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la parte actora no logró interrumpir la prescripción después de la fecha indicada.

Por los motivos anteriores, se declara improcedente la denuncia examinada. Así se decide.

Caso: A.C.C. Vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Subrayado de este Tribunal.

Con el criterio jurisprudencial supra transcrito, nuestro M.T.d.J. claramente estableció que al producirse la interrupción de la prescripción laboral como consecuencia de haber operado la renuncia tácita o expresa de la misma, o el reconocimiento de la deuda, en modo alguno podría el acreedor pretender extender los efectos de tales actos interruptivos indefinidamente en el tiempo, no solo por la inseguridad jurídica que se le crearía al deudor que ha reconocido su pasivo o que ha renunciado voluntariamente a la prescripción ya consumada, pues ello significaría estar expuesto a que en cualquier momento podría serle requerido el cumplimiento de tales obligaciones, sino también, porque – a juicio de quien suscribe la presente decisión- ello desnaturalizar la esencia de la Prescripción como institución procesal debidamente consagrada en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, como uno de los medios, modos y/o mecanismos establecidos bien para adquirir un derecho, o, para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la Ley determina. Subrayado de este Tribunal.

La certeza de tales afirmaciones, encuentran su fundamento precisamente en los señalamientos expuestos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión in comento, toda vez, que como bien advierte el M.T., la interrupción de la prescripción de la acción por cualquiera de las causales civiles supra analizadas, causarán el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción, razón por la que mal podría pretender el acreedor de una obligación alegar a su favor que la renuncia a la prescripción de la acción manifestada por su deudor produce efectos prolongados en el tiempo, quedando con ello abierta la posibilidad de reclamar la deuda reconocida en cualquier momento, pues ante tales situaciones, el acreedor deberá procurar ejercer todas las acciones consagradas en la Ley para reclamar el pago de la deuda reconocida antes que transcurra íntegramente el nuevo lapso de prescripción, como consecuencia de la renuncia del deudor a la prescripción ya consumada. ASI SE ESTABLECE.

Establecido así, el análisis legal y jurisprudencial de las normas que regulan la figura de la renuncia a la prescripción y del reconocimiento de la deuda como causal de interrupción civil de la prescripción en materia laboral, tenemos que, ciertamente riela al folio 321 de la primera pieza del expediente una instrumental denominada planilla de TERMINACIÓN DE SERVICIOS, promovida como medio probatorio por la representación judicial de la parte demandada; documental privada ésta, que en modo alguno fue objeto de rechazo, desconocimiento o impugnación durante la Audiencia de Juicio por parte de la representación judicial del actor, siendo en consecuencia forzoso para quien suscribe el presente fallo, otorgarle a la documental bajo análisis pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, si analizamos con detenimiento la referida documental, emerge con absoluta claridad para quien suscribe el presente fallo, que ciertamente la misma contiene el detalle de los conceptos laborales (descripción de aportes) y de las deducciones (descripción de deducciones), que la Empresa demandada tenia pendiente por cancelar al actor A.M.G. para la fecha de terminación del vinculo laboral, circunstancia ésta que ha sido calificada por el apoderado judicial del actor como un “reconocimiento expreso de la deuda” que trajo como consecuencia “la renuncia del patrono a la prescripción de la acción”, siendo este el fundamento que permite afirmar a dicha representación judicial, que en el caso sub examine, debe ser desestimada la defensa de prescripción opuesta por la demandada.

Sin embargo, debe significar esta Sentenciadora, que la Planilla de Terminación de Servicios bajo análisis, fue emitida y suscrita por la División de Asuntos Laborales, por la Gerencia de Personal, por la División de Nómina y por la Gerencia de Finanzas de la Empresa demandada en fecha 07-06-2004, es decir, habiendo apenas transcurrido siete (7) días continuos desde la fecha en que tuvo lugar la terminación de la relación laboral que unió al actor con la Empresa C.V.G. ALCASA, S.A., siendo además oportuno significar al respecto, que en fecha 04-06-2004 (antes de la emisión de la referida planilla), el actor ya había iniciado en contra de la hoy demandada, un procedimiento de Calificación de Despido por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Sede Judicial, signado con el No. FP11-S-2004-000046, que culminó efectivamente en fecha 15-10-2004 al ser ordenado el Archivo de Ley del expediente por haber adquirido plena firmeza la declaratoria del “Desistimiento del Procedimiento y Terminación del Proceso” proferida en fecha 28-09-2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con Sede en Puerto Ordaz, tal como se desprende de las copias certificadas de tales actuaciones, cursantes del folio 297 al 320 de la primera pieza del expediente, documentales éstas a las cuales se este Tribunal, les confiere pleno valor probatorio por tratarse de instrumentales públicas emanadas de un funcionario competente para ello, cuya veracidad y/o autenticidad no fue desvirtuada en el decurso del juicio. ASI SE ESTABLECE.

Sin lugar a dudas, los hechos y circunstancias supra delatadas, conducen forzosamente a esta Sentenciadora a desestimar los argumentos expresados por el apoderado judicial del actor relativos al reconocimiento de la deuda como causal de interrupción de la prescripción materializada –a su juicio- con ocasión a la Planilla de Terminación de Servicios emitida por la accionada en fecha 07-06-2004, pues como ya se expresó, el supuesto de hecho necesario para que el reconocimiento de la deuda interrumpa el lapso de prescripción en materia laboral, es precisamente, que dicho lapso de prescripción se encuentre en transcurso, o lo que es igual, se encuentre transcurriendo, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez, que el ciudadano A.M.G. al interponer su procedimiento de Calificación de Despido con anterioridad a la fecha de la emisión de la Planilla de Terminación de Servicios, optó por requerir de su patrono el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos correspondientes, en lugar de reclamar la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, quedando así mermado cualquier efecto interrupivo de la prescripción que pretenda atribuírsele a la referida documental, pues para ese momento el interés del actor estaba dirigido a lograr la reincorporación efectiva en su puesto de trabajo por considerar injustificado el despido del cual había sido objeto por parte de su patrono, pudiendo afirmar en consecuencia que el lapso de prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación laboral, no había comenzado a transcurrir para la fecha de emisión de la Planilla de Terminación de Servicios, por efecto de la interposición de la calificación de despido por parte del actor. ASI SE ESTABLECE.

Por vía de consecuencia, debe igualmente desestimar esta Juzgadora, que en el caso sub examine hubiere operado la renuncia tácita o expresa de la demandada de autos a la prescripción de la acción con ocasión a la emisión de la Planilla de Terminación Servicios, toda vez, que por argumento en contrario, el supuesto de hecho establecido por el legislador para la procedencia de esta figura jurídica, implica necesariamente que la prescripción esté consumada para el momento en que el patrono renuncie a la misma, lo cual tampoco sucedió en el presente caso, pues para la fecha de emisión de la documental bajo análisis (07-06-2004),mal podía haber estado consumada la prescripción de la acción, pues ni siquiera había comenzado a transcurrir dicho lapso, por efecto de la interposición de la calificación de despido por parte del actor. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, considera conveniente la suscrita traer a colación, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como parte de esa labor de humanizar el proceso laboral atendiendo al carácter social de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras tutelados en la Ley Orgánica del Trabajo, ha flexibilizado por vía jurisprudencial la aplicación de la figura procesal de la Prescripción de la acción en materia laboral, señalando muy particularmente, que cuando un trabajador o trabajadora opte por reclamar ante la vía judicial el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos por considerar injusta la conducta de su patrono de haberlo despedirlo, el tiempo transcurrido con ocasión a dicho procedimiento no puede considerarse a los efectos la prescripción de la acción, pues en este tipo de situaciones, ha puntualizado la Sala categóricamente, que el lapso de prescripción para ejercer el reclamo judicial de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, comenzará a transcurrir una vez finalizado el procedimiento de calificación de despido sin que se hubiere logrado su efectiva reincorporación. ASI SE ESTABLECE.

Si aplicamos las consideraciones que anteceden al caso sub examine, emerge con absoluta claridad para esta Juzgadora, que el lapso de prescripción para que el ciudadano A.M.G. interpusiera el reclamo judicial o administrativo para lograr la cancelación de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, comenzó a transcurrir el día 15-10-2004 oportunidad ésta en la que, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con Sede en Puerto Ordaz, ordenó el Archivo de Ley del expediente signado con el No. FP11-S-2004-000046 contentivo del Procedimiento de Calificación de Despido incoado por éste contra la Empresa C.V.G. ALCASA, y no desde el día 28-09-2004 como erradamente alegó en su escrito de contestación a la demanda la parte accionada; pues –a juicio de quien suscribe la presente decisión- a partir de ese momento en que es ordenado el cierre y archivo de ese expediente por haber adquirido plena firmeza la decisión que declaro el desistimiento del proceso, es cuando realmente el actor ve cercenada la posibilidad de insistir en ser reincorporado a sus labores de manera efectiva, quedándole en consecuencia solo la posibilidad de reclamar la cancelación de los beneficios derivados de la relación laboral, mediante el ejercicio de las acciones que le confiere la Ley antes del vencimiento de dicho lapso, en acatamiento a los parámetros expresados por el legislador patrio en el artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral, y/o de la disposición contenida en el artículo 1969 del Código Civil Venezolano. ASI SE ESTABLECE.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos entonces que, el ciudadano A.M.G. debió reclamar por vía administrativa o judicial la cancelación de los conceptos derivados de la relación laboral antes que se produjera el vencimiento del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que nació a favor del actor por efecto del cierre y archivo del expediente judicial contentivo del juicio por Calificación de Despido, o lo que es igual, debió reclamar el pago de sus conceptos laborales en el lapso de un (1) año contado desde el 15-10-2004 hasta el 15-10-2005 (ambos inclusive), lo cual no ocurrió, pues la presente demanda fue interpuesta el día 30 de Mayo de 2006, es decir, Siete (7) meses y Quince (15) días después de haber culminado el referido lapso de prescripción. ASI SE ESTABLECE.

Lo anterior, pone de manifiesto una vez más, que para la fecha en que fue interpuesta la demanda que ocupa nuestra atención, la acción ya se encontraba prescrita, por lo que mal pudo haber logrado el accionante practicar la notificación de la demandada en las oportunidades señaladas en el literal a) del artículo 64 de la Ley Adjetiva Laboral; o ejercer los actos interruptivos señalados en el literal d) del citado artículo; situación ésta que aunada a la inexistencia en autos de medio probatorio alguno, que evidencie que el ciudadano A.M.G. hubiese interpuesto con anterioridad a la interposición de la demanda una reclamación administrativa ( literal c) del artículo 64 LOT), o una reclamación por ante el organismo ejecutivo competente ( literal b) del artículo 64 de la LOT) para enervar así el transcurso del lapso de prescripción de la acción; hace indefectiblemente concluir a esta Sentenciadora, que la presente acción se encuentra a todas luces prescrita. ASI SE DECIDE.

En atención a lo anterior, considera esta Juzgadora inoficioso continuar con el análisis de las defensas previas de Perención de la Instancia e Inadmisibilidad de la Acción, opuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil C.V.G. ALCASA, S.A., dada la declaratoria de procedencia de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en los términos que anteceden, la cual será así expresamente establecida en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE

V

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PRESCRITA la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL Y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano A.M.G., en contra de la Empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión, a los fines de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República ordenada en lo términos que anteceden.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27 89, 92 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 61y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 12,15, 242 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1954, 1957, 1969 y 1973 del Código Civil Venezolano; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 77, 151, 159 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Doce (12) días del mes de M.d.D.M.N. (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA QUINTA DE PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO,

ABOG. M.G.R..

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. R.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA Y TREINTA (1:30 PM) MINUTOS DE LA TARDE.-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. R.G..

MLGR/12032009

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