Decisión nº 57 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 28 de octubre de 2010

Años: 200° y 151°

Nº ________

Nº 1C-3645-08

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: J.B.E.I.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. R.P.

ACUSADOR:

Fiscal Séptimo del Ministerio Público

Abg. A.C.

VICTIMA: S.S.D.C.

DELITO: Violencia Física

SECRETARIA: Abg. D.Q.

ASUNTO: Sobreseimiento

Revisada como ha sido la presente causa y después del estudio pormenorizado de la misma, se observa que cursa en autos sendos informes de culminación emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, mediante los cuales el Delegado de Prueba LCDO. J.L.L.., en su condición de Jefe de la Unidad, acredita que el ciudadano J.B.E.I., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19/01/1988, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad 19.186.699, residenciado en la Colina parte baja, carretera Nacional vía Barinas, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, finalizó el régimen de prueba, fueron convocadas las partes a la celebración de la audiencia oral pautada en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada la misma en presencia de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El día 12 de Agosto de 2008, se celebró audiencia preliminar, en la cual se decretó la suspensión condicional del proceso, al ciudadano J.B.E.I., por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Briceño Arraiz Yisleida Rafaela, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condición, la presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el lapso de un (01) año.

SEGUNDO

Revisado el informe de culminación emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se observa que la evaluación del imputado a criterio de la delegado de prueba es satisfactoria, por cuanto culminó el régimen de prueba en forma responsable, y que acató las condiciones impuestas por el Tribunal, finalizando la medida otorgada en forma positiva, informe elaborado fecha 03 de Agosto de 2010, aunado a la opinión favorable expresada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al decreto de sobreseimiento por cumplimiento de las condiciones por el tiempo que fueron impuestas, por lo que, quien el presente auto decide considera que las condiciones impuestas en la oportunidad procesal referida en esta decisión, se cumplieron a cabalidad, por lo que debe concluirse, que el supuesto requerido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, está cumplido.

Verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, resulta claro que en el caso de marras, la Suspensión Condicional del Proceso como forma alternativa a la prosecución del proceso cumplió su finalidad, ya que facilitó la resolución de un conflicto creado por el delito sin necesidad de acudir a la aplicación de la pena, cumplidas las condiciones por el tiempo señalado en la decisión que las acordó, debe decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuesta, este juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano J.B.E.I., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19/01/1988, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad 19.186.699, residenciado en la Colina parte baja, carretera Nacional vía Barinas, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Briceño Arraiz Yisleida Rafaela, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedan debidamente notificadas en audiencia.

La Juez de Control Nº 1,

Abg. L.K.D..

La Secretaria,

Abg. D.P.Q.

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