Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 07 de Marzo de 2011

Años 200° y 151°

Nº -11

1C-5843-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: J.R.R.P..

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Y.R.

SOLICITANTE: Abg. A.J.C.

Fiscal Séptima del Ministerio Público.

VICTIMA: M. delC.C.G..

SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Abogado A.J.C.R., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 06-03-11, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control NC 1 al ciudadano J.R.R.P., Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 04/02/1985 de estado soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-21.024.553, residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana Vereda, Principal casa N° 06 Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 05-03-11, por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Inspector S.E. a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 10:00 horas de la mañana del día 06/03/2011, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano J.R.R.P., ya identificado en actas, dentro de las cuales se remite actas policiales bajo de fecha 04/03/2011, suscrita por Funcionarios actuantes, adscritos a la PEP, Portuguesa, quien deja constancia que: "tomándose la denuncia a la ciudadana Maryelin Carrizalez García, quien fue objeto de violencia física, menazas y maltratos verbales, donde la cual señala como presunto agresor al ciudadano J.R.R.P. quien fue detenido e impuesto del presento constitucional y fue puesto a la orden del Ministerio Publico. La preindicada aprehensión se produce en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Maryelin Carrizalez García, identificada en actas, quien acude ante la sede de la Comisaría de los Próceres, portuguesa, quien expuso: "... vengo a denunciar a J.R.R.P. ya que este ciudadano el día 05/03/11 a eso de las 02:00 de la mañana cuando me encontraba en mi casa en la urbanización J.P.I. durmiendo escucho que están levantando el techo por la parte de la sala y era este ciudadano quien cargaba un arma de fuego, me agarro por el cuello y me apuntaba y me maldecía con palabras obscenas luego como pude me safe de el y fui a que mi hermano que estaba allí y luego me escondí a que una vecina...

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de violencia física, amenazas, acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana: Maryelin Carrizalez García, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la citada ley especial, se acuerde la aplicación del procedimiento pautado en el artículo 94 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga las medidas de protección o seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial y la medida privativa o sustitutiva de privación de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano J.R.R.P., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: "Quiero sacar los corotos que tengo en la casa para que ella no diga que voy a molestar solicito me acompañe un funcionario, tengo unos cajones de música, no la voy a molestar a ella".

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Victima M. delC.C.G., quien expuso: "Yo le voy a entregar sus cosas es todo".

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública de Guardia Abg. Y.R. quien expuso: "solicito la desestimación de acoso y hostigamiento porque no esta acreditado, es todo.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentadas, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. A.C., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta de denuncia de fecha 04-03-11, rendida por la ciudadana MARYELIN DEL CARMEN CARRIZALES GARCIA, por ante la Comisaría Inspector E.S., quien en consecuencia expuso: "Es el caso que encontrándome en mi casa el día de hoy 05/03/2011, aproximadamente a las 2:00 de la madrugada me encontraba durmiendo en mi habitación cuando escuche que estaban levantando el techo por la parte del frente específicamente en la sala, y al momento se introdujo mi ex concubino el ciudadano J.R.R.P. quien al momento cargaba consigo un arma de fuego, una vez adentro a la vez que "me agarraba el cuello y me apuntaba con el arma, me maldecía con palabras obscenas" en donde desquitándome de el corrí hasta la sala al momento que mi hermano me abrió la puerta y aproveche para salir alejándome y escondiéndome en la casa de una vecina, en donde realice una llamada al 171 explicando lo ocurrido en donde minutos después llega la comisión policial y me entreviste con ellos, y enseguida emprendieron la búsqueda por los diferentes sectores, es todo.-

  2. - Acta policial, de fecha 05-03-11, suscrita por el Funcionario Sub. Inspector (PEP) Briceño Ángel, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 04:10 hora de la mañana del día de hoy 05-03-11, me encontraba en labores de patrullaje, por las adyacencia del perímetro centro exactamente en la carrera quinta al frente de casa Gil, de esta ciudad en compañía del Agte (PEP) Boza Willians, Dtgdo (PEP) Ponte Terán Jesús, Agte (PEP) Herrera Deivi, en la unidad moto DR- 650, placa M-16, cuando recibimos llamado de control maestro de esta ciudad, informando que en la urbanización J.P., manzana S 5 casa N° 08 de esta dudad, presuntamente un ciudadano se habla introducido a una vivienda de su ex concubina y que este presuntamente portaba arma de fuego, motivado a tal situación nos dirigimos a la dirección antes indicada por control maestro, si llegar al sitio antes indicado se nos acerco una ciudadana quien dijo ser y llamarse: MARYLIN DEL C.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacida en fecha 23/01/92, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la urbanización J.P. 2do, manzana S-05, casa N° 08 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad 20.258.518, teléfono de ubicación 0426-935.76.91, y nos informa que ella era la que había realizado llamado telefónica al 171 de esta ciudad, informando que su ex concubino el ciudadano J.R.R.P., se había introducido en su residencia por la parte de al frente exactamente por el techo de la sala, y que el se encontraba vestido de la siguiente manera: una franelilla de color azul, y pantalones de color azul oscuro, motivado a tai situación e Información a portada por la victima procedimos a dar un recorrido de por el sector no obstante a esto o minutos mas tarde logramos visualizar a un ciudadano que iba a pies por el sector de la J.P., exactamente en la manzana S5, de esta ciudad, con las características aportadas; por la ciudadana: Carrizalez G.M. del Carmen, quien figura como victima, acto seguido le dimos voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo donde le realizamos una inspección personal de personas amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en vista de tal hecho procedimos a identificarlo de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, como: ROMÁN PAREDES J.R., de nacionalidad venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 04/02/1985 de estado soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-21.024.553, residenciado en la Urbanización J.P.I. Manzana Vereda, Principal casa N° 06 Guanare estado Portuguesa, ante el valor criminalístico procedimos a detener preventivamente al ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponerlo de sus Derecho contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del código orgánico procesal penal, posteriormente se procede a trasladar al ciudadano, hasta la dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector (F) S.E., ubicada en el barrio el Progreso de esta ciudad, acto seguido se le realizo llamado vía telefónica al Fiscal Séptimo del Ministerio Público a cargo de la Abg. L.L.L.V., de esta ciudad, a quien se le informó de los hechos y de igual forma se le notificó que el procedimiento será remitido al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación. Guanare para continuar con las actuaciones correspondientes, es todo.

  3. - Acta de Entrevista de fecha 05-03-11, rendida por el ciudadano BOZA WILLIAMS, titular de la cédula de identidad N° V-16.644.321, funcionario adscrito a la Comisaría Inspector E.S., quien en consecuencia expuso: “Ratifico el acta policial elaborada por el Sub. Inspector (PEP) Briceño Ángel, relacionado a un hecho suscitado el día de hoy 05-03-11, aproximado a la 4:30 horas de la mañanas, en la Urbanización J.P.S., manzana S5 Municipio Guanare Estado Portuguesa.

  4. - Acta de Entrevista de fecha 05-03-11, rendida por el ciudadano PONTE TERÁN JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-19.956.240 quien en consecuencia expuso: “Ratifico el acta policial elaborada por el Sub. Inspector (PEP) Briceño Ángel, relacionado a un hecho suscitado el día de hoy 05-03-11, aproximado a la 4:30 horas de la mañanas, en la Urbanización J.P.S., manzana S5 Municipio Guanare Estado Portuguesa.

  5. - Acta de Entrevista de fecha 05-03-11, rendida por el ciudadano HERRERA DEIVI, titular de la cédula de identidad N° V-17.616.847 quien en consecuencia expuso: “Ratifico el acta policial elaborada por el Sub. Inspector (PEP) Briceño Ángel, relacionado a un hecho suscitado el día de hoy 05-03-11, aproximado a la 4:30 horas de la mañanas, en la Urbanización J.P.S., manzana S5 Municipio Guanare Estado Portuguesa.

  6. - Acta de Investigación Penal, de fecha 05-03-11, suscrita por el funcionario Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare quien deja constancia que encontrándose en ese despacho se presento una comisión de la Policía local, al mando del Sub Inspector (PEP) Briceño Ángel, C.I. V-16.647.162, trayendo oficio número 0176-11, de esta misma fecha,emanado de la Comandancia de Policía del estado Portuguesa, en la cual remiten en calidad de detenido por instrucciones de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al ciudadano ROMÁN PAREDES J.R., de nacionalidad venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 04/02/1985 de estado soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-21.024.553, residenciado en la Urbanización J.P.I. Manzana Vereda, Principal casa N° 06 Guanare estado Portuguesa…”

  7. - Reconocimiento medico legal 308, de fecha 6 de marzo de 2011, practicado a la ciudadana M. delC.C., por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en que se establece las lesiones observadas, que son de carácter leve y un tiempo de curación de 5 días.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que el imputado fue aprehendido al momento en que acababa de ejecutar la violencia física a la victima, por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Violencia Física y amenazas, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal y se desestima el delito de acoso u hostigamiento por no existir elementos serios que acrediten su ejecución.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de Maryelin del C.C.G. y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia de genero en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de las medidas de protección peticionadas por el Ministerio Público y así se imponen las consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y de realizar por si mismo o por terceros actos de persecución o intimidación en contra de la víctima, previstas en los numerales 5 y 6 de la citada ley especial.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  8. - Declara la aprehensión del ciudadano J.R.R.P., venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 04/02/1985 de estado soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-21.024.553, residenciado en la Urbanización J.P.I. Manzana Vereda, Principal casa N° 06 Guanare estado Portuguesa, en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley orgánica sobre los derechos de la Mujer a una V.L. deV..

  9. - Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 ejusdem y se declara con lugar la pre-calificación jurídica de Violencia Física y Amenaza de Grave Daño, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ejusdem, se desestima el delito de acoso u hostigamiento, por no existir elementos de convicción.

  10. - Se le impone al imputado J.R.R.P. las Medidas de Protección y Seguridad previstas y sancionadas en el artículo 87 numerales 5o y 6o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L. deV..

    Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese

    Juez de Control Nº 1

    Abg. L.K.D..

    La Secretaria,

    Abg. Thairy Prieto

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

    Stria;

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