Decisión nº 14 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de Octubre de 2010

Años: 200º y 151º

Nº: _____________

Nº 1C-5352-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: J.A.B.

DEFENSORA: Abg. Yelin Soto

SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. A.J.C.

VICTIMA: M.R.H.

SECRETARIA: Abg. D.Q.

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El abogado A.J.C.R., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignaron escrito el día 07-10-2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 01 al ciudadano J.A.B., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.068.184, de 47 años de edad, de profesión obrero, residenciado en el Caserío Banco Maginero, kilometro 10, Finca Altagracia, Guanarito Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 05-10-2010, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “La víctima M.R.H. formuló ante la Dirección General de la Policía de Guanarito denuncia en la que expuso: Acontece que vengo a denunciar al ciudadano antes mencionado el cuál es mi cuñado porque el desde hace tiempo me arremete verbalmente en contra de mi persona, de igual forma desde hace aproximadamente dos años me agredió físicamente, el miércoles 29-09-2010 se presentó en mi casa y me agredió verbalmente con palabras obscenas y me amenazó de muerte…el día de hoy 05-10-2010 se presentó en mi casa el cuál intentó tumbar la puerta y agredirme físicamente en vista de tal situación salí corriendo y agarre una cola y me dirigí hasta la comisaría policial. Es todo”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de M.R.H. deC. y R.C.B. solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 93 de la citada ley especial. Igualmente solicitó que se le imponga la medida de Seguridad y Protección, de conformidad con el articulo 87 numerales 3º 5º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano J.A.B., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, y manifestó: No estoy de acuerdo con los que me denuncian, esta se quiere quedar con lo mío, me trató de marihuanero, yo ofrezco hacer el examen que corresponda, es todo.”

Por su parte la víctima ciudadana M.R.H. asentó: “ El es mi cuñado y la finca es de mi esposo, y como es de él pues también es mía y yo llego y él no me deja estar ahí yo no puedo ir para la finca. Es todo”.

La Defensora Privado Yelin Soto argumentó: “Yo considero que este problema no es materia de esta Ley, me parece que es un problema de herencia, pido que la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Fiscal sea de cada 30 días. Es todo.”

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas de cautelares de protección al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. A.J.C.R., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta Policial de fecha 05-10-2010 suscrita por el Distinguido G.E. adscrito a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa quien deja constancia de lo siguiente: Encontrándome en ejercicio de mis funciones recibimos llamada vía radio a fin de que nos trasladáramos al Barrio La Paz, calle 5 ya que un ciudadano se encontraba agrediendo a una ciudadana, nos dirigimos hasta el lugar y estaban haciendo espera las ciudadanas R.C.B., M.R.H. y T. deS., las cuales nos manifestaron que un ciudadano que se encontraba en uno de los baños de la residencia se encontraba agrediéndolas verbalmente y que había intentado agredirlas físicamente. Decidimos hablar con el ciudadano informándoles que debía acompañarnos hasta la Comisaría, quedando identificado como J.A.B..

  2. - Acta de Entrevista de fecha 05-10-2010 rendida por el ciudadano Trina de la P.S. quien dejó constancia de lo siguiente: Hace aproximadamente quince días me traje a vivir a mi casa a mi hermana J.B. porque mi sobrino de nombre J.A.B. arremete en contra de su persona cada vez que quiere, hasta le ha pegado, este problema se viene presentando por la repartición de bienes que mi hermana les dejó a cada uno de ellos. El día de hoy mi sobrino se presentó en mi casa en estado de ebriedad y agredió verbalmente a mi hermana.

  3. - Acta de Denuncia de fecha 05-10-2010 presentada por la ciudadana M.R.H. deC. quien deja constancia de lo siguiente: Acontece que vengo a denunciar al ciudadano antes mencionado el cuál es mi cuñado porque el desde hace tiempo me arremete verbalmente en contra de mi persona, de igual forma desde hace aproximadamente dos años me agredió físicamente, el miércoles 29-09-2010 se presentó en mi casa y me agredió verbalmente con palabras obscenas y me amenazó de muerte…el día de hoy 05-10-2010 se presentó en mi casa el cuál intentó tumbar la puerta y agredirme físicamente en vista de tal situación salí corriendo y agarre una cola y me dirigí hasta la comisaría policial. Es todo.

  4. - Acta de Denuncia de fecha 05-10-2010 presentada por la ciudadana R. delC.C.B. quien deja constancia de lo siguiente: Acontece que vengo a denunciar al ciudadano antes mencionado que es mi hermano porque desde hace tiempo vengo teniendo problemas con el, la primera vez me agredió físicamente con un mandador en la parte de la cara cuando me encontraba en mi casa, este problema se presenta a raíz de la repartición de bienes de nuestra hermana J.B. nos dejo a cada uno de nosotros, y el día de hoy 05-10-2010 se presentó en mi casa y me agredió verbalmente con palabras obscenas el cuál intentó tumbar la puerta de la casa y agredirme físicamente, en vista de la situación salí corriendo y agarre una cola.

  5. - Acta de Entrevista de fecha 05-10-2010 de la ciudadana Pinto Francelis, adscritas a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa quien dejo constancia de lo siguiente: Encontrándome en ejercicio de mis funciones de patrullaje recibimos llamada vía radio a fin de que nos trasladáramos al Barrio La Paz, calle 5 ya que un ciudadano se encontraba agrediendo a una ciudadana, nos dirigimos hasta el lugar y estaban haciendo espera las ciudadanas R.C.B., M.R.H. y T. deS., las cuales nos manifestaron que un ciudadano que se encontraba en uno de los baños de la residencia se encontraba agrediéndolas verbalmente y que había intentado agredirlas físicamente. Decidimos hablar con el ciudadano informándoles que debía acompañarnos hasta la Comisaría, quedando identificado como J.A.B..

  6. - Acta de Investigación Penal de fecha 06-10-2010 suscrita por el funcionario Agente E.Q. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare quien deja constancia de lo siguiente: Encontrándome en labores de guardia se presentó comisión de la Policía local con oficio S/N mediante el cuál remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano J.A.B. a fin de que se practique la identificación plena, acto seguido se verificó los registros policiales resultando presentar un registro por el delito de Violencia Física a la Mujer

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 05-10-2010 a las 09:04 de la noche, y la aprehensión en esa misma fecha por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado.

    Se acoge la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de M.R.H. deC. y R.C.B. , se subsumen en las previsiones fácticas contenidas en el referido tipo penal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia domestica en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de las medidas de protección peticionadas por el Ministerio Público y así se imponen las consistentes en la prohibición por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y finalmente la presentación periódica cada 30 días por el lapso de seis meses, todo de conformidad con el numeral 8 del artículo 93 en relación con el artículo 87 de la Ley citada ley especial.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  7. - Declara la aprehensión del Imputado J.A.B., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.068.184, de 47 años de edad, de profesión obrero, residenciado en el Caserío Banco Maginero, kilómetro 10, Finca Altagracia, Guanarito Estado Portuguesa, como flagrante, de conformidad con el Articulo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.

  8. - Acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de M.R.H. deC. y R.C.B., e impone al Imputado las medidas cautelares de protección y seguridad, de conformidad con el Artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de ejercer contra la misma actos de persecución amenaza por si o por medio de terceras personad y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por el lapso de cuatro meses ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

    Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

    La Juez de Control No. 1

    Abg. L.K.D.

    La Secretaria,

    Abg. D.Q.

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