Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos (02) marzo del 2009

198º y 149º

ASUNTO: KP02-L-2008-142

PARTE DEMANDANTE: F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.465.218 y de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: J.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº:102.049

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.O., en su carácter de propietario de la Hacienda “EL PEPE”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente demanda en fecha 30 de enero de 2.008, cuando se admite la demanda incoada por el ciudadano F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.465.218 y de este domicilio, contra el ciudadano A.O., en su carácter de propietario de la Hacienda “EL PEPE”.

El demandante manifestó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 14 de marzo de 2.007, ejerciendo funciones de chofer para el ciudadano A.O., en un horario de lunes a viernes, de 7 AM a 5:30 PM; hasta el día 26 de agosto del 2007, fecha en la cual Renuncia a su opuesto de trabajo. Señala que devengaba un salario mensual de Bs. 650,00. Ahora bien, por cuanto su patrono no le cancelo sus beneficios laborales es por lo que procede a demandar el pago de los mismos.

En fecha 04 de febrero del 2009, la secretaria del despacho certifica la notificación de la demandada.

Por lo que cumplidas las formalidades de ley, el día 19 de febrero se paso a celebrar la instalación de la audiencia preliminar, a la cual solo asistió la parte demandante no así la demandada; por lo que se declaró conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos, reservándose el Despacho 5 días para la publicación del fallo.

Llegada la oportunidad para decidir se pasa hacerlo bajo las siguientes observaciones:

La incomparecencia de la demandada Ciudadano A.O., en su carácter de propietario de la Hacienda “EL PEPE”, genera en ella la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma: la existencia de la relación de trabajo, el salario invocado por el actor en el libelo de demanda, el cual es de Bolívares Seiscientos Cincuenta Exactos mensuales (650.00). Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

Ahora bien como el accionante señalo que laboró desde el 14 de marzo hasta el 26 de agosto del 2007; es decir, 5 meses y doce (12) días; conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde 15 días de salario a razón del salario integral diario de Bs. 23,02 ( salario base Bs. 21,66 + Alícuota de bono vacacional 0.52+ Alícuota de utilidad 0.9) devengado por el accionante durante la relación laboral, de igual manera le corresponden por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas la cantidad de días 15.41, multiplicados por el salario diario de Bs. 21,66, que fue indicado en libelo de demanda.

En consecuencia, deberá el demandado cancelar por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales lo siguiente:

Antigüedad Articulo 108 LOT (15 días) x Bs. 23,02

Bs. 354,3

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (6.25 + 2.91 días) x 21,66

Bs. 198

Utilidades Fraccionadas ( 6.25 días) x 21,66

Bs. 135.000

Total Bs. 687,3

Ahora bien, en lo que respecta al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad contemplados en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal. El perito considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.465.218 y de este domicilio, contra el ciudadano A.O., en su carácter de propietario de la Hacienda “EL PEPE”. En consecuencia la demandada deberá cancelar la cantidad de Bs. 687,3, más lo que arroje la experticia contable, por los conceptos anteriormente señalados y que se dan acá por reproducidos.

SEGUNDA

Conforme al nuevo criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se deja constancia que la presente decisión se publico en esta misma fecha, 02 de marzo del 2009, años 198° y 149°.

LA JUEZ,

Abg. E.M.E.P.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ALEXANDRA ODON

EMEP/emep

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