Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, diecinueve de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : LP31-L-2006-000251

PARTE ACTORA:F.A.Z.R., W.A.L.M., Y.A.P.N., J.M.A.V., I.J.V.C.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.N.G.R., J.L.R.T.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA PEQUEÑA VENEZIA 29924,RL

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.D.O.Z.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes

- I -

NARRATIVA

En fecha 14 de diciembre de 2006, se recibió demanda de los ciudadanos F.A.Z.R., W.A.L.M., Y.A.P.N., J.M.A.V. e I.J.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.236.019, V-5.446.967, V-13.719.921, V-13.962.397 y V-8.018.069, en su orden, representados por los abogados J.N.G.R. y J.L.R.T., titulares de la cédulas de identidad números V-13.022.885 y V-15.356.423 en su orden, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.581 y 119.755 respectivamente, en la cual indicaron que ingresaron a trabajar en la Asociación Cooperativa Pequeña Venecia 29924, RL, inscrita en la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 28 de febrero de 2005, bajo el número 18, protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre del mencionado año; laborando como carpinteros y ebanistas, devengando como salario la cantidad de 22.738,10 Bolívares diarios. Señala que fueron despedidos injustificadamente y en razón de ello acudieron a la Sub-inspectoría del Trabajo de El Vigía, la cual en el mes de septiembre de 2006, mediante acta dejó constancia de la incomparecencia de la parte patronal a pesar de haber sido notificada, en cada caso particular, es decir en el tramite de la solicitud interpuesta por cada uno de los trabajadores reclamantes y actores en la presente causa. Indican que fueron despedidos injustificadamente y en razón de ello demandan a la Asociación Cooperativa Pequeña Venecia 29924 por los conceptos indicados en el escrito libelar cabeza de autos.

Admitida la demanda por auto de fecha 14 de diciembre de 2006 y agotados los trámites de la notificación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para celebrar audiencia preliminar, la cual se realizó como consta en acta de fecha 09 de febrero de 2007, y se requirió prolongar para el día 05 de marzo de 2007, posteriormente para el día 28 de marzo de 2007, sucesivamente prolongada para el 26 de abril de 2007, y luego para el día 24 de mayo de 2007 y para el 07 de junio de 2007, oportunidad ésta ultima en la cual por falta de mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta del folio 66 al 118. Se observa al folio 121, auto mediante el cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, dejó constancia de la falta de contestación de la demanda, de fecha 15 de junio de 2007.

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, se evidencia la falta de contestación de la demanda por parte de la demandada, y en virtud de ello deben ser aplicadas las consecuencias establecidas en el artículo 135 en su primer aparte, respecto a la confesión que se produce por la falta de contestación, la cual procede en tanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Así, ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia: Efectivamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte (…) – que – debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda. Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, conforme al escrito ut supra transcrito. (sentencia número 0319 del 25 de abril de 2005. Ponencia del magistrado Alfonso Valvuena Cordeno)

En efecto, es necesario destacar que la decisión Nª 810 de la Sala Constitucional, Ponente Pedro Rafael Rondón Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, la cual establece:

Así mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues, en su decir, “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatorio, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No Obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia que hubiere operado confesión ficta por falta de contestación… Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse”.

De igual forma cabe destacar, que parafraseando a la Sala Constitucional la confesión ficta en materia laboral es más estricta que la ordinaria civil, ya que decidir la causa inmediatamente, es por la necesidad de la celeridad al proceso laboral. Además que, hay que recordar que el principio general del régimen probatorio, es que la prueba verse sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica de lo aducido por la parte actora en su escrito libelar, en el presente caso, fue argumentada la falta de pago de las prestaciones sociales de los trabajadores demandantes.

Pues bien, del análisis del presente caso por cobro de prestaciones sociales, se observa una evidente contradicción en el escrito libelar en cuanto al tiempo de duración de la relación laboral, de los reclamantes, pues se indica en el caso de F.A.Z., en el capítulo I, que la fecha de inicio de la misma fue el 23 de enero de 2006 y que culminó el 23 de julio de de 2006, pero en el capítulo II, del derecho y la pretensión (del escrito libelar) aduce que trabajó desde el 16 de enero de 2006 al 10 de julio de 2006, un lapso de 5 meses con 24 días. De igual forma, en el caso del demandante J.M.A.V., se indicó en el capítulo I que trabajó el lapso comprendido entre el 19 de septiembre de 2005 y el 23 de julio de 2006, pero en el capítulo II indica que su fecha de inicio es el 23 de enero de 2006 y su fecha de despido fue el 23 de julio de 2006 y que su tiempo de servicio fue de 6 meses. Para el caso de W.L. se indicó en el capítulo I que trabajó el lapso comprendido entre el 17 de enero de 2006 y el 15 de julio de 2006, pero en el capítulo II indica que su fecha de inicio es el 23 de enero de 2006 y su fecha de despido fue el 23 de julio de 2006 y que su tiempo de servicio fue de 6 meses. Para el caso de Y.A.P.N. se indicó en el capítulo I que trabajó el lapso comprendido entre el 23 de julio de 2006 y el 23 de julio de 2006, pero en el capítulo II indica que su fecha de inicio es el 17 de enero de 2006 y su fecha de despido fue el 15 de julio de 2006 y que su tiempo de servicio fue de 5 meses y 28 días. Narran de igual forma, que fueron despedidos injustificadamente y reclaman las indemnizaciones provenientes de la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, no indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cuanto al hecho del despido mismo, ni la persona que lo efectuó; reclaman también el concepto de pago de salarios caídos sin determinar las causas de su procedencia y en fin, los hechos y circunstancias narrados en el escrito libelar así como los conceptos reclamados en el mismo resultan a todas luces contradictorios para quien sentencia.

Así las cosas, observa esta juzgadora que el escrito libelar que fundamenta la pretensión del trabajador demandante, carece de los elementos necesarios para que la sentencia de este Tribunal de Juicio no sea el resultado de una actividad intelectiva, fruto de suposiciones, sino la conclusión en un silogismo jurídico.

Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente

.

Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal ha indicado al respecto:

“En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:

En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional... (omisis)”(Sentencia 248 de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro V.W., contra Distribuidora Polar del Sur, C.A, Diposurca. Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia).

Ante el análisis anteriormente explanado, el Tribunal concluye, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia, la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, el de Juicio de Primera Instancia, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, atendiendo a lo alegado y probado en los autos, y que en el caso de marras es indispensable a los fines de dictar una sentencia de fondo, por carecer el escrito libelar de fundamento de la pretensión de los actores, de los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento motivado, acorde y cónsono con los requerimientos establecidos en la Ley, se hace entonces impretermitible la aplicación de dicho despacho saneador, y en consecuencia en la parte dispositiva de la presente decisión, deberá reponerse la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia, aplique el despacho saneador estatuido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece .

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se repone la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia, aplique el despacho saneador estatuido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corregir los vicios y contradicciones detectados por este Tribunal de Juicio adolece el escrito libelar interpuesto por los ciudadanos F.A.Z.R., W.A.L.M., Y.A.P.N., J.M.A.V. e I.J.V.C., plenamente identificados ab initio, representados por los abogados J.N.G.R. y J.L.R.T..

SEGUNDO

Por la índole del presente fallo, no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Jueza Titular,

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria

Abg. Ivette Aristimuño

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria

Abg. Ivette Aristimuño

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