Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Sin Alegatos de las partes

Se inicia el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, mediante demanda suscrita y presentada ante el Tribunal distribuidor por el ciudadano: J.A.A.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.702.668, productor Agropecuario, domiciliado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistido por el Abogado J.C.C., Inpreabogado N° 96.278, actuando en su carácter de Procurador Agrario del Estado Yaracuy, según poder que en copia y original presenta marcado “A”, el cual corre inserto al folio 06 del expediente.

Recibido en este Tribunal la presente demanda, en fecha 26 de Noviembre del año 2004, una vez reformado el escrito libelar, por solicitud del Tribunal en auto de fecha 19/11/2004; se le dio entrada a la causa, y a los fines de comprobar los alegatos esgrimidos por el querellante, se fijó el tercer (3er.) día de Despacho para la presentación de los testigos, ciudadanos G.S.M.F., GUERRA VELOZ J.A. y SUMOZA MUJICA C.R., de conformidad con el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, para que interrogue a los mismos sobre los hechos correspondientes, a los fines de la admisión respectiva; e igualmente por auto separado fijará la inspección judicial, de conformidad con el Artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 04 de Marzo del 2005, el Tribunal fijó el tercer día de despacho, para la práctica de la Inspección Judicial solicitada en el libelo de demanda.

En fecha 03 de Agosto de 2005, el tribunal dicto auto acordando notificar a la parte querellante y al Procurador Agrario del Estado Yaracuy, por cuanto la causa se encontraba paralizada, la cual se reanudaría una vez notificadas las partes, y vencido el lapso de diez dias de despachos siguientes a su notificación.

Al folio 34 del expediente, el ciudadano J.A.A.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.702.668, CONFIRIÓ Poder Apud Acta, a la abogada L.E.N., Inpreabogado N° 20.833, en fecha 09/08/2005.

Una vez reanudada la presente causa, el Tribunal a solicitud de la parte querellante, acordó la Inspección Judicial solicitada y para la práctica de la misma comisionó al juzgado del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quien practicó la misma, tal como se evidencia al folio 53 del presente expediente.

El Tribunal vista las testimoniales de los testigos G.S.M.F., GUERRA VELOZ J.A. y SUMOZA MUJICA C.R., así como la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, mediante los cuales se evidencia la ocurrencia del despojo; el tribunal en auto que riela al vuelto del folio 65, de fecha 23/02/2006; exige a la parte querellante la constitución de una fianza por la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud.

Al folio 66, la parte querellante presentó diligencia donde solicita al tribunal decrete medida de secuestro del bien en litigio, dado que no está en capacidad de constituir la fianza requerida. Seguidamente el tribunal dictó auto en fecha 07/03/2006, donde decretó medida de secuestro acordando trasladarse y constituirse para practicar la misma, a las Diez (10:00 a.m.) del Séptimo día de despacho siguiente a dicha fecha.

En fecha 15 de marzo del año 2006, el Tribunal se trasladó y se constituyó en el inmueble objeto de la querella; y notificó al ciudadano L.R.O., de la misión del Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a practicar la medida de secuestro, tal como se evidencia del contenido de los folios 71 al 76 ambos inclusive del expediente.

En fecha 23 de Marzo de 2006, a solicitud de la parte querellante, el Tribunal acordó la citación del co-querellado, ciudadano M.A.O., a quien se libró compulsa, quien en fecha 28/03/2006, fue citado por el Alguacil Accidental de éste Tribunal, tal como consta al folio 80 del presente expediente.

En fecha 03 de Abril del 2006; los querellados de autos, ciudadanos L.R.O. y M.A.O., asistidos por el abogado R.H.E., Inpreabogado N° 14.571, presentaron escrito de alegatos de defensa, el cual consta a los folios del 81 y 82 ambos inclusive del presente expediente.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, promoviendo las que consideraron pertinentes al caso, siendo admitidas y evacuadas en su oportunidad correspondiente.

De la forma que antecede quedó trabada la litis en la presente causa.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

En la presente causa la parte querellante ciudadano J.A.A.P., suficientemente identificado en autos, representado para ese entonces por el Abogado J.C.C., Inpreabogado N° 96.278, este ultimo actuando en su carácter de Procurador Agrario del Estado Yaracuy; alegó en su escrito libelar lo siguiente:

“… Es el caso ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente quince (15) años, he venido poseyendo un lote de terreno de aproximadamente veinticinco (25) hectáreas, en el sector El Socorro, parroquia Salom del Municipio Nirgua de este Estado, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Naciente: Con plantaciones que son o fueron propiedad del ciudadano A.M.; Poniente; Con parcela y cultivo que es o fue propiedad del ciudadano J.A.C.; Norte; Con parcela y cultivos que son o fueron propiedad de P.S. y Sur; con bienhechurías que son o fueron propiedad de F.M.. El terreno antes descrito me pertenece según consta en documento de compra-venta, inserto bajo el N° 98, del año 1990, del Registro de Autenticaciones llevados por el juzgado del Municipio Salom y posteriormente protocolizado por ante el Registro Subalterno del otrota Distrito Nirgua, hoy Municipio Nirgua, quedando anotado bajo los folios 125 al 127, protocolo Primero, Tomo I del año 1993. El lote de terreno antes referido, el cual he poseído de manera pacífica, publica, ininterrumpida, con ánimo de dueño y no equivoca, es decir, de manera LEGITIMA, he realizado actividades tales como: siembra de pasto y cria de animales, más concretamente, ganado vacuno (16) reses, los cuales pastaban el lugar. Hace aproximadamente dos (02) meses, los Ciudadanos L.R.O. y M.A.O.… procedieron a tumbar la cerca perimetral que tenía en mi terreno y procedieron a echar una cerca nueva, sacándome del terreno descrito e impidiéndome de manera violenta que haga acto de presencia en el lugar, obstaculizándome así, que pueda realizar las actividades que con gran esfuerzo y tenacidad he realizado por tanto tiempo, de ésta forma configuró el DESPOJO, de manera violenta y a todas luces ilegal.

En este orden de ideas observa el tribunal, que en el auto de admisión acordó oir las testimoniales de los testigos presentados por la parte querellante ciudadanos: G.S.M.F., GUERRA VELOZ J.A. y SUMOZA MUJICA C.R., con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil, quienes después de identificados dijeron conocer a J.A.A., que el mismo ha ocupado una parcela de terreno de aproximadamente (25 has), en el sector el S.M.N. y ha trabajado en ese sector desde hace mucho tiempo, manifestando igualmente que tienen alli pasto ganado asi mismo dijeron que fue despojado por el señor M.O., le sacaron el ganado de allí. En este orden de ideas manifestó el testigo C.R.S.M., que le constaba de que ha sido amenazado, le han aporreado los animales y le han tumbado las empalizadas habiéndo demostrado el querellante el despojo según las declaraciones de los referidos testigos; así como la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con lo cual demostró el despojo de la posesión demandada, con lo que se dio cumplimiento a restituir por auto de fecha 07-03-2006, el identificado bien procediendo a Decretar por auto de fecha 07/03/2006, el Secuestro del Inmueble objeto de la querella, lo cual fue cumplido, tal como se dejo sentado anteriormente.

A los folios 81 y 82 ambos inclusive del expediente, con fecha 03 de Abril del 2006, los querellados, presentaron escrito de alegatos mediante el cual manifestaron:

“ … Rechazaron y contradijeron en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la querella promovida en contra nuestra por el referido querellante, en virtud de no ser cierto los hechos marcados en la misma ni ajustarse a derecho las pretensiones del demandante. Igualmente alegaron que no es cierto que el señor J.A.A.P., haya poseído de manera ininterrumpida, pacifica y con ánimo de dueño el área de terreno señalada en la querella interdictal, igualmente, no es cierto que nosotros lo hayamos despojado en modo alguno de la posesión de la parcela aludida. Tampoco es cierto que de manera violenta hayamos destruido sembradíos, cercas o desalojamos semovientes del querellado del área objeto de presente controversia; tampoco es cierto que la parcela supuesta propiedad del querellado este ubicada en el sector de la parte que ocupamos ya que según el libelo de querella la parcela presunta propiedad del querellado esta ubicada en un sector distinto.

Continúan sus alegatos, diciendo … Lo cierto es Ciudadana Juez, que somos poseedores legítimos, por haber poseído la parcela que ocupamos de manera pública pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueños desde hace más de Treinta (30) años, no siendo molestados por nadie, hasta que se presenta el querellante como presunto dueño de nuestra bienhechurías, proponiendo su absurda e injusta querella, de igual modo, nunca fuimos molestados por el señor R.O.R., vendedor, de quien supuestamente hubo el querellante la parcela, en tal virtud, consignamos, para que surta sus efectos probatorios, marcado “A” titulo Supletorio de Propiedad sobre las bienhechurías de nuestra propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 45, folios 104 vto. al fte, Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre de fecha 23/11/1990. …”

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente acción se centra en la querella de Interdicto por Despojo incoada por el ciudadano J.A.A.P. contra los ciudadanos L.R.O. Y M.A.O., a los fines de ver si lo alegado por las partes querellante y querelladas tanto en el escrito de demanda, así como lo expuesto en el acto de sus alegatos, se hace necesario para el Tribunal analizar las pruebas aportadas por las partes así como las promovidas y evacuadas en su lapso legal para ver si es procedente o no declarar con lugar la querella interdictal, actividad esta que el Tribunal hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

El querellante, junto con su escrito libelar trajo a los autos las pruebas siguientes: Documento contentivo de compra-venta sobre derechos vendidos por parte del ciudadano R.O.R., al ciudadano J.A.A.P., documento éste autorizado por funcionario publico, por lo que en criterio de la que juzga es darle valor de documento publico, por emanar de funcionario publico, valoración que se hace conforme el artículo 1357 del Código Civil, pero en virtud de lo que se dilucida aquí, es una acción posesoria dicho documento lo que le sirve es como colorario de la posesión alegada por el querellante y así se establece.

En el lapso probatorio la parte querellante por escrito que consta a los folios 87 al 90 ambos inclusive del expediente promovió pruebas, las cuales se proceden analizar de seguida:

Al Capitulo I; Ratifico en todas sus partes el contenido y la reforma de la demanda, prueba esta que el Tribunal no valora, por no ser la misma objeto de prueba y así se establece. así mismo ratifico los documentos de compra venta, consignado con el libelo de la demanda; prueba esta que el Tribunal no analiza por cuanto la misma ya fue analizada al momento de analizar las pruebas traidas a los autos junto al libelo de demanda y asi se establece. Igualmente ratificó el acta de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Noviembre del año 2005, que consta al folio 53 y su vuelto, prueba ésta que si bien fue admitida por el Tribunal a la misma se la dá valor de los hechos comprobados por el Juez; y de la misma se comprueba la existencia de la finca y del lugar donde se encuentra ubicada la misma que concatenado con el sitio donde se trasladó el Tribunal en fecha 15 de marzo de 2006, para practicar el secuestro decretado corresponde al misma lugar, en virtud que el Juez encargado de practicarla dejo constancia de los hechos en ese lugar y que la misma no fue tachada en el curso del juicio.

Ahora bien, la prueba de inspección es una de las pruebas extra juicio, anticipadas o preconstituidas.

En este sentido la Sala especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, señala en sentencia de fecha 2 de abril de 2003, “J.R. Vivas contra C. Bonilla y otros.” lo siguiente:

… el proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según algunos autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado con la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fase de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirvan de fundamente a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso…

..De lo transcrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean asi ratificadas

(Sentencia de la Sala especial Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).

Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”, (sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).

Expuesto lo anterior, observa este Tribunal que al ser ratificada por el querellante la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 16 de noviembre de 2005, quien como administrador de Justicia evacuo la referida inspección lo cual fue reincorporada al proceso al ser ratificada en el lapso probatorio la misma formó parte del contradictorio procesal y al no ser impugnada en el curso del juicio, lo que conlleva a este Tribunal a darle valor probatorio y así se establece.

Al Capitulo II; promovió las testimoniales de los ciudadanos M.F.G.S., J.A.G.V. y C.R.S.M., suficientemente identificados; a los fines de que ratifiquen sus declaraciones las cuales fueron valoradas por el Tribunal como demostración del despojo de la posesión y que sirvieron de fundamento para decretar la restitución, observando el tribunal que estos testigos después de juramentados y leidas las generales de ley, dan respuestas a las preguntas formuladas, dijeron conocer al ciudadano J.A.A.P., al serle formulada la pregunta ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que los ciudadanos L.R.O. y M.A.O., despojaron de manera agresiva y violenta al señor J.A.A.P.d. un lote de terreno de aproximadamente 25 hectáreas, ubicadas en el Sector El Socorro, Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy? Contesto: En forma afirmativa. Observando el Tribunal que estos testigos fueron repreguntados por la representación judicial de la parte querellada y de las preguntas y repreguntas formuladas, las mismas se impusieron de los hechos, contestando en forma coherente y coincidiendo sus respuestas con las pruebas aportadas por la parte querellante. De lo que se infiere que el Tribunal valora estas testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Igualmente en este Capitulo promovió las testimoniales de los ciudadanos E.J.M. Y L.A.V., a quienes identificó suficientemente, Observando el Tribunal que no fue evacuada la testifical del ciudadano E.J.M., por lo que en criterio de la que juzga es no valorarla y así se decide. De las testimoniales rendidas por el ciudadano L.A.V., éste dijo a las preguntas formuladas conocer al ciudadano J.A.A.P., a sí como también dijo conocer a los ciudadanos L.R.O. y M.A.O.; a la pregunta formulada ¿ Diga el testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos L.R.O. y m.A.O., despojaron de manera violenta al señor J.A.A.P., de un lote de terreno de aproximadamente 25 hectáreas, ubicado en el sector El Socorro…. Contestó: “ Si me consta”; igualmente a la pregunta formulada por el Tribunal conforme al artículo 487 del Código de Procedimiento Civil; que dice ¿ Diga el testigo si los ciudadanos L.R.O. y M.A.O. tienen en los últimos meses pastando ganado o semovientes en el fundo objeto de la Querella Interdictal?, contestó: “ Si ellos tienen hace como dos meses y medio, no se cuanta cantidad, pero si tienen ahí”; observa el tribunal que éste testigo es conteste en sus repuestas, el mismo se impuso de los hechos, que concatenado con las actuaciones realizadas por el Tribunal en el momento de practicar el secuestro en fecha 15 de Marzo de 2006, según acta que riela del folio 71 al 76 ambos inclusive del expediente, dejó constancia según se evidencia del folio 76, que observó Dieciséis (16) cabezas de ganados ( mautes pequeños), los cuales según manifestó el querellado notificado, ciudadano L.R.O., los trajo hace aproximadamente (22) días, lo cual no contradice lo dicho por el testigo, quien al afirmar que existen unos semovientes desde hace dos meses y medio, concuerda con lo transcrito en el acta levantada por el tribunal, al momento de practicar el secuestro en la funca objeto de la acicón interdictal; Igualmente dijo a las preguntas formuladas que los ciudadanos L.R.O. y M.A.O., se introdujeron en la finca y picaron alambres, así como fue conteste cuando afirma que hace un año y medio que despojaron al querellante; observando el tribunal que este testigo fue repreguntado por el representante judicial de la parte querellada, y de las preguntas y repreguntas formuladas se constata que el mismo se impuso de los hechos, contestando en forma coherente y coincidiendo sus respuestas con las pruebas aportadas por la parte querellante, así como lo sentado por el Tribunal en el acta levantada en fecha 15 de marzo de 2006 en referencia a la medida de secuestro practicada, de lo que se infiere que el tribunal valora esta testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

En este orden de ideas, también fue traído a los autos dentro de la etapa de promoción y evacuación de pruebas, un documento suscrito por varias personas, las cuales se identifican con Nros de Cédulas de Identidad, tal como consta a los folios del 120 al 123 del expediente; y si bien es cierto que fue presentado en la oportunidad legal, en criterio del Tribunal conforme a lo señalado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece;

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Como quiera que este es un documento privado que emana de terceros que no son partes en el juicio, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, en criterio de la que juzga es no darle valor probatorio por cuanto no se dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Junto al escrito de alegatos que consta a los folios 81 y 82 ambos inclusive del expediente, los querellados consignaron el siguiente documento:

Documento contentivo de Titulo Supletorio, el cual consta a los folios del 83 al 86 ambos inclusive del expediente, instrumento este autorizado por funcionario publico, el cual consiste en unas declaraciones de testigos, con las cuales el solicitante busca obtener un titulo de propiedad, considerando el Tribunal que estas actuaciones sirven, por su carácter de auténticos y como tales, de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva; pero la fe publica que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser controvertidos en juicio contencioso. Observándose que estos testigos no ratificaron sus testimonios que dio asidero al decreto dictado por el Tribunal de las actuaciones que conforman el referido documento.

En este sentido ha señalado nuestro más alto Tribunal Sala Constitucional de fecha 22 de Junio de 2005, lo siguiente:

… estima necesario que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control como prueba evacuada intro proceso…

Concatenado este principio jurisprudencial, con el caso de autos, se confirma que por cuanto no fueron traídos al proceso los testigos que participaron en su conformación, no puede asimilarse dicho titulo a un documento público, pues resulta contrario a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, es por lo que sólo se le dará valor de un mero indicio y así se establece.

Por escrito que consta a los folios 91 y 92 ambos inclusive del expediente, en el lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas las cuales arrojaron el siguiente resultado:

Al Capitulo I; Reprodujo el mérito probatorio de las actas procesales, prueba esta que el Tribunal no la valora, en virtud que el mérito favorable de autos no es objeto de prueba según la legislación Patria y así se establece.

Al Capitulo II; Promovió y reprodujo el merito probatorio del Titulo Supletorio, el cual riela a los folios 83 al 86 y sus vueltos, documento éste que fue analizado por el tribunal al momento de analizar las pruebas traídas junto a sus alegatos, por lo que el tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se establece.

Al Capitulo III; Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.J.M.M. y T.A.Y.T., plenamente identificados en autos y de cuyo testimonio expresaron: El testigo T.A.Y., quien después de identificado y juramentado, y haberles leído las generales de ley, dijo conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.A.O. y L.R.O., dijo igualmente constarle que ellos son poseedores de una finca ubicada en el sector el Socorro; así como que la misma tiene aproximadamente Treinta o Cuarenta hectáreas; igualmente a la sexta repregunta, la cual le fue formulada así: ¿ Diga el testigo que tipo de actividades realizan los Oliveros en esa Finca y desde hace cuanto tiempo?, contestó: “ Bueno la cria de ganado, hace aproximadamente cuatro a cinco años”; declaración que en este particular no concuerda con las actuaciones realizadas por el Tribunal al momento de practicar el Secuestro en fecha 15 de Marzo del año 2006, que se evidencia al folio 76 del expediente, en el cual el querellado, ciudadano L.R.O., manifestó al Tribunal que el ganado que estaba en ese momento en la Finca tenía aproximadamente veintidós (22) días que lo habían traído; hecho este que conlleva al Tribunal a no valorar esta testimonial ya que el testigo no se impuso de los hechos sobre lo cual declaró y cae en contradicción y así queda establecido.

En relación a la testimonial del ciudadano; R.J.M.M., después de juramentado y leídas las generales de ley, dijo conocer a los ciudadanos L.R.O. y M.A.O., y que los mismos son poseedores de una Finca de aproximadamente treinta (30) hectáreas y cree que más; y dijo igualmente que ellos se dedicaban a la agricultura y ganado; y al ser preguntado por el Tribunal, cae en contradicción lo cual se observa de la pregunta que le fue formulada en estos términos: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que lo señores Oliveros son poseedores de una finca ubicada en el Sector El Socorro de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy? Contesto: “Si, si me consta, ellos tienen una finca de aproximadamente unas treinta o cuarenta hectáreas.” , así mismo a la pregunta formulada ¿ Diga el testigo a que actividad se dedica o que actividad desarrollan los prenombrados ciudadanos? Contestó: “ Yo digo que a la agricultura y la cría de ganados, porque si siembran es agricultura, digo yo, y la cría de ganado porque siempre han mantenido ganados ahí”. Analizada esta testimonial el Tribunal observa que el testigo hace mención de una cantidad de hectáreas que no concuerdan con las medidas de la finca al momento de practicar el secuestro, así como de la medición del levantamiento topografico ordenado de oficio por el Tribunal, así como que siempre han mantenido ganado ahí, cuando lo manifestado por el querellado L.R.O. al momento de practicar el secuestro decretado por el Tribunal, expreso que el ganado sólo tenía veintidós (22) días en la finca. Observando el Tribunal que de las preguntas y repreguntas formuladas a este testigo, el mismo no demuestra conocer los hechos a que se contrae la acción Interdictal, lo cual conlleva a la apreciación del Tribunal a no valorar este testimonio conforme a las reglas del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

En este orden de ideas observa el Tribunal que para un mayor esclarecimiento sobre la extensión de la finca objeto de la acción Interdictal, por auto de fecha 17 de Abril de 2006, ordenó un levantamiento topografico sobre la misma y de su contenido la extensión es superior a lo alegado por las partes, pero como quiera que la misma arrojó una extensión superior a las 25 hectáreas que el querellante dice poseer, la que juzga es acoger la misma pero solo en la extensión de 25 hectáreas que es lo que manifiesta el querellante haber sido despojado y así se establece.

hecho el análisis que antecede, el tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo y al efecto observa como se dejo sentado anteriormente, que el presente juicio se inicia con demanda suscrita y presentada por la parte querellante ciudadano J.A.A.P., el cual presentó ante este Tribunal en fecha 07 y 09 de Diciembre del año 2004, los testigos cuyas declaraciones sirvieron de prueba para decretar el secuestro y las mismas fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de los ciudadanos G.S.M.F., J.A.G.V. y C.R.S.M., en fecha 17 de Abril de 2006, los dos últimos y el 26/04/2006, el primero de los nombrados, quienes en sus declaraciones dijeron que ratificaban su declaración rendida, y afirmaron conocer al querellante así como la Finca y que los ciudadanos L.R.O. y M.A.O., despojaron al querellante, cortando los alambres y sacándoles el ganado que tenía allí, testigos estos que ratificaron sus testimoniales en el lapso probatorio.

En este sentido de acuerdo a la jurisprudencia Patria, tanto de Justicia como de Casación han sostenido:

…juega un papel importante la prueba testifical, en atención de ser este el medio por excelencia para la demostración de los hechos que califican la posesión y los actos que la perturban o la enervan.

En este orden de ideas, tenemos que al presentar la querella o demanda interdictal, el interesado evacuará un justificativo de testigo que le permitirá demostrar in limine litis ante el Tribunal, que es poseedor legitimo de un determinado bien poseible, que su posesión es ultra anual, que esta siendo perturbado o ha sido desposeído por hechos de un tercero, y que no ha transcurrido un año contado desde el inicio de los actos perturbatorios o de la ocurrencia del despojo. De esta manera, se le presenta al juez una visión previa de los hechos y circunstancias que califican la acción interdictal, con la finalidad de que otorgue la protección judicial provisional hasta que ocurra el controvertido y se obtenga un pronunciamiento definitivo.

En este orden de ideas, la doctrina venezolana ha sostenido que en el justificativo deben existir los elementos de juicio para estimar, en primer lugar, que el poseedor presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legítimo y, por tanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública , pacifica, no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla con animo de dueño.

No bastan las menciones, deben existir hechos significativos que permitan esta deducción pues la calificación que den los testigos es irrelevante a los efectos de su determinación por el juez. El testigo debe expresar hechos que lleven al ánimo del sentenciador que el concepto de posesión legítima se corresponde con los hechos narrados por el testigo.

Este justificativo, ha dicho la jurisprudencia, a pesar de ser el fundamento de la acción interdictal no constituye una prueba, sino una presunción, una especie de fomus bonis juris que aunque no rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del proceso interdictal propiamente dicho, es decir, dentro del controvertido para darle oportunidad a la contraparte de ejercer el debido control sobre el justificativo y así puedan los testimonios rendidos adquirir el carácter de prueba de la que pueda inferir consecuencias jurídicas.

En el caso de autos, nos encontramos que la parte querellante promovió estas testimoniales que ya fueron examinadas por el Tribunal en lo que respecta a los ciudadanos G.S.M.F., J.A.G.V.; C.R.S.M. y L.A.V., quienes rindieron su declaración y las mismas fueron valoradas por el Tribunal lo cual se dejó sentado en el análisis de las pruebas de la parte querellante.

En este orden de ideas, en criterio de la que juzga, a los fines de dejar sentado si en el presente asunto la parte querellante demostró a través de las pruebas la verdad de sus afirmaciones se hace necesario traer a colación lo señalado por la Jurisprudencia patria, que establece:

La prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la presunción o conocimiento que debe producir en el juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el juicio.

Para el derecho procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley

.

“Siendo conteste tanto la doctrina como la jurisprudencia patria en sostener que la no ratificación o la demostración de la falsedad en los dichos de los testigos del justificativo, producirá la improcedencia de la acción, pues si sobre esa base el tribunal consideró con derecho al actor de obtener la protección posesoria al faltar esa base, es lógico suponer que al actor no le asistía el derecho. Más dura y severa ha sido la casación al señalar que no sólo deben ratificarse los testimonios del justificativo, sino que además es imperativo que los testigos asistan al acto de repreguntas, pues al no asistir a dicho acto, el justificativo carece de todo valor jurídico, (sentencia C.S.J. sala Civil, 3-3. Ramírez & Garay, Tomo XXIX, página 122).

De lo que se infiere que al haber valorado el tribunal las pruebas traídas y evacuadas por la parte querellante como demostración de sus afirmaciones y tratándose de que el Interdicto Restitutorio tiene por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido privado de la posesión, en virtud del mismo y conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de esta demostración que se le exige, deberá explanar en su querella los hechos constitutivos del despojo, su ocurrencia que serán los mismos sobre los cuales se le pide su demostración y además debe demostrar la fecha en que ese despojo ocurrió, según haya transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción correspondiente conforme al artículo 783 del Código Civil, y siendo el Interdicto propuesto, contemplado en la norma precitada, conforme al cual, quien encontrándose en posesión, cualquiera que ella sea, es despojado, puede pedir que se le restituya en la posesión, indica el legislador que para que proceda esta acción Interdictal no se requiere la posesión legítima que define el Artículo 772 del Código Civil y por consiguiente, no se exige que concurra la característica esencial indicado en dicho artículo en su parte final, esto es, “ con intención de tener la cosa como suya propia”, basta que se pruebe cualquiera posesión para que se haga lugar el interdicto de despojo.

Hecho el análisis que antecede y no habiendo demostrado los querellados lo contrario de lo alegado y probado por el querellante conforme a lo establecido en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, se hace necesario para este Tribunal declarar Con Lugar la Querella Interdictal Restitutoria incoada por el ciudadano: J.A.A.P., identificado en autos y representado judicialmente por la abogada L.E.N., Inpreabogado N° 20.833, por haber demostrado el querellante la posesión alegada sobre el área de terreno ubicada en el Sector el Socorro, parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de Veinticinco (25 Hás), alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: Con plantaciones que son o fueron propiedad del Ciudadano A.M.; PONIENTE: Con parcela y cultivo que es o fue propiedad del ciudadano J.A.C., NORTE: Con Parcela y Cultivos que son o fueron propiedad de P.S. y SUR: Con bienhechurías que son o fueron propiedad de F.M.; como consecuencia de esto los ciudadanos L.R.O. Y M.A.O., suficientemente e identificados en autos, Deben restituir el identificado y alinderado bien inmueble cuya ubicación esta en el sector el S.P.S.d.M.N.d.E.Y., al querellante de autos ciudadano: J.A.A.P., quedando vigente EL Decreto restitutorio así como la medida de secuestro practicada sobre el alinderado lote de terreno objeto de la querella Interdictal, hasta tanto quede firme la sentencia.

Como quiera que los querellados resultaron perdidoso en el presente juicio se le condena en costa tal como se decidirá en la dispositiva del presente fallo y así se decide.

DECISION

Por las razones y consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

Primero

CON LUGAR, la acción Interdictal Restitutoria, incoado por el ciudadano: J.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 6.702.668, domiciliado en Nirgua Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representado judicialmente por la abogada L.E.N., Inpreabogado N° 20.833; contra los ciudadanos: L.R.O. y M.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: 2.574.209 y 2.559.029, respectivamente, representados Judicialmente por el abogado R.H.E. GRATEROL, Inpreabogado Nº 14.571.

Segundo

Como consecuencia de lo anterior los ciudadanos L.R.O. y M.A.O., partes querelladas en el presente juicio, deberán restituir al ciudadano J.A.A.P., todos identificados, el bien constituido por un área de terreno de Veinticinco (25) Hectáreas de terreno, ubicada en el Sector el Socorro, parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: Con plantaciones que son o fueron propiedad del Ciudadano A.M.; PONIENTE: Con parcela y cultivo que es o fue propiedad del ciudadano J.A.C., NORTE: Con Parcela y Cultivos que son o fueron propiedad de P.S. y SUR: Con bienhechurías que son o fueron propiedad de F.M., conformado por el lote de terreno que viene poseyendo el querellante de autos y el cual es el objeto de la querella interdictal.

Tercero

Queda vigente el Decreto Restitutorio, asi mismo se mantiene la medida de secuestro decretada por el Tribunal por auto de fecha 07/03/2006 y practicada según acta de fecha 15/03/2006, hasta tanto quede firme la presente decisión.

Cuarto

Se condena en costas a las partes querelladas, por haber resultado perdidoso en el presente juicio y así queda establecido.

Quinto

Por cuanto la presente sentencia, salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así como al Procurador Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. (Expediente N°. 5795).-

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A..

La Secretaria,

Abog. K.M.L.R.

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registro la anterior decisión, y se libraron las boletas ordenadas.

La Secretaria,

Abog. K.M.L.R.

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