Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquin de Carabobo, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquin
PonenteSandra Brett Castillo
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: A.A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.926.559 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: A.D.R.U. y V.M.R.L., debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo los números N° 42.718 y 106.147, respectivamente.

DEMANDADO: CARROLL NONATH CASIQUE SANTANA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.997.290 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyo Apoderado Judicial, estando asistido por el Abogado en ejercicio W.B., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 94.844.

MOTIVO: DESALOJO ARRENDATICIO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 2087/08

SINTESIS DE LA LITIS:

En fecha 07 de Abril de 2008, se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San J.d.E.C., por la ciudadana A.A.R.d.G., por desalojo, contra la ciudadana Carroll Nonath Cacique Santana, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho.

Admitida la demanda en fecha 18 de Abril de 2008, se ordena la comparecencia del demandado a los fines de que de contestación a la demandad, al segundo (2do) día de despacho después que conste en autos su citación, entregándose al alguacil del despacho la compulsa, con la orden de comparecencia a los fines de la práctica de la citación.

En fecha 18 de Abril de 2008, el alguacil del despacho consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada Carroll Cacique Santana.

En fecha 22 de Abril de 2008, el demandado de autos asistido de abogado, consignó escrito de contestación de demanda.

En fecha 29 de Abril de 2008, la parte demandante presenta escrito de pruebas los cuales se agregan y admiten en la misma fecha.

En fecha 30 de Abril de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, consigna instrumento poder que le fuera otorgado por su representada, en fecha 14 de 2008, inserto bajo el N° 13, tomo 37 a los fines de hacer valer en mismo.

En fecha 05 de Mayo de 2008, la parte demandada consigna escrito de pruebas, las cuales se agregan y admiten el mismo día.

En fecha 07 de Mayo de 2008, comparecen W.C. y L.C.d.Z. y rinden declaración, testigos promovidos por la parte demandante.

En la misma fecha se evacua la prueba de Inspección Judicial.

En fecha 19 de Mayo de 2008, se difiere la publicación del fallo, por motivos preferentes del Tribunal.

Estando la presente causa en estado de sentencia el Tribunal pasa a hacerlo con fundamento a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

  1. - Que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en el Sector El

    Callejón Los Cocos, Casa S/N, Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo.

  2. - Que su representada suscribió contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Carroll Nonath Cacique Santana desde el 15 de Marzo de 2006, para ocuparlo con su grupo familiar.

  3. - Que el canon de arrendamiento estipulado fue la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), pagaderos los primeros cinco días de cada mes.

  4. - Que su representada tiene una hija Y.M.M.R., que mantiene una relación de pareja con J.E.V.C., que por no poseer vivienda propia por no tener medios propios para adquirirla o arrendarla por su bajos ingresos, conviven con ella en su apartamento, ubicado en la Urbanización Maláve Villalba, Conjunto 2, Edificio 17, Piso 5, Apto 1.

  5. - Que por lo expuesto anteriormente se ha visto en la necesidad de solicitar el Desalojo del inmueble, para ser ocupado por su hija, lo cual le ha notificado verbalmente a la arrendataria.

  6. - Que fundamentan su petición en el artículo 33 y 34 ordinal “B” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y 21, 49 y 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. - Que acuden a demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana Carroll Nonath Cacique Santana, para que desaloje el inmueble descrito en el libelo de demanda por estar incursa en la causal de desalojo, prevista en el literal “B” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  8. -Piden que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, señalando el domicilio de la parte demandada para su citación y su domicilio procesal conforma al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

  9. - Capitulo Previo: Impugnación del Poder: Impugna el poder otorgado a la representación de la demandante, con fundamento al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Desconoce la representación judicial de la parte actora, por que su representación esta basada en copias simples y solicita que no sean valoradas, desconociéndolas, cuyos originales no podrán ser acompañados al presente proceso a tenor de lo dispuesto en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil y aún cuando tiene nota de certificación es irrita por que no hubo control de la misma por su representada, violando el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

  10. - Capitulo I. Niega rechaza y contradice los hechos narrados y contenidos en la solicitud en especial la existencia del concubinato, así como la acción en ella contenida, por ser inciertos falsos y por ende temerarios.

  11. - Capitulo II. Considera errada la norma del petitorio, artículo 34 literal “B”, por cuanto el contrato de arrendamiento verbal que mantiene con la parte demandante es a tiempo determinado e igualmente la improcedencia de la solicitud sustentada en la necesidad e su hija de ocupar el inmueble, negando y rechazando la existencia del concubinato por no acompañar escrito de demanda de acción merodeclarativa probado mediante sentencia definitivamente firme que pruebe su existencia, criterio reiterado del Tribunal supremo de Justicia en Sala Constitucional y de Casación Social.

  12. - Fundamenta su contestación demanda en los artículos 1.159, 1160 y 1.167, 1264 y 1.599 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos

  13. - Señala su domicilio procesal. Solicita se desestime la presente demanda y se condene en costas a la parte demandante.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

    De la contestación de la demanda, quedan como hechos admitidos la celebración de un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble constituido por una casa quinta, ubicado en el Sector el Limón, Callejón Los Cocos, casa sin número, Yagua, que rige la relación arrendaticia entre A.A.R. y Carroll Nonath Cacique Santana.

    Como hechos controvertidos quedan si el contrato de arrendamiento es o no a tiempo indeterminado, Si procede la demanda por desalojo y la causal de desalojo invocada por la demandante.

    PUNTO PREVIO

    Como quiera que la demandada en la contestación de la demanda y en la promoción de pruebas, alego como Capitulo Previo la impugnación del poder y en consecuencia la desestimación de la demanda, quien decide a analizar la procedencia o no de la defensa y de declararse improcedente, analizara los alegatos restantes y pruebas de las partes. En cuanto a la impugnación del Poder por la parte demandada, es necesario acotar que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al que hace referencia la demandada señala: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir ante el funcionario los documentos auténticos…” Del análisis del poder se evidencia, que quien lo otorga, A.A.R.G., lo hace en su propio nombre y no a nombre de otro o de persona jurídica alguna, ya que en el texto del documento que corre inserto en el folio cuatro (4) del expediente, en las líneas siete (7) y ocho (8) puede leerse “…me representen sostengan y defiendan mis derechos en cualquier juicio…” , en virtud de lo cual no tiene documento autentico alguno al que tenga que hacer referencia ni exhibir, considerado quien decide, que hubo por parte de la demandada un error al fundamentar su impugnación en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en original o en copia certificada expedida por los funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias…de estos documentos se tendrán como fidedignas, si no fueran impugnadas por el adversario…La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original o a falta de esta una copia certificada con anterioridad a ella… Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo

    De la norma trascrita señala lo referente a las impugnaciones de los documentos públicos y los privados tenidos legalmente reconocidos, así como la actuación de la parte quien quiera hacerla valer en juicio. De los autos se evidencia que la parte demandante consignó una copia fotostática del poder, la cual certifico la Secretaria del Tribunal, previa confrontación con el documento original, facultad conferida a la funcionaria por la ley y ante la impugnación efectuada por la contraparte, consigna el original del documento tal y como lo prevé la norma. Igualmente la parte demandada, solicita con fundamento al artículo 434, del Código de Procedimiento Civil, que no se admita el poder, por no haber sido acompañado con el libelo de demanda, ya que es un instrumento fundamental que debía acompañarse con el libelo de demanda, so pena de no poder presentarlos con posterioridad.

    Ahora bien, cabría preguntarse: ¿Que es un instrumento fundamental? En jurisprudencia se ha definido al instrumento fundamental de la pretensión a aquel sin el cual la acción no nace o no existe, es decir el instrumento en que se fundamenta la pretensión, aquel del cual se deriva la relación material entre las partes o el derecho que de ella nace cuya satisfacción se pide. El poder no es un instrumento fundamental del que se deriva la pretensión, sino el documento que acredita la representación de alguna de las partes en un juicio, de el no se deriva ninguna acción, ni derecho cuya satisfacción se pida. Motivo por el cual esta juzgadora considera, que al haber consignado la representación de la parte demandante, el original del instrumento poder donde acredita su representación, la impugnación propuesta por la parte demandada, como punto previo, debe ser desestimado. Y sí se declara.

    ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    Capitulo I: Invoco el merito favorable de los autos. Considera quien decide que el merito favorable de los autos no es un medio probatorio de los establecidos en el Código Civil ni en el Código de Procedimiento Civil, susceptible de valoración por parte del juzgador, motivo por el cual no emite pronunciamiento al respecto.

    Capitulo II. 1) Consigna original de Acta de nacimiento para demostrar el parentesco de consanguinidad, entre la propietaria del inmueble y la persona para la cual solicita la desocupación del mismo, la cual fue expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, tratándose de un instrumento público esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  14. - Consigno original de constancia de concubinato número 442, expedida por la Alcaldía del Municipio Guacara, dicho documento no fue desconocido, por la parte a quien se le opuso, en virtud de lo cual quien decide le da valor probatorio. Sin embargo considera quien decide que la pretensión en el presente procedimiento se circunscribe a la necesidad de la demandante del inmueble para ser ocupado por un familiar y no a la demostración de la relación concubinaria existente J.M.M.R. y J.E.V.C., por lo que a juicio de quien decide es improcedente solicitar la declaratoria de la relación concubinaria a través de sentencia de una acción merodeclarativa, como lo solicito la parte demandada, pues no es la parte demandante, quien se encuentra en situación de unión no matrimonial entre solteros y si bien es cierto que la Sala constitucional ha señalado en casos la necesidad de la declaración judicial, para casos de preservación de bienes comunes, derechos sucesorales y alimentarios y reconocimientos de los hijos habidos en la relación, señalados en parte de la decisión trascrita a continuación.

    Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:

    …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

    .

    (…Omissis…)

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    (…Omissis…)

    A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

    …omissis…

    En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…” (Resaltado de la Sala).

  15. - Consigno documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara de no poseer vivienda. Por tratarse de un instrumento público, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y a sí se declara.

    CAPITULO III. Promovió las testimoniales de los ciudadanos W.A.C., titular de la cédula de identidad N° 7.104.810 y de la ciudadana L.I.C.d.Z., titular de la cédula de identidad N° E- 81.704.006, quienes fueron presentados a rendir declaración el día 07 de Mayo de 2008 y que manifestaron en su declaración, en la primera pregunta conocer a la demandante A.R., en la tercera pregunta, señalar el número de personas que viven en el apartamento, en la pregunta cuarta manifestar que en el apartamento conviven junto a la demandante J.M. y J.V. y en la pregunta quinta, señalaron el tiempo que tienen conviviendo con la demandante. Siendo contestes las declaraciones de los testigos y no incurrir en contradicciones, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    CAPITULO IV: Promovió Inspección Ocular, a fin de ilustrar al Tribunal las condiciones en que vive el grupo familiar, la cual se realizo en fecha 07 de Mayo de 2008, dejando constancia de lo solicitado, la cual no fue objeto de contradicción por la contraparte en el presento procedimiento, por lo cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Como punto previo ratifico la impugnación del poder otorgado por la demandante a las abogados A.D.R.U. y V.M.R.L.. Por cuanto esta juzgadora ya hizo pronunciamiento sobre la impugnación del poder, en el PUNTO PREVIO, en el texto de la sentencia, estos se dan aquí por reproducidos. Y así se declara.

    Capitulo I: Invocó el merito favorable de los autos, con lo cual se demuestra lo indicado en el escrito de contestación de demanda. Al respecto observa quien decide que el merito favorable de los autos no es considerado medio de prueba alguna de las señaladas en el Código civil y el Código de Procedimiento Civil e igualmente el escrito de contestación de demanda, no constituyen en principio prueba alguna, sino que contiene alegaciones de las partes que deben ser objeto de pruebas.

    Ahora bien por cuanto en sus alegaciones la parte demandada, solicita al Tribunal “que el contrato de arrendamiento sea tenido como celebrado a tiempo determinado, por lo que no procede la demanda de desalojo”, (resaltado del tribunal) en consecuencia pide la desestimación de la demanda, quien decide observa lo siguiente: La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, señalado por la parte demandada establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”, es decir que cuando el contrato que rige la relación arrendaticia es verbal, la acción que procede es la de desalojo para solicitar su desocupación, ya que el contrato verbal es considerado sin determinación del tiempo, ya que cuando la relación arrendaticia se pacta en forma verbal, se presume que las partes contratantes no fijan determinación temporal para la existencia del contrato, en consecuencia a juicio de quien decide la acción de desalojo intentada esta ajustada a derecho y así debe declararla el tribunal.

    Ahora bien, el artículo 34 de la citada Ley, establece en forma taxativa las causales por las cuales procede el Desalojo de los inmueble, entre las que se encuentra la contenida en el literal B “…la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…” siendo ésta la causal en que fundamenta su demanda la parte actora, siendo que su hija carece de vivienda propia y de recursos para el alquiler de una, situación demostrada durante el lapso probatorio, por lo estando ajustada a derecho la causal invocada, la pretensión de desalojo interpuesta por la ciudadana A.R.G., es procedente y así debe ser declarada por el Tribunal.

    El parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “… Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá

    concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme…” por lo que al declararse procedente la pretensión y estar dentro de los supuestos señalados en la norma ut supra, deberá señalarse en la dispositiva del fallo, el lapso previsto en la ley. Y a sí se declara.

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