Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 16 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

PARTES DEMANDANTES: H.M.D.A.L., J.D.G., J.D.A. y M.P.D.A.L..-.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.C.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.792.

PARTE DEMANDADA: A.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada I.E.O.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 50.723.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE Nº 007-04

CAPITULO I

NARRATIVA

Se recibió ante este Tribunal demanda interpuesta por el abogado R.E.C.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.792, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.M.D.A.L., J.D.G., J.D.A. y M.P.D.A.L., contra el ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.563.264, por DESALOJO.-

Alegan en su libelo de demanda los ciudadanos: H.M.D.A.L., J.D.G., J.D.A. y M.P.D.A.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.270.096, V-6.051.837, V-6.290.699 y V-6.270.097, respectivamente, que el ciudadano M.A., titular de la Cédula de la Identidad N° V- 6.138.765, quien fuera el propietario para ese momento del inmueble arrendado constituido por un local comercial con un pasillo anexo ubicado en la calle Independencia, sector la vaquera al lado del extinto Electro Autos Lamas, hoy en día Inversiones “TERETUY” en el cual funciona un fondo de comercio “BAR RESTAURANT CHAPAIGUANA”. Suscribió contrato verbal con el ciudadano A.P. titular de la cédula de Identidad N° 8.563.264, cuyo canon de arrendamiento para el año 1.994, era por la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000,00) mensuales. Fundamentando su acción de conformidad con el Literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, solicitando el desalojo del Inmueble arrendado e identificado en autos, a pagar la cantidad de Ciento Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs.192.000,00), mensuales, por el uso del inmueble, igualmente a pagar la cantidad de Cinco Millones Setecientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.747.632,20), por concepto de las diferencias de las pensiones de Arrendamiento correspondiente, desde el año 1.994 hasta el mes de Agosto del 2003. (folio 01 al folio 48).-

En fecha 28 de Enero del 2004, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra. ( folio 49 y Vuelto).-

En fecha 04 de Febrero del 2004, Auto de este Tribunal donde se deja constancia de haberse librado compulsa al ciudadano A.P.. (folio 50).-

En fecha 09 de Febrero del 2004, cursa diligencia del Alguacil Accidental del Tribunal, en la cual deja constancia de haber hecho entrega al ciudadano A.P., la nueva Compulsa, recibiéndola y negándose firmar el recibo. (folio 55 al 56).-

En fecha 11 de Febrero del 2003, Auto del Tribunal donde se ordena la Notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 57 al 59).-

En fecha 16 de Febrero del 2004, diligencia del Secretario Titular de este Tribunal, en la cual deja constancia de haberse trasladado en fecha 13-02-2004, siendo las nueve y cuarenta de la mañana, al BAR RESTAURANT CHAPAIGUANA, calle Independencia, sector La Vaquera, al lado del extinto Electro Auto Lamas, hoy Inversiones TERETUY, S.T.d.T., donde sostuvo entrevista con el ciudadano A.P., parte demandada, a quien le hizo entrega de la respectiva Boleta de Notificación. (folio 59).-

En fecha 17 de Febrero del 2004, fue consignado Poder Apud- Acta conferido por el ciudadano A.P., a la Abogada I.E.O.C., Inpreabogado Nro. 50.723. (folio 61).-

En fecha 18 de Febrero del 2004, mediante diligencia la abogada I.E. OROZCO CALLES, apoderada de la parte demandada, solicito fotostatos simples del folio 21 al 48. (folio 62).-

En fecha 18 de Febrero del 2004, el ciudadano A.P. debidamente asistido de la abogada I.E.O.C., consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda, mediante la cual expresó:

Rechazo, Negó y contradijo todo lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, en base a los siguientes planteamientos:

Que no es cierto que el canon de arrendamiento consignado haya sido fijado unilateralmente por cuanto el mismo fue acordado por ambas partes (arrendador – arrendatario), en reunión sostenida en años anteriores.

Que no es cierto que la construcción de mayor envergadura, como señala la actora en el folio dos, capitulo II, del Derecho, se le haya permitido realizar por la Alcaldía del Municipio Independencia de S.T.d.T., Departamento de Planificación y Desarrollo Urbano, por cuanto la misma fue suspendida por el Departamento de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal de dicho Municipio, por no cumplir ordenanzas y requisitos establecidos.-

Rechazo y contradijo que el inmueble en cuestión se encuentra enclavado en terreno que da con el fondo del anexo (Pasillo), y que no tiene ningún otro acceso; por cuanto el tantas veces mencionado inmueble posee un acceso por la parte que colinda con la vía principal (entrada) a la población de S.T.d.T.; El cual se manera maliciosa fue cerrado por los actores, con el único fin de molestar en el inmueble objeto de la presente litis.-

Rechazo, negó y contradijo que los actores no hayan podido terminar la construcción de la parte alta del local, por causas imputables a la relación locataria que nos une, ya que la misma fue suspendida por ordenes de la oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda.-

Rechazo, negó y contradijo que la mencionada construcción tenga escaso mantenimiento, conservación de todas sus dependencias que lo integran (Cocina, W.C. Instalaciones Eléctricas), ya que el mismo se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento en todas y cada una de sus dependencias y servicios. En este particular el actor hace valer Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 04-07-2003, la cual anexa adjunta al presente escrito marcada “F”, por lo que hizo las siguientes consideraciones: Nos encontramos frente a una prueba Pre-Constituida o anticipada antes de trabar la litis, lo cual viola sus derechos al contradictorio (Derecho a la Defensa) por no haber intervenido en ella, la cual debe ser solicitada en el proceso, y versar sobre puntos de hechos que sean controvertidos con relación al objeto del juicio, y practicada por el Juez de la causa, solicitando no sean apreciada como prueba valida, ya que las partes, por si o mediante sus representes tienen derecho a asistir al acto de la Inspección Judicial (principio de igualdad entre las partes) . Este derecho no es de simple concurrencia, sino que ambas partes tienen derecho a realizar observaciones y pedir que estas se incorporen al acta., todo ello se prevé en los artículos 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil.-

Rechazo, negó y contradijo que no haya cumplido con sus obligaciones de arrendatario como un buen padre de familia, dándole así el uso para el cual esta destinado, igualmente cumple con la cancelación del canon de arrendamiento acordado por ambos en forma verbal, de lo que se evidencia en las consignaciones de los canon correspondientes, las cuales probara oportunamente.-

Rechazo, negó y contradijo que no haya cumplido con su deber de poner en conocimiento al arrendador de cualquier novedad dañosa o reparaciones que debieran hacerse por el arrendador y en ningún momento haya sido negligente con su conducta diligente.-

Rechazo, negó y contradijo, que se encuentre incurso como arrendatario en la causal del Literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto lo preceptuado en el Literal “C” del referido artículo, requiere la prueba de hecho, en base a ello tales circunstancias tienen que ser demostradas fehacientemente con las garantías del contradictorio ante el órgano Judicial, y a juicio de este y fundamentado en la certificación de las autoridades Municipales y Sanitarias, Ingeniería Municipal y la Oficina Sanitaria competente dentro de cada Jurisdicción Municipal, salvo que nuestro Código Civil consagra, un derecho a favor del arrendatario en este caso.-

Rechazo, negó y contradijo que deba pagar la cantidad de Ciento Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 192.000,00) mensuales, por el uso del inmueble arrendado, a partir del mes de Agosto del año 2003, mas las que se sigan cursando hasta el momento de la entrega material del inmueble en cuestión, por cuanto el referido inmueble no se encuentra regulado por el organismo competente.-

Rechazo, negó y contradijo que deba pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de Cinco Millones Setecientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.5.747.632,20), por concepto de las diferencias de las Pensiones de Arrendamiento correspondientes, desde el año 1994, hasta el mes de Agosto del 2003, según Regulación de Alquiler, emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Independencia S.T.d.T.. Impugnando, desconociendo y tachando los instrumentos que rielan a los folios 21 al 48 inclusive, del expediente.-

Rechazo, negó y contradijo que deba pagar interés Moratorio alguno causado por el atraso en el pago de las diferencias de las pensiones de arrendamiento insolutas, ya que hasta la presente fecha se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento acordado entre las partes.-

En fecha 19 de Febrero del 2004, el Tribunal dicto auto, donde se ordeno abrir Cuaderno de Tacha. (folio 66).-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Abierto el juicio a pruebas por imperio de la Ley, ambas partes presentaron escritos de pruebas.

Pruebas de la parte demandada:

En fecha 26-02-2004, la Abogada I.E.O.C., Apoderada Judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

Reprodujo e Invoco el Merito Favorable a su representado que se desprende de los autos contentivos del presente juicio.

De conformidad con lo previsto en la artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficiara a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, específicamente a la oficina de la Sindicatura Municipal, a fin de que informara, si por ante ella fue solicitada, tramitada y decidida (con imposición del monto a cancelar como canon de arrendamiento) solicitud de Regulación de alquiler del inmueble objeto de la presente demanda, por los ciudadanos (actores), por cuanto la mismo es el organismo regular competente para la fijación del canon de arrendamiento.-

Se ofició al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos División de Prevención e Investigación y Análisis de Siniestro del Estado Miranda, Charallave, a fin de que informara sobre el permiso o certificación Nro. 2923-02923, en el cual entre otras cosas expresa claramente que el establecimiento comercial BAR RESTAURANT CHAPAIGUANA S.R.L., cumple con las normas mínimas de seguridad establecidas en el reglamento sobre prevención de incendios.

Se ofició al Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, , a fin de que informara sobre lo siguiente: 1.- Si se encuentra paralizada por ordenes de esa oficina publica una construcción o remodelación de un inmueble constituido por un local Comercial ubicado en la calle Independencia s-n, sector La Vaquera, al lado del Electroauto Lamas, en la población de S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, donde funciona el fondo de comercio denominado BAR RESTAURANT CHAPAIGUANA. 2.- Si su repuesta es positiva, indicar desde que fecha se encuentra paralizada dicha construcción o remodelación. 3.- Indica el monto de dicha paralización.-

Consigno como prueba documental Escrito de Consignación del canon de arrendamiento el cual anexo marcado “B”.-

En fecha 02-03-04, el Tribunal dicto auto donde se Admite las Pruebas, consignadas por la parte demandada, librándose los respectivos oficios. ( folio 71 al folio 75).-

En fecha 05-03-2004, el Tribunal dicto auto ordenando el cierre del Cuaderno de Tacha, por cuanto la parte demandada, no formalizo la Tacha Incidental propuesta. (folio 2).-

Pruebas de la parte actora:

En fecha 05 de Marzo del 2004, el Abogado R.C., Apoderado Judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Ratifico en toda y cada una de sus partes las pruebas aportadas en el libelo de la demanda desde el folio 7 al folio 48 de la misma y solicitó que los folios antes enunciados se le de pleno valor probatorio en la definitiva.

Señalando que con relación a lo alegado por la parte demandada donde niega que el canon de arrendamiento fue impuesto unilateralmente, en este acto la actora ratifico que si fue unilateralmente ya que no hubiera sido bilateralmente o de mutuo acuerdo sus representantes hubiesen satisfecho algunas necesidades con dicha mensualidades, ya que nunca han estado de acuerdo con dicha cantidad y prueba de ello son los nueve (9) años que el arrendatario viene depositando por ante el Tribunal del Municipio Independencia y ellos, como nunca han estado de acuerdo jamás han retirado dinero alguno, con esto se puede comprobar que no existe convenio entre las partes.-

Con relación a la construcción de mayor envergadura que la parte demandada alega que la Alcaldía del Municipio Independencia haya negado tal permiso de construcción, ratifico lo dicho en el libelo de la demanda en el folio II, Capitulo II y anexo marcada con la letra “A” para mayor prueba de veracidad permiso de construcción expedido por la Dirección de Ingeniería del Municipio Independencia.-

Con respecto a que la parte demandada alega que no es cierto que el terreno en cuestión que se encuentra al fondo del comercio tenga un solo acceso. Ratificando lo alegado y probado en el libelo de la demanda y solicito se sirva trasladar y constituirse en el Bar Restaurant Chapaiguana, ubicado en calle Independencia, sector La Vaquera al lado del electroauto Lama de S.T.d.T., a objeto de practicar Inspección Judicial y verificar que solo existe un acceso para llegar al fondo del comercio en donde existe un área de mayor envergadura lo cual es objeto de construcción.-

Con respecto a lo referente a que la parte demandada alega y dice que no es por culpa de la relación locataria que no ha sido posible terminar la construcción de la parte alta del local. Ratificando que es cierto que por culpa del arrendatario no se ha podido terminar dicha construcción ya que sus mandantes tienen todas las permisología de ingeniería correspondiente, la cual anexo en la presente demanda y lo ratifica en este acto.-

Con respecto al escaso grado de mantenimiento y la precaria manutención de limpieza, higiene y salubridad se puede observar tal cual como lo ratificó en la Inspección Ocular en donde se aprecia a través de fotografías el mal estado en que se encuentra sus instalaciones, también se puede apreciar el. Informe de los Bomberos el mal estado de dichas instalaciones, mas el informe de los Bomberos que presentó la parte demandada es a objeto de solicitar la permisología para la venta de licores y no para determinar el estado de higiene y salubridad, por lo tanto el arrendatario no ha cumplido con la cosa como un buen padre de familia.-

Con respecto a la tacha de los folios desde el 21 al 48 del expediente, y que la parte accionada impugno, solicitó se declare improcedente y no se abra el cuaderno separado ya que dicha impugnación y tacha no cumplió con los requisitos establecidos e el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 08-03-04, el Tribunal dictó auto Admitiendo las Pruebas, consignadas por la parte actora, fijándose fecha y hora para la Inspección Judicial. (folio 84).-

En fecha 09 de Marzo del 2004, el Tribunal dictó auto dando por recibido oficio Nro. 053, de fecha 8-03-2004, emanado de la Sindicatura de la Alcaldía de Municipio Independencia, S.T.d.T.. (folio 85).-

En fecha 09 de Marzo del 2004, auto del Tribunal dando por recibido oficio Nro. 043-2004, de fecha 04.03.2004, emanado del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Comandancia, División de Prevención e Investigación Análisis de Riesgos y Siniestros, con sede en Los Teques. (folio 87).-

CAPITULO II

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La parte actora en su libelo de demanda alega que el ciudadano M.A., titular de la Cédula de la Identidad N° V- 6.138.765, quien fuera el propietario para ese momento del inmueble arrendado constituido por un local comercial ubicado en la calle Independencia, sector la vaquera al lado del extinto Electro Autos Lamas, hoy en día Inversiones “TERETUY” donde funciona un fondo de comercio “Bar Restaurant Chapaiguana”. Suscribió contrato verbal con el ciudadano A.P. titular de la cédula de Identidad N° 8.563.264, cuyo canon de arrendamiento para el año 1.994, era por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00) mensuales. Dicho local pertenece actualmente a los ciudadanos: H.M.D.A.L., J.D.G., J.D.A. y M.P.D.A.L.. Con la demanda y como documentos fundamentales de la acción fueron consignados documentales los cuales rielan del folio 7 al 48. Estando en la oportunidad legal para el acto de las pruebas, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas aportada en el libelo de la demanda desde el folio 7 al 48 y solicitando se le diera pleno valor probatorio. Igualmente solicito al Tribunal se practicara Inspección Judicial en el local objeto del presente litis, la cual no fue practicada. En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada Impugno y Desconoció los instrumentos que rielan a los folios 21 al 48 del expediente, los cuales se desechan. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte demandada ciudadano A.P., quien en su escrito de Pruebas promovidas, CAPITULO I: Reprodujo merito favorable de los autos, en relación al mérito favorable de los autos, conforme a la legislación vigente no es un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II: Promovió Pruebas de Informes de acuerdo a lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Cuando se trata de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.

Solicitando se oficiara a la oficina de sindicatura municipal del municipio Independencia, para demostrar que no cursa solicitud de Regulación de Alquiler del Inmueble objeto de la presente demanda, recibido por este Tribunal oficio Nro. 053, de fecha 8-03-2004, emitido de la Alcaldía de Municipio Independencia, S.T.d.T., debidamente suscrito por la Sindico Procurador Municipal Dra. HERMYLA FAGUNDEZ A., en el cual informa al Tribunal, que ante esa oficina no cursa ninguna Solicitud de Regulación hecha por los ciudadanos H.M.d.A.L., J.D.G., J.d.A. y M.P.d.A.L. o por sus apoderados Judiciales sobre el Local “Bar Restaurant Chapaiguana “. Por lo que esta sentenciadora puede apreciar que no se había efectuado Regulación alguna, Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

En relación a la Certificación Nro. 2923-02923, emitida por el Cuerpo de Bomberos División de Prevención e Investigación y Análisis de Siniestro del Estado Miranda, quedo plenamente demostrado con el comunicado Nro. 043-2004, emitido de ese Cuerpo, donde informa a este Tribunal que el local comercial “Bar Restaurant Chapaiguana, cumple con los requisitos exigidos por lo que el certificado emitido al fondo del comercio antes citado es original, el cual fue consignado por la parte demandada, que corre inserto al folio 69, por lo que pude evidenciarse que dicho local cumple con todos los requisitos legales para su debido funcionamiento. Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO

A los folios 16 al 19 del Libelo de la demanda y folio 70 del Escrito de Pruebas, se evidencia que el ciudadano A.P., se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento del referido local, los cuales consigna por ante el Juzgado del Municipio Independencia, con sede en S.T.d.T., no siendo impugnado ni desconocido los mismos, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

Cabe señalar que la acción de Desalojo intentada por la parte actora fundamentada en el Literal C del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual es del tenor siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quién haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal se consideraran a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o

Parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Revisados los autos que cursan en la presente causa, no quedó demostrada la petición del actor, ni presentó prueba fehaciente de lo alegado en el libelo de la demanda, por lo que este Tribunal declara Sin Lugar dicha pretensión.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de DESALOJO Interpuesta por el Abogado R.E.C.C., Apoderado Judicial de los ciudadanos H.M.d.A.L., J.D.G., J.d.A. y M.P.d.A.L., contra el ciudadano A.P.. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente en el juicio.-

Déjese copia certificada de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2004).- 193° y 144°.-

LA JUEZ.,

Dra. AIZKEL OSRI CH.

EL SECRETARIO,

Abg. M.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:30 p.m.-

EL SECRETARIO,

Abg. M.G.

AOCH/Isabel

Exp,. Nro. 007-04

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