Decisión nº PJ0422007000004 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-R-2006-001180.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.

ACCIONANTE: J.A.A.P., venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, con domicilio en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad No. 6.702.668

APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: L.E.N., IPSA No. 20.833.

ACCIONADOS: L.R.O. y M.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.574.209 y 2.559.029 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: Sin acreditar en autos.

Se inicia la presente acción en fecha 09/09/2004, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano J.A.A., asistido por el Procurador Agrario del Estado Yaracuy, alegando que desde hace aproximadamente 15 años ha venido poseyendo un lote de terreno de aproximadamente veinticinco Has (25 Has.), en el sector el Socorro, Parroquia Salom del Municipio Nirgua de ese Estado, con los siguientes linderos: Naciente: Con plantaciones que son o fueron propiedad del ciudadano A.M.; Poniente: con parcela que es o fue propiedad del ciudadano J.A.C.; Norte; con parcelas y cultivos que son o fueron propiedad de P.S. y Sur: con bienhechurías que son o fueron propiedad de F.M.; que en dicho terreno el cual ha poseído de manera pacífica, pública, ininterrumpida con ánimo de dueño y no equivoca, que ha realizado actividades tales como siembra de pasto y cría de animales, que más concretamente ganado vacuno que pastaban en el lugar; que hace aproximadamente dos meses los accionados procedieron a tumbar la cerca perimetral que tenía en su terreno y procedieron a echar una cerca nueva, sacándolo del terreno e impidiéndole de manera violenta que haga acto de presencia en el lugar, que de esa forma se configuró el despojo. Fundamentaron la acción en los artículos 771, 772, 783 y 784 del Código Civil, en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Solicitaron al Tribunal practicara una inspección judicial en el lote de terreno y estimaron la cuantía en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (6.000.000,00) (fs. 1 al 5).

Documentos anexos a la demanda:

- Copia simple de Providencia J.A.P.A.N. 0011-04 de fecha 30/06/2004 (f. 6 marcado “A”).

- Documento público Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Otrora Distrito Nirgua, anotado bajo los fs. 125 al 127, protocolo Primero, Tomo 1, del año 1993 (fs. 7 al 11 marcado “B”).

En fecha 19/11/2004 el Tribunal instó a la parte querellante a la corrección del libelo de la demanda (fs. 12 y 13); lo cual fue realizado en fecha 24/11/2004 (fs. 14 y 15); en fecha 26/11/2004 el Tribunal fijó para el 3° día de despacho para que la parte actora presentara e interrogara a los ciudadanos M.G., J.G. y Sumoza Carlos (f. 16)

Testigos promovidos por la parte actora:

- en fecha 07/12/2004 se presentó ante el Tribunal el ciudadano M.F.G., quien debidamente identificado y juramentado contestó que sí conoce de vista y trato al demandante; que sí le consta que el accionado posee una parcela de terreno y que porque ha trabajado en ese sector desde hace mucho tiempo; que la actividad que tiene el actor es de agricultor y tiene también actividad pecuaria; que no sabe indicar el tiempo exacto pero que es más de 10 años; que el accionante fue objeto de despojo por parte de la gente que tiene problemas con la hacienda y que le sacaron el ganado que tienen allí que no los conoce de nombre pero que de vista sí; que le consta todo lo declarado porque ese terreno está cerca de la vía y que el sabe que es de el desde hace mucho tiempo. Acto seguido el Tribunal procedió a interrogar al testigo a lo que éste contesto que vive en el Vigía sector la p.P.S.d.M.N.; que si conoce el terreno; que el terreno está ubicado en lo que se llama El Socorro que cree que sector Campo Alegre; que por donde le fue tumbada la cerca al accionante es por la vía que va de Salom al sector Providencia (fs. 19 y 20).

- En esa misma fecha compareció el ciudadano J.A.G., quien debidamente identificado y juramentado contestó que sí conoce de vista al accionante y que sí le consta que es productor agropecuario; que el querellante tiene varios años allí y que tiene pasto y ganado; que el demandante si fue despojado por el señor M.O. que le sacaron el ganado de allí y que le machetearon un burro y que le tumbaron un alambre; que le consta todo lo declarado porque viven cerca de allí; seguidamente el Tribunal realizó el interrogatorio al testigo a lo que este respondió que conoce al demandante como de 20 años; que el demandante vive por la vía el Salom Campo Alegre; que el vive en la Candelaria; que la distancia es como de 200 metros (fs. 21 y 22).

- El día 09/12/2004, compareció el ciudadano C.R.S.M., quien debidamente identificado y juramentado contestó al interrogatorio que sí conoce al accionante que el se dedica a la agricultura y tiene su ganado y que desde hace 15 años está ubicado en el Socorro en el Sector Campo A.M.N.; que sí le consta que el demandado ha sido amenazado que le han aporreado los animales y que le han tumbado las empalizadas; que lo despojaron M.O. y L.O.; que le consta todo lo declarado porque es de allí. Seguidamente el Tribunal le realizó el interrogatorio al testigo a lo que este dijo que conoce al accionante desde hace como 30 años; que los demandados le agredieron unos animales y le rompieron las empalizadas y lo amenazaron con golpearlo que rompieron la cerca por la parte que conduce a la Molina (fs. 25 y 26).

Testigos promovidos por la parte querellada:

- En fecha 20/04/2006 compareció ante el Tribunal el ciudadano T.A.Y.T., quien debidamente identificado y juramentado, quien al ser interrogado contestó que sí conoce a los accionados; que sí le consta que ellos tienen una finca de aproximadamente treinta o cuarenta hectáreas; que el se acuerde tiene cuatro o cinco años desarrollando la actividad agrícola; que ellos no han sido molestados; que los accionados tienen por actividad agrícola la cría de ganado que tienen ganado en la finca. Acto seguido la parte querellante ejerció el derecho a repregunta y el testigo contestó que el conoce a los accionados porque el visita a una familia por allá desde hace cuatro o cinco años; que esa familia esta en el sector La Providencia que como de 15 a 20 minutos; que la ubicación de la finca de los señores Olivares es el sector La Providencia y que tiene entre 30 y 40 Has aproximadamente; que los accionados crían ganado desde hace 4 o 5 años aproximadamente; que se imagina que el ganado es de ellos; que no sabe cuantas cabezas de ganado tienen; que de la finca el tiene trato solamente con los accionados; que no sabe la residencia de L.R.O.; que tampoco sabe la de M.A.; que no sabe que tipo de siembra se realiza en la finca; que el accionado se traslada a la finca en un jeep propiedad de un tío de el; que su residencia queda como a 45 a veces una hora; que por el frente de la finca si pasa una carretera. Seguidamente el Tribunal interrogó al testigo y este dijo que el sitio donde se encuentra la finca el lo conoce como La Providencia; que el no ha visitado la finca; que la actividad que realizan los demandados en la finca es la cría de ganado (fs. 115 y 116).

- El día 26/04/2006 se presentó ante el Tribunal el ciudadano R.J.M.M., quien debidamente identificado y juramentado contestó que sí conoce a los accionados; que sí le consta que son poseedores de la finca que le describen; que cree que ellos son poseedores por más de 15 años; que los accionados realizan la actividad agrícola y la cría de ganado que el siempre les compra plátanos; que lo que el ha visto en la finca es un rancho y el pasto para el ganado; que la razón de sus dichos es porque el se dedicaba a la compra de ganado y siempre frecuentaba por allá. Seguidamente el Tribunal procedió a interrogar al testigo y este contestó que vive en la Urbanización La Rosaleda del Municipio La Independencia, que vive ahí aproximadamente 03 o 04 años; que antes vivía en la Urbanización San A.d.M.S.F.d.E.Y.; que sí conoce a los accionados aproximadamente 15 o más; que los accionados se dedican a la agricultura y a la cría de ganado; que ellos realizan esa actividad en la finca que está en la Providencia; que las plantas que están en la finca son yuca el pasto y un palo de mango; que el pasto el lo ve grande con maleza; que los accionados siembran para ellos caraotas yuca y ocumo y que para la venta no sabe; que la última vez que observó el ganado fue en semana santa; que no sabe la cantidad de ganado ni el hierro; que le dijeron que el ganado era de un hijo del señor oliveros; que si conoce al hijo del señor L.O.; que si que le ha comprado a los accionados yuca, caraotas y ocumo; que la última vez que compró fue en semana santa; que es comerciante de víveres; que no visita con frecuencia la finca (fs. 127 y 128).

Inserto al folio 34 se encuentra poder especial conferido a la Abogada L.E.N. por parte del accionante; el día 13/10/2005 la parte actora solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial solicitada (f. 37) lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 26/10/2005, comisionando al Juzgado del Municipio Nirgua de esa circunscripción Judicial para la practica de dicha inspección (fs. 38 y 39); la inspección judicial se llevó a efecto el día 16/11/2005 (fs. 44 al 61); en fecha 23/02/2006 el Tribunal admitió la acción y exigió al querellante la constitución de una garantía por la cantidad de seis millones de bolívares (6.000.000,00) (f. 65); a solicitud de la parte demandante el Tribunal decretó el secuestro en el lote de terreno (f. 67) lo cual se llevó a cabo el día 15/03/2006 (fs. 71 al 76); en fecha 28/03/2006 se dio por citado el ciudadano M.A.O. (f. 80); en fecha 03/04/2006 la parte accionada presentó escrito de alegatos de defensa (fs. 81 al 86); la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas el día 05/04/2006 (fs. 87 al 90), de la misma manera lo hizo la parte accionada en esa misma fecha (fs. 91 y 92); en fecha 17/04/2006 el Tribunal ordenó un levantamiento topográfico del área de terreno objeto de la querella (f. 110); en fecha 12/05/2006 el experto designado consignó el levantamiento topográfico ordenado por el Tribunal (139 y 140); en fecha 24/05/2006 se difirió la sentencia por 15 día consecutivos (f. 142); El día 28/07/2006 se dictó el fallo correspondiente declarando con lugar la acción Interdictal restitutoria, quedó vigente el decreto restitutorio y se mantiene la medida de secuestro decretada y se condenó en costas a la parte querellada (fs 144 al 159); de la anterior decisión apeló el apoderado de la parte querellada el día 09/08/2006 (f. 166) oyéndose el recurso en ambos efectos (f. 167). La causa se recibió en Alzada en fecha 17/10/2006 (f. 169) y se admitió a sustanciación el día 19 del mismo mes y año (f. 170).

Siendo la oportunidad procesal para dictar la sentencia correspondiente en la presente causa, ESTA ALZADA OBSERVA:

Establece el artículo 783 del Código Civil lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” Estos requisitos que señala el antes transcrito artículo son esenciales para la demostración del despojo de la posesión; en primer lugar la posesión puede ser cualquiera que ella sea incluyendo la posesión precaria, la cosa desposeída puede ser una cosa mueble o inmueble y además que debe tratarse de que la acción debe ser propuesta dentro del año de despojo para que esta posesión pueda ser restituida. Estos requisitos deben ser probados o demostrados al Juez por el actor para que prospere la restitución.

Ahora bien, la prueba por excelencia, por tratarse de una situación de hecho es la prueba de testigos, la cual se propone en la etapa sumaria del proceso, es decir, la demostración debe ser hecha al Juez sin que haya una verdadera contención con la obligación por parte del querellante de ratificar la declaración de los testigos de sumario en la etapa posterior correspondiente.

En el escrito de reforma de la demanda, la parte querellante promovió la declaración de los testigos ciudadanos M.F.G.S., J.A.G.V. y C.R.S.M., declarando los dos primeros el día 07 de diciembre de 2004, quienes a ser interrogados por el Abg. J.C.C. sobre el conocimiento que tienen del querellante de si es productor y ha venido ocupando una parcela de terreno de aproximadamente 25 hectáreas, de la actividad que realiza, de el tiempo que lleva en esa actividad, de si fue objeto de despojo por parte del ciudadano M.O., fueron contestes en afirmar positivamente sin contradicciones las preguntas que le fueron formuladas. Igualmente el día 09 de diciembre del 2004 declaró el ciudadano C.R.S. quien al ser preguntado por el Abg. J.C.C., manifestó sin contradicción ninguna las preguntas que le fueron formuladas y que guardan relación con la solicitud de restitución de la posesión en el presente caso.

El 17 de abril de 2006, el ciudadano J.A.G.V., ratifica su declaración hecha en la etapa sumarial y quien al ser repreguntado no entra en contradicción ni con su primera declaración ni en el acto de repreguntas motivo por el cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Aprecia su declaración; acto seguido el ciudadano C.R.S.M. ratificó su declaración anterior y al ser interrogado por la contraparte no entra en contradicción alguna motivo por el cual este Tribunal aprecia su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de abril el ciudadano M.F.G.S. ratificó su declaración rendida ante el Tribunal y al ser interrogado por la contraparte no entra en contradicción, motivo por el cual este Tribunal lo aprecia de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil. En la etapa procesal correspondiente el querellante promovió como testigos a los ciudadanos E.J.M. y L.A.V., los cuales no comparecieron a rendir su declaración. Así mismo promovió junto al libelo de la demanda copia fotostática certificada de documento de propiedad debidamente registrado los cuales no fueron impugnados, por lo cual el Tribunal les da valor probatorio del contenido de ellos sin que ello sirva para demostrar la posesión que arguye le pertenece al querellante, toda vez que los mismos no son el medio probatorio adecuado para demostrar el hecho posesorio.

Por su parte los querellados ciudadanos L.R.O. y M.A.O., asistidos por el Abg. R.H.E.G., promovió un instrumento público (sic), titulo supletorio el cual fue consignado en la oportunidad de los informes. Este Tribunal considera en primer lugar que un titulo supletorio no es un instrumento público porque no llena los requisitos establecidos en el Código Civil para serlo y por otra parte es la declaración de unos testigos que aún cuando lo hacen en presencia de un funcionario público, actúan como terceros en este Proceso y debieron haber sido promovidos como testigos para que ratificaran dicha declaración. Además ningún documento sea público o privado, sirve como medio probatorio para establecer la posesión si es que ello era lo que se quería, motivo por el cual este Tribunal no aprecia dicho documento como medio probatorio para demostrar la posesión. Existe otra situación que es meritorio resaltar y es que es jurisprudencia pacífica y diuturna que al promoverse las pruebas debe señalarse que es lo que se quiere probar con cada una de las promovidas y al no ser señalado que es lo que se quiere probar el Juez puede rechazar ese medio probatorio. En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por el querellado este Tribunal considera que las declaraciones de los ciudadano R.J.M.M. y T.A.Y.T., no las aprecia por cuanto el Tribunal tiene serias dudas acerca de la veracidad de sus declaraciones.

Dada las explicaciones anteriores este Tribunal considera que dicha acción interdictal debe prosperar. Así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Tercero Agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el día 09 de agosto de 2006 por la parte querellada ciudadano L.R.O. asistido de abogado, contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 28 de julio de 2006, se declara CON LUGAR la acción deducida, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación y SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante por el recurso ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). Años 196° y 147°.-

EL JUEZ.

T.S.G.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

TSG/BEC/lgs.

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