Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 202° y 153º.-

Expediente: Nº 6.041

Demandante: A.D.S.D., titular de la cédula de identidad N° 25.686.439

Apoderados judiciales: Abogados J.A.M. e I.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 138.697 y 144.873 respectivamente.

Demandado: Sociedad Mercantil M&T Compumedios C.A, representada por el ciudadano M.A.d.J.B.M. titular de la cedula de identidad Nº 19.454.468.

Abogados asistentes: Abogados W.R., Yadesca I.R.Q. y L.A.M.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.273, 169.540 y 151.286 respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de contrato de arrendamiento

Sentencia: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el recurso de apelación interpuesto el primero de octubre de dos mil doce (01-10-2012) por el ciudadano M.A.d.J.B.M., titular de la cedula de identidad Nº 19.454.468 asistido de abogados, contra la sentencia dictada el veinticuatro de septiembre de dos mil doce (24-09-2012) por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, que declaró: Primero: con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, Segundo: se condena a la demandada Sociedad Mercantil M&T Compumedios C.A, representada por el ciudadano M.A.d.J.B.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.454.468, al cumplimiento de contrato de arrendamiento, y a la entrega del inmueble que le fuera arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente del pago de los servicios públicos o privados prestados al inmueble. Tercero: se acordó la indexación judicial solicitada, la cual deberá ser calculada por un experto contable mediante experticia complementaria al presente fallo y Cuarto: Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado perdidosa en el presente juicio.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 03 de octubre de 2012, que ordenó remitir el expediente a este juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción (f. 111), dándosele entrada el 18 de octubre de 2012, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para decidir dicho recurso (f. 114).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Actuaciones ante el Juzgado Primero de los Municipios

La demanda fue presentada directamente en ese juzgado en fecha 17 de Enero de 2012 por el ciudadano A.D.S.D. titular de la cedula de identidad 25.686.439, contra la Sociedad Mercantil M & T Compumedios C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el Nº 24, TOMO 386-a, representada por el ciudadano M.A.D.J.B.M., titular de la cedula de identidad Nº 19.454.468 (f.16), siendo admitida en fecha 19 de Enero de 2012, ordenándose librar la respectiva compulsa de citación al demando de autos, para su comparecencia al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada. Librándose los correspondientes recaudos para la citación respectiva (f. 17).

En fecha 01 de febrero de 2012, provisto los emolumentos necesarios, para la citación de la demandada de autos, se libraron boletas correspondientes (f.18 al 20).

En fecha 10 de febrero de 2012, el alguacil del tribunal, consignó boleta sin firmar de la demandada antes identificada, representada por el ciudadano M.A.D.J.B.M., igualmente identificado (f. 21).

El 16 de febrero de 2012, el ciudadano A.D.S.D., titular de la cédula de identidad N° 25.686.439, debidamente asistido legalmente, otorgó poder Apud-Acta a los abogados J.A.M. e I.M.C., inscrito en el Inpreabogado con los Nro. 138.697 y 144.873 respectivamente, el cual fue debidamente certificado por ante la secretaria del tribunal (f. 22 al 23).

En fecha 24 de febrero de 2012 el abogado J.A.M., inscrito en el Inpreabogado con el N° 138.697 presentó diligencia, donde solicitó al tribunal la citación complementaria conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 24), siendo acordado por el tribunal mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012 (f. 25 al 29); dejando constancia la secretaria del tribunal que en fecha 14 de marzo de 2012 consignó la boleta de notificación complementaria debidamente firmada por el ciudadano M.A.D.J.B.M., cédula de identidad N° V-19.454.468, a quien notificó el día 13 del corriente mes y año(f. 30).

En fecha 19 de marzo de 2012 la parte demandada, ciudadano M.A.D.J.B.M., antes identificado, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil M & T COMPUMEDIOS C.A, asistido del Abogado W.R., inscrito en el Inpreabogado con el N° 67.273, presentó escrito dando contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles con anexos (f. 31-36).

En fecha 26 de marzo de 2012, el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado con el N° 138.697, con el carácter que tiene acreditado en auto, presentó escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios útiles con anexos (f. 37 al 51). De igual forma, en fecha 30 de marzo de 2012, presentó escrito de promoción de pruebas con anexos, el ciudadano M.A.D.J.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.454.468, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil M & T COMPUMEDIOS C.A., en su condición de parte demandada, asistido por el Abogado W.R., inscrito en el Inpreabogado con el N° 67.273 (f. 52 al 58).

En fecha 30 de Marzo de 2012, el tribunal dictó auto, admitiendo las pruebas presentada por el co-apoderado judicial de la parte actora, fijándose hora y fecha para la testimonial del ciudadano D.B., conforme a lo previsto en los artículos 483, 485 y siguientes del Código de procedimiento Civil (f. 59). Así mismo, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, mediante auto dictado en fecha 30 de marzo de 2012 (f. 60).

En fecha 09 de abril de 2012, el co-poderado judicial de la parte demandada, abogado J.A.M., inscrito en el Inpreabogado con el N° 138.697, presentó diligencia mediante la cual desconoció, impugnó y rechazó el documento privado de fecha 20 de noviembre de 2010, marcado con la letra “A”, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte contraria, invocando el mérito favorable en cuanto al contenido de la prueba documental promovida bajo la signatura “B” y señalando la no operabilidad de la Tacita Reconducción alegada por la parte demandada (f. 61).

En fecha 10 de abril de 2012, oportunidad fijada para la testimonial del ciudadano D.B., el tribunal dejó constancia de la no comparecencia del mismo, declarando desierto dicha acto; haciendo constar, que se encontraba presente el ciudadano M.A.D.J.B.M., debidamente asistido de abogado, en su condición de parte demandada (f. 62).

En fecha 10 de abril de 2012, compareció el demandado de autos, ciudadano M.A.D.J.B.M., asistido del Abogado W.R., Inpreabogado N° 67.273, y presentó diligencia insistiendo en hacer valer el instrumento, inserto al folio 54 del expediente signado con la letra “A” (f. 63). Siendo que en esa misma fecha, el co-apoderado de la parte actora abogado A.M. presento diligencia, mediante la cual solicitó se fije oportunidad para oírle declaración al ciudadano D.B., para ese mismo día 10 de abril de 2012, por ser el último día del lapso probatorio (f. 64).

En fecha 12 de abril de 2012, el co-apoderado de la parte demandante abogado I.M.C. presentó diligencia, donde expuso que en fecha 10 de abril de 2012 se levantó acta para recibir la testimonial del ciudadano D.B., C.I. N° V- 8.328.827 en virtud de su incomparecencia; el cual, se presentó a la 1:00 p.m. de ese día, y en la puerta del tribunal leyó un letrero redactado en forma generalizada, el cual no especificaba en qué tipo de causa o solicitud se suspendía la evacuación de testigos, sino, que simplemente con firma y sello húmedo del tribunal, textualmente decía “DEBIDO A FALLAS DE SISTEMA, QUEDAN SUSPENDIDAS LAS EVACUACIONES DE TESTIGOS…”, es por lo que solicitó de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y artículo 206 del Código de procedimiento Civil, se declare la nulidad del acta levantada en fecha 10/04/2012; solicitando también sea expedida copia certificada del contenido del libro diario de este juzgado, correspondiente al día 10/04/2012 (f. 65).

En fecha 13 de abril de 2012, el co-apoderado del demandante abogado J.A.M. consignó diligencia donde solicitó hacer uso de lo previsto en el artículo 401, numeral 3ero del Código de procedimiento Civil; de igual forma, ratificó la solicitud de expedición de copia certificada del contenido del libro diario de este juzgado correspondiente al día 10/04/2012 (f. 66 ); por lo que el tribunal dictó auto ordenando realizar por secretaría el cómputo del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa. Siendo que en la misma fecha, el tribunal dicta auto negando lo solicitado por la parte demandante en su diligencia inserta al folio 65 del presente expediente, conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de procedimiento Civil; y acordó expedir por secretaria la copia certificada del contenido del libro diario de este juzgado correspondiente al día 10/04/2012, una vez que la parte provea al tribunal los medios respectivos (f. 68).

Al folio 69 se evidencia auto ordenando la corrección de la foliatura en el presente expediente; y al folio 70, cursa auto del tribunal difiriendo la sentencia en la presente causa para dentro de los diez (10) días siguientes al de la fecha 18 de abril de 2012.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012 el tribunal considero pertinente apegarse a lo establecido por el artículo 401 numeral 1º, haciendo uso del carácter conciliador del juez tal cual lo señala el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se libraron boletas para tal fin (f. 71 al 73 ).

En fecha 28 de mayo de 2012 el alguacil del tribunal consigo mediante diligencia, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.A.M. (f. 74 al 75); siendo que en fecha 4 de junio del año en curso consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano M.A.d.J.B.M. (f. 76 al 77).

El 13 de junio de 2012 el tribunal dictó auto difiriendo la audiencia conciliatoria fijada para ese día (f. 78); por lo que en fecha 21 de junio de 2012 el tribunal dejo constancia de la exposición de alegatos del representante del demandado (f. 79); siendo que el demandante lo hizo el 27 de junio de 2012 tal y como se evidencia al folio 80.

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2012 el co-apoderado del demandante solicitó la publicación del acto conciliatorio de fecha 27/06/2012 según lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil (f. 81)

De la demanda

El ciudadano A.D.S.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 25.686.439, asistido por el abogado J.A.M., en su demanda adujo (f. 01 al 15):

Capítulo I. Objeto de la pretensión:

• Que el objeto de la demanda se fundamentó en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y es la de accionar el cumplimiento de la obligación de la entrega de un local comercial arrendado a la Sociedad Mercantil M & T Compumedios C.A debidamente inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el Nº 24, Tomo 386-A, representada por el ciudadano M.A.D.J.B.M., titular de la cedula de identidad Nº 19.454.468; y que se decrete como medida cautelar el secuestro de dicho inmueble (local comercial), el cual es de su propiedad, y se encuentra ubicado en la avenida 11 esquina de la calle 16, local distinguido con el número 105-05 del Municipio San F.d.e.Y..

• Que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal sin que se haya cumplido con la entrega del inmueble por parte del arrendatario; que también adeuda el pago del canon de arrendamiento de dos meses vencidos, a razón de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,00) más IVA cada uno.

Capítulo II. De los hechos:

• Que en fecha 11 de Diciembre del año 2008, y mediante documento suscrito ante la notaría pública de San F.d.e.Y., celebró contrato de arrendamiento de un local comercial de su propiedad, ubicado en la avenida 11 esquina de la calle 16, local distinguido con el número 105-05 del Municipio San F.d.e.Y., el cual forma parte integrante de un inmueble, según documento de compra venta que suscribió en fecha 06/05/1980 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, estado Yaracuy, anotado bajo el N° 21, folios del 14 vuelto al 16 frente, protocolo primero, tomo 2do, adicional, 2do Trimestre del año 1980, que anexa marcado con la letra “A”.

• Que dicho arrendamiento lo convino con la sociedad mercantil M & T COMPUMEDIOS, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el N° 24, Tomo 386-A, representada por el ciudadano M.A.D.J.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.454.468, por tiempo determinado de un (01) año, contados a partir del 20 de noviembre de 2008 hasta el 20 de noviembre de 2009; estableciendo un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00) mensual más IVA, pagaderos dentro de los tres primeros días siguientes al vencimiento de cada mes, y la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.440,00) por concepto de depósito. Dicho contrato, fue suscrito en fecha 11/12/2008, ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, anotado bajo el N° 02, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual consigna en original, marcado con la letra “B”.

• Que una vez transcurrido el año de vigencia del contrato cuya fecha vencía el 20 de noviembre de 2009, la sociedad mercantil M & T COMPUMEDIOS, C.A. continúo ocupando el inmueble en las mismas condiciones establecidas en el contrato, y por el mismo periodo de tiempo, según lo establecido en la clausula cuarta de dicho contrato; y que en fecha 06 de agosto de 2010, mediante notificación enviada a la sociedad mercantil M & T COMPUMEDIOS, C.A., suscrita como recibida por el ciudadano M.B., la cual anexo marcado con la letra “C”, manifiesto al arrendatario, su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento motivado a cambio de uso y remodelación del local comercial establecido en la clausula cuarta del contrato, a objeto de que dicha sociedad mercantil se pudiera ejercer a partir del 21 de noviembre de 2009, hacer uso de su derecho a la prorroga legal, según lo establecido en el artículo 38 literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual venció en fecha 20 de noviembre de 2012.

• Que en fecha 02 de noviembre de 2011, mediante notificación, informó a la parte demandada en la persona de su representante legal, la terminación del plazo de prorroga legal, la cual se negó a firmar, y que anexa marcada con la letra “D”.

• Que ha sido imposible recuperar físicamente el inmueble, ya que el arrendador se ha negado a la entrega del mismo, el cual continua utilizando, dejando además de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los dos últimos meses (noviembre-diciembre 2011), y lo transcurrido del mes de enero de 2012; luego de haber agotado la vía amistosa, siendo infructuosa la misma, es por lo que demanda a la sociedad mercantil M & T COMPUMEDIOS, C.A., al cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado; solicitando se decrete el secuestro judicial y sea puesto en posesión del actor como depositario.

• Que a los fines de demostrar su identidad como venezolano naturalizado, anexó, marcado con la letra “E”, Gaceta oficial de fecha 5819 extraordinario de fecha 28/08/2006, donde se evidencia que su número de cedula de extranjero que aparece en el referido documento de propiedad es 204.589, siendo el actual a partir de la obtención de su carta de naturalización 25.686.439.

Fundamentos del derecho:

Fundamenta la acción, en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 39; así como en los artículos 1.594, 1.595 y 1.597, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.270, 1.271, 1.273, 1.277, 1.236, 1.579, 1.592 y 1.596 del Código Civil.

Estimación de la demanda:

Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.200,00), lo que constituye los costos y costas procesales, aunados a los daños y perjuicios ocasionados, equivalentes a DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 UT).

Del petitorio:

Que por lo antes expuesto, es que demanda en su propio nombre a la sociedad mercantil M & T COMPUMEDIOS, C.A., y al ciudadano M.A.B.M., antes identificados, para que sean condenado y obligado a:

• El cumplimiento de la obligación de la entrega del inmueble arrendado.

• Al pago de las costas y costos del presente proceso.

• Solicitó la indexación pecuniaria, y que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

Anexos a la demanda:

• Fotostato de cedula de identidad (f. 05).

• Original de comunicación dirigida a M&T Compumendios C.A (f. 06).

• Original de documento de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, anotado bajo el N° 02, Tomo (f. 07 al 09).

• Original notificación enviada a la sociedad mercantil M & T COMPUMEDIOS, C.A (f. 10).

• Fotostato de documento de compra venta suscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, estado Yaracuy, anotado bajo el N° 21, folios del 14 vuelto al 16 frente, protocolo primero, tomo 2do, adicional, 2do Trimestre del año 1980(folios 11 al 13.

• Fotostato de Gaceta oficial de fecha 5819 extraordinario de fecha 28/08/2006 (f. 14 al 15)

Contestación de la demanda

El ciudadano M.A.d.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.454.468, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil M&T Compumedios C.A, asistido por el abogado W.R.I. Nº 67.273, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:(f.31 al 36):

Rechazó, negó y contradijo:

• Todas y cada una de sus partes la presente demanda por carecer de fundamento legal.

• Que su representada deba entregar el inmueble (local comercial) por cumplirse la prorroga legal, debido a que el demandante hizo referencia a una comunicación de fecha 06 de agosto de 2010, que anexó marcada con la letra C, siendo que la referida comunicación quedó sin efecto, debido a que en noviembre de 2010, sostuvo reunión con el ciudadano A.D.S.D., donde se planteó dejar sin efecto dicha comunicación, y se acordó firmar nuevo contrato de arrendamiento, con nuevo canon y con las mismas condiciones que estaban estipuladas en el anterior contrato; siendo que dicho contrato el cual ya estaba visado, fue firmado por él, pero nunca por el demandante, y el cual anexó marcado como “A”.

• La demanda, por incumplimiento de contrato, ya que en el mes de julio del 2011, el ciudadano A.D.S.D. le envió la citación, en donde planteaba el aumento del canon de arrendamiento a mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales, condición ésta, con la cual él estuvo de acuerdo; pero que al igual que la primera vez, también se quedo esperando por la firma de dicho contrato.

• La temeraria demanda por incumplimiento de pago en los canon de arrendamiento, y por decir el demandante, que se le adeudan los meses de noviembre y diciembre del 2011, siendo la verdad que el ciudadano A.D.S.D., se negó a recibir el pago en varias oportunidades, y es por ello que se apertura el procedimiento de consignación arrendaticia, y del cual consignó en copias comprobantes de ingreso de consignaciones de los meses que el demandante alegó que se adeudan, según expediente de consignaciones arrendaticia N° 258-12 llevado por ese Juzgado Primero de los Municipios .

• Que al demandante se le haya hecho imposible recuperar el inmueble por negarse a la entrega del mismo, y que además dejó de pagar los meses de noviembre y diciembre, ya que el demandante nunca solicitó la entrega del mismo, sino que expresó la intención de aumentar el canon.

• Que su representada tenga que cancelar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), por costos y costas procesales, además de DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 UT).

Anexos con la contestación:

• Fotostato de documento privado de arrendamiento (f. 33).

• Copia simple de comprobantes de ingresos de consignaciones (f. 34 36).

De las Pruebas aportadas por las partes

Pruebas promovidas por la parte actora:

El co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado con el N° 138.697, consignó escrito donde expuso (f. 37 al 58):

• Impugnó contrato de prórroga de arrendamiento inserto al folio 33 del expediente, ya que fue presentado en copia fotostática y además, no consta que su representado este obligado a cumplir dicho contenido, en virtud de lo cual no se encuentra suscrito por el mismo.

• Solicitó la reproducción del merito favorable que consta en las actas procesales.

• Consignó copias fotostática del expediente Nº 258-2012 consistente en las consignaciones que hiciera el demandado correspondiente a los meses de diciembre de 2011, enero y febrero de 2012, a los fines de establecer la insolvencia del mismo con relación a los meses anteriormente mencionado (f. 41 al 51).

• Ofreció los testimoniales del ciudadano D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.328.827, para que de fe de haber estado presente en la oficina del ciudadano M.A.B.M. en su condición de representante legal de M&T Compumedios C.A, al momento que su ponderado hizo entrega de la comunicación de vencimiento de la prorroga legal relacionado con el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes; comunicación ésta que luego de darle lectura, el demandado se negó a firmar. Siendo que el día fijado para este acto, el tribunal dejo constancia de que el prenombrado ciudadano no se hizo presente, declarando desierto dicho acto (f. 62).

Pruebas promovidas por la parte demandada:

El ciudadano M.A.d.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.454.468 actuando en representación de la Sociedad Mercantil M&T Compumedios C.A, asistido de abogado promovió pruebas en los siguientes términos (f. 52 al 58):

• Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por carácter de fundamento.

• Invocó el artículo 1.614 del Código Civil de Venezuela, ya que su representada firmo un contrato de arrendamiento, en el cual se estableció que el mismo comenzaría a regir el 20 de noviembre del 2008 hasta el 20 de noviembre del 2009, y que luego de esta fecha continuaría ocupando el local sin problema alguno y pagando al día los canon de arrendamiento.

• Promovió el original del contrato de arrendamiento redactado por el abogado S.R., por instrucciones del demandante, y de esta manera dejar sin efecto la comunicación de fecha 06 de agosto del 2012, el cual anexó marcado como “A” (f. 54).

• Promovió la copia de recibo de pago de canon de arrendamiento del mes de noviembre del 2011, para demostrar que no existía insolvencia alguna, marcado como “B” (f. 55).

• Promovió comprobantes de ingreso de consignaciones signado con el Nº 258-12, en donde se demuestra que el demandante estaba notificado, razón por la cual su representado nunca estuvo insolvente, marcados como “C” “D” y “E” respectivamente (f. 56 al 58).

Sentencia apelada

En fecha 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicto sentencia, en base a las siguientes consideraciones (f. 82 al 98):

…MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Es preciso para este sentenciador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda realizar algunas consideraciones, a saber:

La relación arrendaticia que da origen al presente juicio, inicio en fecha 20 de Noviembre de 2008 hasta el 20 de Noviembre de 2009, es decir, la relación contractual inicio en un contrato a tiempo determinado con una duración de un año (1) años, según se apercibe del contrato de arrendamiento que riela inserto a los folios siete (07) al nueve (09), del presente expediente, el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, en el cual fungen como suscribientes los ciudadanos A.D.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.686.439, bajo la condición de arrendador y la sociedad mercantil M & T COMPUMEDIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Yaracuy, de fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 24, tomo 386-A, representada por el ciudadano M.A.D.J.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.454.468, en su condición de arrendatario, sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en la avenida 11 esquina de la calle 16, local distinguido con el número 105-05 del Municipio San F.d.E.Y., el cual forma parte integrante de un inmueble, según documento de compra venta que suscribió en fecha 06/05/1980 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, estado Yaracuy, anotado bajo el N° 21, folios del 14 vuelto al 16 frente, protocolo primero, tomo 2do, adicional, 2do Trimestre del año 1980, que anexa marcado con la letra “A”, contrato éste que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San F.E.Y., en fecha 11 de Diciembre del 2008, anotado bajo el N° 02, Tomo 124., documental ésta a la cual debe este juzgador otorgar pleno valor probatorio y ha de tenerse como fidedigno, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue protocolizado por ante el organismo público competente. Y así se decide.

A seguidas pasa este juzgador a revisar la temporalidad de la relación arrendaticia objeto de demanda, y se tiene que la misma inicio en fecha 20 de Noviembre de 2008, hasta el día 20 de Noviembre de 2009, y que concluido el término antes referido, dicha relación continuó en las mismas condiciones suscritas a las cuales hace mención específicamente la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que menciona: “Omissis: El contrato de Arrendamiento tendrá una duración de Un (01) año, y comenzará a partir del 20-11-2.008 hasta el 20-11-2.009. Vencido el tiempo de duración si ninguna de las partes se hubiera dado aviso por escrito a la otra con dos meses de anticipación, de no prorrogar el contrato, se considerará prorrogado por igual periodo de tiempo que el convenido inicialmente. Todas las cláusulas que integran este contrato serán aplicables a su prórroga, este beneficio de prorroga a favor de EL ARRENDATARIO, le será concedido siempre que este solvente en el Canon de arrendamiento fijado…” (Cursiva y resaltado de este Tribunal). En base a ello se tiene que concluida la relación arrendaticia con duración de un (01) año, la misma continúo y se prorrogo por un año más tal cual lo explana la cláusula antes citada, es decir desde el 20-11-2.009 hasta el 20-11-2.010, teniéndose entonces que la relación arrendaticia a la fecha 20-11-2.010 fue de dos (02); ahora bien dentro del lapso en el cual se prorrogó y dio continuidad a la relación contractual, el cual se encuentra comprendido entre el 20-11-2.010 hasta el 20-11-2.011, a la fecha 06 de Agosto de 2010, el arrendador, ciudadano A.D.S.D., suficientemente identificado, envía comunicación privada dirigida a M & T COMPUMEDIOS, C.A., Sr. M.A.B.M., mediante la cual manifiesta: “Omissis: Por medio de la presente me dirijo a usted , con la finalidad de notificarle mi decisión de No Renovar el Contrato de Alquiler, motivado a cambio de uso y remodelación de un Local Comercial de mi propiedad, distinguido con el N° 105-5 ubicado en la Avenida 11 cruce con calle 16 San F.E.. Yaracuy, según contrato de Arrendamiento por nosotros suscrito ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy bajo el N° 02 Tomo 124, y así dar cumplimiento a la CLAUSULA CUARTA del referido contrato…” (Cursiva y resaltado de este Tribunal), de igual modo se observa que la comunicación se encuentra rubricada, recibida según se lee por el ciudadano M.A.B.M., C.I. 19.454.468, en fecha 06/08/2010, tal cual consta en la documental consignada por el actor conjuntamente con el libelo de demanda, que riela inserta al folio seis (06) del presente expediente.

Ahora bien, dicho lo anterior, se observa que el actor de autos, en el decursar del segundo periodo contractual, tal cual lo establece la cláusula cuarta del contrato, antes mencionada, notificó al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato de alquiler, motivado a cambio de uso y remodelación de dicho local, mediante comunicación escrita debidamente recibida por el arrendatario, por lo que concluyendo quien aquí sentencia que el arrendatario actuó conforme a lo convenido; así mismo se evidencia que vencido el termino de dos (02) años de relación contractual, y que habiéndose cumplido con la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento suscrito, la prorroga legal correspondiente a un (1) año, inicio a decursar concluido el segundo periodo contractual, teniéndose entonces que a la luz del artículo 38, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al arrendatario le correspondía una prorroga legal de un (01) año, por cuanto la relación arrendaticia tuvo una duración mayor a un (1) año y menor de cinco (5), concluyendo quien aquí decide que la prorroga legal correspondiente al arrendatario inicio a decursar el día 20-11-2.010 y concluyo el día 20-11-2.011, por lo que mal podría el arrendatario continuar en posesión de la cosa arrendada, habiéndose manifestado la voluntad por parte del arrendador de no renovar el contrato de arrendamiento y fenecido el lapso correspondiente a la prorroga legal conforme al tiempo de relación arrendaticia, establecida en el articulo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte dispone el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

De la norma antes transcrita se desprende la exigibilidad de arrendatario en el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado, lo que al caso sub júdice se traduce a que la prorroga legal feneció el día 20-11-2.011, fecha en la cual el arrendatario debió haber hecho entrega de la cosa arrendada y éste incumplió con dicha obligación, aún estando debidamente notificado según consta en la documental anexa conjuntamente con el libelo de demanda por el actor, que riela inserta al folio 06 del presente expediente.

En cuanto a la consignación judicial que cursa por ante este Tribunal, signada con el Nº 258-12, cuyo beneficiario es el demandante de autos y consignatario el demandado, este sentenciador observa que a la presente fecha se encuentra fenecido el lapso correspondiente a la prorroga legal que concede el articulo 38 literal b de la Ley de Arredamientos Inmobiliarios; por lo que mal podría este sentenciador valorarla como referencia de una posible solvencia por parte del arrendatario, cuando la relación arrendaticia ha de tenerse como concluida, toda vez que se debe dar cumplimiento a las clausulas contractuales pactadas por las partes, en consiguiente considera quien aquí decide que el proceso de consignación judicial invocado por las partes nada aporta al hecho controvertido en la presente causa, más sin embargo da certeza de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes integrantes de la litis. Por otra parte el demandante de autos manifiesta que el demandado, dicho de otro modo, el arrendatario se encuentra incurso en el incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2011, lo cual a la fecha 20-11-2011, más no precisa si persigue el pago de los mismos, así como de posibles cánones insolutos, observándose que según factura Nº 000598, que cursa al folio 55 del presente expediente, el canon correspondiente al mes de noviembre de 2011 se encuentra solvente, por lo que no existe tal insolvencia.

Seguidamente pasa este sentenciador pasa a verificar la pretensión del actor, y si la misma se encuentra o no ajustada a derecho y se tiene que este solicita al Tribunal en su escrito de demanda: Primero: El cumplimiento de la obligación de la entrega del inmueble arrendado, y en consecuencia se decrete el secuestro del mismo y se ordene el depósito en su persona como propietario del inmueble antes señalado y determinado, objeto de la presente acción de conformidad con el artículo 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Segundo: Al pago de las costas y costos del presente proceso, ocasionados desde el inicio hasta la culminación y ejecución de la misma; Tercero: La Indexación pecuniaria en la presente causa, calculada hasta su publicación en sentencia y Cuarto: Que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva, con los demás pronunciamientos de ley, incluyendo la entrega física y definitiva del local comercial de su propiedad.

En cuanto a tales pretensiones observa quien aquí decide que en cuanto al Primero, el mismo es procedente toda vez que solicita el cumplimiento de la obligación, logrando haber probado el incumplimiento por parte del arrendatario en la obligación contractual; en cuanto al segundo el actor logro demostrar todas sus afirmaciones de hecho y derecho por lo que el accionado en virtud de su incumplimiento deberá pagar las costas y costos del presente procedimiento; en cuanto a la tercera relativa a la indexación pecuniaria, la misma se ajusta a derecho por cuanto persigue la corrección monetaria en virtud de la devaluación de la moneda y por último deberá la accionada sociedad mercantil M & T COMPUMEDIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Yaracuy, de fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 24, tomo 386-A, representada por el ciudadano M.A.D.J.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.454.468, hacer entrega física y definitiva del local comercial arrendado distinguido con el Nº 105-5, ubicado en la avenida 11 esquina de la calle 16, Municipio San F.d.E.Y., toda vez que quedó demostró el incumplimiento de la obligación contractual adquirida por la demandada, tal cual se establecerá en la dispositiva de la presente sentencia.

En este orden de ideas concluye quien aquí decide, que conforme al ordenamiento jurídico señalado y las pruebas aportadas a los autos por las partes, aunadas a las estipulaciones del contrato de arrendamiento del inmueble en referencia acompañado como instrumento fundamental de la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, es procedente señalar que la acción intentada debe declararse con lugar por los razonamientos antes expuestos y así se decide.

Bajo tales circunstancias, se debe tener que resulta procedente la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y como consecuencia de ello, debe declararse CON LUGAR, la pretensión del actor. Y así se decide…

RATIO DECIDENDI

(Razones para decidir)

Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que convino en entregar en arrendamiento por tiempo determinado a la demandada de autos M & T COMPUMEDIOS, C A antes identificada , un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida 11 esquina de la calle 16 distinguido con el número 105-05 situado en el Municipio San F.E.Y.; que dicha relación arrendaticia se inició en fecha veinte (20) de noviembre de 2008 , amparada por contrato celebrado entre ellos contenido en el documento notariado en fecha 20/12/2008 quedando anotado bajo el número 02, tomo 124 de los libros de autenticaciones de la notaria pública de San F.e.Y., que en la Cláusula Cuarta se estableció que su duración era de un año, comprendido entre el 20/11/2008 al 20/11/2009, previendo la posibilidad de prologarlo de mutuo acuerdo entre las partes; que el seis (6) de agosto de 2010 notificó por escrito a la demandada que no renovaría el contrato porque debía hacerle cambio de uso y remodelación con el objeto de que se acogiera a la prórroga correspondiente a la vigencia de ese contrato que se iniciaba el 21 de noviembre de 2010 y vencía el 20 de noviembre de 2011; que ha realizado infructuosamente todas las diligencias amigables a los fines de que la arrendataria entregara el inmueble arrendado en las mismas condiciones como le fue entregado; que la solicitud de desocupación fue ratificada mediante comunicación escrita en fecha 02/11/20011 y que el representante legal se negó a firmar .Aduce además, que el canon de arrendamiento se comprometió a pagarlo por mensualidades a más tardar los tres primeros días de cada mes; que la cantidad del canon era de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480.000,oo) mensuales más el IVA , y la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta bolívares (1.440.000,oo)por conceptos de depósito, también manifiesta, que la demandada incumplió con su obligación de pago del canon de arrendamiento durante los meses de noviembre y diciembre 2011; que fueron infructuosas todas las comunicaciones dirigidas a la arrendataria en la cual le solicitan la desocupación y entrega de dicho inmueble al vencimiento del contrato y de la prórroga legal; que por todas esas razones es que ha demandado a M & T COMPUMEDIOS, C A en la persona de su representante legal MARCO A BADIA MUÑOZ titular de la cédula de identidad número 19.454.468, para que desocupe totalmente el inmueble.

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada a través de su apoderado judicial, en la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo las pretensiones de la parte actora tanto en los hechos por carecer de realidad objetiva así como el derecho, que la referida comunicación de fecha 6 de agosto de 2010 había quedado sin efecto porque en noviembre de 2010 se habían reunidos las partes y llegaron a un acuerdo que dejarían sin efecto dicha comunicación, que además debían firmar un nuevo contrato de arrendamiento lo cual se quedo esperando para firmarlo, también negó y rechazó el incumplimiento alegado por el actor ya que en julio de 2011 fue citado por un abogado para aumentarle el canon de arrendamiento y al igual que lo anterior se quedo esperando, negó, rechazó y contradijo que adeude los meses de noviembre y diciembre 2011 porque el actor se negaba a recibir los pagos por lo que tuvo que consignar los cánones en el expediente 258-12 llevados por ese mismo tribunal, negó, rechazó y contradijo que se había negado a entregar el local ya que el actor en ningún momento le había solicitado la entrega y que negó, rechazó y contradijo que su representada debía cancelarle al actor la cantidad de quince mil bolívares (15.000,oo) por concepto de costos y costas procesales

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de promoción de pruebas y promovió las siguientes:

Con el libelo de la demanda:

  1. Promovió e hizo valer el documento público de propiedad del inmueble objeto de esta demanda consignado en copia simple la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del código civil ya que se demuestra la capacidad del actor y el interés jurídico actual y además que por no haber sido tachado en su oportunidad igualmente se le confiere plena prueba de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y así se decide.

  2. Contrato de arrendamiento notariado (folios del 7 al 9) de fecha 12 de diciembre de 2008. Con respectó a este documento considera quien decide que el mismo adquiera valor probatorio ya que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad por lo que se demuestra que la relación arrendaticia comenzó el 20 de noviembre de 2008 hasta el 20 de noviembre de 2009 y que todas sus clausulas fueron aceptadas por ambas partes todo de conformidad con los artículos 1357 del código civil en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil y así se decide.

  3. Notificación dirigida al ciudadano marcos A Badia M presuntamente firmada por él y elaborada por el ciudadano A.D.S.D.C. respecto a esta prueba considera quien decide que por cuanto la misma no fue tachada o impugnada ni utilizando los procedimientos para su desconocimiento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1371 del código civil y así se decide.

  4. Comunicación de fecha 02 de noviembre de 2011 emitida por la demandante la cual no tiene ningún efecto jurídico por no estar aceptada por el demandado y así se decide.

  5. Copia simple de la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.819 la cual considera quien decide que la misma resulta impertinente para el caso de marra y así se decide.

    En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

    1) impugna el documento que cursa al folio 33 el cual será analizado más adelante y así se declara. 2) reproduce el merito favorable que consta en auto. Al respecto señala quien decide que dicho merito no es un medio probatorio y así se decide. 3) copias fotostáticas del expediente Nro 258-2012. Considera quien decide que el mismo será valorado más adelante por resultar una prueba importante y así se declara.

  6. testimoniales: D.B., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número 8.328.827, la cual no consta en el expediente que el mismo haya declarado por lo que no se valora y así se decide.

    Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó su escrito de promoción de pruebas oportunamente y promovió las siguientes:

    Con la contestación de la demanda:

    1) Copia simple de un contrato que cursa al folio 33 el cual fue impugnado por el actor y en donde se evidencia que no está firmado por el arrendador lo que lo convierte sin valor probatorio aparte de ser una copia simple de un documento privado que tampoco tiene valor probatorio y así se decide.

    2) copias simples de comprobantes de ingreso de consignaciones las cuales serán valoradas en la parte motiva de esta sentencia y así se decide.

    En el escrito de promoción de pruebas consignó las siguientes:

    Negó, rechazó y contradijo las pretensiones de la parte actora tanto en los hechos por carecer de realidad objetiva así como el derecho lo cual considera quien decide que no es un medio probatorio y así se decide.

    1) Invocó el artículo 1614 del código civil. Considera quien decide que las normas establecidas en las leyes tanto adjetiva como sustantivas no son medios probatorios sino fundamentos de derechos ya que lo que pretende el demandado con dicha norma es demostrar erradamente y que no es la oportunidad de alegar sus defensas es que no estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado sino indeterminado y así se decide.

    2) promovió (folio 54) en original contrato de arrendamiento redactado por el abogado S.R.. Con respecto a este medio probatorio ya fue analizado y valorado anteriormente y así se decide.

    3) copia de un recibo de pago correspondiente al mes de noviembre de 2011. Con respecto a este recibo de pago considera quien decide que por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado se le confiere valor probatorio y que igualmente demuestra que efectivamente el demandado pagó el mes de noviembre de 2011 ya que este tipo de documento se valora como tarja y así se decide.

    4) comprobantes de pagos de consignaciones arrendaticias en el expediente 258-12. Con respecto a estas consignaciones las mismas serán valoradas más adelante y así se declara.

    Ahora bien valoradas como fueron las pruebas aportadas a esta causa toca a.s.e.a.p. llevar al convencimiento del Sentenciador, el pleno y seguro conocimiento, con los medios legales, para que prospere su acción. Por su parte, el demandado está obligado a aprobar cualquier excepción en que fundamente su derecho sobre el bien objeto del litigio.

    Ahora bien, en este caso, cuando las partes señalan el término final, de cesación de los efectos del contrato, se da la existencia del contrato a tiempo determinado. Pero, si observamos lo dispuesto en el artículo 1.559 del Código Civil, pareciera que con el solo vencimiento de ese término el contrato queda extinguido, concluido, terminado; sin embargo, no es así, pues según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las reglas que tal norma contempla.

    Asimismo, establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado.

    En el caso de marras, se observa de las actas y del contrato consignado por el demandante, que del primer contrato suscrito entre las parte, en su Cláusula Cuarta, se fijó un plazo fijo, es decir, establece textualmente: “La duración de este contrato será de un (1) año a partir del 20/11/2008 al 20/11/2009, prorrogable por un año. Si a ver vamos, se observa del primer contrato de arrendamiento que, si bien es cierto, se estableció una fecha de inicio y una fecha de finalización de la relación contractual, también se evidencia que el contrato se prorrogó por un año igual y llegado el momento de la finalización del segundo contrato la parte actora le comunicó al arrendatario que hiciera uso por voluntad propia de la prórroga legal que establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que la misma, según establece la norma antes dicha, opera de pleno derecho.

    Sin embargo, el segundo contrato de arrendamiento comenzó a regir entre las partes, el día siguiente inmediato de la finalización del primer contrato de arrendamiento, es decir, se venció el primer contrato de arrendamiento el día 20/11/2009 y el segundo contrato de arrendamiento comenzó a regir para las partes el 21/11/2009 hasta el 21/11/2010, por lo que se infiere, que se dio la continuidad de la relación arrendaticia, y no la tácita reconducción como lo alega la demandada en su escrito de promoción de prueba que como bien se dijo no era la oportunidad para tal alegación , es decir, se tiene como si se hubiese suscrito un solo contrato de arrendamiento y en consecuencia estaríamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Así pues, si revisamos nuevamente la fecha en que comenzó el primer contrato de arrendamiento, es decir el día 20/11/2008 y si verificamos la fecha de vencimiento del segundo contrato de arrendamiento, que fue el día 20/11/2010 2006, podemos colegir que la relación arrendaticia existente entre las partes, tuvo una duración de dos años por lo que según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente lo que establece el literal “b”, le correspondería a la arrendataria una prórroga legal de un (1) año que comenzó el 21/11/2010 hasta el 21/11/2011 que ya venció.

    Por otro lado, vemos que a la presente demanda se le dio entrada en este Tribunal, el día 19 de Enero de 2012, por lo que de una simple operación matemática, se deduce que para la fecha de admisión de la demanda ya se había vencido el lapso de la prórroga legal, que por ley le correspondía a la arrendataria, la cual se venció el 21/11/2011 en consecuencia, se hace procedente la presente acción en virtud a lo que establece el artículo 41 de la ley que rige la materia arrendaticia y así se decide.

    De la justificación realizada en la contestación de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas, por el apoderado judicial de la parte demandada, observa quien decide, que de la revisión de las actas procesales, no se evidenció que la parte demandada haya negado la relación arrendaticia existente con la parte actora, por lo que la notificación realizada el día 2 de noviembre de 2011 es prueba fehaciente que el arrendador cumplió con la obligación de hacer la notificación de no querer continuar con la relación arrendaticia y así se decide.

    En cuanto al pago del mes de noviembre de 2011 considera quien decide que si fue pagado dicho mes ya que la parte actora no desconoció el recibo antes mencionado por lo que se concluye que la parte demandada al momento de interponer esta acción no estaba insolvente en los meses que el actor demandó y así se decide.

    En cuanto al expediente de consignación considera quien decide que el mismo demuestra que el actor no recibió los cánones de arrendamiento en el momento que el demandado tenía que pagar por lo tanto como la acción es por cumplimiento de prorroga legal este expediente no demuestra sino la el pago de los meses anteriores y así se decide.

    En conclusión, del estudio realizado a las actas procesales que conforman este expediente, y del análisis de las pruebas descrito anteriormente, puede colegir quien decide, que la parte demandada a pesar que demostró estar solvente con los pagos de los cánones de arrendamientos, por lo menos los reclamados, tal como fue a.u.s.s. ésta una obligación contraída a través del contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora, y demostrado como fue la solvencia, pero evidenciado como ha sido la culminación de la relación arrendaticia entre las partes. Sin embargo, para el caso que nos ocupa, de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ello se evidencia, cuando el artículo indicado expresa lo siguiente:

    La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

    (Negrillas del Tribunal).

    La prórroga legal corre de pleno derecho una vez vencido el lapso fijo establecido contractualmente, o la prórroga contractual, sin necesidad de desahucio, como lo expresa el artículo 1599 del Código Civil, toda vez que los contratos hechos a tiempo determinado, vence en la oportunidad fijada, sin necesidad de notificación; sin embargo, en el presente caso el arrendador notificó(folio 10) a la arrendataria su obligación de hacer entrega de la cosa arrendada al vencimiento de ese lapso legal, por lo que a su vencimiento, la arrendataria debió hacer entrega del inmueble y en caso de no hacerlo, la arrendadora quedaba facultada para hacer ese requerimiento judicialmente tal y como lo hizo en el presente aso el ciudadano A.D.S. D , en tal sentido, no tiene asidero jurídico el alegato de la parte demandada sobre la existencia de la presunción prevista en el artículo 1614 del Código Civil, esto es, que haya ocurrido la tácita reconducción, puesto que ha quedado demostrado que ciertamente se trata de un contrato celebrado a tiempo determinado y si bien transcurrió un lapso de tiempo entre el vencimiento de a prórroga legal y el momento en que se intentó esta pretensión judicialmente, existe la firme oposición de la parte arrendadora a que la arrendataria permaneciera en el inmueble (local comercial) en las condiciones en que lo venían ocupando, cuando de la forma convenida le requirió su entrega, con lo cual, se enervó esa presunción legal a su favor.

    Al vencimiento de la prórroga legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 eiusdem, el arrendador queda facultado para exigir de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…”. Además, los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem.

    De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, Expediente Nº 04-000220, deja sentado el siguiente criterio sobre las diferencias entre el desalojo, cumplimiento y resolución de contrato, a saber:

    ...El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento , que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato.

    En este orden de ideas, a los fines de verificar si en el asunto sub examine operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en litigio, este sentenciador verifica que conforme a la cláusula cuarta del contrato, trascritas ut supra, las partes celebraron inicialmente el contrato de arrendamiento por el término de un (1) año, por lo que resulta concluyente que se trató inicialmente de un contrato a tiempo determinado y así se decide.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 789 de fecha 21 de julio de 2010, Expediente Nº 2010-0517, dispuso lo que sigue:

    …esta Sala advierte que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil para que opere la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento resulta imprescindible que, una vez vencido el contrato, el inquilino siga ocupando el inmueble sin oposición del propietario, circunstancia esta que no se presenta en el caso de autos, ya que los demandantes accionaron judicialmente de manera inmediata una vez que venció el término de la prórroga legal, al no haber cumplido el arrendatario con la obligación de la entrega del inmueble arrendado.

    Es claro, conforme a los criterios jurisprudenciales trascritos, que la inercia del arrendador ante la permanencia del arrendatario en el inmueble, una vez vencido el término natural del contrato y la prórroga legal no configuran la tácita reconducción por lo que se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 1 de octubre de 2012 no prospera como se decidirá en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.

    DECISION

    Por todos los argumentos precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el primero de octubre de dos mil doce (01-10-2012) por el ciudadano M.A.d.J.B.M., titular de la cedula de identidad Nº 19.454.468 asistido de abogados, contra la sentencia dictada el veinticuatro de septiembre de dos mil doce (24-09-2012) por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, que declaró: Primero: con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, Segundo: se condena a la demandada Sociedad Mercantil M&T Compumedios C.A, representada por el ciudadano M.A.d.J.B.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.454.468, al cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado y a la entrega del inmueble que le fuera arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente del pago de los servicios públicos o privados prestados al inmueble. Tercero: se acordó la indexación judicial solicitada, la cual deberá ser calculada por un experto contable mediante experticia complementaria al presente fallo y Cuarto: Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado perdidosa en el presente juicio.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe al primer (1º) día del mes noviembre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.

    La Secretaria Acc,

    Lcda. M.M.P.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.

    La Secretaria Acc,

    Lcda. M.M.P.

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