Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElker Coromoto Torres
ProcedimientoReforma De Computo De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1

Guanare 24 de Enero de 2011

200° y 151°

Causa Nº 1E-954-070

Revisadas las presentes actuaciones observa el Tribunal que cursa a los folios 202 al 204- de la pieza Nº 02, auto de fecha 24 de Enero del 2.011 en el que se ordenó la acumulación de los procesos seguidos contra del penado R.J.A.R., peruano, natural de Lima- Perú, de 24 años de edad, Cédula de Identidad Residente Nº 83.736.033, soltero, nacido en fecha 01-05-1984, Electricista y residenciado en la Avenida 23 de enero, casa Nº K-68, al lado de la Bomba de Motores de agua “Coromoto” diagonal a la Funeraria el Rosario de esta ciudad de Guanare, por la comisión de los delitos de Trafico de Adolescente previsto y sancionado en el articulo 266 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Uso de Documento Público Falso; previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, actualmente se encuentra en Libertad bajo medidas cautelares sustitutiva de libertad previstas en los numerales 3,4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que requiere de nuevo cómputo de la pena a objeto de determinar el tiempo que dicho penado lleva cumplido y el que le falta por cumplir.

Para resolver, el Tribunal previamente examina las actuaciones que obran en autos

PRIMERO

DE LOS HECHOS

En el presente caso se aprecia que el ciudadano A.R.J., fue condenado por primera vez en la causa Nº 1E-954/07 con fecha 12-08/2006; por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare; ha cumplir una pena de Cuatro (04) AÑOS de Prisión; por la comisión del delito de Transporte de Adolescente; previsto y sancionado en el artículo 266 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de M.V.C.C., M.C.R.S., D.C.L.L. y M.L.Q.Y., imponiéndose la medida cautelar de Detención domiciliaria.

Con ocasión, de haber sido objeto dicho penado objeto de la medida de privación de libertad, y además haber cumplido en una parte de las penas impuestas, corresponde efectuar la deducción de dichos tiempos, a los fines de establecer en definitiva cuánto de la pena principal lleva cumplido y cuánto le falta por cumplir, a cuyo efecto se observa lo siguiente:

el penado A.R.R.J., fue aprehendido la primera vez (causa 1E-954/07); el 12/08/2006 hasta el 06/12/2009 data en la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1 consistente en arresto domiciliario, por lo que se mantuvo privado de su libertad, un periodo de tres (3)meses) y veinticuatro (24) días, ahora bien; en la causa Nº 1E-1238/10; fue detenido por segunda vez en fecha 21/01/2007, quien fue condenado en juicio a dos (2) años de prisión por el delito de Uso de Documento Público Falso y se le acordó la libertad, ratificándosele las medidas cautelares sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3, 4y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, situación en la que ha permanecido hasta la actualidad, materializándose la libertad el día 06-06 de 2007, por lo que estuvo detenido un tiempo de cuatro (4) meses y quince(15) días , que sumado a la primera detención le da un total de pena cumplida de Ocho (8) meses, nueve (9) días.

SEGUNDO

DEL DERECHO

Ahora bien al hacer la conversión de las penas impuestas de estos hechos, de cuatro (4) años de prisión por admisión de hechos en el delito de Trafico de Adolescente y dos(2) años de prisión por el delito de Uso Documento Público Falso, en cada proceso, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, que establece : “al culpable de uno o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas graves, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Le da un total de pena de cinco (5) años de prisión; y por lo que se mantuvo privado de su libertad, un periodo de ocho (8) meses, nueve (09) días, tomando en cuenta las dos detenciones, le falta por cumplir cuatro (4) años, tres(3) meses y veintiún (21) días, toda vez que el mismo sea ingresado a un centro de cumplimento de pena, en virtud de que el penado R.J.A.R., a la presente fecha, ha permanecido en libertad, sin encontrarse bajo ninguna de las formulas alternas al cumplimiento de pena; permitiendo determinar que ha cumplido de la pena principal acumulada de Cinco (05) años de prisión, un tiempo de ocho (08) meses, nueve (09) días; faltándole por cumplir un tiempo de cuatro (4) años (tres) meses y veintiún (21) días, el cual comenzara a computarse el cumplimiento de la pena una vez que el penado R.J.A.R. ingresé al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; quedando el penado excluido de cualquier formula alterna al cumplimiento de pena incluyendo la conversión de la pena en Confinamiento, por cuanto el penado cometió un nuevo delito, después de haberse dictado en su contra una sentencia condenatoria, razón por la cual el penado no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal al haber incurrido en la comisión de un nuevo hecho delictivo; estimando por lo tanto, esta Instancia inoficioso la determinación de las oportunidades en que operan los vencimientos de periodos para el disfrute de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Ahora bien aun cuando esta juzgadora considera que la medida cautelar prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, no se equipara a la Medida de Privación de Libertad prevista en el articuló 250 ejusdem, ya que es una medida cautelar menos gravosa, menos aflictiva que la privación de libertad y que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los f.d.p., siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia, el decreto de las mismas; estima que debe aplicarse la Ley que mas favorece al reo, en el sentido de que se aplique la retroactividad de la ley y se le compute el periodo que estuvo en detención domiciliaría, pero es el caso que el referido penado no cumplió con el arresto Domiciliario que el fuere impuesto, tal como se evidencia de autos y en razón de ello en por lo que no se le computa dicho lapso y así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 88 del Código Penal, acumuladas como fueron las sentencias definitivamente firmes proferidas en contra del ciudadano A.R.R.J., la pena que en definitiva debe cumplir es la de Cuatro (4) años, Tres (3) meses, Veintiún (21) días de prisión.

SEGUNDO

Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado R.J.A.R., ha cumplido de la pena principal acumulada de cinco (5) años de prisión, un tiempo de de ocho (08) meses, nueve (09) días; faltándole por cumplir un tiempo de cuatro años (04) AÑOS, Tres (3) Meses y veintiún (21) días de prisión. Ordenándose el ingreso del penado R.J.A.R. al Centro Penitenciario de los llanos Occidentales). Finalmente en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, este Juzgado declara que cumplida como fuere la pena se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Centro Penitenciarioy a los órganos pertinentes a la ejecución de la pena.

La Juez Temporal de Ejecución No. 1

Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. L.V.

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