Decisión nº 252 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 4 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 04 de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: KP02-S-2003-008659

Visto el escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados, C.I.B. D´APOLLO Y J.C.Z.C., en representación de la firma Mercantil SOFESA-SUPERMOTORS CA., donde como punto previo señalaron irregularidades procesales en cuanto a la actuación judicial de la representación Judicial de la parte actora, este Tribunal observa:

Interviene asistido de abogado en esta causa el ciudadano C.A.Q.P., en su carácter de representante judicial de la Sociedad Anónima TERMO SOLUCIONES C.A., proponiendo oferta real a nombre de SOFESA SUPER MOTORS C.A.

Ahora bien, considera esta Juzgadora impretermitible pronunciarse sobre la validez de tal actuación, en aras de preservar el derecho a la defensa y el equilibrio procesal entre las partes.

La delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento.

El artículo 4 de la Ley de Abogados, expresa:

"...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley...".

Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:

"...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:"Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil". En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:" Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales".

...Omissis...

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio". (Negrillas de la Sala)

Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra J.E.R. y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:

"...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado R.F.C., mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:

"…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…".

En este sentido, se evidencia de autos y examinadas exhaustivamente las actas que conforman este expediente y visto que el representante judicial de la firma mercantil Termo Soluciones C.A., introdujo escrito por Oferta Real de Pago, asistido de profesional del derecho y siendo que por no ser aquél abogado, tal asistencia es insuficiente, como se explicó ut supra, este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la oferta hecha. Y así se decide.

Así las cosas, este Tribunal expresa sobre la solicitud interpuesta el 31/10/03 que no se pronunciará sobre la misma hasta que sea realizada por el representante judicial de la empresa solicitante de la manera arriba explanada. Y así se decide.

LA JUEZ,

DRA. P.R.P..

LA SECRETARIA,

M.M.S.,

ALIEN.-

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