Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles, diecisiete (17) de junio de 2009

198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L2008-4203

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: A.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 5.422.141.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: E.S.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.908.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, (I.M.A.U.) publicado en Gaceta Oficial Nº 35.150 de fecha 10 de febrero de 1993, de acuerdo con Decreto 2808, mediante el cual se autoriza al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES hoy MINISTERIO DE PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES para crear una fundación que lleva por nombre FUNDACION PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO DOMICILIARIO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.A. COLMENARES SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872 respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL Y PERJUICIOS E INTERESES MORATORIOS.

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por MORAL Y PERJUICIOS E INTERESES MORATORIOS presentada en fecha 11 de agosto de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por E.S., abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.908, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 5.422.141, en contra del INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, (I.M.A.U.) publicado en Gaceta Oficial Nº 35.150 de fecha 10 de febrero de 1993, de acuerdo con Decreto 2808, mediante el cual se autoriza al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES hoy MINISTERIO DE PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES para crear una fundación que lleva por nombre FUNDACION PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO DOMICILIARIO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO); según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 23 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 14 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 26 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Juzgadora de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 04 de marzo de 2009 que cursa al folio 75 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2009 (folio 82), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 25 de marzo de 2009 que cursa al folio 83 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 10 de junio de 2009, el cual se pronunció en forma oral en esa misma fecha (folios 89 al 91). En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

La Representación Judicial de la parte actora alegó tanto en su Escrito libelar como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio que su representado A.G.S., ingresó a trabajar en fecha dos (02) de diciembre de 1980, como operario de limpieza, realizando funciones de barrer calles, plazas, etc., con un Salario Básico Diario de un mil quinientos cuarenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.541,92) con un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m. de lunes a viernes, mantuvo una relación de trabajo con el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, (I.M.A.U.), durante 13 años y dos (2) días, más dos (2) años de servicio militar obligatorio, lo que es igual a 15 años y 2 días; siendo despedido injustificadamente el 31 de enero de 1993, recibiendo un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 1.793.906,55. Es axiomática la transgresión sistemática e inmisericorde de la demandada al humilde jornalero, negándole la cancelación de los daños y perjuicios ocasionados en vista de la dilación o tardanza en el cumplimiento de la sentencia de fecha 20 de abril de 2000 que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta y que condenó al pago de los conceptos de preaviso y antigüedad, y ordenó experticia complementaria del fallo la cual se verificó en fecha 20 de septiembre de 2002, pasaron doce (12) años, nueve (9) meses y once (11) días. Igualmente solicita a este Tribunal que declare nula la transacción celebrada en fecha 29 de abril de 2004, alegando que el actor celebro dicha transacción bajo coacción y ante la imperiosa necesidad de su pobreza crítica, razón por la cual está preñada de nulidades, ya que no reúne los requisitos sistemáticamente exigidos por la reiterada jurisprudencia y Doctrina Nacional.

En consecuencia, el demandante sostiene que la demandada le adeuda:

  1. - La suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) hoy en día CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150.000) por concepto de Daño Moral

  2. - La suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) hoy en día CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150.000) por concepto de Daños y Perjuicios e intereses moratorios.

    De la Contestación de la Demanda.

    La demandada no hizo uso de este derecho,

    Sin embargo F.A.C.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.872 compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio y en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó que se le diera pleno valor a las pruebas aportadas por la parte actora.

    -III-

    TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    Así pues, este Tribunal aprecia que por ser la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la demandada, se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, y así lo establece este tribunal. En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos esgrimidos por la parte actora, como de lo expuesto por este Tribunal en cuanto a que se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, se encuentra dirigida a establecer, en primer lugar, la existencia del hecho ilícito alegado por el actor, en segundo lugar el daño ocasionado y en tercer lugar la relación de causalidad entre ellos, y que le sean atribuido a la demandada. Le corresponde a este Juzgador verificar si los hechos antes explanados se cumplen Así se Establece.-

    VI

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como la accionada dé contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. En este caso la demandada es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en virtud de ello se tiene por contradicha la demandada en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho y en virtud de ello los conceptos solicitados le corresponde la carga de la prueba al actor. Así se establece.-

    Visto lo anterior, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

    Pruebas de la Parte Actora:

    A.- Con respecto a la prueba documental que cursa a los folios 18 al 22, las cuales contienen contrato de transacción celebrado entre, por una parte la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por los abogados A.R.H. Y O.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 12.757 y 99.510 respectivamente; y por la otra el ciudadano A.G.S., debidamente asistido por R.F. y J.R., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 76.514 y 68.719 respectivamente, la cual fue traída a los autos por la parte actora y que la representación judicial de la demandada no hizo objeción alguna. Este Juzgador le otorga pleno valor y de ella se tiene que las partes acuerdan voluntariamente en celebrar la transacción antes señalada para dar por terminado el juicio signado con el N° 3.756 que cursó ante el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que involucró a las partes antes identificadas.. Así se establece.-

    B.- Cursa a los folios 16 y 17 auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de abril de 2004, donde dicho Tribunal HOMOLOGA la transacción antes señalada, que cursa a los folios 18 al 22 de este expediente, el cual no fue atacado y que la representación judicial de la demandada solicitó se le diera pleno valor. Este Juzgador le otorga pleno valor y de ello se tiene que en la fecha antes indicada el Tribunal que conoció homologó contrato de transacción y le dio fuerza de cosa juzgada a dicha decisión y se ordenó el archivo del expediente. Así se establece.-

    Pruebas de la parta demandada.

    No hizo uso de tal derecho, por lo que no hay materia sobre que pronunciarse. Así se establece.-

    -V-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen: Así pues, como quiera que la demandada es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por cuanto no dio contestación a la demandada, de conformidad con lo est6ablecido en el artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le otorga a la demandada los privilegios y prerrogativas, por lo que se tiene que se tiene por contradicha la demanda en cada una de sus partes tanto en el derecho como en el derecho. Con relación a lo peticionado por la parte actora en cuanto a que se le adeuden sumas de dinero por concepto de:

  3. - La suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) hoy en día CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150.000) por concepto de Daño Moral; y

  4. - La suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) hoy en día CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150.000) por concepto de Daños y Perjuicios e intereses moratorios.

    Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, al señalar que en los casos que se solicite el pago de daños y Perjuicios la carga de la prueba la tiene quien la alegue, y en esta causa le corresponde la carga al actor.

    De una revisión a las actas, este Juzgador observa que no hay prueba alguna de la existencia de hecho ilícito que le sea atribuido a la demandada, asimismo tampoco se evidencia de autos la existencia de daño alguno que afecte al actor; y finalmente no se evidencia que exista la relación de causalidad entre el hecho ilícito y daño alguno que afecte al actor. Así se establece.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL Y PERJUICIOS E INTERESES MORATORIOS incoada por A.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 5.422.141 en contra del INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, (I.M.A.U.) publicada su creación en Gaceta Oficial Nº 35.150 de fecha 10 de febrero de 1993, de acuerdo con Decreto 2808, mediante el cual se autoriza al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES hoy MINISTERIO DE PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES para crear una fundación que lleva por nombre FUNDACION PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO DOMICILIARIO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO).

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas.

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 198 y 149°.

L.D.J.C.

EL JUEZ

ABOG. JEAN LOPEZ

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2008-4203

Ldjc

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