Decisión nº 8 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar Recurso Apelac. Autos Con Efect. Susp.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUECES DE APELACIÓN:

A.S.M. (PONENTE)

JOEL ANTONIO RIVERO

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

N° 08

Causa N° 5552-13

PARTES

RECURRENTE: Abogado A.C., Fiscal Primero del Ministerio.

IMPUTADOS: R.D.M.G., E.J. PEÑA ESCORCHE y AROLDO JOSÉ ESCORCHE.

DEFENSORES PRIVADOS: A.F.R.M.V., E.L.G. y A.J. TORRES LARA.

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 16 de Febrero de 2013, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado A.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se impuso en contra de los imputados, R.D.M.G., E.J. PEÑA ESCORCHE y AROLDO JOSÉ ESCORCHE, las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, contenidas en los numerales 3. y 8. del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores por cada encartado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVÍSISMAS CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 411, respectivamente, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.E.R.R., R.A.R.R., R.M.R., E.R.R., FRANCIDEL DÍAZ GUERRERO y RAINEXIS BETANIA RAMÍREZ ROMERO.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 /03/13, les dio entrada el 14/03/13, designándose la ponencia al J.A.S.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contra el imputado de autos, tal y como lo requiere la referida norma.

Igualmente, se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto uno de los delitos imputados, homicidio intencional, se encuentra previsto en el catálogo que establece el preindicado artículo 374 eiusdem, como tipo susceptible de enervar la ejecución inmediata del fallo a través de la apelación con efecto suspensivo, verificándose de esta manera, el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado A.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se impuso en contra de los imputados, R.D.M.G., E.J. PEÑA ESCORCHE y AROLDO JOSÉ ESCORCHE, las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, contenidas en los numerales 3. y 8. del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores por cada encartado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVÍSISMAS CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 411, respectivamente, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.E.R.R., R.A.R.R., R.M.R., E.R.R., FRANCIDEL DÍAZ GUERRERO y RAINEXIS BETANIA RAMÍREZ ROMERO.Así se decide.-

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 12 de Febrero de 2013, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. el Abogado A.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público presentó a los ciudadanos R.D.M.G., E.J. PEÑA ESCORCHE y A.J.E., por ser presuntos autores de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, para quien solicitó, una vez calificada la aprehensión como flagrante, la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encontraban cubiertos los extremos a que se contraen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 16 de Febrero de 2013, la Juez de Control N° 04, de este Circuito, Extensión Acarigua, desestimó la calificación jurídica que el Ministerio Público atribuyó a los hechos, a saber, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, EN GRADO DE COATORÍA, y los calificó como HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVÍSISMAS CULPOSAS, imponiendo a los imputados R.D.M.G., E.J. PEÑA ESCORCHE y AROLDO JOSÉ ESCORCHE, las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, contenidas en los numerales 3. y 8. del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores por cada encartado, fundamentándose en lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, considerando que no me fue aportado en concreto ningún elemento constitutivo del Dolo a Título eventual de donde esta juzgadora pudiese encuadrar la acción en el Homicidio Intencional y menos con la intención de la representación fiscal de querer determinar lo que por la mente pasaba en ese momento a los imputados, desestima la precalificación jurídica del Homicidio Intencional a título de dolo eventual y encuadra a los hechos en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 409 y 411 … Se impone a los imputados …. La medida cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 Ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado APOLONIO CORDERO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, fundamentó su recurso de apelación con efecto suspensivo en los siguientes términos:

Haciendo mención que no considera que no es inusual desplegada por los actores ya individualizados, por cuanto fue bien explanado la gradualidad de la conducta de la que hace mención la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, sentencia N° 490 del 11-04-11, donde refiere al dolo eventual con Gradualidad de Tercera o de Tercer Grado no como de Primer Grado como lo señala la Defensa Técnica como Dolo Directo, es decir el Dolo Eventual es de Tercer Grado no de Primer Grado, este Tribunal debe observar los actos volitivos de cada uno de los imputados, ya que dichos actos se mantienen con mucha sutileza que existe en es la línea imaginaria entre el Dolo y la Culpa. Es menester recordar que esa actitud encuadra perfectamente en esa modalidad porque el Tipo Penal esta expresamente establecido, en la norma que ya se ha mencionado con anterioridad. Se considera que los Medios utilizados indebidamente son capaces de generar el acto que generaron y otros de mayor gravedad; es por ello que se considera que dicha conducta no encuadra dentro de la impericia, negligencia e imprudencia, pero si subsidiariamente en la inobservancia del Reglamento de Transito terrestre. Por ello considero que el Tribunal de Alzada debe revocar como en efecto lo solicito la Calificación Jurídica dada por esta Jurisdicción por no encuadrar perfectamente el acto realizado por los imputados, así como revocar la Medida cautelar dada a los imputados R.D.M.G. y ELIGIO JOSE PEÑA ESCORCHE y mantener la sujeción del proceso tal como lo establece3 el 236 del Código Orgánico Procesal Penal … Exposición que hago por cuanto de las actuaciones iniciales de la investigación entre ellas actas policiales, croquis, experticia de verificado técnico, Constancias Médicas entre otras demuestran el resultado generado por la actitud de los tantas veces mencionados. En conclusión la conducta no es culposa, se mantiene en el Grado d Eventualidad como así se demostró.

En contestación al recurso interpuesto por el titular de la acción penal, la defensa privada de los imputados manifestaron: “Me acojo al lapso legal para contestar por escrito el presente recurso.”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado A.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso en contra de los imputados, R.D.M.G., E.J. PEÑA ESCORCHE y AROLDO JOSÉ ESCORCHE, las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, contenidas en los numerales 3. y 8. del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores por cada encartado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVÍSISMAS CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 411, respectivamente, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.E.R.R., R.A.R.R., R.M.R., E.R.R., FRANCIDEL DÍAZ GUERRERO y R.B.R.R., alegando que en el caso de autos, la conducta desplegada por los presuntos agentes, no puede ser encuadrada en ninguno de los supuestos de culpa, sino en el dolo de tercer grado o eventual y que por tanto, lo procedente era privar de libertad a los referidos imputados.

Ante tales argumentos, se impone la necesidad de revisar la decisión recurrida, a los fines de determinar, si la misma se encuentra ajustada a derecho y, al respecto se observa:

Que la a quo señala, como fundamento para apartarse de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, la inexistencia de elementos de convicción que la llevaran a determinar la existencia de una conducta dolosa y que al calificarse los hechos en cuestión como culposos, lo procedente era la sujeción de los encartados al proceso, mediante la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, correspondiendo en consecuencia examinar la referida conclusión jurisdiccional, a los fines de constatar la legitimidad de la misma, lo que impone la necesidad de analizar los elementos de convicción aportados a los autos, encontrándose lo siguiente:

Que a los folios tres (03) al ocho (08) del expediente, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL”, de fecha 11/02/13, suscrita por el Funcionario actuante, Sargento Segundo (TT) 5434, G.A.M.G., adscrito al puesto de transporte terrestre “La Flecha”, en cuya parte denominada “DINÁMICA DEL ACCIDENTE” (Folio 08), señala lo siguiente: “De las investigaciones realizadas, el conductor del vehículo N.. 01 halaba con una estructura metálica (tubo) con cadena metálica al vehículo Nro. 02, cuando se desplazaba por la carretera Nacional en dirección La Flecha-Piritu; al llegar altura sector C.A. cohetera D., el vehículo N.. 02 se desprende del tubo, dirigiendose hacia los canales de circulación contrario rebasando la doble linea de barrera de la via, invadiendole el canal de circulación al vehiculo N.. 03 colisionando ya que circulaba por la carretera nacional en dirección Piritu-La Flecha, resultando occisos en el sitio el conductor N.. 03 y su copiloto, luego en el traslado y al ingresar fallecen dos de sus acompañantes, igualmente resultaron lesionados dos de sus acompañantes. Los vehiculos N.. 01, 02 y 03 fueron graficados en el croquis demostrativo como fueron encontrados de su posición final. Es de resaltar que la estructura metalica (tubo) presentó torcedura en ambas puntas, con fricción de neumatico. Cabe destacar que los conductores N.. 01 y 02 infringieron el artículo 170 numeral 6 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece lo siguiente: Prestar servicios conexos sin estar autorizados conforme a esta ley.”

De la transcripción parcial del acta policial en referencia, se constata la investigación efectuada por los funcionarios de tránsito terrestre, una vez que tuvieron conocimiento de la ocurrencia de una colisión entre vehículos, donde perdieron las vida cuatro personas y dos resultaron gravemente lesionadas y la versión del funcionario que suscribe dicha acta, según la cual, el accidente se produjo, al momento en que el vehículo “02” se desprendió de un tubo y una cadena del que era halado por el vehículo “01”, invadiendo el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo “03”.

A los folios 9 y 10, cursan informes del accidente de tránsito, donde se deja constancia de: l fecha y hora de la ocurrencia del accidente, datos de los vehículos y conductores involucrados, condiciones de seguridad de los vehículos, infracciones “verificadas” por el vigilante de tránsito, controles de tránsito existentes, condiciones de la vía, obstáculos en la vía, condiciones climatológicas y visibilidad, obstáculos que limitaron el campo visual y maniobra del conductor y los daños ocurridos en el vehículo.

De tales informes se constata que el vehículo N°”01”, presentaba buen estado en todos sus instrumentos o aparejos de seguridad.

Al folio 11, cursa el “cróquis del accidente”, donde se deja constancia de la ubicación en que quedaron los vehículos al momento de colisionar.

A los folios 12 al 17, obran las “Actas de Levantamiento de Cadáveres” y “Certificados de Defunción”, lo que demuestra el deceso de las personas que en vida respondían a los nombres de A.E.R.R., R.A.R.R., R.M.R. y EMYLI RAMÍREZ ROMERO.

A los folios 31 al 33, cursan experticias de reconocimiento de seriales a los vehículos involucrados en el accidente en cuestión, de donde se constata que dichos seriales se encuentran en estado original.

Al folio 45, cursa solicitud de práctica de experticia a las condiciones de funcionamiento del motor, dirección y frenos del vehículo N° “02”, no constando las resultas de dicha experticia.

Las actuaciones precedentemente indicadas y analizadas, constituyen los únicos elementos de convicción que la Fiscalía del Ministerio Público aportó a los autos, al momento de celebrar la correspondiente audiencia de presentación de imputados, los cuales solo permiten evidenciar, la ocurrencia de un accidente de tránsito en el que perdieron la vida cuatro personas y dos resultaron seriamente lesionadas, por lo que en principio, la calificación jurídica adoptada por la juzgadora, resulta coherente y adecuada a los hechos acreditados, calificación, que como es de ordinario conocimiento, puede mutar en el tiempo, como consecuencia de los nuevos elementos de convicción que puedan ser recabados en la investigación y que materialicen, en la conducta desplegada por los imputados, los elementos que permitan concluir que dicha conducta encuadra dentro del supuesto del dolo eventual y no de la culpa.

Efectivamente, el Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario que levantó el accidente en cuestión, constituye la única actuación cursante en autos que describe los hechos presuntamente desarrollados por los imputados, consistentes supuestamente, en que al momento en que el conductor del Vehículo “01”, halaba con un tubo y una cadena al vehículo “2”, este último se soltó o desprendió de de donde iba sujeto, invadiendo el canal de circulación del vehículo “03”, ocasionando con ello el accidente donde perdieran la vida cuatro personas y dos resultaran gravemente lesionadas, por lo que lo aseverado en la aludida acta por el funcionario actuante, resulta referencial respecto a los acontecimientos previos a dicho accidente, no existiendo ninguna declaración testifical que lo corrobore, ni experticia de naturaleza alguna, que pudieren indicar, que el tubo y la cadena presuntamente utilizados, por ejemplo, resultaban verdaderamente inadecuados, por sus características y resistencia, para soportar el peso o presión que generaría el arrastre del vehículo y que hacían previsible la ocurrencia de un daño, con lo cual la juzgadora pudiera ponderar tales circunstancias y que le permitieran establecer provisionalmente, la posibilidad de encontrarse ante una conducta dolosa de tercer grado.

Establecidas las anteriores precisiones, y al haberse calificado legítimamente los hechos investigados como culposos, y no constando en autos que los imputados se encuentren sometidos a otra medida cautelar, ni que posean registros penales o policiales, resulta incuestionable, que en el presente caso, los fines del proceso pueden ser perfectamente satisfechos con las medidas adoptadas, es decir, la presentación periódica cada ocho días ante la oficina de alguacilzazo y la caución económica, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo propuesto. Así se decide.

Por último, observa con profunda preocupación, esta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación precedentemente decidido, fue interpuesto por la representación fiscal, en fecha 16/02/13, siendo recibido en esta Alzada, en fecha 12/03/13, es decir, VEINTICUATRO (24) días después de incoado, lo que viola grosera y flagrantemente, el lapso de veinticuatro horas a que alude el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para su remisión a la Corte de Apelaciones, por lo que se acuerda compulsar por secretaría copia certificada de todo el expediente y de la presente decisión, a los fines de remitirla a la Presidencia de este Circuito, a objeto que se establezcan las responsabilidades pertinentes.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado APLONIO CORDERO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en fecha 16/02/13, mediante la cual impuso en contra de los imputados, R.D.M.G., E.J. PEÑA ESCORCHE y AROLDO JOSÉ ESCORCHE, las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, contenidas en los numerales 3. y 8. del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores por cada encartado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVÍSISMAS CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 411, respectivamente, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.E.R.R., R.A.R.R., R.M.R., E.R.R., FRANCIDEL DÍAZ GUERRERO y RAINEXIS BETANIA RAMÍREZ ROMERO.

P., regístrese, déjese copia, y remítase urgentemente al Tribunal de procedencia para la ejecución inmediata de la decisión recurrida, previo cumplimiento de las condiciones por ella establecidas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Apelación Presidenta,

MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp. Nº 5552-13

ASM/

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