Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad

º

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 05864

"VISTOS" CON INFORMES

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por los ciudadanos O.A.R.A., R.A.C.C., D.O.C., D.L.R.A., R.J.A.V., C.E.R. y A.M.P.M., titulares de las cédulas de identidad Nros E.- 82.011.641, V.- 17.757.239, E.- 82.151.054, E.- 82.124.892, V.- 15.207.378, V.- 10.813.185 y V.- 22.759.172, respectivamente, así como las Sociedades Mercantiles “QUINCALLERIA CONSUERTE 2003, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2003, bajo el Nº 23, Tomo 344-A-VII, e “INVERSIONES RED HISPANA AMP, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 07 de diciembre de 2004, bajo el Nº 13, Too 470-A-VII, respectivamente, representados por los abogados I.J.R. y T.U.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.835 y 16.760 respectivamente.-

ACTO RECURRIDO: Constituida por el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011386, de fecha 13 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y vivienda).-

TERCERO OPOSITOR: Constituido por la Sociedad Mercantil INVERSORA PANORGAN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1990, bajo el Nº 47, Tomo 1-A Sgdo, representada por la abogada G.R.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.923.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada M.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados I.J.R. y T.U.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.835 y 16.760 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos O.A.R.A., R.A.C.C., D.O.C., D.L.R.A., R.J.A.V., C.E.R. y A.M.P.M., titulares de las cédulas de identidad Nros E.- 82.011.641, V.- 17.757.239, E.- 82.151.054, E.- 82.124.892, V.- 15.207.378, V.- 10.813.185 y V.- 22.759.172, respectivamente, así como las Sociedades Mercantiles “QUINCALLERIA CONSUERTE 2003, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2003, bajo el Nº 23, Tomo 344-A-VII, e “INVERSIONES RED HISPANA AMP, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 07 de diciembre de 2004, bajo el Nº 13, Too 470-A-VII, respectivamente, en contra de acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011386, de fecha 13 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de diciembre de 2007, la parte demandante, argumentó como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

  1. - Alegan mediante Resolución Nº 011386, de fecha 12 de septiembre de 2007, la Dirección General del Inquilinato reguló el canon máximo de arrendamiento mensual de los locales que forman parte del Edificio denominado “Panorama”, sin tomar en consideración los factores establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fijando una renta máxima mensual que no se ajusta a los verdaderos valores del mercado arrendaticio inmobiliario, y a la verdadera situación de funcionalidad del inmueble, en virtud que el mismo posee una data de construcción de mas de cincuenta (50) años, con una estructura resentida (sic) por el tiempo de construcción de la misma y por su ubicaron de alta densidad de contaminación sónica, los cuales no fueron considerados en el informe de avalúo, dando lugar a un acto administrativo ilegal, por la no observación de los requisitos necesarios para su constitución.-

  2. - Indican que el informe de avalúo realizado por la Dirección General de Inquilinato establece una valoración arbitraria en virtud de lo siguiente:

     El valuador del inmueble no indica los fundamentos que sirven de base para el cálculo de los valores asignados a los inmuebles regulados sino que se limita únicamente a hacer referencia a unos supuestos precios medios de los últimos dos (02) años, sin indicar la fuente estadística o bibliográfica que proporcionó la información.-

     No se tomo en cuenta las variables urbanas fundamentales que influyen directamente en el uso o destino comercial de los bienes inmuebles y en el rendimiento o aprovechamiento del terrero, circunstancias que influyen en el valor económico del inmueble.-

     No se indicó detalladamente el estado de conservación del inmueble ni la metodología empleada ni el cálculo de las referenciales, por tanto, no existe correlación entre lo que se refleja en el informe, con la realidad desde el punto de vista de ubicación, funcionalidad y data de la construcción, así como tampoco se indica que la mayoría de los locales se encuentran ubicados en planta baja, vale decir, en el sótano del edificio y otros a nivel de la calle que tiene acceso a través de la rampa elevada de concreto que une los locales con la calle.-

     No aparecen ponderados los factores que sirvieron de base para la fijación de la renta básica del inmueble o los inmuebles.-

     No hay consonancia con los valores del mercado inmobiliario para bienes inmuebles con data de más de cincuenta (50) años, ya que el informe de avalúo no indica de donde se tomó la referencia o la información, ni la base de las operaciones de compra venta realizadas en inmuebles similares para la zona, en vista que el factor precio primario unitario del metro de construcción, es el indicador para fijar el valor del inmueble, así como no consta en el expediente administrativo que se haya acreditado el valor unitario de metros cuadrados de terreno en inmuebles circunvecinos al que se evaluara.-

  3. - Señalan que al realizar un análisis de la Resolución Nº 011386, de fecha 12 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección General del Inquilinato así como de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 05 de abril de 2002 y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2003, se observa que la aludida Resolución incrementó el canon de arrendamiento en un 205,49% con relación al cánon máximo de arrendamiento mensual fijado por las mencionadas decisiones.-

  4. - Establecen que el informe de avalúo realizado por la Dirección General de Inquilinato adolece (sic) de un enfoque objetivo, ponderado y real, basado en supuestos de precios de operaciones de compra venta de inmuebles similares, si embargo, en el presente caso, el inmueble lo constituye un Edificio denominado “Panorama” y que hasta el momento la supuesta similitud de inmuebles no existe a los efectos de tomarlos como referencia para establecer un cánon de arrendamiento para locales existentes en el sector, es decir; valores que se establezcan en los actos de transmisión de propiedad realizados por lo menos seis (06) meses antes de la fecha de la solicitud de regulación y los precios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (02) años.-

  5. - Arguyen que la zona comercial ha sido modificada por nuevas construcciones que cambian por completo el metro de construcción en el sector inmobiliario, por lo que si se hace un avalúo tomando en consideración las nuevas variables, ignorando las variables de precio de los inmuebles de vieja data, da una variable no acorde que sirva de indicador para fijar la regulación del canon de arrendamiento, lo que conlleva a que el resultado no sea confiable, por lo que el formato utilizado por la oficina de avalúos debe ser modificado, actualizándolo en función a la data de construcción del inmueble y no en función a la oferta demanda, la cual debe ser usada para la venta de inmuebles y no para la regulación de alquileres.-

  6. - Denuncian que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011386, de fecha 12 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección General del Inquilinato, se encuentra viciada de nulidad por haber infringido las disposiciones legales de orden público, toda vez que carece de motivación al no contener una expresión suscinta de los hechos y de los fundamentos legales de la misma, ni las razones que hubieren sido alegadas por los interesados. En este sentido, indica que la referida Resolución se limita a indicar quien solicitó la actuación administrativa y la identificación de los inmuebles pero sin exponer los motivos que sirvieron de base para tal determinación, privándolos del derecho a la defensa, por no conocer los argumentos de hecho y derecho aplicados por el ente administrativo para determinar la renta máxima mensual de los inmuebles, por lo que el informe mencionado superficialmente en el texto de la resolución, el cual es tomado como fundamento para la fijación del cánon máximo de arrendamiento mensual del inmueble, solo menciona algunas cifras sin relacionarlas con ningún sistema que sirva de base para determinar el valor del inmueble violando de ésta manera lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

  7. - En este mismo orden de ideas denuncian como infringidos los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el acto administrativo impugnado lejos de atenerse a lo alegado y probado en autos, se fundamenta en supuestos no demostrados y como inmediata consecuencia de ello no pueden constar en autos, dando por probados valores del inmueble que a su vez sirven para la fijación de los cánones de arrendamiento correspondientes, tomando dichos valores de un informe de avalúo cuya valoración, según su criterio, es arbitraria y no se ajusta al artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la Resolución impugnada al basarse en un informe de avalúo que a su vez se encuentra mal fundamentado, constituyéndose el vicio del falso supuesto el cual vicia el referido acto administrativo y así solicitan que sea declarado.-

    En virtud de ello solicitan se declare la nulidad de la mencionada resolución y se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida por dicho acto administrativo fijando nuevo canon máximo de arrendamiento mensual del referido inmueble.-

    -IV-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha catorce (14) de diciembre de 2007, se recibió de distribución el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados I.J.R. y T.U.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.835 y 16.760 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos O.A.R.A., R.A.C.C., D.O.C., D.L.R.A., R.J.A.V., C.E.R. y A.M.P.M., titulares de las cédulas de identidad Nros E.- 82.011.641, V.- 17.757.239, E.- 82.151.054, E.- 82.124.892, V.- 15.207.378, V.- 10.813.185 y V.- 22.759.172, respectivamente, así como las Sociedades Mercantiles “QUINCALLERIA CONSUERTE 2003, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2003, bajo el Nº 23, Tomo 344-A-VII, e “INVERSIONES RED HISPANA AMP, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 07 de diciembre de 2004, bajo el Nº 13, Too 470-A-VII, respectivamente, en contra de acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011386, de fecha 13 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).-

    En fecha 19 de diciembre de 2007, este Juzgado ordenó a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso (folios 55 y 56).-

    En fecha 12 de marzo de 2008, este Juzgado admitió el presente recurso, ordenando la citación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (folios 62).-

    En fecha 05 de mayo de 2008, este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 12 de marzo de 2008, libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la comparecencia de los terceros interesados en la presente causa (Folio 67).-

    En fecha 12 de mayo de 2008, comparece ante este Juzgado la abogada G.R.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo e Nº 16.923, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA PANORGAN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1990, bajo el Nº 47, Tomo 1-A Sgdo, y consigna escrito mediante el cual formula los siguientes alegatos:

    • Niega que la Resolución Nº 011386, de fecha 12 de septiembre de 2007, no tomara en cuenta las consideraciones y factores previstos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir; uso comercial, dado que la situación del inmueble es en una zona de densidad de peatones y en consecuencia muy solicitada por los comerciantes.-

    • Rechaza que el inmueble por tener una data mayor a cuarenta (40) años sus tuberías se encuentren dañadas y no cumplan su función, ya que son objeto de supervisión constante a los fines de reparar de forma inmediata algún daño que pudiera presentarse.-

    • Rechaza la afirmación realizada por los recurrentes con relación a un supuesto resentimiento en la estructura del inmueble como consecuencia de los años de construcción, argumentando que aunque el edificio es de vieja data, regularmente se le realiza mantenimiento en todas las áreas comunes.-

    • Rechaza que la ubicación del edificio sea de alta densidad de contaminación sónica, y señala además que algunos arrendatarios tienen entre dos y tres locales comerciales alquilados, los cuales le eran accesibles por el bajo cánon de arrendamiento que estaban cancelando y quieren mantenerse en los referidos locales cancelando cantidades irrisorias por concepto de canon de arrendamiento cuando el edificio necesita de sus ingresos ya que con ellos se mantiene el edificio y los gastos que de él derivan tales como servicios públicos, conserjería y las reparaciones que el mismo necesita.-

    • Arguye que los locales objeto del presente recurso fueron regulados por última vez en el año 2002, por lo que los arrendatarios tenían cinco años pagando el mismo canon de arrendamiento, el cual según su criterio no se encontraba ajustado a los índices inflacionarios del país, mientras que éstos le aumentaban los precios a sus actividades comerciales.-

    • Señala que los arrendatarios se encuentran en plena libertad para decidir si quieren continuar en los inmuebles arrendados o prefieren entregarlos por no tener capacidad económica de pago o por considerar que no reúnen las exigencias que ellos necesitan o quieren.-

    • Rechaza y niega que la Resolución impugnada se base en un informe de avalúo que se encuentre mal fundamentado y que ello constituya un falso supuesto, así como rechaza que se hayan infringido los artículos 9, 18, 5 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque el acto administrativo si se encuentra motivado en razón que cumple con los requisitos del artículo 18 ejusdem.-

    En fecha 16 de junio de 2008, se apertura el lapso de 05 días para la promoción de pruebas, habiendo las partes promovido pruebas documentales y experticia; las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de julio de 2008, fijando la oportunidad para que se evacue la pruebas de experticia solicitada (folio 76 y 97).-

    En fecha 04 de noviembre de 2008, se da inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso para que se celebre el acto de informes; el cual tuvo lugar en fecha 20 de noviembre de 2008, compareciendo la representación judicial del tercero opositor y la representación del Ministerio Público quien presentó su opinión en los siguientes términos:

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representación del Ministerio Público, ejercida en la presente causa por la abogada M.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, expreso que los recurrentes solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011386, de fecha 12 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato, por considerar que la misma adolece de los vicios de inmotivación y falso supuesto, a lo cual señala que conforme al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, resulta contradictorio, puesto que tales vicios se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento, es porque se conocen los motivos del mismo; al punto que considera necesario desestimar el vicio de inmotivación denunciado y que este Juzgado se pronuncie sólo con relación al vicio de falso supuesto alegado.-

    En este mismo orden de ideas señala que de acuerdo al análisis realizado sobre el acto que sirvió de base a la Administración para dictar el acto impugnado, se observa que el mismo fija como canon máximo de arrendamiento mensual la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.051.912,50), el equivalente hoy a la cantidad de DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 19.051,91), y que de las actas que conforman el presente expediente se observa que los recurrentes además de las documentales presentadas promovieron la prueba de experticia, la cual no fue evacuada por la parte promovente, la cual constituía la prueba fundamental que se necesitaba para poder fijar e canon máximo de arrendamiento mensual a fin de subsanar la situación jurídica que se denunció como infringida y poder realizar un análisis comparativo con la evaluación realizada por la Administración, por lo que los recurrentes necesariamente tenían la carga de la prueba de desvirtuar la legalidad del acto administrativo recurrido, en virtud de la presunción de legitimidad que reviste a dichos actos, lo cual no sucedió en el presente caso razón por la cual solicita se declare sin lugar el presente recurso.-

    En fecha 12 de enero de 2009, este Juzgado habiendo dicho “Vistos” fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa (Folio 120).-

    -V-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

    Corresponde a este Juzgador después de analizar el presente expediente, finalmente, decidir el asunto planteado. Sin embargo antes de entrar analizar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, es necesario, dada la naturaleza de la acción intentada pronunciarse acerca de los vicios denunciados por el recurrente en su escrito recursivo, respecto de lo cual se observa:

    Los recurrentes denuncian que el acto administrativo impugnado carece de motivación al no contener una expresión suscinta de los hechos y de los fundamentos legales del mismo, ni las razones que hubieren sido alegadas por los interesados y del mismo modo señalan que el acto hoy impugnado adolece del vicio de falso supuesto, en virtud que el mismo se fundamenta en supuestos no demostrados y como inmediata consecuencia de ello no pueden constar en autos, dando por probados valores del inmueble que a su vez sirven para la fijación de los cánones de arrendamiento correspondientes, tomando dichos valores de un informe de avalúo cuya valoración, según su criterio, es arbitraria y no se ajusta al artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

    Ahora bien, en lo relación al vicio de inmotivación ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, asumido por este Juzgador, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.-

    Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto, no se ha modificado en las recientes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).-

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.-

    Ello así, se hace imperioso mencionar, que es incompatible alegar el vicio de falso supuesto de forma conjunta con el vicio de inmotivación, motivo por el cual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí. La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.-

    Sin embargo, es preciso acotar, que no obstante este criterio ha sido suficientemente reiterado, los justiciables siguen incurriendo en el error de alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, aun cuando constituyen conceptos excluyentes entre sí. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004). De manera pues que la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, y en virtud que en el caso de marras los recurrentes denunciaron de forma conjunta la existencia de vicios de inmotivación y falso supuesto, resulta forzoso para este sentenciador desestimar la denuncia de inmotivación realizada y compartir el criterio expuesto por la representación del Ministerio Público sobre el presente punto, por lo que debe pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto alegado y así se declara.-

    Con relación al vicio de falso supuesto los recurrentes denunciaron como infringidos los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el acto administrativo impugnado lejos de atenerse a lo alegado y probado en autos, se fundamenta en supuestos no demostrados y como inmediata consecuencia de ello no pueden constar en autos, dando por probados valores del inmueble que a su vez sirven para la fijación de los cánones de arrendamiento correspondientes, tomando dichos valores de un informe de avalúo cuya valoración, según su criterio, es arbitraria y no se ajusta al artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

    Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente y al respecto observa aún cuando los recurrentes denunciaron la existencia de vicios de falso en el acto impugnado, durante el desarrollo del procedimiento los recurrentes promovieron la prueba de experticia sobre el inmueble denominado como “Panorama”, sin embargo no evacuaron la prueba de experticia por ellos promovida, por lo que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad fundamentado en el vicio de falso supuesto, pero sin que se haya promovido ni evacuado la prueba idónea, como lo es la experticia, para demostrar que efectivamente el acto recurrido está afectado en el fondo por el aludido vicio.-

    Planteada la situación en estos términos, corresponde a éste Tribunal advertir que sólo puede declarar la procedencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad, cuando la parte impugnante demuestra durante el desarrollo del procedimiento, mediante las pruebas legales y pertinentes, que el acto impugnado está afectado por uno o varios de los vicios a que se contraen los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no debe olvidarse que los actos administrativos están revestidos de una presunción de legitimidad, y precisamente el recurso contencioso administrativo tiene como finalidad única desvirtuar esa presunción bajo un control de tutela jurisdiccional, para lo cual se requiere que el recurrente promueva y evacue las pruebas legales pertinentes, las cuales al ser apreciadas por el juzgador conducen a la declaratoria de nulidad total o parcial del acto viciado, y eventualmente al restablecimiento de la situación jurídica infringida. Por consiguiente, no puede de oficio el Tribunal declarar la nulidad de un acto administrativo, cuando el impugnante interpone el recurso y promueve pero no evacua la prueba fundamental, que en el presente caso es la experticia, salvo que se trate de un asunto del cual se deriven violaciones a normas de orden público general o constitucional, y por disposición de la Ley le corresponda el control de la legalidad y constitucional del acto impugnado.-

    Por otra parte, es cierto que el mencionado acto es el resultado de la aplicación del mencionado dispositivo normativo, razón por la cual constituyen su basamento jurídico exclusivo. Pero a su vez dicha aplicación normativa encuentra su fundamento fáctico en los correspondientes informes técnicos (avalúo) elaborados por el órgano administrativo, de modo pues, que fue la armonización de esos presupuestos fácticos y jurídicos la que condujo a la Dirección General de Inquilinato, a dictar el proveimiento definitivo de fijación del canon de arrendamiento, el cual está revestido de la presunción de legalidad -insistimos- hasta prueba en contrario. Por tanto, si los recurrentes pretendieron lograr la declaratoria de nulidad de dicho acto, estaban constreñidos a desvirtuar, mediante la correspondiente actuación procesal (esencialmente probatoria), los referidos presupuestos. Al no hacerlo así, resulta evidente que debe considerarse el acto impugnado conforme a derecho, y por ende, dicho acto mantiene su plena validez y así se declara.

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados I.J.R. y T.U.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.835 y 16.760 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos O.A.R.A., R.A.C.C., D.O.C., D.L.R.A., R.J.A.V., C.E.R. y A.M.P.M., titulares de las cédulas de identidad Nros E.- 82.011.641, V.- 17.757.239, E.- 82.151.054, E.- 82.124.892, V.- 15.207.378, V.- 10.813.185 y V.- 22.759.172, respectivamente, así como las Sociedades Mercantiles “QUINCALLERIA CONSUERTE 2003, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2003, bajo el Nº 23, Tomo 344-A-VII, e “INVERSIONES RED HISPANA AMP, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 07 de diciembre de 2004, bajo el Nº 13, Too 470-A-VII, respectivamente, en contra de acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011386, de fecha 13 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).-

    - VI -

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados I.J.R. y T.U.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.835 y 16.760 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos O.A.R.A., R.A.C.C., D.O.C., D.L.R.A., R.J.A.V., C.E.R. y A.M.P.M., titulares de las cédulas de identidad Nros E.- 82.011.641, V.- 17.757.239, E.- 82.151.054, E.- 82.124.892, V.- 15.207.378, V.- 10.813.185 y V.- 22.759.172, respectivamente, así como las Sociedades Mercantiles “QUINCALLERIA CONSUERTE 2003, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2003, bajo el Nº 23, Tomo 344-A-VII, e “INVERSIONES RED HISPANA AMP, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 07 de diciembre de 2004, bajo el Nº 13, Too 470-A-VII, respectivamente, en contra de acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011386, de fecha 13 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).-

    P U B L Í Q U E S E, N O T I F í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

    Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    DR. A.G..

    EL JUEZ,

    ABG. HERLEY PAREDES

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, y siendo las __________________de la mañana ( ) se publicó y registró la anterior decisión.

    ABG. HERLEY PAREDES

    LA SECRETARIA

    Expediente N° 5864

    AG/HP/jv.-

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