RECURRENTE: ABOGADO APOLONIO CORDERO, FISCAL PROVISORIO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO, IMPUTADOS: ORLANDO LARA, JOSÉ ALEMÁN Y JESÚS LUCENA, DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS MIGUEL ALVARADO PIÑA, LUCIO TORRES, DANILO ALBARRÁN Y YOLMIBER ORTEGA, VÍCTIMA: HARRY DAUD VALLES CASTILLO.

Número de resolución13
Fecha19 Febrero 2014
Número de expediente5776-14
EmisorCorte de Apelaciones
PartesRECURRENTE: ABOGADO APOLONIO CORDERO, FISCAL PROVISORIO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO, IMPUTADOS: ORLANDO LARA, JOSÉ ALEMÁN Y JESÚS LUCENA, DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS MIGUEL ALVARADO PIÑA, LUCIO TORRES, DANILO ALBARRÁN Y YOLMIBER ORTEGA, VÍCTIMA: HARRY DAUD VALLES CASTILLO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

N° 13

Causa N° 5776-14

RECURRENTE: Abogado A.C., Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Primer Circuito.

IMPUTADOS: O.L., J.A. y J.L..

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados M.A.P., L.T., D.A. y Yolmiber Ortega.

VÍCTIMA: H.D.V.C..

DELITOS: Secuestro y Asociación para Delinquir.

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Abogado A.C., en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en fecha 06 de enero de 2014, durante la celebración de la Audiencia de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente formalizado en fecha 13 de enero del año que discurre, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que se acordó sustituir la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que había sido decretada con ocasión a una orden de aprehensión, emitida por ese mismo tribunal en fecha 26 de diciembre del 2013, en contra de los ciudadanos O.L.,J.A. y J.L. e impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante el Tribunal y prohibición de acercarse a la Victima, prevista en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal; al imputársele la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de quien vida se llamara H.D.V.C..

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de enero del 2014, se le dio entrada en fecha 27 de enero del 2014, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÛIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 27 de enero de 2014, se acuerda requerirle al Tribunal de Control N° 1 Extensión Acarigua, la remisión del legajo principal de actuaciones a los fines de resolver el recurso planteado en cuanto a su admisibilidad, siendo recibidas efectivamente por esta Alzada en fecha 07 de febrero del año en curso, dándolas por recibidas mediante auto 10 de febrero 2014, tal como consta en auto cursante en el folio 02 de la segunda pieza del cuaderno de apelación, y en fecha 12 de febrero del 2014, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Previa solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos O.L., J.A. y J.L., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio del ciudadano H.D.V.C., el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 26 de diciembre del año 2013 decretó Medida Judicial de privación de Libertad y oficio lo conducente a todos los organismos de seguridad del estado.

En fecha 30 de diciembre del año 2013 fueron aprehendidos los ciudadanos O.L., J.A. y J.L., quienes de forma voluntaria se presentaron por ante su superior inmediato el comisionado agregado del Cuerpo Estadal de Policía del Estado Portuguesa M.H.C., quedando detenidos a la orden del Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua; mediante oficio Nº 209-13, siendo recibidos por el referido tribunal en fecha 31 de diciembre del 2013, y en ésta misma fecha el Juzgado de Control N° 02 del referido circuito, fijó audiencia de presentación para el día 02 de enero del 2014 a las 9:30 de la mañana, en esa oportunidad, el citado Tribunal declinó la competencia al Tribunal Primero de Control, del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en virtud de ser el Juzgado competente para conocer el asunto, por haber librado orden de aprehensión en fecha 26 de diciembre del 2013, mediante oficio N° PJ110F02013028866, por los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir.

En fecha 02 de diciembre de 2013, por recibidas las actuaciones, el Juzgado de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, acordó fijar la audiencia oral para el día 03 de enero de 2014 a las 10:00 de la mañana; en esta fecha no se realiza el acto por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado O.L., ni hizo acto de presencia el Abogado M.A., por ello se fija nueva fecha para el dia 6 de enero de 2014.

En esta fecha 06/01/2014 el Tribunal de Control Nº1 celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, sustituyendo la medida judicial preventiva privativa de libertad imponiéndoles a los ciudadanos O.L., J.A. y J.L., medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, correspondiendo con un régimen de presentación cada 15 días por ante el Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Secuestro, desestimando la precalificación jurídica de Asociación para Delinquir.

…omissis…

Inmediatamente solicita el derecho de palabra la representación de la fiscalía del Ministerio Público a los fines de ejercer el efecto suspensivo a lo que manifestó de forma clara si hacer uso del mismo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez escuchada la manifestación por parte del fiscal del ministerio público donde el mismo hace uso del recurso de apelación por la vía del efecto suspensivo, se ordena el reintegro de los imputados y la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones en el lapso de ley a los fines de que se decida…

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 06 de enero de 2014, el Juez de Control N° 01, con sede en Acarigua, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los ciudadanos O.L., J.A. y J.L., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso H.D.V.C., en los siguientes términos:

…omissis…

DISPOSITIVO

De la decisión dictada por el tribunal de primera instancia en funciones de control N° 1 de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, en la parte que fundamenta para decidir con relación al cambio de medida a una menos gravosa, toma los siguientes razonamientos:

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA no ratificar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados O.L., J.A. Y J.L. titulares de la cédula de identidad A/e V.-14.676.575, 18.871.604 Y 16.566.594, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la citada Ley, en relación con la agravante contenida en el artículo 10, numeral 7, y en su lugar se impone a los mismos la medida de obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 15 días y la prohibición de comunicarse con la víctima. De conformidad con las previsiones del articulo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; Con relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano H.D.V.C., (OCCISO), este tribunal lo desestima; Se declara sin lugar la Nulidad Invocada…

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado A.C. en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

…omissis…

Inmediatamente solicita el derecho de palabra la representación de la fiscalía del Ministerio Público a los fines de ejercer el efecto suspensivo a lo que manifestó de forma clara si hacer uso del mismo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez escuchada la manifestación por parte del fiscal del ministerio público donde el mismo hace uso del recurso de apelación por la vía del efecto suspensivo, se ordena el reintegro de los imputados y la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones en el lapso de ley a los fines de que se decida…

Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2014, cumpliendo con lo establecido en el único aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó la fundamentación del recurso de apelación, en el cual señaló:

…omissis…

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Impugna esta representación Fiscal la decisión dictada por el Juzgado Primero Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 06/01/2014, mediante la c procedió a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuest los mencionados ciudadanos O.L., J.A. Y J.L. titulares de la cédula de identidad N° V.- 14.676.575, 18.871.604 Y 16.566.5 anteriormente identificados, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libei previstas en los numerales 3 y 9, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pe consistente en Régimen de Presentación cada quince (15) días por ante la oficina alguacilazgo y la prohibición expresa de acercarse a los intervinienntes en el prese proceso investigativo, por las razones que a continuación se explanan:

a- En relación al motivo expresado por el juzgador en este modo:

"De estos elementos se evidencian varias circunstancias en principio el señalamiento hecho por estos testigos de la participación de estos ciudadanos en la detención de la víctima que posteriormente resulta encontrada muerta. Por otra parte se evidencia que los imputados de autos se encontraban en un vehículo patrulla oficial perteneciente a la Policía del Estado Portuguesa; Así mismo que los mismos se encontraban uniformados y montan una alcabala móvil y practican la detención del vehículo Ford Explorer.

Sin embargo este juzgador en ánimos de adminicular estas circunstancias con otros elementos busca en las actuaciones que conforman el expediente otros elementos distintos a estos y que conforman la exposición Fiscal, pero no consigue otros, dado que según lo expresado por el Fiscal a requerimiento de este Juzgador, los otros elementos cursan en expediente seguido ante el tribunal de Juicio 2 de este circuito Judicial Penal, y aun no pueden ser consignados.

Por ello considera este juzgador que al no constar aunque solo sea copia de esas actuaciones no puede valorarse el solo dicho del Fiscal del Ministerio Publico para sustentar una decisión ratificando la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Pero al haberse imputado a estos ciudadanos los hechos antes señalados y que sustentaron la orden de aprehensión, considera este juzgador que lo procedente ha de ser no ratificar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque al hacerlo se violaría flagrantemente el derecho a la defensa, y en su lugar se acuerda imponer a los ciudadanos la medida de obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 15 días y la prohibición de comunicarse con la víctima. De conformidad con las previsiones del articulo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con la agravante contenida en el artículo 10, numeral 7.

El Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa incurrió en errónea interpretación y aplicación de la norma en relación al artículo 262 del Código Orgánico Procesal y el articulo 264 ejusdem, que establecen:

Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase 'es corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

El Juzgador asumió una posición valorativa apreciando indiscutiblemente solo los elementos de convicción que se sumaron a la presenta causa y que son, como lo ha establecido la doctrina y nuestro máximo tribunal, un cumulo inseparable y no valorados de manera separada, aunado a ello, la valoración a la cual nos referimos no esta permitida en esta fase del proceso, correspondiendo al Juez en Funciones de Juicio tal atribución, tema que ya ha sido suficientemente aclarado por nuestro máximo tribunal que establece jurisprudencialmente, a destacar las siguientes decisiones:

Sentencia N° 138 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-300 de fecha 12/05/2010, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares que establece:

... es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen. En consecuencia, la Sala considera que tanto la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control ... como la dictada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, incurrieron en el vicio denunciado por el Ministerio Público acerca de que el tribunal de control para declarar la inadmisibilidad de la acusación fiscal ... entró a analizar los elementos de pruebas ofrecidos con la acusación. Por ello, lo procedente es declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público... Por consiguiente, se declara la nulidad de los fallos dictados ... por el Tribunal Tercero de Control ... por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

Así como también la Sentencia N° 057 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-0011 de fecha 07/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien expone:

...a dicha instancia no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función, es competencia del juez de juicio en virtud del principio de inmediación; correspondiéndole a la Corte de Apelaciones resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio.

Razón por la cual el Juzgador, mal pudo haber fundamentar su decisión en la alta de elementos de convicción justificando que los mismo se encuentran en el tribunal de Juicio N° 02, en tal sentido hizo variar las circunstancias que dieron lugar a i medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, pues )s alegatos esgrimidos por la defensa técnica de los mismos y con los cuales se manifestó conforme el Juez, son materia de iter investigativo y no de apreciación jurisdiccional.

b.- Respecto al fundamento aducido por el juez manifestando:

"....Con relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano H.D.V.C., (OCCISO), este tribunal lo desestima hasta lo que va de investigación dado que el Fiscal del ministerio Publico no sustenta con elementos serios la actividad organizada desplegadas por los imputados que permitan establecer que se trata de una organización delimitada en su actuar individual. Así mismo no indica cual fue el grado de participación de cada imputado para establecer se era una asociación con fines delictivos o si por el contrario se trata de una actuación autónoma que desencadeno en un hecho delictivo..."

Existe ilogicidad e incongruencia en dicha premisa, pues debemos recordar que en fecha 26/12/2013, es mismo Juzgador estimó suficientes los elementos de convicción para DECRETAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos O.L., J.A. Y J.L. titulares de la cédula de identidad N° V.- 14.676.575, 18.871.604 Y 16.566.594, delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con la agravante contenida en el artículo 10, numeral 7, que establece que la pena del delito de secuestro será aumentada en una tercera parte cuando por causa o consecuencia del secuestro sobrevenga la muerte la víctima, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizado Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano H.D.V.C., (OCCISO. Ya que los supuesto que se exigen en el 236 y 237 del COPP encuentran plenamente demostrados

Establecen los dichos artículos:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado oimputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima sí estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

    Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

    Peligro de Fuga

    Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  6. La magnitud del daño causado.

  7. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  8. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

    Siendo el caso que a- el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 1 previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con la agravante contenida en el artículo 10, numeral 7, que establece que la pena del delito de secuestro será aumentada en una tercera parte cuando por causa o consecuencia del secuestro sobrevenga la muerte de la víctima establece una pena de mas de VEINTE AÑOS y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento establece una pena de prisión de seis a diez años: por lo que se verifica el peligro de fuga acorde a lo dispuesto por el legislador patrio y la posición que inicialmente adoptó el Juzgador a quo manifestándose conforme con la solicitud fiscal.

    A mencionar:

    Asociación

    Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.

    Es por lo que, de todo lo antes mencionado consideramos oportuno señalar, si bien es cierto que se acordaron diversas diligencias de investigación tanto para conseguir elementos de convicción que inculpen como los que exculpen, ello debido a los principios y garantías constitucionales que garanticen la igualdad entre las partes, no es menos cierto que de ese equilibrio de garantías no debe sujetarse la jurisdicción a lo que exclusivamente pueda beneficiar a los imputados, por lo contrario debe someterse a un sano equilibrio jurídico y sostener, en todo momento que, una apreciación objetivas de todo y cada uno de los elemento de convicción que se tienen desde la fase inicial de la audiencia de presentación como los obtenidos hasta la fase intermedia con mala presentación del escrito acusatorio, es así que, consideramos que el sustento del mismo juzgado recurrido no cubre las expectativas como para fundamentar una variación de las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad, esa apreciación objetiva se debió dejar sentada como elementos favorables y que la propia depuración del proceso las admitiera para su correspondiente evacuación en un eventual juicio oral y público, mas no debió ser tomada como el sustento para tomar tan cuestionable decisión, siendo, esta decisión, el motivo del presente recurso, es por ello que realizamos el siguiente pedimento.

    CAPITULO V

    PETITORIO

    Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, es por lo que esta Representación Fiscal solicita, primero que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN, segundo que sea declarado CON LUGAR la solicitud interpuesta por esta Representación del Ministerio Público REVOCANDO de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, al decretar en fecha 06-01-2014, donde le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 numeral 3 y 6 (presentación cada 15 días y prohibición de acercarse a los intervinientes en la causa de marras), del Código Orgánico Procesal, a favor de los acusados O.L., J.A. Y J.L. titulares de la cédula de identidad N° V- 14.676.575, 18.871.604 Y > 16566.594, solicitando se mantenga vigente la Decisión dictada en fecha 26/12/25013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, donde decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos O.L., J.A. Y J.L. titulares de la cédula de identidad N° V.-14.676.575, 18.871.604 Y 16.566.594, por la comisión del delito de delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con la agravante contenida en el artículo 10, numeral 7, que establece que la pena del delito de secuestro será aumentada en una tercera parte cuando por causa o consecuencia del secuestro sobrevenga la muerte de la víctima, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano H.D.V.C., (OCCISO)…”

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado A.C., en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, contra la decisión dictada en fecha 06 de enero del 2014, por el Juez de Control N° 01, con sede en Acarigua, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos O.L., J.A. y J.L., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano que en vida se llamara H.D.V.C. y desestimo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; quien alega lo siguiente:

  9. -) Que no se acreditó en ningún momento que haya variado las circunstancias que motivó el decreto de privación preventiva de Libertad.

  10. -) Que se encuentran acreditados como tal los elementos de convicción,

  11. -) Que el ciudadano Juez constituyó una circunstancia sobrevenida y en base a ese argumento consideró revisar los efectos de la medida.

  12. -) Que “existen elementos de convicción suficientes, ya que en este mismo hecho, coetáneamente se perpetro otro delito, como es el Delito de Asociación para Delinquir.

    Por último solicita el recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto y se modifique la medida cautelar impuesta, decretándose en contra de los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Delimitado los puntos de la decisión que han sido impugnados, es oportuno destacar, que de las actas procesales se desprende que el Ministerio Público en una primera oportunidad, le planteó al Juez a quo la pretensión de que se profiriera una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos O.L., J.A. y J.L., a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es de resaltar, que cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, como sucedió en el caso de marras, es porque existe un procedimiento independiente y autónomo al principal que comienza con la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, único legitimado para ello, acompañada con el acervo probatorio resultante de la investigación.

    En consecuencia, con vista a los alegatos formulados por el Ministerio Público, así como de los actos de investigación cursantes en el expediente, el Juez de Control al decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos O.L., J.A. y J.L., y librar la respectiva orden de captura, encontró satisfechos los requerimientos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, a saber: (1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; (2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho; y (3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Se desprende del expediente bajo examen, que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en esa primera oportunidad, es decir, al solicitar la orden de aprehensión, y que fueron valorados por el Juez de Control para decretar la orden de aprehensión en contra de los imputados en fecha 26 de diciembre del 2013, fueron los mismos que consideró y valoró el Juez de Control para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 06 de enero del 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, por haberse consumado la orden de aprehensión.

    Así pues, el Juez de Control al decretar el auto de orden de aprehensión, previo al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló textualmente:

    …Ante tales circunstancias esta Representación Fiscal del Ministerio Público solicita como en efecto lo hace a solicitar de conformidad con lo establecido en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos antes mencionados.

    Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Artículo 236. Procedencia. …omissis…”

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

    PRIMERO: Con la Denuncia interpuesta por la ciudadana M A GAL Y DE VALLES, quien manifestó estar dispuesta a formular una denuncia y en consecuencia expone: “…omissis…”

    SEGUNDO: Con el Acta Policial de fecha 26 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II E.B., auxiliar de la Brigada Contra Extorsión y Secuestro, adscrito a la Delegación Estadal Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la siguiente actuación policial: "... omissis…"

    TERCERO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 27 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II W.R., adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub Delegación Acarigua, de la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la siguiente actuación policial: "...omissis ..."

    CUARTO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 27 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II W.R., adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub Delegación Acarigua, de la Delegación Estadal Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la siguiente actuación policial:"...omissis...

QUINTO

Con el Acta de Investigación Penal de fecha 27 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II W.R., adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub Delegación Acarigua, de la Delegación Estadal Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la siguiente actuación policial: "...omissis..."

SEXTO

Con el Acta de Investigación Penal de fecha 27 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II W.R., adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub Delegación Acangua, de la Delegación Estadal Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la siguiente actuación policial: "...omissis..."

SÉPTIMO

Con el Acta de Investigación Penal de fecha 27 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II W.R., adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub Delegación Acarigua, de la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la siguiente actuación policial: "...omissis..."

OCTAVO

Con el Acta de Investigación Penal de fecha 27 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II W.R., adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub Delegación Acarigua, de la Delegación Estadal Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la siguiente actuación policial: "...omissis…”

NOVENO

Con el Acta de Investigación Penal de fecha 27 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II W.R., adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub Delegación Acarigua, de la Delegación Estadal Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la siguiente actuación policial: "...omissis…”

DÉCIMO

Con el acta de investigación de fecha 27 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario, Agente de Investigación II W.R., quien se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "…omissis... "

UNDÉCIMO Con el acta policial de fecha 27 de octubre de 2011 suscrita por el funcionario, Agente de Investigación II W.R., quien se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “…omissis….”

DUODÉCIMO

Con el acta policial de fecha 28 de octubre de 2011 suscrita por el Sub-inspector R.D. adscrito a la delegación estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otros asuntos, dejó asentado de lo siguiente: "...omissis..."

DÉCIMO TERCERO

Con la Inspección técnica N° 2438 de fecha 28 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios: AGENTES W.G. Y R.D., adscritos a la Sub-delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL SAMÁN, CARRETERA NACIONAL VÍA ACARIGUA -OSPINO, PARROQUIA RIO ACARIGUA. DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda para cticar Inspección técnica, y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "...omissis…"

DÉCIMO CUARTO

Con el acta de entrevista rendida en fecha 28 de octubre de 2011 en la sede de la Sub-delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, por un ciudadano cuya identidad queda a reserva del Ministerio Público, según lo establecido en el numeral segundo del artículo 23 de la Ley de protección de testigos y demás sujetos procesales, y que en lo sucesivo a esta persona se utilizará la clave o seudónimo de "EL TESTIGO PSICÓLOGO", quien entre otros asuntos: "...omissis...”

DÉCIMO QUINTO

Con el acta de entrevista que rindiera en fecha 28 de octubre del año dos mil once, de una persona cuya identidad queda a reserva del Ministerio Público, según el ordinal 02 artículo 23 de la Ley de protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, en tal sentido en los sucesivos actos investigación que se hagan referencia a esta persona se utilizara la clave o seudónimo de "LUNA', quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir-declaración y en consecuencia expone: "…omissis...”

DÉCIMQ SEXTO: Con el acta de entrevista que rindiera en fecha 28 de octubre del año dos mil once, una persona cuya identidad queda a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo previstos en el ordinal 2 del artículo 23 de la Ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales, en tal sentido en los sucesivos actos de investigación que se haga referencia a esta persona se hará uso de a clave o seudónimo de "VENUS", a tal efecto dicha persona manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: "…omissis...”

DÉCIMO SÉPTIMO

Con el acta de investigación de fecha 28 de octubre de 2011, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación II KELVIS PÉREZ, adscrito al Grupo de Trabajo de Investigaciones de la Sub-delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "... omissis..."

DÉCIMO OCTAVO

Con el acta de entrevista que rindiera en fecha 28 de octubre de 2011, una persona cuya identidad queda a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo previstos en el ordinal 2 del artículo 22 de la Ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales; en tal sentido, en los sucesivos actos de investigación que se haga referencia a esta persona, se hará uso de la cave o seudónimo de "JÚPITER", con el fin de ser entrevistada en torno a la Causa Penal número K-l 1-0058-02285, que se instruye por la Presunta Comisión de uno de los Delitos Contra La L.I. y Contra La Propiedad, a tal efecto dicha persona manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: "…omissis…".

DÉCIMO NOVENO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-05.8-609-1226 de fecha 28 de octubre de 2011 suscrita por el funcionario D.J.D., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, designado y juramentado para practicar experticia a un vehículo de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para rendir bajo fe de juramento, el siguiente informe pericial, y entre otros asuntos expuso: "... omissis…”

VIGÉSIMO

Con la experticia de Reconocimiento N° 9700-058 de fecha 28 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario Agente W.G., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Portuguesa Sub Delegación Acarigua, Área Técnica, quien entre otros asuntos dejó asentado de lo siguiente: "... omissis... "

VIGÉSIMO PRIMERO

Con el acta de investigación penal de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil once, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II E.B., adscrito a la Brigada de investigaciones de la Sub-Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia, policial efectuada: "…omissis…."

VIGÉSIMO SEGUNDO

Con el acta de investigación penal de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil once, suscrita por el funcionado, Agente de Investigación II W.R., adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "... omissis…”

VIGÉSIMO TERCERO

Con el acta de investigación penal de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil once, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II W.R., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "...omissis…"

VIGÉSIMO CUARTO

Con el acta policial de fecha 31 de octubre del año dos mil once, suscrita por el AGENTE E.B., quien deja expresa constancia de a siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "... omissis…"

VIGÉSIMO QUINTO

Con el acta de entrevista de fecha 31 de octubre del año 2011, suscrita por el Funcionario: Detective G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencias policial efectuada: "...omissis...".

VIGÉSIMO SEXTO

Con la inspección técnica S/N de fecha 31 de octubre de 2011, practicada por los funcionarios: SUB INSPECTOR LCDO. R.D. Y AGENTE E.B., adscritos a la Delegación Estatal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: EN UNA VIVIENDA UBICADA, EN EL SECTOR DIRIGUA VIEJA, BARRIO EL TRIGAL, CALLEJÓN 02, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "...omissis…”

VIGÉSIMO SÉPTIMO

Con el acta de entrevista que rindiera en fecha 31 de octubre de 2011, el ciudadano CUELLA PIRELA F.J., plenamente identificado en la presente investigación, quien entre otros asuntos dejó constancia de lo siguiente: "...omissis..."

VIGÉSIMO OCTAVO

Con el acta de investigación de fecha 31 de octubre de 2011, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación II KELVIS PÉREZ, adscrito al Grupo de trabajo de Investigaciones de la Sub Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "...omissis..."

VIGÉSIMO NOVENO

Con la inspección técnica N° 2450 de fecha 31 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR JEFE J.G.; SUB INSPECTORES J.L. Y RICFIARD DÍAZ; AGENTES KELVIS PÉREZ; JOFIAN MENA; R.L.; V.C., W.R. Y W.G., adscritos a la Sub Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en: EL CASERÍO CFÍIRERE, CALLE PRINCIPAL PARCELA SIN NUMERO, DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección y se deja constancia de lo siguiente: "... omissis…”

TRIGÉSIMO

Con el acta de investigación de fecha 01 de noviembre de 2011, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación II KELVIS PÉREZ, adscrito al Grupo de trabajo de Investigaciones de la Sub Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "... omissis…”

TRIGÉSIMO PRIMERO

Con el acta de investigación de fecha 01 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II W.R. adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "…omissis..."

TRIGÉSIMO SEGUNDO

Con el acta de investigación de fecha 01 de noviembre de 2011 suscrita por el Agente de Investigación II W.R., adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "…omissis…”

TRIGÉSIMO TERCERO

Con el acta de investigación de fecha 01 de noviembre de 2011 suscrita por el Agente de Investigación W.R., adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub. Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "...omissis…”

TRIGÉSIMO CUARTO

Con el acta de investigación de fecha 01 de noviembre de 2011 suscrita el funcionario INSPECTOR JEFE J.G., auxiliar del la brigada contra extorsión y secuestro adscrito a la Delegación estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "... omissis…”

TRIGÉSIMO QUINTO

Con la Experticia de reconocimiento N° 9700-058-363 de fecha 01 de noviembre de 2011 suscrita por el Agente B.C. adscrito al área Técnica de la Sub-delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la evidencia que se describe a continuación: "…omissis…”

TRIGÉSIMO SEXTO

Con el acta policial de fecha 01 de noviembre de 2011, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN II E.B., auxiliar del la brigada contra extorsión y secuestro adscrito a la Delegación estadal Portuguesa, quien deja expresa constancia de a siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "... omissis…”

TRIGÉSIMO SÉPTIMO

Con el acta de entrevista rendida en fecha 02 de noviembre de 2011, por una Ciudadana identificada como Isvely Sequera, (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), ... amparado bajo la Ley de Protección a Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales, ... y en consecuencia expone: "…omissis..."

TRIGÉSIMO OCTAVO

Con el acta de investigación de fecha 02 de noviembre de 2011 suscrita por el Agente: E.B., adscrito al Grupo de trabajo Contra la Extorsión y el Secuestro de la Región estatal Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial:"... omissis..."

TRIGÉSIMO NOVENO

Con el acta de investigación de fecha 01 de noviembre de 2011, suscrita por el Agente de Investigación W.R. adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub. Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "…omissis…”

CUADRAGÉSIMO

Con el acta de entrevista de fecha 03 de noviembre de 2011, por parte de un ciudadano que quedó identificado como "EL COMPADRE", de conformidad con lo previsto en el artículo 23, ordinal 2 de la Ley de Protección de Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales, acordándose omitir su identidad quedando esta en reserva de esta Representación Fiscal, a objeto de tomarle versión sobre el hecho en investigación, quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: "... omissis…”

CUAGRAGÉSIMQ PRIMERO: Con la ampliación de la declaración de fecha 04 de noviembre de 2011, rendida por la ciudadana testigo clave "VENUS" de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley de Protección de testigos, víctimas y demás sujetos procesales, y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa 18F1-2C-1353-11 — K-l 1-0058-02285, que se instruye por uno de los delitos contra La L.I. (SECUESTRO), ... quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: ".... omissis…”

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO

Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento, Vaciado de Directorio, Relación de Llamadas entrantes y salientes y vaciado de mensajes entrantes y salientes, relacionadas con las evidencias que fueron remitidas al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con memo s/n de fecha 31 de octubre de 2011, practicadas específicamente a un teléfono móvil celular marca Samsung, color negro; así como un teléfono móvil celular marca Phone, color gris y blanco; y dos (02) tarjetas SIM CARD correspondientes a las Empresas de telefonía Móvil Movistar y Movilnet.

CUADRAGÉSIMO TERCERO

Con el acta de ampliación de denuncia, de fecha 15 de noviembre de 2011, interpuesta por la ciudadana C.D.V.M.E., interpuesta en la sede del Comando Regional N° 4, Grupo Anti Extorsión y Secuestro n° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, sección Acarigua del estado Portuguesa, quien entre otros asuntos expuso lo siguiente: "...omissis... ".

CUADRAGÉSIMO CUARTO

Con el acta de investigación de fecha 18 de noviembre de 2011, suscrita por el efectivo SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA (GNB) S.S., adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 4 Sección Los Llanos del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien entre otros asuntos dejó constancia de lo siguiente: "...omissis…”

CUADRAGÉSIMO SEXTO

Con el acta de entrevista rendida en fecha 23 de noviembre de 2011, por un ciudadano identificado como CORDERO RAFAEL quien entre otros asuntos expuso lo siguiente: "... omissis…".

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO

Con el acta de entrevista rendida en fecha 23 de noviembre de 2011, por un ciudadano identificado como CORDERO C. D.R., quien entre otros asuntos expuso lo siguiente: "... omissis…”

CUADRAGÉSIMO OCTAVO

Con el acta policial de fecha 23 de noviembre de 2011, suscrita por el efectivo SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA (GNB) S.S., Adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 4 Sección Los Llanos del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien entre otros asuntos dejó constancia de lo siguiente: "... omissis…”

CUADRAGÉSIMO NOVENO

Con el acta de entrevista rendida en fecha 25 de noviembre de 2011, por un ciudadano identificado como F.S.J., quien entre otros asuntos expuso lo siguiente: "... omissis...”

QUINCUAGÉSIMO

Con el acta de entrevista rendida en fecha 25 de noviembre de 2011, por un ciudadano identificado como B.O. VASQUEZ, quien entre otros asuntos expuso lo siguiente: "...omissis...”

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO

Con el acta de entrevista rendida en fecha 25 de noviembre de 2011, por un ciudadano identificado como Y. HERRERA ANDRÉS, quien entre otros asuntos expuso lo siguiente: "...omissis…”

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO

Con el acta policial de fecha 25 de noviembre de 2011, suscrita por el efectivo, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA (GNB) S.S., Adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 4 Sección Los Llanos del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien entre otros asuntos dejó constancia de lo siguiente: "...omissis…”

QUINCUAGÉSIMO TERCERO

Con el INFORME VINCULANTE, de fecha 07 de febrero de 2012, suscrito por el funcionario F.R., adscrito a la Dirección de Asesoría Técnica Científica del Ministerio Público, relacionado con la actividad comunicacional relativa a todos los móviles celulares relacionados con la presente investigación.

QUINCUAGÉSIMO CUARTO

Con la Inspección Técnica N° 1.478, de fecha 20 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios Sub Inspector F.A. y Agente JEVIER PÉREZ, adscritos a la Sub Delegación de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en: CASERÍO EL CHIRERE, CALLE 1, SECTOR EL MILAGRO, PARTE POSTERIOR CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, quienes entre otros asuntos exponen: “…omissis…”

QUINCUAGÉSIMO QUINTO

Con el Protocolo De Autopsia N° AF-160-12 de fecha 21-05-2012 suscrita por el Dr. R.C.G.R. C.I. V-4.010.942, Experto Profesional Especialista II, Médico de la Medicatura Forense de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de HARRIS D.V.C., de 30 AÑOS, y entre otros asuntos concluyó lo siguiente: "...omissis…”

QUINCUAGÉSIMO SEXTO

Con el Acta de Investigación de fecha 21 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector A.F., adscrito al grupo de trabajo Contra la Extorsión y el Secuestro de la Región Estatal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre Otros asuntos dejó asentado de lo siguiente: "…omissis…”

QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO

Con el Acta De Entrevista rendida en fecha 20 de mayo de 2012 por la ciudadana A.A.U., quien entre otros asuntos expuso lo siguiente: "…omissis…”

QUINCUAGÉSIMO OCTAVO

Con el Acta De Entrevista rendida en fecha 20 de mayo de 2012 por el ciudadano J.H.B.G., quien entre otros asuntos expuso lo siguiente: "…omissis”

QUINCUAGÉSIMO NOVENO

Con el Acta de Investigación de fecha 20 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario AL VARADO Francisco, adscrito a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada de la Sub Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre Otros asuntos dejó asentado de lo siguiente: “…omissis…”

SEXAGÉSIMO

Con la Experticia de Acondicionamiento de Pulpejos Dactilares N° 9700-058-LAB-762 de fecha 21 de Mayo de 2012 suscrita por el funcionario Licenciado EDGAR ALEJOS, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, designado y juramentado para practicar la presente experticia: "…omissis…”

SEXAGÉSIMO PRIMERO

Con la LOFOSCÓPICA N° 9700-254-24 de fecha 21 de Mayo de 2012 suscrita por el funcionario M.S.P., funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, designado y juramentado para practicar la presente experticia: “…omissis…”

SEXAGÉSIMO SEGUNDO

Con el acta de entrevista del ciudadano identificado como: "ALEXANDER", de acuerdo a lo estipulado en el artículo número 23 numeral 01 de la ley de Protección de Víctima y Testigo y demás Sujetos Procesales, con domicilio en la Sede de la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien en consecuencia expone: "…omissis…”

SEXAGÉSIMO TERCERO

Con el acta de entrevista del ciudadano identificado como: EL CÁMARA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo número 23 numeral 01 de la ley de Protección de Víctima y Testigo y demás Sujetos Procesales, con domicilio en la Sede de la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien en consecuencia expone: "…omissis…”

DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN

En el caso in examine, adicional a las circunstancias de la presunción legal de peligro de fuga por la pena, se concreta el factor de existir peligro de huida del país.

Finalmente es preciso acotar que la presente solicitud procede conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 651 de fecha 11 de Mayo de 2011, cuando dispuso: .(omissis)...; esta sala considera y así se establece con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello en base a una sana interpretación del artículo 49.1 de la C.R.B.V., igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal (criterio ratificado en la sentencia N° 559 del 08 de junio de 2010, entre otras)."

Cuando por vía excepcional y de urgencia se requiere LA APREHENSIÓN DEL LOS INVESTIGADOS, no se requiere imputación previa; ello se desprende de la propia interpretación gramatical del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su encabezamiento exige la condición de "imputado" para dictar ORDEN DE APREHENSIÓN, pero en el último aparte ante la urgencia no lo exige, refiriéndose solo a la condición de "investigado" para dictar autorizar la aprehensión.

Del estudio exhaustivo realizado al presente caso, es evidente que se encuentra presente el PELIGRO DE FUGA, previsto en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1o y 4o, por la falta de ubicación y domicilio actualizado, sustento que se hace en estrecha relación a lo establecido en el artículo 127 del COPP como obligación de mantener un domicilio actual y ubicable, por lo que esta Representación Fiscal no tiene dudas sobre este Peligro; por lo que podría quedar ilusoria la pretensión del Estado de lograr la justicia mediante la demostración del delito cometido en perjuicio del ciudadano tantas veces nombrado.

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo Penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la citada Ley, en relación con la agravante contenida en el artículo 10, numeral 7, que establece que la pena del delito de secuestro será aumentada en una tercera parte cuando por causa o consecuencia del secuestro sobrevenga la muerte de la víctima, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en perjuicio del ciudadano H.D.V.C., que prevé pena privativa de libertad. Es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1º del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

  1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    El Tribunal observa que existen plurales indicios en contra de los ciudadanos Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos: O.L., J.L., J.A. Y J.L., Titulares de la cédula de identidad Nros: V.- 14.676.575, 19.337.340, 18.871.604 Y 16.566.594, respectivamente, los cuales se expresan: “…omissis…”

  2. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el peúculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la citada Ley, en relación con la agravante contenida en el artículo 10, numeral 7, que establece que la pena del delito de secuestro será aumentada en una tercera parte cuando por causa o consecuencia del secuestro sobrevenga la muerte de la víctima, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en perjuicio del ciudadano H.D.V.C., (OCCISO), que prevé pena privativa de libertad, así como también la magnitud del daño causado, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el ordinal 3o y parágrafo primero ambos del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito i Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los imputados O.L., J.L., J.A. Y J.L. titulares de la cédula de identidad Nros: V.- 14.676.575, 19.337.340, 18.871.604 Y 16.566.594, respectivamente, por la presunta comisión de uno de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la citada Ley, en relación con la agravante contenida en el artículo 10, numeral 7, que establece que la pena del delito de secuestro será aumentada en una tercera parte cuando por causa o consecuencia del secuestro sobrevenga la muerte de la víctima, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en perjuicio del ciudadano H.D.V.C.,(OCCISO), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Librasen las respectivas boletas de aprehensiones.”

    De este modo, la orden de aprehensión emanada del Juez de Control, resultó ser una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifica y limita. Se trató pues, de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad de los imputados de sustraerse de la administración de justicia.

    Ahora bien, si dicha orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, como lo es su libertad, debe ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se den los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del Juez a quien corresponde dictarla.

    De este modo, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión dictada en el caso de marras, estribó en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autores o partícipes, fueron objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; teniendo como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.

    Con base en lo anterior, y como se ha recalcado en párrafos anteriores, el Juez de Control al dictar la orden de aprehensión en fecha 26 de diciembre del 2013 contra de los imputados O.L., J.A. y J.L., analizó los extremos legales contenidos en el artículo 236 del texto penal adjetivo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre ellos, la presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación, con base en los fundados elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a la investigación.

    Ahora bien, es preciso acotar que en fecha 30 de diciembre de 2013 fueron capturados los imputados y puesto a la orden del Juez de Control, éste procedió en fecha 06 de enero del 2014 a celebrar la audiencia oral, finalizada la cual publicó el auto razonado donde acordó declarar sin lugar la medida judicial de privación de libertad, contra los ciudadanos O.L., J.A. y J.L., por considerar que no estaba llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó en su lugar Medida cautelar menos gravosa.

    Sin duda, la referida disposición legal constituye una garantía procesal que ampara la inviolabilidad del derecho a la defensa, reconocido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero eiusdem, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. De allí, que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa del justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.

    Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, que “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 [ahora 236] del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio de 2004).

    En otras palabras, el pronunciamiento a dictar por el Juez de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, con ocasión a la aprehensión del imputado requerido mediante orden judicial, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal de los detenidos, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.

    Si como se ha venido señalando, el Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público, está en la obligación de analizar los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia librar la respectiva orden de aprehensión, entonces es de inferir, que para que el Juez de Control en la audiencia oral celebrada con ocasión a la captura del imputado, modifique su situación procesal bien sea para imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad o bien para decretarle su libertad sin restricciones, debe valorar o apreciar que hayan surgido en la investigación elementos de convicción con posterioridad al primer pronunciamiento que desvirtúe el presupuesto que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.

    En caso contrario, de no haber surgido ningún elemento de convicción con posterioridad al decreto judicial contentivo de la orden de aprehensión, o de no haber hecho valer el imputado alguna circunstancia que lo beneficie o justifique, el juzgador debe circunscribirse a analizar el tercer supuesto contenido en el artículo 236 referido al periculum in mora, a los fines de determinar si en el caso sometido a su conocimiento existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el fumus bonis iuris traducido en la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado mediante elementos indiciarios razonables, quedó inequívocamente formado en el juicio de valor dado por el Juez de Control al ratificar la medida judicial de privación de libertad.

    Partiendo de otra premisa, es oportuno resaltar, que si durante la fase de investigación, las partes no aportan otros elementos dirigidos a desvirtuar, desmentir o inculpar al imputado sobre la presunta participación o responsabilidad penal en el hecho atribuido por el Ministerio Público, indefectiblemente ese auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por el Juez, dará por acreditado efectivamente los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole analizar únicamente si concurre o no el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determinará si se mantiene la medida impuesta o si debe ser sustituida por otra menos gravosa, e inclusive si procede la libertad sin restricciones.

    Bajo estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que teniendo la facultad en fase preparatoria de conocer la situación fáctica, pasará a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el ordinal 2° y 3° del referido artículo, punto expresamente impugnado en la decisión, a los fines de determinar si en el caso de marras existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les atribuye. A tal efecto, de la revisión exhaustiva del expediente, se observa:

  3. -) Denuncia interpuesta por la ciudadana M.D.V., quien manifestó estar dispuesta a formular una denuncia y en consecuencia expone:"...Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que mi hijo de nombre H.D.V.C., titular de la cédula de identidad V-14.535.446, el día de ayer lunes 24-10-2.011, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche salió de la residencia de su suegra de nombre O.M., ubicada en la Urbanización Los Cortijos de esta Ciudad, con la finalidad de ir a realizar unas compras a una panadería, el mismo tripulaba su camioneta MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR MARRÓN, PLACAS AA853RN y pasados treinta minutos aproximadamente de haber salido mi yerna de nombre D.C.E.M., comenzó a recibir llamadas donde le exigían la suma de treinta mil bolívares para la liberación de mi hijo que es el esposo de ella; por lo cual ella me avisa yo me vengo de Maracay y al ver que realizamos llamadas a los dos teléfonos que el tenia y los mismos aparecen apagados procedimos a venir a este Despacho con la finalidad de colocar la denuncia. Es todo…”

  4. -) Acta Policial de fecha 26 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II E.B., auxiliar de la Brigada Contra Extorsión y Secuestro, adscrito a la Delegación Estadal Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en al que consta: "...Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales numero K-11-0058-02285, que se instruye por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos automotores, se deja constancia que en el día de hoy, en horas de la noche, se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana M.C., plenamente identificada en actas anteriores como denunciante y progenitora de la víctima del presente caso, informando que a las 09: 00 horas de la noche, los plagiarios de su hijo volvieron a establecer contacto telefónico al celular número 0424-548.08.23 de la ciudadana O.K.S., desde el número 0424-579-61-33, ratificando la misma exigencia para la liberación de su hijo HARRY DAUD VALLES CASTLLO, .. ..es todo"

  5. -) Acta de Investigación Penal de fecha 27 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II W.R., adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub Delegación Acarigua, de la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la siguiente actuación policial:"...En el marco de las Investigaciones llevada a cabo en ocasión a las Actas Procesales K-11-0058-02285, que se instruye por uno de los Delitos Contra Las Personas, en vista a las diligencias urgente y necesaria para el esclarecimiento del hecho y tomando en cuenta que la víctima se encuentra desaparecida, se solicitó a la base de secuestro a través de su correo Electrónico secuestroportuguesa@gmail.com a las empresas de telefonía Móvil: Movistar, Movilnet y Digitel, datos filiatorios, relación de llamadas entrantes y Salientes, relación de mensajería de texto y ubicación geográfica de los abonados: 0424-516.28.59 y 0414-548.08.23, 0426-457.93.42 y 0412-853.55.82, desde el día 22-10-2011 hasta la presente fecha de recepción de dichas comunicaciones, de las cuales se tiene como resultado que el móvil 0424-516.2859, le pertenece al ciudadano UDELIS R.F.G., ... así mismo nos percatamos que la tarjeta SIM-CARD, signada con el número 0424-516.28.59 fue introducida en dos teléfonos móviles, siendo estos signados con los siguientes IMEI: 862080000510540 y 012306002863420, en tal sentido procedimos a solicitar a la compañía Movistar, cuales son los números signados a dichos IMEI. De igual forma recibimos los datos filiatorios del número 0424-548.08.23, siendo los siguientes, EZAIDI DÍAZ,… El número 0426-457.93.42, pertenece al ciudadano O.A.R. TORRES, ... y que el número 0412-853.55.82, se encuentra a nombre de la ciudadana SPATARO DANIELA, ..."

  6. -) Acta de Investigación Penal de fecha 27 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II W.R., adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub Delegación Acarigua, de la Delegación Estadal Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la siguiente actuación policial: "...En el marco de las Investigaciones llevada a cabo en ocasión a las Actas Procesales K-11-0058-02285, que se instruye por uno de los Delitos Contra Las Personas, en vista a las diligencias urgente y necesaria para el esclarecimiento del hecho y tomando en cuenta que la víctima se encuentra desaparecida, se solicitó a la base de secuestro a través de su correo Electrónico secuestroporíuguesa(q)gmail.com, relación de llamadas entradas y saliente del móvil 0412-853.55.82, desde el 20-10-2011 hasta 24-10-2011, donde se consigna mediante la presente acta policial soporte de las actividades comunicacionales (LLAMADAS Y MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES) suministrada por la empresa digitel, relacionado con el Móvil 0412-853.55.82, el cual registra a nombre de la ciudadana: D.S., titular de la cédula de identidad número V-19.171.365, por lo que se procedió a realizar un minucioso análisis donde se pudo constatar a través de las antenas, que dicho móvil se encontraba en esta ciudad, el día 24-10-2011, fecha en que ocurrió la desaparición. Asimismo mediante el análisis de cruce de llamadas se pudo determinar el siguiente resultado: PRIMERO: Dicho móvil celular, presenta actividad comunicacional del tipo MENSAJES DE TEXTO, durante el día 24-10-2011, en un lapso comprendido desde las 04:00 horas de la tarde hasta las 07:06 horas de la noche. Registró diecisiete (17) Mensajes de Texto Saliente ... SEGUNDO: durante la fecha y el lapso en referencia el móvil 0412-853.55.82, registró catorce (14) MENSAJES DE TEXTO ENTRANTE, ... TERCERO: Durante la fecha y lapso en referencia el móvil 0412-853.55.82, registró cinco (05) LLAMADAS ENTRANTES ... CUARTO: Durante la fecha y el lapso en referencia el móvil 0412-853.55.82, registró cinco (05) LLAMADAS SALIENTES, ..."

  7. -) Acta de Investigación Penal de fecha 27 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II W.R., adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub Delegación Acarigua, de la Delegación Estadal Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la siguiente actuación policial: "... En el marco de las Investigaciones llevada a cabo en ocasión a las Actas Procesales K-11-0058-02285, que se instruye por uno de los Delitos Contra Las Personas, en vista a las diligencias urgente y necesaria para el esclarecimiento del hecho y tomado en cuenta que la víctimas se encuentran desaparecida, se solicito a la base de secuestro a través de su correo Electrónico secuestroportuguesa@gmail.com a la empresa telefónica Movistar, relación de llamadas entrantes y Saliente del Móvil 0424-548.08.23, desde el 20-10-2011, hasta 24-10-2011;, donde se consigna mediante la presente acta policial soporte de las actividades comunicacionales (LLAMADAS Y MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES) suministrada por la empresa Movistar, relacionado con el Móvil 0424-548.08.23, el cual registra a nombre de la ciudadana: EZAIDI DÍAZ, cédula de identidad número: V-15.215.220, por lo que se procedió a realizar un minucioso análisis donde se pudo constatar a través de las antenas, que dicho móvil se encontraba en esta ciudad, el día 24-10-2011, fecha en que ocurrió la desaparición. Asimismo mediante el análisis de cruce de llamadas se pudo determinar el siguiente resultado: PRIMERO: Dicho móvil celular, presenta actividad comunicacional del tipo MENSAIES DE TEXTO, durante el día 24-10-2011, en un lapso comprendido desde las 10:20 horas de la noche hasta las 11:59 horas de la noche, Registró Uno (01) Mensajes de Texto Saliente discriminada de la siguiente manera: Uno (01) hacia el Móvil 0412-9103308 ... SEGUNDO: Durante la fecha y el lapso en referencia el móvil 0424-5480823, NO REGISTRO MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES. TERCERO: Durante la fecha y el lapso en referencia el móvil 0424-5480823, registró diecinueve (19) LLAMADAS ENTRANTES, discriminadas de la siguiente manera: siete (07) procedente del móvil 0424-5162859, Dos (02) procedentes del móvil 0414-3443218, ...una (01) procedente del móvil 0412-9103308 ..., una (01) procedente del móvil 0412-9103308 ...; una (01) procedente del móvil 0412-8667544, ... dos (02) procedente del móvil 0412-4234751 ..., cuatro (04) procedente del móvil 0424-5642208 ..., dos (02) procedente del móvil 0426-3503042, ... CUATRO: Durante la fecha y el lapso en referencia, el móvil 0424-5480823, registró ocho (08) LLAMADAS SALIENTES, discriminadas de la siguiente manera: CUATRO (04) hacia el móvil 0424-5642208, ...Dos (02) hacia el móvil 0426-3503042, ... una (01) hacia el móvil 0412-4234751, ... una (01) hacia el móvil 0414-5745281…”

  8. -) Acta de Investigación Penal de fecha 27 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II W.R., adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub Delegación Acarigua, de la Delegación Estadal Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la siguiente actuación policial: "...En el marco de la Investigaciones llevada a cabo en ocasión a las Acta Procesales K-11-0058-02285, que se instruye por uno de los Delitos Contra la L.i.d.l.P. y previsto en la Ley Contra La Extorsión y el Secuestro. En vista a las diligencias urgente y necesaria para el esclarecimiento del hecho y tomado en cuenta que la víctimas se encuentra desaparecida, se solicitó a la base de secuestro a través de su correo Electrónico secuestroportuguesa@gmail.com a ¡a empresa telefónica Movistar, relación de llamadas entrantes y Saliente del Móvil 0424-516.28.59, desde el 20-10-2011. hasta 24-10-2011, donde se consigna mediante la presente acta policial soporte de las actividades comunicacionales (LLAMADAS Y MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES), suministrada por la empresa Movistar, relacionado con el Móvil 0424-516.28.59, el cual Registra a nombre del ciudadano: UDELIS R.F., cédula de identidad número: V-15.866.503, por lo que se procedió a realizar un minucioso análisis donde se pudo constatar a través de las antenas, que dicho móvil se encontraba en esta ciudad, el día 24-10-2011, fecha en que ocurrió la desaparición. Asimismo mediante el análisis de cruce de llamadas se pudo determinar el siguiente resultado: PRIMERO: Dicho móvil celular, no presento actividad comunicacional del tipo MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES, durante el día 24-10-2011, en un lapso comprendido desde las 06:00 horas de la Tarde hasta las 11:59 horas de la noche, SEGUNDO: Durante la fecha y el lapso en referencia el móvil 0424-516.28.59, Registró Seis (06) LLAMADAS SALIENTES, hacia el Móvil 0424-548.08.23, (22:33.30, 22:35.53, 22:51.39, 22:57.37, 23:07.58, 23:14.58) TERCERO: Durante la fecha y el lapso en referencia el móvil 0424-516.28.59, NO REGISTRO LLAMADAS ENTRANTES, CUARTO: El móviles signado con los números 0424-548.08.23, registra a nombre de EZAIDI, DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad numero V-15.215.220, pero el mismo está siendo utilizado por la ciudadana: K.S., quien es la persona que está recibiendo las llamadas del móvil signado con el numero 0424- 516.28.59, donde exigen el dinero para la liberación del ciudadano: H.D.V.C.. Es todo."

  9. -) Acta de Investigación Penal de fecha 27 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II W.R., adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub Delegación Acarigua, de la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la siguiente actuación policial: "…En el marco de las Investigaciones llevada a cabo en ocasión a las Actas Procesales K-11-0058-02285, que se instruye por uno de los Delitos Contra La L.i., en vista a las diligencias urgente y necesaria para el esclarecimiento del hecho y tomado en cuenta que la víctima se encuentra desaparecida se deja constancia que fue obtenida mediante el correo Electrónico secuestroportuguesa@gmail.com, la información solicitada mediante oficio número 8234 de fecha 27-10-2.011, en la cual nos indican que el IMEI: 862080000510540, esta signado con el número 0424-531.88.34, perteneciente al ciudadano: FRANKUN ALVAREZ, cédula de identidad número: V-12.092.500, y que al mismo en fecha 24-10-2.011, le fue introducida una tarjeta SIM-CARD, signada con el número 0424.516.28.59 y para el momento realizó en tres oportunidades llamada o consulta al número 132, siendo las: 08:21:38 Pm, 08:22:36 Pm y 08:24:01 Pm, asimismo se deja constancia que con el número con el que más tiene comunicación es el 0414-574.42.86, en tal sentido procedimos a solicitar los datos filiatorios de la persona a quien corresponde dicho número. Acto seguido procedimos a verificar el IMEI: 012306002863420, le está signado el número: 0414-521.60.44, perteneciente a la ciudadana: GERTRUDY MATUTE, cédula de identidad número y-4.200.628, ... Asimismo se pudo constatar que dicho IMEI, le fueron introducidas las siguientes tarjetas SIM-CARD, signadas con los números: 0424-516.28.59 y 0424-579.61.33, (siendo estos números los utilizados para solicitar el dinero para la liberación del ciudadano en cautiverio), en tal sentido como se desconoce los datos filiatorios de los números: 0414-574.42.86 y 0424-579.61.33, se procedió a solicitar a la empresa de telefonía Movistar dicha información. Acto seguido me traslade hasta la Sala Integral de Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar las posibles Solicitudes o Registros que pudieran presentar los ciudadanos antes mencionados, una vez ubicado en dicha sala fue atendido por el funcionario Agente K.P., a quien luego de aportarle los datos me manifestó que los mismos si corresponden y que no presentan Solicitud ni Registros Policiales. Quedando identificados de la siguiente manera: FRANKUN A.L.A.R.... y GERTRUDYS MATUTE GUEDEZ,... Es todo."

  10. -) Acta de Investigación Penal de fecha 27 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II W.R., adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub Delegación Acarigua, de la Delegación Estadal Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la siguiente actuación policial: "… En el marco de las Investigaciones llevadas a cabo en ocasión a las Actas Procesales K-11-0058-02285, que se instruye por uno de los Delitos Contra La L.I.d.L.P. y Previsto en La Ley Contra La Extorsión y el Secuestro En vista a las diligencias urgente y necesaria para el esclarecimiento del hecho y tomado en cuenta que la victimas se encuentra desaparecida, se solicito a la base de secuestro a través de su correo Electrónico secuestroportuguesa@gmail.com a la empresa telefónica Movistar, relación de llamadas entrantes y Saliente del Móvil 0424-531.88.34, desde el 22-10-2011, hasta 27-10-2011, donde se consigna mediante la presente acta policial soporte de las actividades comunicacionales (LLAMADAS Y MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES), suministrada por la empresa Movistar, relacionado con el Móvil 0424-531.88.34, el cual Registra a nombre del ciudadano: FRANKUN ALVAREZ, cédula de identidad número: V-12-092.500, por lo que se procedió a realizar un minucioso análisis donde se pudo constatar a través de las antenas, que dicho móvil se encontraba en esta ciudad, el día 24-10-2011, fecha en que ocurrió la desaparición. Asimismo mediante el análisis de cruce de llamadas se pudo determinar el siguiente resultado: PRIMERO: Dicho móvil celular, presenta actividad comunicacional del tipo MENSAJE DE TEXTO, durante el día 24-10-2011, en un lapso comprendido desde las 06:00 horas de la Tarde hasta las 11:10 horas de la noche, Registro Dos (02) Mensajes de Texto Saliente discriminada de la siguiente manera: Dos (02) hacia el Móvil 0416-057.66.02 = (18:52.53, 18:51.22), SEGUNDO: Durante la fecha y el lapso en referencia el móvil 0424-531.88.34, NO REGISTRO MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES. TERCERO: Durante la fecha y el lapso en referencia el móvil 0424-531.88.34, Registro Treinta y dos (32) LLAMADAS ENTRANTES discriminadas de la siguiente manera: Quince (15) procedente del móvil 0424-513.24.07 = (18:39.33, 19:00.15, 20:01.48, 20:11.34, 20:13.19, 20:16.14, 20:28.48, 20:21.07, 20:21.30, 20:22.57, 20:23.42, 20:28.00, 20:29.49, 20:49.35, 21:57.10), Siete (07) procedente del móvil 0414-549.34.35 = (21:08.47, 21:10.16, 21:10.47, 21:18.28, 21:34.22, 21:40.37, 21:44.07), Una (01) procedente del móvil 0412-853.55.82 = (19:06,41), Una (01) procedente del móvil 0424-555.29.84 = (18:19.52), Una (01) procedente del móvil 0424-541.71.24 = (18:12.55), Tres (03) procedente del móvil 0424-534.30.40 = (18:31.47, 18:37.01, 18:37.36), Una (01) procedente del móvil 0424-511.35.91 = (19:59.26), Tres (03) procedente del móvil 0416-054.73.12 = (22:48.12, 23:13.45, 23:13.20), CUARTO: Durante la fecha y el lapso en referencia el móvil 0424-531.88.34, Registró Cincuenta y Cinco (55) LLAMADAS SALIENTE, discriminadas de la siguiente manera: Catorce (14) hacia el Móvil 0424-531.24.07, = (18:29.24, 18:32.38, 19:12.28, 20:09.59, 20:21.50, 20:22.10, 20:22.38, 20.23.15, 20:24.03, 20:30.34, 20:33.29, 20:33.48, 22:55.03, 23:10.07), Quince (15) hacia el Móvil 0424-536.16.69, =(18:34.05, 18:43.52, 19:00.48, 19:02.56, 19:07.25, 19:09.32, 19:22.10, 19:25.27, 19:41.08, 19:45.43, 19:49.45, el móvil 0412-853.55.82, registró cinco (05) LLAMADAS SALIENTES, discriminadas de la siguiente manera: Una (01) hacia el Móvil 0424-531.88.34, = (19:06), Una (01) hacia el Móvil 0412-660.13.31, = (16:45), Dos (02) hacía el móvil 0414-344.32.18, = (16:04, 18:32), Una (01) hacia el Móvil 0424-514.37.20, = (18:36), QUINTO: Se solicito a las empresas telefónicas los datos correspondiente de los Móviles, 0424-531.88.34, 0414-538.04.84, 0414-474.19.04,. 0412-423.47.51, 0412-346.26.85, 0424-514.37.20, 0424-557.96.96, 0424-564.22.08. 0426-126.65.40, 0426-707.61.71, 0414-344.32.18, 0412-660.13.13, 0412-295.52.46. SEXTO: Se deja constancia que el Móvil signado con el número 0412-853.55.82, el Cual fue analizado en la presente Acta, era utilizado por el ciudadano: H.D.V.C., víctima del presente caso momentos antes de su desaparición. Es todo...”

  11. -) Acta de Investigación Penal de fecha 27 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II W.R., adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub Delegación Acarigua, de la Delegación Estadal Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la siguiente actuación policial: "...Continuando con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales K-11-0058-02285, que se instruye por uno de los Delitos Contra La L.I., en vista de las diligencias urgente y necesaria para el esclarecimiento del hecho y tomando en cuenta que la víctima se encuentran desaparecida, se deja constancia que fue obtenida mediante el correo Electrónico secuestroportuguesa@gmail.com, la información solicitada mediante oficio número 8235 de fecha 27-10-2.011, en la cual nos indican que el número 0414-574.42.86, le pertenece a la ciudadana: L.J., cédula de identidad número V-20.336.580, que el número 0424-579.61.33, perteneciente al ciudadano: D.C., cédula de identidad número V-15.539.599, ....Acto seguido me traslade hasta la Sala Integral de Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar las posibles Solicitudes o Registros que pudieran presentar los ciudadanos antes mencionados, una vez ubicado en dicha sala fue atendido por el funcionario Agente K.P., a quien luego de aportarle los datos antes mencionados me manifestó que los mismos si corresponden y que la ciudadana: L.J., cédula de identidad número V-20.336.580, presenta un registro policial, por La Sub Delegación Acarigua, bajo la causa H-547.287, de fecha 17-04-2007 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y que el ciudadano: D.C., no presenta Solicitud ni Registros Policiales. Quedando identificados de la siguiente manera: L.J.A., de 29 años de edad, Cédula de identidad número y-20.336.580, y D.A.C.G., de 27 años de edad,.... Cédula de identidad número V-15.539.599…”

  12. -) acta de investigación de fecha 27 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario, Agente de Investigación II W.R., quien se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "En el marco de la Investigaciones llevada a cabo en ocasión a las Actas Procesales K-11-0058-02285, que se instruye por uno de los Delitos Previsto en la Ley Contra La Extorsión y el Secuestro, en vista a las diligencias urgente y esclarecimiento del hecho y tomado en cuenta que la víctima se encuentra desaparecida, se solicito £ la base de secuestro a través del correo Electrónico secuestroportuguesa@gmail.com a la empresa Movistar, relación de llamadas entrantes y Saliente del Móvil 0414-5744686 desde el 20-10-2011, hasta 24-10-2011, donde se consigna mediante la acta policial soporte de las actividades comunicacionales (LLAMADAS Y MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES), suministrada por la empresa Movistar, relacionado con el Móvil 0414-5744286, el cual Registra a nombre del ciudadano: L.J., cédula de identidad número: V- 20336.580, por lo que se procedió a realizar un minucioso análisis donde se pudo constatar a través de las antenas, que dicho móvil se encontraba en esta dudad, el día 24-10-2011, fecha en que ocurrió la desaparición. Asimismo mediante el análisis de cruce de llamadas se pudo determinar el siguiente resultado: PPIMERO Dicho móvil celular, no presento actividad comunicacional del tipo MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES durante el día 24-10-2011, en un lapso comprendido desde las 06:00 horas de la Tarde hasta las 11:59 horas de la noche. SEGUNDO: Durante la fecha y el lapso en referencia el móvil 0414-5744286, Registro Diez (10) LLAMADAS ENTRANTES, discriminadas de la siguiente manera: Diez (10) procedente del móvil 0424 5318834 = (18:43.05, 18:53.22, 19:48.11, 19:52.52, 20:34.42, 20:35.13, 20:4421, 20:44.42, 21:55.36.), TERCERO: Durante la fecha y el lapso en referencia el móvil 0414-5744286, Registró Cinco (05) LLAMADAS SALIENTES, discriminadas de la siguiente manera: Tres (03) hacia el Móvil 0424- 531Z407, = (19:46,23, 19:50.57, 19:52.52), Una (01) hacia el Móvil 0424-5389817, = (21:59,33), una (01) hacia el Móvil 0424- 5530887, (19:56.29), CUARTO: El móvil signado con el número 0424-5138834, registra a nombre de F.A., Titular de la Cédula de Identidad numero V-12.092.500, OUJNTO: Se solicitó a las empresa telefónicas los Datos correspondiente de los Móviles 0424-5132407, 0424-5389817, 0424-5530887..."

  13. -) Acta policial de fecha 27 de octubre de 2011 suscrita por el funcionario, Agente de Investigación II W.R., quien se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "En el marca de la Investigaciones llevada a cabo en ocasión a las Actas Procesales K-11-0059-02285, que se instruye por uno de los Delitos Contra Las personas, en vista a las diligencias urgente y necesaria para el esclarecimiento del hecho y tornado en cuenta que la víctima se encuentra desparecida, se solicito a la base de secuestro a través de su correo electrónico secuestroportuguesa(g).amail.com. a la empresa telefónica Movistar, relación de llamadas entrantes y Saliente del Móvil 0424-5796133, desde el 20-10-2011, hasta 27-10-2011, donde se consigna mediante la presente acta policial soporte de las actividades comunicacionales (LLAMADAS Y MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES), suministrada por la empresa Movistar, relacionado con el Móvil 0424-5796133, el cual Registra a nombre del ciudadano: D.C., cédula de identidad número: V-15.539.599, por lo que se procedió a realizar un minucioso análisis donde se pudo constatar a través de las antenas, que dicho móvil se encontraba en esta ciudad, el día 26- 10-2011, fecha en que realizaron llamadas para exigir el canje del dinero para la liberación del ciudadano H.D.V.C.. Asimismo mediante el análisis de cruce de llamadas se pudo determinar el siguiente resultado: PRIMERO: Dicho móvil celular, no presentó actividad comunicacional del tipo MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES, durante el dia 26-10-2011, en un lapso comprendido desde las 07:00 horas de la mañana hasta las 11:00 horas de la noche. SEGUNDO: Durante la fecha u el lapso en referencia el móvil 0424-5796133, REGISTRÓ DOS (02) LLAMADAS SALIENTES hacia el móvil 0424-5480823= (19:41.28, 20:16,43) TERCERO: Durante la fecha y el lapso en referencia el móvil 0424-5796133 NO REGISTRO LLAMADAS ENTRANTES. CUATRO: El móvil signado con los números 0424-5480823 registra a nombre de EZAIDI DÍAZ, ...pero el mismo está siendo utilizado por la ciudadana K.S., quien es la persona que está recibiendo las llamadas del móvil signado con el número 0424-5162859 ..."

  14. -) Acta policial de fecha 28 de octubre de 2011 suscrita por el Sub-inspector R.D. adscrito a la delegación estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otros asuntos, dejó asentado de lo siguiente: "... se recibió llamada telefónica de parte de funcionarios adscritos a la Brigada de Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de esta ciudad, informando sobre la ubicación de un vehículo tipo camioneta presuntamente calcinado en la carretera nacional vía Acarigua Ospino, sector el Samán, Municipio Araure estado Portuguesa y por cuanto este despacho instruye causa signada con el número K-11-0058-022285, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley contra el secuestro, la extorsión y la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, fui comisionado en trasladarme en compañía del funcionario Agente W.G. hacia el lugar antes indicado, con la finalidad de corroborar dicha información y realizar las diligencias pertinentes en el lugar del hallazgo. Una vez presentes en la dirección antes referida y luego de indagar con algunas personas moradoras del sector, logramos ubicar el lugar donde se observa aparcado un vehículo tipo camioneta, completamente incinerada y al realizar una minuciosa búsqueda de posibles evidencias de interés criminalísticas, logramos ubicar tirada sobre el suelo (tierra) una matricula para vehículo, con evidentes signos de incineración, signada con el número AA853RN, razón por la cual opte en verificar a que vehículo pertenecía, donde fui atendido por el funcionario E.B., a quien luego de informarle el motivo de mi llamada y luego de una breve espera, este me manifestó que dicha matrícula pertenecía a un vehículos marca Ford, modelo Explorer, color marrón, año 2006, tipo Sport Wagón, uso particular, serial de carrocería 1FMEU74896UB14756. serial de motor 6UB14756. obtenida dicha información constatamos que nos encontrábamos en presencia del vehículo relacionado con la causa antes por lo que inmediatamente procedimos a trasladar dicho vehículo hasta la sede de este despacho, a los fines de practicarle las respectivas experticias de ley a que hubiese lugar..."

  15. -) Inspección técnica N° 2438 de fecha 28 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios: AGENTES W.G. Y R.D., adscritos a la Sub-delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL SAMÁN, CARRETERA NACIONAL VÍA ACARIGUA -OSPINO, PARROQUIA RIO ACARIGUA. DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, en la que se deja constancia: "...El lugar a ser inspeccionado trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, conformada por una calzada de asfalto, para momentos del presente acto, la circulación de vehículos es escasa al igual que el paso de peatonal; las condiciones climáticas son: Temperatura ambiente fresca e iluminación natural de buena intensidad, donde se observa en ambos lados abundante maleza del tipo arbórea y gramínea, en sentido ESTE a aproximadamente 14,27 centímetros, se avista un vehículo, tipo Sport Wagón, presentando signos de calcinamiento, con su parte delantera en sentido SUR, la cual se avista en el suelo presentando signos de quemadura, una placa de un vehículo, donde se lee AA853RN la cual se procede a colectar, se embala y se rotula con la letra "A"; dicho vehículo se encuentra sobre un terreno, de suelo natural, el cual se encuentra pantanoso, para el momento, posterior a esto se colecta una pequeña muestra de tierra del lugar para futuras comparaciones; continuando con la inspección, se realiza un segundo rastreo por lugar en búsqueda otras evidencias de interés criminalística, obteniendo resultados negativos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto, terminó se leyó y estando conformes firman "

  16. -) Acta de entrevista rendida en fecha 28 de octubre de 2011 en la sede de la Sub-delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, por un ciudadano cuya identidad queda a reserva del Ministerio Público, según lo establecido en el numeral segundo del artículo 23 de la Ley de protección de testigos y demás sujetos procesales, y que en lo sucesivo a esta persona se utilizará la clave o seudónimo de "EL TESTIGO PSICÓLOGO", quien entre otros asuntos: "... yo me encontraba en mi casa, ubicada en el caserío no Acarigua casa sin número, sector el Samán, carretera nacional, Municipio Araure, Estada Portuguesa, el día lunes 24-10-11 me encontraba en compañía de mi esposa G.N., cuando de pronto a eso de las 08:00 a 09:30 horas de la noche aproximadamente, nos percatamos que salían unas llamaradas de un terreno que está pegado a mi casa y me asome por la parte trasera de la misma, y logro visualizar a cinco sujetos, que estaban cerca de un vehículo que se estaba quemando e incluso ese carro tenía las intermitentes encendidas aun, donde logre escuchar que uno le dijo al otro en forma de burla y ahora como hacernos para apagarla y el otro sujeto se comenzó a carcajear "reír", en ese momento logro escuchar también el sonido de un radio transmisor y algo asi como un "bee bee bee de un radio transmisor" y los observo con ropa oscura como da policías y pienso que era alguna patrulle que se estaba quemando, pero no observe algún otro vehículo ni moto cercano a ellos cosa que también me llamó la atención, pero como los escuche riendo no me acerque al lugar, luego me quedo en el patio de m casa observando las llamaradas y sonidos de explosiones que se escuchaban suscitando esto por un lapso de 30 minutos aproximadamente y aun los sujetos de ropa oscura permanecían allí rondando el vehículo mientras se quemaba en ese preciso momento llega una unidad de la policía de portuguesa con las sirenas encendidas y entre mi pensé llegaron los policías a auxiliar los cinco sujetos que estaban allí, pero en realidad no se si se vieron con los otros sujetos que estaban allí, luego yo me asome por la ventana de mi casa y vi cuando otra unidad por la carretera pero no vio a la que estaba parada y en ese momento escuche cuando un policía dijo en voz alta por radio transmisor "UNIDAD 18 BAJA" es en ese momento que llega la otra patrulla, en vista de que llego otra unidad yo me acosté y no supe más nada, es al otro día que salgo y me percato que había una camioneta totalmente calcinada hasta el día de hoy que llego una comisión del CICPC a mi casa solicitando si teníamos alguna información de lo sucedido,…”

  17. -) Acta de entrevista que rindiera en fecha 28 de octubre del año dos mil once, de una persona cuya identidad queda a reserva del Ministerio Público, según el ordinal 02 artículo 23 de la Ley de protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, en tal sentido en los sucesivos actos investigación que se hagan referencia a esta persona se utilizara la clave o seudónimo de "LUNA', quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: " Yo me encontraba en mi casa, ubicada en el caserío río Acarigua, sector el Samán, carretera Nacional, Municipio Páez, Estado Portuguesa, donde esta mañana, llegaron unos funcionarios que se identificaron como funcionarios de la petejota y me hicieron varias preguntas, sobre una camioneta que se encontraba quemada en una parcela que es propiedad del sobrino de mi esposo y solo les dije lo que había visto y fue que el día Lunes de fecha 24-11-2011, como a las 09:00 horas de la noche vi que se estaba quemando un carro pero no vi las personas que quemaron ese carro…".

  18. -) Acta de entrevista de fecha 28 de octubre del 2011, de una persona cuya identidad queda a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo previstos en el ordinal 2 del artículo 23 de la Ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales, en tal sentido en los sucesivos actos de investigación que se haga referencia a esta persona se hará uso de a clave o seudónimo de "VENUS", a tal efecto dicha persona manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: "El día lunes 24-10-2011 yo me encontraba en mi casa ubicada en la ciudad de Maracay Estado Aragua y comencé a llamar a mi esposo de nombre H.D.V.C., hablamos por última vez como a las 05:00 de la tarde del referido día, luego como a las 07:00 de la noche del mismo día, le envió un mensaje de texto, preguntado que donde se encontraba y corno no respondió yo pensé que andaba con otra mujer, por lo que comencé a llamarlo insistentemente, en vista de que no me atendía llame a mi cuñado de nombre G.V., y me dice que Harry lo llevo a comprar unos medicamentos en compañía de su mamá y después los dejo en su casa tanto a él como a su madre, luego me cuenta mi cuñado que mi esposo recibe una llamada donde dice "Voy para allá" y desde ese momento desapareció, después seguí llamando, en esta oportunidad hable con mi hermana de nombre O.M.S.T. y me dice que Harry estaba secuestrado y que estaban pidiendo la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes, además me contó que eran unos presuntos funcionarios del CICPC de Barinas, que le llamaron del número telefónico 0424-516.28.59 para que mediara como negociadora para el pago de la cantidad sugerida por los secuestradores, razón por la cual viaje con mi suegro y mis tres hijas hasta Acarigua, donde llegue como a la 01:00 de la mañana, ese mismo día que fue martes 25-11-2011, la mamá de Harry coloca la denuncia ante este organismo en horas de la noche y nuevamente el día miércoles 26-10-2011 llaman otra vez a mi hermana en horas de la noche del número 0424-5796133, pidiendo la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes, y mi hermana les dijo que no teníamos esa cantidad de dinero, pero que ella iba a hablar conmigo y con su mamá su mamá para ver como resolvían con la condición que se lo pasaran al teléfono para hablar con él, petición la cual rechazaron porque dijeron que era muy arriesgado y que no se encontraba cerca del teléfono, asimismo dijeron que ellos eran funcionarios del CICPC y que Harry se encontraba con el Inspector en la ciudad de Barinas, después de discutir sobre la prueba de vida, mi hermana les dijo que yo tenía canalizado la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares Fuertes y que porque no entregaban la camioneta para pagarles completo, colgaron la llamada y después llamaron nuevamente y mi hermana insistió con la prueba de vida preguntando ¿Cómo se llamaban los dos Primos de España? Pregunta que nunca respondieron, luego ellos pidieron que yo fuera a Maracay y vendieran mis prendas de oro y que Lo hiciera por su hija Camila, recalcaron que la única persona con a que mediarían seria con mi hermana y que la vida de mi esposo quedaba en sus manos y que si no pagábamos mi esposo se iba a morir de hambre, porque nunca lo encontraríamos a lo que mi hermana respondió que si no había prueba de vida no podían entregar el dinero y los secuestradores dijeron que entonces lo matarían, respondiendo mi hermana "Que sea lo que dios Quiera” ...”

  19. -) Acta de investigación de fecha 28 de octubre de 2011, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación II KELVIS PÉREZ, adscrito al Grupo de Trabajo de Investigaciones de la Sub-delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "... Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-11-110058-02285, que se instruyen por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Contra el Secuestro, Extorsión y Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al tener conocimiento de que una ciudadana de nombre O.S.M. quien actualmente se puede ubicar en las imitaciones del Hospital de esta ciudad, específicamente en el área de pediatría; fue la persona a quien primeramente contacta los ciudadanos quienes piden dinero para entregar a la víctima; motivo por el cual opte en trasládame en compañía del funcionario E.B., en vehículo particular, hacia el Hospital Local, a los fines de ubicar, identificar y trasladar hasta este Despacho, a la ciudadana en mención, para recibirle su respectiva versión. Una vez presentes en las instalaciones del área de pediatría del mencionado centro asistencial, sostuvimos entrevista con algunos de los integrantes del personal de dicha área, a quienes luego de habernos identificados como funcionarios adscritos este Despacho y del motivo de nuestra presencia, nos manifestaron que efectivamente allí se encontraba la ciudadana buscada por nuestra comisión ya que tenía una niña hospitalizada y de inmediato nos permitieron la comunicación con la ciudadana en mención, quien al ser abordada por nuestra comisión, nos manifestó ser la persona buscada, quedando identificada con el seudónimo de Venus, ya que sus datos filiatorios serán reservados por sugerencia del Fiscal del Ministerio Publico, quien dirige la presente investigación; manifestándonos que efectivamente ella había sido contactada vía telefónica, por una persona de quien desconocía su identidad y ubicación, pidiéndole dinero y documentos de la camioneta del ciudadano: H.D.V.C., ya que según este lo tenían secuestrado y para poder ser liberado tenían que cancelar el dinero pedido y los documentos; oída dicha versión, dicha ciudadana fue trasladada hasta esta oficina, donde se le oirá su respectiva versión en torno a los hechos que nos ocupan..."

  20. -) Acta de entrevista de fecha 28 de octubre de 2011, de una persona cuya identidad queda a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo previstos en el ordinal 2 del artículo 22 de la Ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales; en tal sentido, en los sucesivos actos de investigación que se haga referencia a esta persona, se hará uso de la clave o seudónimo de "JÚPITER", con el fin de ser entrevistada en torno a la Causa Penal número K-11-0058-02285, que se instruye por la Presunta Comisión de uno de los Delitos Contra La L.I. y Contra La Propiedad, a tal efecto dicha persona expone: "Resulta que yo estoy en el hospital de Acarigua-Araure, porque tengo hospitalizada a mi hija recién nacida, entonces el día unes pasado 24-10-2011, en horas de la noche como a las 08:00 horas, recibí varias llamadas a mi celular de un tipo desconocido, diciéndome que e.d.C. de Barinas y que tenían a mi cuñado H.V., que su vida estaba en mis manos y devolverlo tenía que entregarles 30.000 Bolívares y los documentos de su camioneta, que cuadrara eso y se o entregara, entonces yo le decía que me comunicara con HARRY para hablar con él, para estar segura que estaba, entonces yo le dije que me dejaran comunicarme con su mamá y su esposa que es mi hermana ya que yo no dispongo de su dinero y no sé porque me llamaron a mí, entonces me dijo que era solamente conmigo que querían hablar y no con mas nadie, de ahí trancaron a llamadas y yo les avise enseguida a su esposa que es mi hermana DANÍELA y su mamá que es ¡a señora MAGALY, entonces su mamá se vino enseguida para el hospital para hablar conmigo y DANIELA llego al siguiente día ya que estaba en el Estado Aragua, entonces estando aquí en el hospital a señora Magali, volvieron a llamar varias veces y me decían lo mismo, yo les decía que estaba su mamá y me decían que no querían hablar con mas nadie, de ahí llamaron corno hasta la media noche aproximadamente de un mismo número de celular a mi celular, dijeron que llamaban al siguiente día, es decir, el martes, entonces ese día no llamaron y su mamá fue y denuncio en el CICPC de Acarigua, entonces se comunicaron fue el día miércoles en la noche pero de otro número de celular y me llamo por mi nombre y me dijo que soy yo el petejota, cuanto me has recogido y yo le dije que nada porque no había vuelto a llamar y cuando llama es de noche, entonces me dijo que ya no eran 30.000 bolívares sino 250.000 bolívares, que los buscara ya que HARRY confiaba mucho en mi y que su vida estaba en mis manos, yo le dije que eso tenía que decírselo a su mamá y a su esposa, de todas maneras yo le dije que eso se les conseguía pero que no le hicieran daño y que se necesitaba tiempo para eso, pero que me comunicaran con HARRY para saber que estaba bien y me dijo que no me podía comunicar estaba en otro sitio lejos de él, entonces le dije que no me llamara de noche y me dijo que me llamaba en la mañana del siguiente día pero que no quena nada del gobierno, entonces el da jueves en la mañana me volvió a llamar del mismo número de anoche y me decía lo mismo y yo le decía que aquí estaba su mamá y su esposa y me decía que era solo conmigo que hablaba, entonces yo le dije que antes de darle esa plata necesitaba hablar con HARRY para saber que estaba bien, entonces me dijo que no me podía comunicar y que él se arriesgaba ya que ellos eran muchos, entonces yo le dije que para saber que si estaba bien que le preguntara corno se laman sus dos primos que están en España y me volviera a llamar, entonces ahí me dijo que no le iba a preguntar nada y que si no le daban plata si lo iban a matar, entonces le dije que iban recogido 170.000 bolívares y se estaba completando lo demás y que por que lo iban a matar y que así como el me llama a mi puede llamar donde lo tienen y le preguntan por el nombre de sus primos y así sabemos que está bien, entonces me dijo que así no y que lo matarían, entonces le dije que quedaba en manos de dios, le dije también que dejaran abandona la camioneta para poder venderla o empeñarla para completar la plata y me dijo que al darle la plata completo lo soltaban a él con todo y camioneta, entonces me dijo dale pues, dale pues y me colgó la llamada y no se han vuelto a comunicar más, ...".

  21. -) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-609-1226 de fecha 28 de octubre de 2011 suscrita por el funcionario D.J.D., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, designado y juramentado para practicar experticia a un vehículo de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y afirmo: "... MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo automotor, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación. EXPOSISION: A los efectos propuestos me trasladé al Estacionamiento interno de este Despacho, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo cuya experticia requiere. PERITACIÓN: De conformidad con los pedimentos formulados procedí a la inspección de un Vehículo clase camioneta, Marca Ford, Modelo Explorer, Tipo Sport Wagón, Sin Placas, totalmente calcinada por tal motivo carece de las chapas identificadas de los seriales de carrocería y presenta serial de chasis número 1FME74896UB14756 y serial de motor 6UB14756 en estado Originales. CONCLUSIONES: 01.- Dicho vehículo se encuentra totalmente calcinado, por tal motivo carece de las chapas identificativas del serial de carrocería. 02.- Los seriales de chasis y motor que presenta el vehículo en estudio se encuentran en estado Originales. 03.- Fue verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial de este Cuerpo, encontrándose solicitado por ante este Despacho según la causa número K-11-0058-02285 de fecha 25-10-2011, por la Comisión de Uno de los Delitos Contra La L.I. (Secuestro), le corresponden las matriculas AA853RN…”

  22. -) Experticia de Reconocimiento N° 9700-058 de fecha 28 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario Agente W.G., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Portuguesa Sub Delegación Acarigua, Área Técnica, quien entre otros asuntos dejó asentado de lo siguiente: "... EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos me fue suministrada las siguientes piezas que resultaron ser: 01.- Dos placas identificativas de un vehículo automotor, signadas con el numero AA853RN, fabricadas en aluminio, color plateadas, presentado signos de quemaduras. Dichas piezas encuentran en mal estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: 01.- Las pieza mencionada tiene como función identificar e individualizar un vehículo, o cualquier otro uso que se le dé…”

  23. -) Acta de investigación penal de fecha treinta (30) de octubre del año 2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II E.B., adscrito a la Brigada de investigaciones de la Sub-Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia, policial efectuada: "Continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales K-11-OO58-02265, que se instruye por uno de los Delitos Contra La L.I., se deja de la siguiente diligencia policial realizada, encontrándome en la sede este Despacho, recibí llamada telefónica de parte de la ciudadana mencionada en actas con la clave o seudónimo de " JÚPITER", ampliamente identificada en actas por figurar como testigo, manifestándome que el día de hoy 30/10/2011, a la 13:04:09, recibió una llamada telefónica del número 0414-560.83.87, de una persona que por el timbre de voz es del sexo masculino, la cual le continuaba exigiendo la cantidad de 250.000 Bolívares Fuertes para la liberación del ciudadano: H.D.V.C., el cual figura como víctima en la presente causa, de igual forma manifestó que posteriormente la llamaron a las 15:14:06, en tal sentido se solicitó a la empresa telefónica Movistar, por medio de la base de secuestro a través de su correo Electrónico secuestroportuguesa&.gmail. com, Datos Filiatorios del Suscriptor, relación de llamadas entrantes y Saliente, relación de mensajería de texto y ubicación geográfica del Móvil 0414-560-83-87 ..."

  24. -) Acta de investigación penal de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil once, suscrita por el funcionado, Agente de Investigación II W.R., adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "... En el marco de las investigaciones llevadas a cabo en ocasión a las actas procesales K-11-0058-02285, que se instruye por uno de los Delitos Contra La L.I.d.l.P.. En vista a las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho, se procedió a realizar el análisis de las actividades comunicacionales (LLAMADAS Y MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES), suministrada por la empresa Movistar, relacionado con el Móvil 0424-579.61.33, el cual Registra a nombre del ciudadano: D.C., ... Por lo que se procedió a realizar un minucioso estudio donde se pudo constatar a través de las antenas, que dicho móvil se encontraba en esta ciudad, el día 27-10-2011, fecha en que realizaron llamadas para exigir el canje del dinero para la liberación del ciudadano H.D.V.C.. Asimismo mediante el análisis de cruce de llamadas se pudo determinar el siguiente resultado: PRIMERO: Dicho móvil celular, no presento actividad comunicacional del tipo MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES, durante el día 27-10-2011, en un lapso comprendido desde las 07:00 horas de la mañana hasta las 11:00 horas de la noche. SEGUNDO: Durante la fecha y el lapso en referencia el MÓVIL 0424-5480823= (08:05.46, 11:55.57), TERCERO: Durante la fecha y el lapso en referencia el móvil 0424-5766133, REGISTRO LLAMADAS ENTRANTES, procedente el Móvil 0412-4234751, = (10:01.09, 10:01.52). CUARTO: El móviles signado con los números (0424-5480823), registra a nombre de EZAIDI, DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad numero V-15.215.220, pero el mismo estarciendo utilizado por la ciudadana: K.S., quien en la persona quien es la persona que está recibiendo las llamadas del móvil signado con el número 0424- 5162859, donde exigen el dinero para la liberación del ciudadano: H.D. VALLES CASTILLO….”

  25. -) Acta de investigación penal de fecha 31 de octubre del año 2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II W.R., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "... En el marco de la Investigaciones llevada, a cabo en ocasión a las Actas Procesales K-11-0058-02285, que se instruye por uno de los Delitos Contra Las Personas, en vista a las diligencias urgente y necesaria para el esclarecimiento del hecho y tomado en cuenta que la víctimas se encuentran desaparecida, se solicitó a la base de secuestro a través de su correo Electrónico secuestroportuguesa(q)gmail.com, a la empresa telefónica Movistar, relación de llamadas entrantes y Saliente del Móvil 0414-560.83.87, desde el 24-10-2011, hasta 30-10-2011, donde se consigna mediante la presente acta policial soporte de las actividades comunicacionales (LLAMADAS Y MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES), suministrada por la empresa Movistar, relacionado con el Móvil 0414-5608387, el cual Registra a nombre del ciudadano: J.R., cédula de identidad número: V-11.079.064, por lo que se procedió a realizar un minucioso análisis donde se pudo constatar a través de las antenas, que dicho móvil se encontraba en esta ciudad, el día 30-10-2011, fecha en que realizaron llamadas para exigir el canje del dinero para la liberación del ciudadano: H.D.V.C., asimismo mediante el análisis de cruce de llamadas se pudo determinar el siguiente resultado: PRIMERO: Dicho móvil celular, no presento actividad comunicacional del tipo MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES, durante el día 30-10-2011, en un lapso comprendido desde las 08:00 horas de la mañana hasta las 12:00 horas de la tarde. SEGUNDO. Durante la fecha y el lapso en referencia el móvil 0414-5608387, Registros Dos (021 LLAMADAS SALIENTES, hacia el Móvil 0424-5480823, = (13:03.02, 15:13.21). TERCERO Durante la fecha y e' lapso en referencia el móvil 0414-5608387, NO REGISTRO LLAMADAS ENTRANTES. CUARTO El móviles signado con los números 0424-54880823, registra a nombre de EZAIDI, DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad numero V-15.215.220, pero el mismo está siendo utilizado por la ciudadana: K.S., quien es la persona que está recibiendo las llamadas del móvil signado con el número 0424-5162859; donde exigen el dinero para la liberación del ciudadano: HARRY DA VID VALLES CASTILLO…"

  26. -) Acta policial de fecha 31 de octubre del año 2011, suscrita por el AGENTE E.B., quien deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "... Continuando con las averiguaciones relacionada con la Causa Penal número K-11-0058-02285, que se instruye por este Despacho por la Presunta Comisión de uno de los Delitos Contra La L.I., Contra La Propiedad y Contra La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores se trasladó y constituyó una comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe J.G., Sub inspectores R.D., Yeudin Castro, J.L., Detective Y.T., Agente J.M., Roa Wilfredo, Chales Gil, Kelvi P.R.L. y el suscrito, a los fines de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria N° P20113427, autorizada vía telefónica en esta misma fecha por el Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en las unidades P-309 y PAA826, hacia el sector Durigua Vieja, perfectamente al Saíno el Trigal, callejón 02 casa sin número, de la ciudad Acarigua Estado Portuguesa, donde una vez presentes en el referido lugar, a realizar una búsqueda de personas que fungiesen como testigos del procedimiento a practicar, contando con la participación de Las ciudadanas VARGAS CHIRINOS L.C. Venezolana, ..., y la ciudadana G.G. FU EN MAYOR VASQUEZ, Venezolana, ... acto seguido nos dirigimos al citado mueble objeto del allanamiento, donde procedimos a realizar llamadas a la puerta siendo atendidos por a ciudadana L.J.A.; ... a quien luego de identificamos como funcionarios archivos de este Cuerpo Detectivesco, (la misma manifestó ser la dueña de la propiedad, motivo por el cual procedimos a notificar verbalmente sobre a respectiva orden de allanamiento, de conformidad con lo expresado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose al inicio de la visita domiciliaria siendo la 01:33 hora de la tarde posteriormente al inquirirle sobre la ubicación de ciudadano mencionado en actas anteriores corno Freddy, manifestó que era su concubino y al ser llamado a nuestra presencia, él mismo al notar a los funcionarios actuantes, trato de destruir dos (02) tarjeta simcard perteneciente a la empresa Movistar, acción que fue frustrada por los funcionarios, por cuanto dichas tarjetas se consideran elemento de interés criminalísticas ya que existen vahos equipos de comunicación móvil que han sido individualizados en el curso de la investigación como fuente de origen para la exigencia de una fuerte suma de dinero por la liberación de la víctima de caso que nos ocupa, procediéndose a la colección de las mismas, acto seguido procedimos a identificar al ciudadano bajo custodia quedando plenamente identificado como J.A.B. CHAVE!, Venezolano, ...28 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-83, soltero, de profesión Soldador, residenciado en la dirección arriba descrita, titular de la cédula de identidad V-20335.612, hijo de M.B. y J.G., luego procedimos a realizar una búsqueda minuciosa en todas las áreas del inmueble en compañía de los testigos y la dueña de la vivienda, logrando ubicar en la habitación principal sobre un «mebte tipo gavetero, un (01) teléfono marca Samsung, modelo GT M250, color negro, serial RVJZAS4268P, con su respectiva batería el cual se encuentra desprovisto de tarjeta sim card, así como un (01) teléfono marca S.P. modelo color gris y blanco, sin serial aparente contentivo de dos (02) tarjetas de las cuales una corresponde a la telefónica Movistar" con línea 0414-574.4286 y otra perteneciente a la telefónica Movilnet", con línea 0416-057.66.02, indicando la dueña del inmueble que el primer móvil corresponde a su concubino ya mencionado, mientras que el equipo descrito en segundo término es de su uso personal, los cuales fueron colectados en el lugar, donde se realizo o respectiva inspección técnica siendo la 01:45 horas de la tarde, Ante esta situación de haber logrado a ubicación de las dos personas antes mencionadas de quienes se hace referencia en actas anteriores como personas que pudiesen tener participación en el hecho, y ante lo determinante que resultaron ser las evidencias colectadas que nos permiten establecer de entrada que nos encontramos en presencia de dos equipos telefónicos y dos tarjetas sim card, los cuales guardan relación con los abonados telefónicos utilizados para gestionar el cobro de dinero a les familiares del ciudadano H.D.V.C., a cambio de la libertad del mismo considerándose por lo tanto que al estar en presencia de un delito tan grave como el ilícito penal del secuestro, las evidencias de interés criminalísticas incautadas a estas personas, aunado a los señalamientos habidos en actas contra estos, se constituyen en elementos suficientes para considerar que es procedente su detención, como en efecto se practica, no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías se procedió a identificar a dos personas quienes también se encontraban en el inmueble, quedando identificadas como JOFREN E.G.F., ... y el ciudadano F.J.P.C., ..., a quienes se lo solicito acompañar a la comisión a la Sede de esta oficina, a objeto de ser verificados ... los testigos y las personas identidades serian verificadas, siendo agredidos de forma verbal y física por una muchedumbre de personas residentes del sector, quienes usaron objetos contundentes como piedras y trozos de madera, para tratar de impedir que los ciudadanos detenidos fuesen trasladados al Despacho, acción esta que demuestra una clara obstrucción de procedimiento policial por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar a fuerza pública y efectuar disparos de persuasión para dispersar a los agresores y poder salir de! lugar, siendo impactadas las referidas unidades y algunos funcionarios lo que ocasiono que los testigos de la visita domiciliaria efectuada aprovecharan el tumulto para abandonar el lugar por sus propios medios para evitar ser trasladados hasta este Despacho para las respectivas entrevistas una vez presentes en este Despacho se procedió a verificar os registros policiales de los ciudadanos detenidos siendo atendido por el Agente J.L., quien después de una breve espera me indicó que a ciudadana mencionada como L.J.A., presenta un registro policial por esta oficina bajo la causa Penal H-547.287, de fecha 17-04-2007 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y el ciudadano J.A.B.C.V., presenta un registro policial por esta oficina bajo la causa Penal K-11-0058-00141, fecha 28-03-2011, por el delito de Homicidio, de igual manera me indicó que los ciudadanos JOFREN E.G.F. y F.J.P.C. le corresponden sus datos y no presentan registros policiales por lo cual se les tomo entrevista y se les permitió retirarse del Despacho acto seguido procedimos a realizar llamada telefónica al Abogado Haker Escalona, Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, a quien se le notifico de la aprehensión de los ciudadanos y la incautación de las evidencias "

  27. -) Acta de entrevista de fecha 31 de octubre del año 2011, suscrita por el Funcionario: Detective G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencias policial efectuada: "... En esta fecha y hora continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-11-0058-02285, instruidas por este despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Contra La Extorsión y el Secuestro, se presentó ante este Cuerpo de Investigaciones previo traslado de comisión un ciudadano quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: JOFRE E.G.F., Venezolano, ... titular de la cédula de identidad V18.928.758, quien en relación a la presente averiguación que se investiga expone: "Resulta que el día de hoy yo me encontraba en la casa de LEONOR y de un señor quien se hace llamar como FREDY, cuando de pronto llego una comisión del CICPC, y dijeron que iban a realizar un allanamiento y buscaron dos testigos, bueno ellos allí realizaron el allanamiento y dijeron que habían conseguido una evidencia; luego al momento de irnos ellos nos metieron a la camioneta y en ese momento en que sacaron a FREDY y los habitantes del barrio se pusieron como locos y comenzaron a tirar piedras contra los funcionarios para que soltaran FREDY y a nosotros que nos tenían en la patrulla y de pronto escuche unos disparos y los funcionarios también dispararon, pero como ellos pudieron salieron del barrio a toda velocidad y escuche cuando sonaban las piedras que le pegaban a la patrulla eso es todo lo que se ...".

  28. -) Inspección técnica S/N de fecha 31 de octubre de 2011, practicada por los funcionarios: SUB INSPECTOR LCDO. R.D. Y AGENTE E.B., adscritos a la Delegación Estatal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: EN UNA VIVIENDA UBICADA, EN EL SECTOR DIRIGUA VIEJA, BARRIO EL TRIGAL, CALLEJÓN 02, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "... El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda, ubicada en la dirección antes citada, donde se visualiza un residencia con un cerca perimetral frontal constituida en paredes de bloques trisadas y pintadas de color blanco, con enrejillados de metal (tubos), pintados de color blanco y un portón al margen izquierdo elaborado en metal y pintado del mismo color, en la parte central de la red, se observa una puerta elaborada en metal pintada del mismo color, la cual está semi abierta nos permite accesar a la fachada principal de la vivienda, observando que la misma se encuentra construida a base de paredes de bloques frisados y pintados de color azul, puertas principal elaborada en metal y pintada de negro, la cual al ser abierta da paso al interior de la vivienda, visualizando ... resto de la vivienda está conformado por piso de cemento rustico y pulimento, techo de ... (platabanda) y dividida de la siguiente manera, una cocina, tres cuartos y un baño, las puertas de los cuartos están elaboradas en madera pintadas de color marrón, en la sala de observan una nevera, diferentes tipos de muebles y adornos al fondo se ubica el lugar donde funciona la cocina y comedor, debidamente equipada con objetos utilizados para tal fin, al margen derecho con relación a la sala, se ubica el primer cuarto, donde se observan una cama, una cesta, un closet, donde al ser revisado minuciosamente se logra ubicar e incautar sobre un mueble tipo gavetero, un teléfono móvil, marca Samsung, modelo GT-M250, color negro, serial número RV1Z384268P, con su respectiva batería, desprovisto de la tarjeta sim card, un teléfono marca S.P., modelo X1, color gris y blanco, sin serial aparente, contentivos de dos tarjetas sim card, de las cuajes una corresponde a la telefónica "Movistar" y la otra telefónica "Movinet", evidencias que fueron colectadas y trasladadas hasta este Despacho donde serán sometidas a las respectivas experticias de ley; asimismo el segundo y tercer cuarto, se encuentran debidamente equipados, dicha vivienda posee una puerta al fondo de la misma la cual al ser abierta, da vista al patio posterior, donde se visualizan una piscina y resto del patio de la casa se encuentra ... con paredes de bloques ....

  29. -) Acta de entrevista que rindiera en fecha 31 de octubre de 2011, el ciudadano CUELLAR PIRELA F.J., plenamente identificado en la presente investigación, quien entre otros asuntos dejó constancia de lo siguiente: "... Resulta que el día de hoy me encontraba en la casa mis patrones de nombre LEONOR y de un señor de nombre JHON a quien apodan como FREDY", cuando de pronto llegó una comisión del CICPC, y dijeron que iban hacer un allanamiento y buscaron dos testigo, en eso los PTJ comenzaron a realizar el allanamiento y dijeron que habían conseguido algo que buscaban, el problemón paso fue cuando íbamos de salida que la gente se amontono y comenzaron a pelear con los PTJ y de pronto se escucharon unos tiros y los PTJ también dispararon, eso parecía una guerra y una lluvia de piedra, donde a mí también me dieron una pedrada en el estómago…”

  30. -) Acta de investigación de fecha 31 de octubre de 2011, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación II KELVIS PÉREZ, adscrito al Grupo de trabajo de Investigaciones de la Sub Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "... Prosiguiendo averiguaciones relacionadas con la causa penal número K-11-0058-02285, que adelanta este órgano de investigación por la presunta Comisión de uno de Los delitos Contra La L.i.d.L.P. y ... en aras de profundizar las pesquisas en los sectores aledaños al lugar donde se practicó la detención del ciudadano: J.A.B.C. (alias) "F.e.C." y ciudadana: L.J.A., ampliamente identificados en actas anteriores, procedí a trasladarme en compañía de os funcionarios, RICHARD DAZ, JOSELIMA, Agentes J.M., R.L., V.C., W.R. y WLADIMIR GDN7ALEZ, hacia el barrio "La Batalla" y "La Ciudadela", que mantienen líneas limítrofes con el barrio "El Trigal", zona donde mantienen su domicilio los detenidos ya mencionados, barrios donde procedimos a indagar entre moradores y transeúntes, notando que a mayoría se muestran parcos y temerosos al tocárseles el tema, no obstante cuando nos desplazábamos por un sector del barrio La Batalla, un individuo quien se asomaba a través de la ventana de su vivienda, nos hizo una seña la cual interpretamos como señal de querer establecer comunicación con la comisión, por lo que nos acercamos a este individuo, manifestándonos apresuradamente que le suministráramos un número telefónico para aportarnos cierta información que poseía sobre la desaparición que investigábamos, ya que si era detectado suministrando información, su vida corría peligro debido al dominio delincuencia! que Freddy "el Caliche", mantenía en el barrio "El Trigal", cuyos dominios se extendían a los barrios circunvecinos, motivo por el que le suministramos el número del móvil celular de uno de los integrantes de la comisión y nos retiramos del lugar, y pasado un intervalo de tiempo como de veinte minutos, se recibió llamada telefónica de una persona quien dijo ser la persona que previamente había abordado la comisión, manifestándonos que en horas de la mañana del día lunes 24-10-2011, había observado al ciudadano H.C., bajar en su camioneta hasta la residencia de "F.e.C.", y que al poco rato ambos salieron del citado barrio a bordo del vehículo de H.C., pero que como a las dos de la tarde habían vuelto al sector, observando que el ciudadano Harry había salido solo, pero que siendo aproximadamente las siete de la noche, frente a la residencia de una dama a quien conocen como "La Jíbara Leonor"' y estando reunidos "F.e.C., junto a tres individuos que conforman el grupo delictivo que este Lidera conocidos como "Diober" Wilmito" e Ismael, quienes habitan en el barrio "La Ciudadela", se había presentado nuevamente en su vehículo, H.C., procediendo éste a sostener una breve conversación con el trío de individuos para luego abordar su vehículo y retirarse del lugar, desconociéndose a qué sitio se dirigieron, no obstante que al conocerse a través de los medios de comunicación la noticia sobre la desaparición de H.C., en el mismo sector donde habita "F.e.C.", junto a la "Jíbara Leonor", circuló la información que a éste le hablan dado muerte el trío de individuos ya mencionados, y que la motivación que habían tenido fue el apoderamiento por parte del desaparecido de la cantidad de 27 kilos de perico, cuyo destinatario era "F.e.C." y que presuntamente el cuerpo de éste había sido enterrado en una parcela propiedad del individuo mencionado como "Diober", la cual se ubica en el Caserío "Chirere", Municipio Páez, Estado Portuguesa, indicándonos finalmente que es de su conocimiento que este individuo de quien nos hacía referencia como "Diober", detenta el móvil celular N° 0424-5132407. Ante esta información, cuya trama encuadra dentro del curso o línea que ha tomado la investigación, nos trasladarnos en unidades identificadas de esta sub-delegación, hasta el caserío en referencia, orientados a Lograr a ubicación de la parcela ya mencionada, donde ya presentes y luego de indagar entre labriegos de la zona, fuimos orientados hasta el mencionado lugar, donde observamos que se trata de un sitio deshabitado, apreciándose una vivienda en construcción, cuyos terrenos se encuentran provistos de maleza, llamando la atención que algunos espacios de dicho terreno presentan modificación en cuanto a remoción del suelo natural, por lo que utilizando herramientas adecuadas se procedió a excavar en estos lugares con el objeto de tratar de lograr a ubicación del ciudadano: H.C., quien presuntamente había sido inhumado en dichos terrenos, siendo infructuosa nuestra diligencia, no obstante se acordó realizar la correspondiente inspección técnica al lugar, la cual consigno a la presente acta ..."

  31. -) Inspección técnica Nº 2450 de fecha 31 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR JEFE J.G.; SUB INSPECTORES J.L. Y R.D.; AGENTES KELVIS PÉREZ; J.M.; R.L.; V.C., W.R. Y W.G., adscritos a la Sub Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en: EL CASERÍO CHIRERE, CALLE PRINCIPAL PARCELA SIN NUMERO, DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección y se deja constancia de lo siguiente: "... El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, correspondiente a un espacio destinado como parcela, cercado perimetralmente por bloques de cemento sin frisar la cual presenta en su fachada principal, una entrada tipo portón, desprovista de la misma, la cual da entrada a un amplio espacio físico, conformado por suelo natural, y abundante vegetación del tipo gramínea, donde se visualiza sentido NORTE a fachada principal de la vivienda del tipo unifamiliar, conformada por paredes de bloques de cemento, sin frisar, la cual presenta signos de estar en construcción, desprovista de puerta y techo, la misma presenta un espacio físico donde se observan en el suelo varios implementos utilizados para la construcción, a la izquierda se observa tres cubículo fondo de dicha residencia se observa una puerta y el cual da salida a parte trasera, conformada por suelo natural, con abundante vegetación del tipo, arbórea y maleza, avistándose en sentido Sur, un camino provisional, de aproximadamente 200 metros, el cual conduce a un canal de desagüe, donde se observa que en centro el mismo presenta una modificación del estado natural de su superficie, de 1,50 metros de ancho por 1,50 metros de largo, en bajo relieve de 2 centímetros de profundidad, para el momento de la Inspección la temperatura ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad; delimitado en la parte trasera por una cerca perimetral ...de madera y alambre de púas...”

  32. -) Acta de investigación de fecha 01 de noviembre de 2011, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación II KELVIS PÉREZ, adscrito al Grupo de trabajo de Investigaciones de la Sub Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "... Prosiguiendo averiguaciones relacionadas con la causa penal número K-11-0058-02285, que se adelanta por la presunta Comisión de uno de los delitos Contra La L.I.d.L.P. y Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dejo constancia mediante la presente, que encontrándome en la sede de este Despacho y luego de escuchar las versiones de la ciudadana L.J.A., quien figura como Investigada en la presente averiguación, de la misma se desprende que dicha ciudadana es tía de uno de sujetos que sometieron al ciudadano H.D.V.C., quien figura como víctima en la presente causa, y que el mismo se llama I.M.J., por lo que una vez obtenida dicha información, procedí a verificar los datos aportados por dicha ciudadana, ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de corroborar los mismos e indagar demás datos filiatorios que arroja dicho sistema, una vez realizadas las operaciones necesarias ante nuestro sistema de información policial, pude establecer que el mismo responde al nombre de: I.M.R.J., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.702.985, quien no presenta registro policiales ni solicitudes...”

  33. -) Acta de investigación de fecha 01 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II W.R. adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales K-11-0058-02285, que se instruye por uno de los Delitos Contra La L.I., se deja constancia que fue obtenida mediante el correo Electrónico ... en la cual nos indican que al IMEI: 358205032653522, le corresponde el siguiente número de teléfono: 0424-560.33.50, perteneciente al ciudadano: J.R.F. L, ... de igual forma se puede apreciar que desde el día 22-10-2.011 hasta el día 30-10-2.011 a las 01:56:15 PM, dicho equipo ha utilizado su número original y desde el día 30-10-2.011 a las 04:29:30, le fue introducida una tarjeta SIM-CARD diferente a la original siendo sustituida por la tarjeta SIM-CARD, signada con el número 0424-531.88.34. Asimismo se recibió información que las tarjetas SIM-CARD, signadas con los números 895804420004045729 y 895804420004120350, se encuentran registradas con el siguiente número: (01) tarjeta SIM-CARD N° 895804420004045729, número de teléfono 0424-531.88.34, deja constancia que el presente número se encuentra registrado a nombre del ciudadano: F.A., ... información obtenida mediante solicitud hecha a la empresa Movistar según oficio número 8234 de fecha 27-10-2011 y plasmada en actas que anteceden a la presente, cabe destacar que la presente tarjeta presenta signos de fractura a nivel de su chip. (02) tarjeta SIM-CARD número 895804420004120350, le pertenece el siguiente número de teléfono 0424-546.37.98, perteneciente al ciudadano: A.R.,… Se deja constancia que el presente móvil no presenta movimientos de llamadas entrantes y salientes ni mensajería de texto durante el tiempo solicitado..."

  34. -) Acta de investigación de fecha 01 de noviembre de 2011 suscrita por el Agente de Investigación II W.R., adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "...Continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales K-11-0058-02285, que se instruye por uno de los Delitos Contra La L.i., se deja constancia que fue obtenida mediante el correo Electrónico ... la información solicitada en la cual no se registran datos ...la persona propietaria de dicho abonado, asimismo luego de analizar la telefonía recibida se pudo constatar que los siguientes números telefónicos: 0414-574286, 0424-513.24.07 y 0424-531.88.34, no tuvieron comunicación con el número 0412-506.43.65, este número aportado por los ciudadanos J.B. y L.J., manifestando estos que el mismo le pertenece a un ciudadano mencionado como Ismael, asimismo se pudo constatar que dicho abonado no se encontraba el día 24- 10-2.011 en esta ciudad, por lo que nos hace pensar que dicho abonado no es utilizado por el ciudadano Ismael.”

  35. -) Acta de investigación de fecha 01 de noviembre de 2011 suscrita por el Agente de Investigación W.R., adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub. Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "... En el marco de la Investigaciones llevada a cabo en ocasión a las Actas Procesales K-11-OD58-02285, que se instruye por uno de los Delitos Contra La L.i.d.L.P. y Previsto en La Ley Contra La Extorsión y el Secuestro, en vista a las diligencias urgente y necesaria para el esclarecimiento del hecho y tomado en cuenta que la víctima se encuentra desaparecida, se solicito a la base de secuestro a través de su correo Electrónico ... a la empresa telefónica Movistar, relación de entrantes y Saliente del Móvil 0424-5132407, desde el 24-10-2011, hasta 31-10-2011, donde se consigna mediante la presente acta policial soporte de las comunicacionales (LLAMADAS Y MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES), por la empresa Movistar, relacionado con el Móvil 0424-5134207, el cual Registra a nombre del ciudadano: E.N., por lo que se procedió a realizar un minucioso análisis donde se pudo constatar a través de las antenas, que dicho móvil se encontraba en esta ciudad, el día 24-10-2011, fecha en que ocurrió la desaparición. Asimismo mediante el análisis de cruce de llamadas se pudo determinar el siguiente resultado: PRIMERO: Dicho móvil celular, presenta actividad comunicacional del tipo MENSAJES DE TEXTO, durante el día 24-10-2011, en un lapso comprendido desde las 06:00 horas de la Tarde hasta las 11:59 horas de la noche, Registro Tres (13) Mensajes de saliente discriminada de la siguiente manera: Tres (03) hacia el Móvil 0424 5462132 (18:06.08, 19:11.23, 19:11.04), Cuatro (04) hacia el Móvil 0424-5499652 =(18:18.02, 18:10.04, 21:32.04, 21:3531), Tres (03) hacia el Móvil 0424-5530878 (18:07.13, 19:09.37, 21:19.40) , Tres (03) hacia el Móvil 0424-5462132=(18:21.58, 18:18.58, 20:27.04) SEGUNDO: Durante la fecha y el lapso en referencia el móvil 0424-5132407, NO REGISTRO MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES, TERCERO: Durante la fecha y el lapso en referencia el móvil 0424-5132407, Registro Cuarenta y Una (41) LLAMADAS ENTRANTES, discriminadas de la siguiente manera: Quince (15) procedente del móvil 0424-5318834 = (18:29.24, 18:32.38, 19:1227, 20:03.05, 20:09.59, 20:21.49, 20:22.10, 20:22.38, 20:23.15, 20:24.02, 20:30.33, 20:33.29, 20:33.47, 22:35.03, 23:10.07), Una (01) procedente del móvil 0414-5578397 = (21:12.13), Una (01) procedente del móvil 0414-5120169 = (18:08,20), Una (01) procedente del móvil 0412-8535582 = (18:59.14), Dos (02) procedente del móvil 0426-8373435 (20:38.40, 22:34.08), Una (01) procedente del móvil 0424-5311932 = (19:31.03), Tres (03) procedente del móvil 0414-5744286 = (19:46.22, 19:50.57, 19:52.03), Dos (02) procedente del móvil 0416-0547212 = (21:31.23, 23:58.57), Seis (06) procedente del móvil 0424-5113591 = (19:46.02, 19:58.18, 20:00.05, 20:15.41, 21:21.56, 21:35.34), Cinco (05) procedente del móvil 0424-5932524 = (18:22.59. 18:24.35, 19:30.15, 19:55.42, 19:59.14), Siete (07) procedente del móvil 0424-5530887 = [19:22.38, 19:45.47, 20:24.30, 20:28.09, 22:2036, 22:41.12, 22:52.14), CUARTO: Durante la fecha y el lapso en referencia el móvil 04245132407, Registros Cincuenta y Cuatro (54) LLAMADAS SALIENTES, discriminadas de la siguiente manera: Quince (15) hacia el Móvil 0424-5138834, = (18:39.34, 19:00.15, 20:01.48, 20:11.34, 20:13.20, 20:16.15, 20:20.48, 20.21.07, 20:21.30, 20:22.57, 20:23.42, 20:28.00, 20:29.50, 20:49.36, 21:57.10), Cuatro (04) hacia el Móvil 0416-0547312, =20:31.29, 21:20.04, 21:2707, 21:27.53). Tres (03) hacia el Móvil 0424-5499652 =20:4138, 21:18.22, 21.30.09), Dos (02) hacia el Móvil 0424-5279567, =(18:02.18, 18:43.50), Dos (02) hacia el Móvil 0424-5113591, = (21:16.55,21:20.50), Doce (12) hacia el Móvil 0424-5932554-, = (19:25.35, 20:05.37, 143, 20:12.08, 20:17.11, 20:1947, 20:47.50, 20:57.00, 21:24.08, 21.31.07,6. 21:38.47), Ocho (08) hacia el Móvil 0424-5530887, = (19:0632, .37, 19:28.17, 21:17.33, 21:26.04, 21:38.00, 21:44.51, 21:48.49). Siete (07) hacia el Móvil 0424-5462132, = (19:07.14, 19:08.10, 19:13.53, 19:23.25, 19:27.11, 19:42.31, 19:43.27), Una (01) hacia del móvil 0412-6601636 = (20:0437). OUINTO: los móviles signado con los números 0424-5138834, registra a nombre de F.A., Titular de la Cédula de Identidad numero V-12.092.SOO, y estaba siendo utilizado por el ciudadano: J.A.B.C., el Móvil 0412-8535582, registra a nombre de D.S., Titular de la Cédula de Identidad numero \J-19.171.365, pero el mismo estaba siendo utilizado por el ciudadano: H.D.V.C., Víctima del presente caso, el Móvil 0414-5744286, registra al nombre de L.J.A...."

  36. -) Acta de investigación de fecha 01 de noviembre de 2011, suscrita el funcionario INSPECTOR JEFE J.G., auxiliar de la brigada contra extorsión y secuestro adscrito a la Delegación estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja expresa constancia: "... Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales...que se instruye por ante este Despacho ... se deja constancia ... siendo las 01:32 horas de la tarde de la presente fecha, que recibí Llamada telefónica del móvil celular 0414-344.32.18, de la ciudadana M.C., plenamente identificada en actas anteriores como denunciante y progenitora del ciudadano H.D.V.C., victima del presente caso que nos ocupa, manifestando que a las 01:20 horas de la tarde del día de hoy al móvil celular número 0414-574.52 81, de la ciudadana N.M., quien es cuñada de su hijo plagiado, se comunicó el número de móvil celular 0414-534.75.98, refiriendo que fue una persona masculina por su timbre de voz, lo siguiente: "SOY WILFREDO Y TENGO A HARRY", motivo por lo cual procedí a suministrar el citado número telefónico al funcionario Agente W.R., quien funge ante las empresas telefónicas que hacen vida en el país como el Analista del Área Contra la Extorsión y el Secuestro de la Región Estatal Portuguesa, quien luego de establecer comunicación con la telefónica Movistar y efectuar un chequeo de datos y rastreo de sus celda nos manifestó que los datos del suscriptor mencionado equipo corresponden a la ciudadana: E.F. ... y que en su actividad comunicacional... durante la llamada recibida por la cuñada de la víctima, su celda tiene apertura en el sector Jamaca II, avenida principal de Jamaca, cruce vía Uribana, a 300 metros de la avenida principal Finca Las Vegas del Estado Lara, área donde se encuentra ubicado el Internado Judicial de Uribana, lo que nos permite concluir, que teniendo en cuenta que para el momento en que la cuñada de la víctima recibe la referida llamada, ya el ciudadano: J.A.B.C. y la ciudadana L.J.A., se encontraban detenidos, y suficientemente claros que las evidencias incautadas en su poder los incriminaban en el hecho, situación que de seguro comentaron a su defensor al momento de hacer efectivo el día de ayer su derecho de estar asistido de un Abogado, materializado en la persona del Abogado S.O., que de seguro utilizando artificios, trataron de usar la estrategia de contactar algún interno del mencionado internado judicial para efectuar la llamada que recibió la cuñada de la víctima y desorientar o crear dudas con respecto a la actividad comunicacional que suficientemente clara ha sido individualizada en las personas detenidas, en tal sentido, quedando evidenciado a través de la actividad comunicacional y el área geográfica apertura de La celda del móvil 0414-534.75.98, se concluye que este equipo detentado por un privado de l.d.I.J.d.U., el cual está siendo utilizado para la materialización de un hecho delictivo, acordándose realizar los trámites correspondientes ..."

  37. -) Experticia de reconocimiento N° 9700-058-363 de fecha 01 de noviembre de 2011 suscrita por el Agente B.C. adscrito al área Técnica de la Sub-delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la evidencia que se describe a continuación: "Un Teléfono Celular, marca SAMSUNG Modelo GT-M2520, señal número RV1Z384268P, confeccionado en material sintético de color Negro, en su parte superior se observa una pantalla líquida de color gris, en la parte inferior se aprecia un teclado alfanumérico y para operaciones básicas y una tapa confeccionada del mismo material y color que ... como función proteger el teclado y un orificio que confronta la bocina, en la superior de la pantalla, antes mencionada se visualiza unos orificios que tienen la función de auricular, igualmente en la parte posterior, se visualiza una batería confeccionada de material sintético de color negro, marca SAMSUNG, sin seriales aparente. Dicha pieza se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento; y Un Teléfono Celular, marca PHONE, Modelo X1 +, sin serial aparente, confeccionado en material sintético de color negro y blanco, en su parte superior se observa una pantalla liquida de color gris, en la parte inferior se aprecia un teclado alfanumérico y para operaciones básicas y una tapa confeccionada del mismo material y color que tiene como función proteger el teclado y un orificio que conforma la bocina, en la parte superior de la pantalla antes mencionada se visualizaun orificios que tienen la función de auricular, igualmente en la parte posterior, contentivo de dos tarjetas Sim-Card, correspondiente a la línea Movistar signada con el siguiente se 895804420004736030 y la otra de la línea Movilnet signada con el siguiente serial8958060001034383410 de igual manera se visualiza una batería confeccionada de material sintético de color negro, marca PHONE, sin seriales aparente Dicha pieza se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento; Dos Tarjetas Sim-Card, elaboradas en material sintético de color blanco, con unas inscripciones de color verde con azul donde se l.M., en la parte posterior se observa una lamina de metal de aspecto dorado, la cual funge corno sistema electrónico del mismo, el cual presenta fractura, signada con el siguiente serial 895804420004045729 y otro del mismo material, signada con el siguiente serial 895804420004120350, en buen estado de conservación y funcionamiento, la cual concluyó: "...CONCLUSIONES: 01.- La pieza mencionada, tiene como función recibir y emitir llamadas a cualquier distancia o cualquier otro uso que se lo dé. 02.- La pieza antes mencionada se encuentra en calidad de depósito en la sala de resguardo"

  38. -) Acta policial de fecha 01 de noviembre de 2011, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN II E.B., auxiliar de la brigada contra extorsión y secuestro adscrito a la Delegación estadal Portuguesa, quien deja expresa constancia de a siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "...Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales numero K 11-0058-02285 que se instruye por ante este Despacho ...en compañía de los funcionarios K.P. y J.M. me traslade hacia el sector la ciudadela de esta ciudad con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar hasta este Despacho al ciudadano mencionado en actas anteriores como Wilmer, conocido con el seudónimo de "Wilmito" una vez presentes en dicho sector sostuvimos entrevista con varios moradores del lugar, a quienes al indagarles sobre la ubicación de vivienda del ciudadano en referencia, por temor a futuras represalias no quisieron identificarse indicándonos que la persona buscada es el hijo de la señora M.G., residenciados en la calle 03, en una vivienda que tiene como cercado en su parte frontal laminas de zinc, por lo que nos trasladamos hasta la misma, donde una vez presentes previa identificación como funcionarios y del motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con el ciudadano PARRA G.W.J., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1992 de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de M.G. y de W.P. residenciado en la dirección ya mencionada titular de la cédula de identidad numero V-21.564.043, quien nos manifestó que la persona buscada por nuestra comisión, efectivamente era su hermano y responde al nombre de PARRA G.W.J.. De nacionalidad venezolana natural de esta ciudad, de 21 años de edad, fecha nacimiento (16-04-1990) de estado civil (soltero) de profesión u oficio albañil, hijo M.G. y W.P. residenciado en la misma dirección, que el mismo desde hace cinco días no ha regresado a la casa con su esposa de nombre María, desconociendo el motivo así como el lugar de su trabajo su número telefónico ... Seguidamente optamos en regresar hasta este Despacho, donde una vez presentes verificamos por ante el Sistema de Investigación Policial, los datos suministrados del ciudadano W.J.P.G., con la finalidad de obtener su número de cédula de identidad y posibles registros policiales o solicitudes, siendo informado ... que el ciudadano en referencia le corresponden ante el sistema SAIME, la cédula de identidad número V-20.024.127 y presenta un historial policial por ante esta Sub-Delegación, por el delito de Robo segundo expediente H-785.733, de fecha 10-09-2008 y una solicitud por el Juzgado Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua delito de Robo Agravado, según expediente número PP-1P2008-O04177 orden de captura número 0943 fecha 21-01-2010. "

  39. -) Acta de entrevista rendida en fecha 02 de noviembre de 2011, por una Ciudadana identificada como Isvely Seguera. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico),amparado bajo la Ley de Protección a Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales, ...y expone: "Bueno resulta ser que el día de ayer Martes 01-11-2010, yo llegue a mi casa y una vecina me dijo que una comisión de la PTJ, habla llegado en horas de la tarde y tocaron la puerta de mi casa, y como la casa estaba sola, le preguntaron a ella por DIOVER, fue es como le dicen a mi hijo, y según ella les dijo que no sabía nada de él, por lo que me preocupo la situación y decidí presentarme en este Despacho, a fin de que me dieran explicación del porqué buscaban a mi hijo, donde un funcionario me manifestó que mi hijo se encuentra investigado en un delito, y que debía ser entrevistada por cuanto soy la progenitora de la persona que estaba buscando en mi casa, …¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su hijo, a quíen hace referencia en su exposición como DIOVER? CONTESTO: "Bueno a él lo apodan como DIOVER, pero sus datos son los siguientes: V.H.J.C., Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-12-90, soltero, comerciante, últimamente estaba viviendo con mi mamá, pero hace poco tiempo se retiró de allí y creo que actualmente está viviendo en el Barrio La Ciudadela de esta ciudad, pero no se la casa exacta, titular de a cédula de Identidad número V-20.390.670".¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado su hijo antes mencionado? CONTESTO: "Exactamente no sé, pero él tiene una novia en el Barrio San Antonio de esta ciudad, pero no se la dirección exacta". ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hijo antes mencionado, posee una granja en este Estado? contesto: "Que yo sepa no, pero yo si compre un terrero en el Caserío Chirere de Araure Estado Portuguesa". ¿Diga usted, desde cuando su persona no visita dicho terrero? CONTESTO: "Tengo como alrededor de un mes y medio". ¿Diga usted, tiene conocimiento desde cuando su hijo antes mencionado no visita dicho terreno? CONTESTO: "No sé" .¿Diga usted, tiene conocimiento qué relación tiene su hijo con el ciudadano J.A.B.C.? CONTESTO: "La esposa de JHON, de nombre L.J., es tía de mi hijo". ¿Diga Usted, tiene conocimiento si actualmente su hijo con los ciudadanos antes mencionados mantienen algún tipo de relación? CONTESTO: "Si, ya que son familias'. ¿Diga usted tiene conocimiento si su hijo frecuenta a visitar a los ciudadanos antes mencionados en su residencia? CONTESTO: "SÍ". ¿Diga Usted, tiene conocimiento desde cuando su hijo no visita a dichos ciudadano? CONTESTO: "No sé", ¿Diga usted, que personas conforman la compañía que frecuenta su hijo antes mencionado'. CONTESTO: "El se la pasa con un muchacho de nombre WILMER, apodado EL WILMITO, quien es su amigo desde que eran niños" ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona como WILMITO? CONTESTO: "En vive en el Barrio La Ciudadela de esta ciudad, pero desconozco la dirección exacta". Diga usted, tiene conocimiento si su hijo arriba mencionado, tiene algún familiar de nombre ISMAEL? CONTESTO: "Si, un primo hermano". ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano de nombre ISMAEL? CONTESTO: 'No sé. ¿Diga usted, tiene conocimiento desde cuando su hijo no ve al ciudadano de nombre ISMAEL? CONTESTO: "No sé". ¿Diga usted, su hijo antes mencionado posee algún número de teléfono? CONTESTO: "Si 0424-513.24.07", ¿Diga usted, tiene conocimiento donde está actualmente su hijo antes mencionado? CONTESTO: "No sé". ¿Diga usted, desde cuando su persona no ve a su hijo antes mencionado? CONTESTO: 'Desde el Domingo 30-10-2011, que fue a mi casa como a eso de las 03:00 horas de la tarde. ¿Diga usted, su persona el día Domingo 30-10-2011, logro observa alguna aptitud nerviosa en la personalidad de su hijo? CONTESTO: "No, estaba tranquilo, normal". ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hijo conoce a un ciudadano de nombre H.D.V.C.? CONTESTO: 'No sé", ¿Diga usted, su hijo antes mencionada posee algún vehículo? CONTESTO: 'No, pero siempre carga una camioneta que es propiedad de la tía de el de nombre ELOÍNA". ¿Diga usted, donde puede ser ubicada la ciudadana ELOÍNA? CONTESTO: "Ella vive en el Barrio El Trigal de esta ciudad, pero desconozco la dirección exacta. ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del referido vehículo? CONTESTO: "Es una camioneta marca Chevrolet, color rojo con negro, tipo Pick up, pero desconozco más detalles de la misma" Diga usted, su hijo en anterior oportunidades ha tripulado un automóvil de color vinotinto? CONTESTO: "No sé, pero mi carro es de ese color y es un Century, pero nunca lo ha tripulado él"..."

  40. -) Acta de investigación de fecha 02 de noviembre de 2011 suscrita por el Agente: E.B., adscrito al Grupo de trabajo Contra la Extorsión y el Secuestro de la Región estatal Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "... Analizados como han sido los últimos actos de investigación practicados en el curso de la investigación cuyos hechos versan y encuadran sobre el delito de secuestro, donde aparece como víctima, el ciudadano: H.D.V.C., y como quiera que estas últimas pesquisas nos han permitido identificar e individualizar a otros partícipes del licito penal en investigación, a saber, los ciudadanos: V.H.J.C., (alias) "Diober, venezolano, de 20 años, CIV-20.390.670, W.J.P.G. (alias) "Wilmito" venezolano, de 21 años Cl. V-20.024.121e I.M.R.J., venezolano de 25 años, Cl. V-18.702.985, ampliamente identificados en actas anteriores, constituyéndose en elemento de prueba irrefutable actividad comunicacional del móvil 0424-5132407 individualizado en la persona del ciudadano: V.H.J.C., quien funge como detentor de dicho móvil celular, con especial atención los eventos o contactos que tienen lugar precisamente el día 24-10-2011, tanto momentos antes en que se evidencia el inicio de la comisión del hecho como momentos después y cuya actividad comunicacional se cierne sobre los móviles 0424-5318834 y 0414-5744286 detentados e incautados al ciudadano: J.A.B.C. (alias) "F.e.C." y ciudadana: L.J.A., respectivamente, quienes ya se encuentran detenidos en la presente causa, eventos o contactos que con claridad se aprecian en la diagramación de la actividad comunicacional situación que nos permite deducir que ciertamente en la persona de los ciudadanos V.H.J.C. (alias) "Diober", W.J.P.G. (alias) "Wilmito" e I.M.R.J., tenemos a otros de los autores y o participes del ilícito penal donde forzosamente se ejecutó la desaparición del ciudadano: H.D.V.C., de quien existe un elevado nivel de probabilidades de que le hayan dado muerte, materializándose además la exigencia de dinero a los familiares de la victima para su liberación, que por la gravedad de los delitos ya mencionados y los elementos que nos permiten vincular a dichos ciudadanos con la comisión del hecho, hacen procedente que este órgano de investigación criminal, solicite al ente rector de la investigación, la tramitación ante el tribunal de control correspondiente, de ordenes de aprehensión para dichos ciudadanos, ..."

  41. -) Acta de investigación de fecha 01 de noviembre de 2011, suscrita por el Agente de Investigación W.R. adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub. Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "En el marco de las investigaciones llevada a cabo en ocasión a las Actas Procesales... Instruye por uno de los Delitos Contra La L.I.d.L.P.... En vista a la diligencia urgente y necesaria para el esclarecimiento del hecho y tomado en cuenta ..., se recibió de parte de la Empresa telefónica Movistar a través del correo electrónico ... relación de llamadas Entrantes y Salientes del Móvil 0424-5132407, desde el 22-10-2011 hasta 30-10-2011, donde registra a nombre de: E.N., Titular de la Cédula de Identidad V-15.339.692, pero dicho móvil está siendo utilizado por el ciudadano: V.H.J.C., ..., por lo que se procedió a realizar un minucioso análisis a la relación de llamadas, donde se pudo constatar que la Celda de dicho móvil se encontraba en esta ciudad, el día 24-06-2011, fecha en que ocurrió el hecho. Asimismo se pudo determinar el siguiente resultado: PRIMERO: Durante la fecha y el lapso en referencia el móvil: el 0424- 5232407, registro una llamada Entrante a las 22:20.36, procedente del número 0424-SS30887, ubicación de celda del primer número: 3- RIO ACARIGUA, la cual está ubicada en la calle 02 entre avenidas 03 y 04, Sector los Camellos Parroquia Río Acarigua Municipio Amure Estado Portuguesa, coincidiendo que dicha antena abarca el sector que comprende la siguiente dirección: Sector el Samán carretera Nacional Ospino Acarigua, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa, lugar donde fue localizado el Vehículo clase Camioneta, Marca Ford, placa AA853RN, el cual era tripulado por el ciudadano: H.D.V.C., para el momento que fue Secuestrado, parlo que no hace presumir que la persona mencionada como V.H.J.C., el cual portaba el móvil 0424-5132407, se encontraba en el mismo sido el día 24-10-2011, a las 22:20.36 horas, lugar donde fue calcinada y posteriormente ubicada el vehículo antes descrito. Se consigna a la presente acta soporte de las Actividades comunicacionales suministrada por la empresa Movistar...”

  42. -) Acta de entrevista de fecha 03 de noviembre de 2011, por parte de un ciudadano que quedó identificado como "EL COMPADRE", de conformidad con lo previsto en el artículo 23, ordinal 2 de la Ley de Protección de Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales, acordándose omitir su identidad quedando esta en reserva de esta Representación Fiscal, quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso:"...Vengo a este despacho con la finalidad declarar, que el día lunes 24-10-2011, como a las 04:00 horas de la tarde mi hermano me prestó su camioneta EXPLORER EDIBAUER, COLOR VERDE, para comprar una madera en el Aserradero España, fui a hacer las compras en compañía de mi esposa de nombre MARIBEL, mi madre de nombre M.D.V., y mis dos hijas, nos fuimos por la vía del Tecnológico hacia el Palito y luego nos fuimos por la Avenida Los Agricultores (... llegamos al aserradero, compramos y nos fuimos para hacer mercado en una abasto que queda entre la Ferretería Curpa y la Agencia de Banesco Acarigua, aproximadamente a las 06:27 de la tarde del día 24/10/2011, llame al señor que me iba a hacer el flete de la madera en una camioneta blanca con baranda, el cual su nombre es TEODORO, y me dijo que ya iba para la casa, en ese momento yo me fui para la casa a esperarlo a los pocos minutos el llego, lo ayude a descargar la madera de la camioneta, en eso que estábamos bajando la madera el señor me dice que cuando iba entrando a Urbanización dos muchachos con una moto lo estaban como siguiendo para robarlo y él estaba muy asustado, después metí la camioneta al garaje para bajar el mercado, en ese momento mi hermano H.D.V.C., me llamó por teléfono para que le llevara la camioneta a los Cortijos a la casa de los suegros de él, yo salgo para allá en compañía de mi esposa y mis dos hijas, y cuando llegamos él estaba afuera de la casa esperándome, se monto en la camioneta para manejar él, y estaba hablando con alguien por teléfono, y escuchaba que le decía a alguien que estaba en los Cortijos, que iba a salir hacia el Centro a hacer una diligencia y volvía, nos fuimos para el Centro para Farma encuentro, ubicada en la Goajira, y de ahí me fue a llevar hasta mi casa, cuando llegamos todos nos bajamos excepto él, eran como aproximadamente de 07:00 a 07:30 horas de la tarde, yo me quede esperándolo en el portón abierto porque él se iba a bajar cuando de repente veo que agarra el teléfono porque alguien lo llamo, y observo que le mete la velocidad de la camioneta da la vuelta prende las luces y se va, y yo me meto para adentro de la casa y mi mamá me pregunto por HARRY, y yo le conteste que se había ido, al rato mi mamá lo llama para que comprar más pan para la cena y tenía el teléfono apagado y desde ese momento no lo vimos más.

  43. -) Ampliación de la declaración de fecha 04 de noviembre de 2011, rendida por la ciudadana testigo clave "VENUS" de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley de Protección de testigos, víctimas y demás sujetos procesales, y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa 18F1-2C-1353-11 — K-11-0058-02285, que se instruye por uno de los delitos contra La L.I. (SECUESTRO), ... quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: "....Vengo a este despacho con la finalidad ampliar declaración, resulta que el día lunes 24 de octubre de 2011, como a la 11:00 horas de la mañana, yo me encontraba en Maracay estado Aragua, citando me llamo mi esposo HARRY, a mi teléfono 0412-4234751 del 0412-853-55-82, y me dijo, que él iba para una finca con un ciudadano de nombre FREDY "El Caliche", a llevar unos alimentos de cochino Para una finca ubicada en Mijaguito, y vengo a decir que el tal FREDY "El Caliche" se llama J.A.B. CHAVE!, y después me llamo corno a la 11:30 horas de la mañana y me dijo que no iba ningún lado con ese tal FREDY. A preguntas efectuadas por el funcionario receptor, esta respondió: 1)Diga usted, lugar, fecha y hora, cuando su esposo la llamo. CONTESTO: el Lunes 24-10-2011, como a las 11:00 horas de la mañana y luego como a las 11:30, cuando yo me encontraba en Maracay estado Aragua. 2)Diga Usted, su número de teléfono y el de su esposo HARRY? CONTESTO: El mío es 0412-423.47.51 y el de mi esposo es 0412-853.55.82. 3): ¿Diga usted, desde cuando no ve a su esposo HARRY. CONTESTO: desde el día Sábado 22-10-2011, que estuvo en mi casa ubicada en Maracay estado Aragua, y como a las 3:00 horas de la tarde se Vino para Acarigua, con su mamá y su hermano.4)¿Diga usted, cuánto tiempo tiene viviendo con su esposo? CONTESTO: Aproximadamente diez años.5) ¿Diga usted. Cuantos hijos tiene con su esposo HARRY? CONTESTO: tres hijos. 6)¿Diga usted, si conoce al ciudadano FREDY "El Caliche" quien en realidad es J.A.B.C.? CONTESTO: desde hace dos (02) años, lo conozco de vista pero nunca he tenido ningún trato con él. 7) ¿Diga usted, usted las características fisonómicas de ciudadano FREDY "El Caliche" quien en realidad es J.A.B.C.? CONTESTO: Es de estatura mediana, color de piel Trigueña, cabello cortó, no es flaco ni muy gordo, ojos marrones, y la edad es como de 28 a 30 años. 8) ¿Diga usted, usted donde reside el ciudadano FREDDY "El Caliche" quien en realidad es J.A.B.C.? CONTESTO: En el Barrio el Trigal, por la Batalla de Acarigua estado Portuguesa.9) ¿Diga usted, si posee algún número de teléfono celular del ciudadano FREDY "El Caliche" quien en realidad es J.A.B.C.? CONTESTO: si el número es 0424-531-88-34. 10)¿Diga usted, si a recibido llamadas pidiéndole rescate por la liberación de su esposo HARRY?. CONTESTO: si, el 02-11-2011, me llamaron desde el número 0414-534-75-98, y me decían que tenían a mi esposo y que ellos eran una Organización, y me pidieron la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (270.000,00 Bs.) y que querían negociar conmigo y que me dirigiera a la ciudad de Barquisimeto. 11) ¿Diga usted, como se enteró del secuestro de su esposo? CONTESTO: mi hermana de nombre Olga me llamo desde el número de teléfono 0424-5480823, como a las 08:30 a 09:00 horas de la noche y luego me llamo mi suegra MAGALY. 12) ¿Diga usted, desea agregar algo más a esta ampliación. CONTESTO: Si desde el día 02-11-2011, me llamaron desde el número de teléfono 0424-514-14-64, donde me dice que diera el dinero porque si no me iban a secuestrar mi hija mayor, que iban a matar a mi papá, a mi mamá y a mis tres sobrinas, y me decían muchas palabra obscenas..."

  44. -) Experticia de Reconocimiento, Vaciado de Directorio, Relación de Llamadas entrantes y salientes y vaciado de mensajes entrantes y salientes, relacionadas con las evidencias que fueron remitidas al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con memo s/n de fecha 31 de octubre de 2011, practicadas específicamente a un teléfono móvil celular marca Samsung, color negro; así como un teléfono móvil celular marca Phone, color gris y blanco; y dos (02) tarjetas SIM CARD correspondientes a las Empresas de telefonía Móvil Movistar y Movilnet.

  45. -) Acta de ampliación de denuncia, de fecha 15 de noviembre de 2011, interpuesta por la ciudadana C.D.V.M.E., interpuesta en la sede del Comando Regional N° 4, Grupo Anti Extorsión y Secuestro n° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, sección Acarigua del estado Portuguesa, quien entre otros asuntos expuso lo siguiente: "... El día 24 de Octubre del presente año secuestraron a mi hijo: H.D.V.C.T. de la Cedida de Identidad N° V-14.535446 en la ciudad Acarigua Edo-portuguesa, motivo por el cual me traslado por instrucciones de la fiscalía primera nuevamente a este organismo a suministrar información referente al caso, el día martes 08/11/2011, recibo una llamada telefónica del numero signado 0255-614.90.40, a las 09:59 de la mañana, una persona el cual no se identifica, y con voz gruesa y pausadamente y educada, manifiesta lo siguiente. SEÑORA SU HIJO ESTA VIVO Y YO SJ LE VOY A DAR LA F.D.V., LE VOY A ENTREGAR LAS FRANELAS EL PANTALÓN, LOS ZAPATOS Y UNA FOTO RECIENTE DE SU HIJO, PERO TIENE QUE QUITAR AL APAGADO ACUSADOR Y QUE NO FUERA MAS HABLAR CON EL FISCAL Y QUE BUSCARA UNA PERSONA DE MI CONFIANZA QUE SEA NEUTRAL, QUE NO FUERA MI FAMILIA Y NI DE LA FAMILIA DE LA ESPOSA DE SU HIJO. PARA HACER LA ENTREGA DE LA F.D.V.. Posteriormente recibo otra llamada el día lunes 14/11/2011, a las 01:30 de la tarde, de un teléfono celular signado con el N° 0414-114.77.50 el cual manifiesta, ser del Banco Banesco Caracas y pregunta que querían actualizar los datos de mi hijo, pero en lo que me pregunta que si mi hijo vivía ahí conmigo en (02) oportunidades, yo le dije que esa llamada no era de Banesco y me cuelgan la el teléfono. Posteriormente me dirijo a la fiscalía a notificarle al FISCAL HACKER SCALONA, quien es que lleva el caso de lo sucedido, el cual me manifiesta que me traslade hoy 15 del presente mes, a la sede del GAES, para suministrar la información al Mayor R.M., ya que él había hablado con él al respecto del caso, autorizando para que me tomara la entrevista, haciendo énfasis en las averiguaciones que yo habla que había hecho, con respecto. "AWILKER "ALIAS EL ALBAÑIL, quien es la mano derecha de J.A.B. alias F.E.C., actualmente detenido por estar involucrado en el secuestro de mi hijo, los rasgos físicos que fueron suministrados son ¡os siguiente: flaco catire, alto, de 20 años aproximadamente, el cual reside actualmente en el barrio el trigal, cuidando las pertenencias del F.e.c. y se desplaza en una moto Suzuki roja y azul, propiedad de F.e.c., la mamá vive en prados del sol, el Wilker se la pasa, donde la abuela o la novia en el Barrio Bolívar tres casas después de la cauchera que está al frente de Durigua. Mi yerna llevo ti los funcionarios del Gaes a corroborar la información suministrada. Y las direcciones de las direcciones de los presuntos implicados en el secuestro de mi hijo. A preguntas, respondió: 1)¿Diga Usted, es primera vez que le sucede este tipo de situación? CONTESTADO, primera vez 2) ¿Diga Usted, sospecha de alguna persona en particular que le quiera hacer daño a su persona o algún familiar? CONTESTADO: "SI J.A.B., y lodos si allegados. 3): ¿Diga Usted, ha tenido problemas'' CONTESTADO: "No". 4) ¿Diga usted, ha formulado la denuncia en algún otro organismo policial del estado? CONTESTANDO: "si ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Y En el Grupo Anti Extorsión y Secuestro ".5) ¿Diga usted, de que número la llamaron para extorsionarla? CONTESTADO: "me llamaron dos veces del número de teléfono asignado 0255-6149040- 0414-1147750. 6) ¿Diga Usted, le han exigieron alguna cantidad de dinero? CONTESTANDO: "a mi no, pero a mi yema y a la hermana si le pidieron "250.000.bolívar es fuertes.7 ¿Diga Usted, como era a voz del sujeto desconocido que le hablo cuando la llamaron para extorsionarla CONTESTANDO: "hablaba con voz, gruesa y muy educado y con voz grave "... ".

  46. -) Acta de investigación de fecha 18 de noviembre de 2011, suscrita por el efectivo SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA (GNB) S.S., adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 4 Sección Los Llanos del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien entre otros asuntos dejó constancia de lo siguiente: "....En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, realizando labores de búsqueda e inteligencia en la ciudad de Acarigua Araure, se tuvo conocimiento que presuntamente en el barrio Bolívar de la nombrada ciudad, está en un taller mecánico una (01) camioneta Marca: Chevrolet Modelo: Silverado Color: negro placas 099-PAB y se presume que la misma es propiedad del ciudadano V.J. alias "EL DIOBER" el cual se encuentra solicitado por el presunto secuestro del ciudadano H.D.V.C., portador de la cédula de identidad V-14.535.446 de 31 años de edad. El día 24 de Octubre del presente año en el sector de los cortijos. Una vez obtenida la información se integro comisión para procesar los datos del nombrado vehículo y del ciudadano solicitado obteniendo como resultado que en el sector de Barrio b.d.A. estado portuguesa entrando por la tasca "EL REY" existe un taller mecánico con portón de metal color negro con pared de bloque color blanco ubicado entre las casas signadas con los números 3-65 y 3-35 en transversal con calle 3 y 4 del mencionado barrio y está el vehículo antes descrito…”

  47. -) Acta de investigación de fecha 19 de noviembre de 2011, suscrita por el efectivo SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA (GNB) S.S., adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 4 Sección Los Llanos del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien entre otros asuntos dejó constancia de lo siguiente: "... En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, continuando con las labores de búsqueda e inteligencia en la ciudad de Acarigua Araure nos trasladamos hasta el taller mecánico con portón de metal color negro con pared de bloque color blanco ubicado entre las casas signadas con los números 3-65 y 3-35 en transversal con calle 3 y 4 con la finalidad de lograr dar con la ubicación del ciudadano V.J. alias "EL DIOBER" el cual se encuentra solicitado por el presunto secuestro del ciudadano H.D.V.C., portador de la cédula de identidad V-14.535.446 de 31 años de edad el día 24 de octubre del presente año en el sector de los cortijos. En donde no se obtuvo resultado efectivo. Es de hacer conocimiento al ciudadano fiscal primero del segundo Circuito Judicial del estado portuguesa Abg. HAHKELL ESCALONA para que se canalice con carácter de urgencia la respectiva Orden de Visita Domiciliaria (allanamiento) al referido lugar con la finalidad de procesar y afianzar las investigaciones del caso y así colectar evidencias como vehículos, equipos celulares, personas solicitadas u objetos de interés criminalísticos y así dar con el paradero del ciudadano H.D.V.C., portador de la cédula de identidad V-14.535.446 de 31 años de edad...”

  48. -) Acta de entrevista rendida en fecha 23 de noviembre de 2011, por un ciudadano identificado como CORDERO RAFAEL quien entre otros asuntos expuso lo siguiente: "... El día 25 de octubre del presente año en horas de la mañana a eso de las 06:30 saliendo de mi casa hacia mi trabajo al salir en la carretera vieja que conduce Acarigua la flecha, me percato que hay un policía en una moto estacionado en la vía el cual está observando hacia el monte en ese momento logre ver hacia donde estaba observando el policía y me percato que hay un vehículo quemado no le preste mucha atención y seguí caminando ya que iba para mi trabajo. Seguidamente le fueron formuladas las siguientes preguntas: 1) ¿Diga Usted, a que se dedica en el ámbito laboral? CONTESTADO: "taxista". 2) ¿Diga Usted, cuántas personas viven en su casa? CONTESTADO: "vivimos cinco (05) personas". 3) ¿Diga Usted, si vio cuando se quemó el vehículo que usted vio en la mañana? CONTESTADO: "no". 4) ¿Diga usted, si vio un día antes ese vehículo quemándose? CONTESTADO: "no" .5) ¿Diga usted, donde estaba el día 24 de octubre del presente año en horas de la noche? CONTESTADO: "estaba en mi casa". 6) ¿Diga usted, si el día 24 de octubre del presente año escucho movimiento de personas en los alrededores de su casa? CONTESTADO: "no". 7) ¿Diga usted, si ese día 24 de octubre del presente año logro escuchar alguna explosión? CONTESTADO: "no". 8) ¿Diga usted, a qué distancia aproximadamente esta de su casa el lugar donde se quemó ese vehículo? CONTESTADO: "aproximadamente como 100 metros" 9) ¿Diga usted, cuantos días duro ese vehículo en ese lugar CONTESTADO: "no se". 10) ¿Diga usted, si en el transcurso de esos días escucho algunas detonaciones de armas de fuego? CONTESTADO: "no". 11) ¿Diga usted, cuando se llevaron ese vehículo y quien lo hizo. CONTESTADO: "no se no vi nada".12) ¿Diga usted, si escucho ese día personas gritando pidiendo auxilio? CONTESTADO: "no". 13) ¿Diga usted, si recuerda al efectivo que estaba ese día observando el vehículo quemado? CONTESTADO: “no". 14) ¿Diga usted, si recuerda las características de ese vehículo quemado? CONTESTADO: "no".

  49. -) Acta de entrevista rendida en fecha 23 de noviembre de 2011, por un ciudadano identificado como CORDERO C. D.R., quien entre otros asuntos expuso lo siguiente: "...El día 25 de octubre del presente año en horas de la mañana a eso de las 07:30 saliendo de mi casa hacia mi trabajo al salir en la carretera vieja que conduce Acarigua...me percato que hay unas personas en la vía observando hacia el monte en ese momento logre ver hacia donde estaba observando las y me percato que hay la estructura de (01) un vehículo quemado no le preste mucha atención y seguí caminando ya que iba para mi trabajo…"

  50. -) Acta policial de fecha 23 de noviembre de 2011, suscrita por el efectivo SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA (GNB) S.S., Adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 4 Sección Los Llanos del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien entre otros asuntos dejó constancia de lo siguiente: ". . En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, se procedió a realizar entrevista a los ciudadanos... los cuales dejaron constancia en la presente entrevista lo siguiente: 1- El día 25 de octubre del presente año en horas comprendidas entre las 06:30 horas de la mañana y las 07:30 se percataron de personas que estaban en la carretera vieja rio Acarigua por la aparición de un vehículo quemado cerca de su casa. 2- Que el día 24 de octubre del presente año en horas de la noche no se percataron de ese hecho. 3- Que el día 24 de octubre del presente año en horas de la noche no escucharon detonaciones de armas de fuego personas pidiendo auxilio o explosiones. 4-Que el lugar en donde estaba quemado el vehículo esta aproximadamente a cien (100) metros de su casa. 5-Que el ciudadano... el día 25 de octubre del presente año en horas de la mañana cuando se dirige a su trabajo la única persona que vio en el lugar es un policía que estaba estacionado en una moto y no recuerda las características del mismo..."

  51. -) Acta de entrevista rendida en fecha 25 de noviembre de 2011, por un ciudadano identificado como F.S.J., quien entre otros asuntos expuso lo siguiente: "... hace aproximadamente veinte (20) días del año en curso exactamente día domingo me encontraba en mi casa ubicada en el Caserío Chirere del Municipio Araure del estado portuguesa en compañía de mi señora y mis hijos y a eso de las 09:00 horas de la mañana me percato que en la casa del al lado estaban varios carros uno tipo cava color blanco con las siglas del CICPC, una furgoneta color negro también con las siglas del de ese cuerpo policial y aproximadamente como diez (10) personas los cuales se encontraban como en busca de algo dentro de ese espacio. En ese momento cuando veo el trabajo que esas personas están haciendo decido en no acercarme hasta el lugar hasta que ellos se fueron como a las 06:00 horas de la tarde. Luego que estas personas se marchan salgo hasta la parte de afuera de mi casa con mi esposa y con mis hijos y algunas personas que estaban en el lugar dicen que era el CICPC, y que estaban buscando un cuerpo que según estaba allí enterrado pero al parecer no encontraron nada. Luego de esto ellos volvieron al lugar para seguir buscando pero creo que no consiguieron nada. A PREGUNTA respondió: 1: ¿Diga usted, el día en que ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: no estoy seguro pero creo que era el mes de noviembre 2011. 2: ¿Diga usted, como es ese lugar en donde usted vio a los funcionarios? CONTESTANDO: es un terreno de aproximadamente de media hectárea con una casa que esta en proceso de fabricación. 3: ¿Diga usted, que personas frecuentan esa casa? CONTESTANDO: hasta lo que he visto son puras personas jóvenes como de edades de 20 a 35 años. 4: ¿Diga usted, si conoce alguno de ellos? CONTESTANDO: de vista que a veces llegan me saludan". 5¿Diga usted, si recuerda uno de ellos? CONTESTANDO: si hay uno de ellos que es de color moreno con huecos en la cara con acento como de colombiano o gochos y llega en una camioneta de color negro con franjas rojas también un carro Chevrolet centuri vino tinto y motos. 6: ¿Diga usted, si días antes de que el CICPC visitara esa casa vio en horas de la noche a eso carros que usted nombra? CONTESTANDO: si los vi siempre llegaban ya que estaban haciendo trabajos de albañilería en esa casa" 7: ¿Diga Usted, si días antes de que el CICPC fuera a ese lugar escucho peleas gritos o disparaos por armas de fuego? CONTESTANDO: no. 8: ¿Diga Usted, si después de eso ha visto personas en ese lugar? CONTESTANDO: no. 9: ¿Diga Usted, si en horas de la noche llego a escuchar hacer TRABAJOS de albañilería en ese lugar? CONTESTANDO: no solamente en el día. 10: ¿Diga Usted, si ha escuchado en esa casa personas cuando se llaman por su nombre o apodo? CONTESTANDO: si, se escuchan llamarse por CARLOS, WILMER, DIOBER, EL MOCHO, Y UNA MUJER PEQUEÑA PELO NEGRO DE PIEL BALNCA DE ESTAURA MUY BAJA. 11: ¿Diga Usted, cuando fue la última vez que los vio? CONTESTANDO: horas antes el día en que llego el CICPC por primera vez al lugar. 12: ¿Diga Usted, si recuerda quienes estaban ese día en ese lugar? CONTESTANDO: creo que habían tres (03) los que logre ver y andaban en moto porque se escuchaba el ruido 13: ¿Diga Usted, si lo revistaron ese día o días antes? CONTESTANDO: no". 14: ¿Diga Usted, si sabe dónde viven estos vecinos" CONTESTANDO: supuestamente en el trigal" 15: ¿Diga Usted, si desea agregar algo mas a la presente declaración" CONTESTANDO: no. Se terminó, se leyó y conforme firman...”

  52. -) Acta de entrevista rendida en fecha 25 de noviembre de 2011, por un ciudadano identificado como B.O. VASQUEZ, quien entre otros asuntos expuso lo siguiente: "... hace aproximadamente veinte (20) días del año en curso exactamente día lunes o miércoles me encontraba en mi casa ubicada en el Cacerio Chirere del municipio araure del estado portuguesa en compañía de mi esposo y mis hijos y a eso de las 09:00 horas de la mañana mi esposo me dice que en la parcela de al lado estaban varios carros con las siglas del CICPC, y aproximadamente como diez (10) personas los cuales se encontraban como en busca de algo dentro de ese espacio. Luego que estas personas se marchan como a las 06:00 horas de la tarde salgo hasta la parte de afuera de mi casa con mi esposo y con mis hijos y algunas personas que estaban en el lugar dicen que era el CICPC, y que estaban buscando un cuerpo que según estaba allí enterrado pero al parecer no encontraron nada. Luego de esto días pasados ellos volvieron al lugar para seguir buscando pero creo que no consiguieron nada…”

  53. -) Acta de entrevista rendida en fecha 25 de noviembre de 2011, por un ciudadano identificado como Y. HERRERA ANDRÉS, quien entre otros asuntos expuso lo siguiente: "... hace aproximadamente varios días me dirigía hacia mi casa ubicada en el caserío Chirere del municipio Araure del estado portuguesa a eso de las 06:00 de la tarde personas que viven en el caserío decían que andaba el gobierno en la zona pero no le preste mucha atención al comentario y seguí hasta llegar a mi casa…”

  54. -) Acta policial de fecha 25 de noviembre de 2011, suscrita por el efectivo, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA (GNB) S.S., Adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 4 Sección Los Llanos del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien entre otros asuntos dejó constancia de lo siguiente: "... se procedió a realizar entrevista a los ciudadanos...los cuales dejaron constancia en la presente entrevista lo siguiente: 1- Que al presente lugar en donde hubieron labores de búsqueda por parte del CICPC visitan con frecuencia unas personas con los nombres y apodos como: CARLOS, WILMER, DIOBER, EL MOCHO, Y UNA MUJER DE PIEL BLANCA PELO NEGRO DE ESTATURA BAJA. 2- Que en horas de la noche nunca llegaron a escuchar realizar trabajos de albañilería,3-Oue una vez que el CICPC, comenzó con las labores de búsqueda en ese lugar no se ha vuelto ver personas en el lugar. 4- Que el día en que el CICPC realizo la primera búsqueda horas antes los habitantes de ese lugar estaban allí. 5- Que el día de la primera búsqueda los habitantes que estaban en ese lugar presuntamente eran tres (03) y los mismos andaban a bordo de motos. 6- Que supuestamente estas personas tienen residencia en el trigal Acarigua estado portuguesa. 7- Que a ese lugar llegan los vehículos CHEVROLET camioneta Silverado color negro con franjas rojas un (01) CENTURI color vino tinto y motos.8- Que entre los que visitan con frecuencia en ese lugar hay uno color moreno con huecos en la cara con acento colombiano o gocho. 9- Que el ciudadano YEPEZ HERRERA A.S., Titular de la Cédula de identidad Nro. V- 1.119737, citado por el caso manifestó en la presente entrevista que no ha estado en su casa cuando han ocurridos los hechos nombrados.10- Se presume que la camioneta Chevrolet Silverado color negro que mencionan en la entrevista sea la que estaba en el taller donde se allano el día 2409:00NOV2011 con la orden número PP11-P-2011-003672. En el barrio b.d.A. estado Portuguesa. ...”

  55. -) INFORME VINCULANTE, de fecha 07 de febrero de 2012, suscrito por el funcionario F.R., adscrito a la Dirección de Asesoría Técnica Científica del Ministerio Público, relacionado con la actividad comunicacional relativa a todos los móviles celulares relacionados con la presente investigación, el cual refiere un análisis de registro de llamadas, mensajes de texto y ubicación geográfica de los móviles celulares involucrados en la presente investigación; donde se evidencia el cruce de llamadas existente entre el número 0412-853.55.82 perteneciente a la víctima el hoy occiso H.V.C., y el número 0424-513.24.07, el cual portaba el imputado V.H. JEREZ CATAR!, comunicándose además con los números 0424-531.88.34 (JOHN BAEZ), 0426-707.61.71, 0424-514.37.20, 0414-344.32.18 y 0424-557.96.96.

  56. -) Inspección Técnica N° 1.478, de fecha 20 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios Sub Inspector F.A. y Agente JEVIER PÉREZ, adscritos a la Sub Delegación de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en: CASERÍO EL CHIRERE, CALLE 1, SECTOR EL MILAGRO, PARTE POSTERIOR CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, quienes entre otros asuntos exponen: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, donde se observa una pared de bloque sin frisar, carente de puertas de protección, al ingresar se observa a una distancia de quince metros, se observa una vivienda en construcción, con su fachada principal orientada en sentido NORTE, con paredes de bloque sin frisar y sin pintar, con sus puertas y a los lados ventanas carentes de protección, a los lados de la misma, se observa vegetación gramínea y arbórea, en sentido SURESTE se observa abundante vegetación gramínea y un camino que traslada entre la maleza a una distancia de doscientos metros, se observa entre la vegetación y en un terreno ascendente, un árbol frondoso, conocido como "NARANJILLO", que presenta en su tallo y a una altura de un metro con sesenta centímetros, del nivel cero del piso, en manuscrito en bajo relieve dos letras "E" invertidas, desde dicho árbol, a una distancia de tres metros en sentido OESTE, se observa en piso de suelo natural, una fosa de un metro con veintiún (1,21) de longitud, por setenta y tres (73) centímetros de ancho por cuarenta (40) centímetros de profundidad donde se observa una placa de cemento rustico, de doce centímetros de espesor, al ser removida de su posición original y al realizar la remoción de material heterogéneo (tierra) a una profundidad de sesenta y ocho centímetros, se localiza entre material heterogéneo (tierra) y una sustancia de color blanco, el cadáver de una persona, en estado de descomposición, en posición dorsal, con su región cefálica orientada en sentido ESTE, presentando su las terminaciones de las extremidades superiores sujetas con segmentos de cinta adhesiva transparente, que se colecta y rotula con letra "A", donde se divisa ambas regiones radiales sujetas entre sí por medio de un trozo de cordón elaboradas en fibras naturales de color negro, que se colecta y rotula con la letra "B", su extremidad inferior izquierda extendida con su terminación orientada en sentido OESTE y se extremidad inferior derecha flexionada ubicada debajo de la extremidad izquierda y con su terminación orientada en sentido en sentido SUR al ser removido el cadáver de su posición original, presentando como vestimenta un suéter tipo chemise de color rojo, talla "LG", marca T.H., que se colecta y rotula con letra "C", un pantalón de jeans de color azul, marca LEVI 'S, talla "40", que se colecta y rotula con la letra "D", EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: En el examen externo que se le practica al cadáver, presenta una estatura de 1,60 metros, se le observa un clavo quirúrgico en el tobillo de la pierna izquierda y las siguientes heridas: una herida en forma circular en la región occipital izquierda y una herida en forma circular en la región occipital media, con fractura. A dicho cadáver se le amputan ambas manos para restauración de pulpejos dactilares para identificación y se rotula con la letra "E". El hoy occiso presenta alrededor de la región del cuello, un segmento de tela presentando una atadura de nudo doble y con adherencia de una sustancia de olor fétido, que se colecta y rotula con la letra "F". Para el momento de la Inspección la temperatura ambiental es cálida e iluminación natural de buena intensidad...".

  57. -) Protocolo De Autopsia N° AF-160-12 de fecha 21-05-2012 suscrita por el Dr. R.C.G.R., C.l. V-4.010.942, Experto Profesional Especialista II, Médico de la Medicatura Forense de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de HARRIS D.V.C., de 30 AÑOS, y entre otros asuntos concluyó lo siguiente: "...CONCLUSIONES: 1.- Heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego en cráneo, complicados con múltiples fracturas de cráneo, lesión y hemorragia cerebral. 2- Estado de putrefacción.

  58. -) Acta de Investigación de fecha 21 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector A.F., adscrito al grupo de trabajo Contra la Extorsión y el Secuestro de la Región Estatal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre Otros asuntos dejó asentado de lo siguiente: "Vista, leída y a.d.n.K.- 11-0058-02285, instruida por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, interpuesta en fecha 25-10-2.011, por la ciudadana M.D.V., progenitura del ciudadano HARRYS DAUD VALLES CASTILLO, quien figura como víctima y acta policial suscrita por el funcionario Agente Investigador II O.M., como han sido los últimos actos de investigación relacionada con dicha causa, la cual motivo el inicio de la causa K-12-0058-01414, instruida por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las personal, donde figura como víctima persona aún por identificar, practicados en el curso de la investigación cuyos hechos versan y encuadran sobre mencionado delito y como quiera que estas últimas pesquisas nos han permitido identificar e individualizar a uno de los partícipes del ilícito penal en investigación, quien fue identificado como: JEREZ CATARI V.H., alias "Diobef, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 07-12-1.990, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en dicha urbanización, específicamente en la casa número 11-36, de esta ciudad, Cédula de identidad número V-20.390,670, quien ya se encuentra detenido en esta sede... por cuanto existe un elevado nivel de elementos de convicción en ambas causas, que el imputado antes mencionado haya dado en compañía de otros sujetos muerte al hoy occiso, encontrado en el terreno, ubicado en una zona boscosa, barrio Chirere, calle 01 con avenida principal, Municipio Araure Estado Portuguesa…”

  59. -) Acta De Entrevista rendida en fecha 20 de mayo de 2012 por la ciudadana A.A.U., quien entre otros asuntos expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 20/05/2012, como a las 10:00 horas de la mañana, yo me encontraba en el sector el M.d.M.A., en el momento en que llegaron unos funcionarios de la PTJ, quienes me solicitaron que presenciara el desenterramiento de un cadáver con el objeto de servir como testigo de lo que allí sucedería, en este sentido yo les indique que no tenía ningún inconveniente en hacerlo motivo por el cual los acompañe hasta el referido sector específicamente en la parte trasera de una casa en construcción, perteneciente a unas personas quienes son conocidas como los caliches. Una vez allí logre ver que se encontraban varios funcionarios de este cuerpo policial, así como también funcionarios de la Fiscalía del Ministerio Público y Médicos Forenses, posteriormente que los funcionarios expertos en la materia lograron extraer de dicho terreno el cadáver de una persona en estado de descomposición, vestida con una franela roja y un pantalón jeans totalmente lleno de barro luego los funcionarios de la Policía Científica me trasladaron hasta esta sede ... , de igual forma manifestó a interrogatorio que se le efectuara: ¿Diga usted, Lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos narrados? CONTESTO: "Eso fue en el sector el Milagro del caserío el Chirere, Municipio Araure Estado Portuguesa, específicamente en el terreno de una casa en construcción, a 200 metros de la misma, el día de hoy 20/05/2012, a partir de las 10:30 horas de la mañana". ¿Diga usted, como fue el trato de los funcionarios del CICPC, para con su persona? CONTESTO: "Excelente". ¿Diga usted, los funcionarios del CICPC se encontraban identificados? CONTESTO: "Si todos". ¿Diga usted, según su narración cuales eran las características del cadáver extraído? CONTESTO: "Estaba totalmente descompuesto se encontraba maniatado y vestía una franela roja y un pantalón jeans todas llenas de barro". ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien corresponde el cuerpo sin vida que menciona? CONTESTO: "No para nada". ¿Diga usted, su persona conoce de vista trato o comunicación a alguno de los funcionarios aquí presentes? CONTESTO: "No a ninguno". ¿Diga usted, su persona conoce de vista trato o comunicación a los propietarios del terreno de donde fue extraído el cadáver? CONTESTO: "No, de ninguna forma los conozco, lo que se de ellos es por los comentarios de la calle”. ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo".

  60. -) Acta De Entrevista rendida en fecha 20 de mayo de 2012 por el ciudadano J.H.B.G., quien entre otros asuntos expuso lo siguiente: "bueno resulta que el día de hoy domingo 20/05/2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en las afuera de la casa de mi hermano H.B., ubicada en la calle principal del caserío Chirere, cuando de repente se acercaron dos ciudadanos identificándose como funcionarios del CI.C.P.C, manifestando que si le podía colaborar como testigo en un procedimiento que realizarían en el mismo caserío, pero en el sector El Milagro del mismo Municipio, sobre el supuesto hallazgo de una persona fallecida y enterrada en el solar de una casa abandonada, por lo que sin ningún tipo de coacción acepte, estando allí en el lugar los funcionarios de PTJ comenzaron a excavar utilizando palas y luego dejaron al descubierto una osamenta aparentemente maniatada en referido lugar...." De igual forma respondió: ¿Diga usted, Lugar exacto donde procedieron a realizar el procedimiento? CONTESTO: "Eso fue en el solar de una casa abandonada, ubicada en la calle principal, Sector el Milagro, Caserío Chirere, Municipio Araure, Estado Portuguesa, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día de hoy domingo 20/05/2012". ¿Diga usted, que organismo de seguridad actuó en el procedimiento que usted narra? CONTESTO: "Bueno habían funcionarios del C.I.C.P.C, Fiscales del Ministerio Público, y también Médicos Forenses". ¿Diga usted, tiene conocimiento la identidad de la osamenta hallada en el lugar? CONTESTO: "Desconozco". ¿Diga usted, al momento de dejar al descubierto la referida osamenta, le presencio algún tipo de vestimenta? CONTESTO: "Si, un pantalón de jeans color azul y una franela de color rojo". ¿Diga usted, tiene conocimiento a que sexo pertenecía la mencionada osamenta? CONTESTO: "Aparentemente era del sexo masculino". ¿Diga usted, tiene conocimiento la posición en la que se encontraba la referida osamenta? CONTESTO: "Se encontraba boca arriba y amarrada con las manos hacía delante". ¿Diga usted, tenía conocimiento si la osamenta descubierta en el lugar, se encontraba allí? CONTESTO: "No". ¿Diga usted, a quien pertenece el inmueble donde se realizó el hallazgo del cadáver? CONTESTO: "Desconozco". ¿Diga usted, tiene conocimiento quien fue el último morador de la vivienda donde se encontró el mencionado cadáver? CONTESTO: "Desconozco". ¿Diga usted, sospecha de alguna persona como autor material del ilícito cometido? CONTESTO: "No". ¿Diga usted, llego a recibir maltrato o atropello de parte de los funcionarios que actuaron en el referido procedimiento? CONTESTO: "No, en ningún momento".

  61. -) Acta de Investigación de fecha 20 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario A.F., adscrito a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada de la Sub Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre Otros asuntos dejó asentado de lo siguiente: “ Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa penal mímero K-11' -0058-02285, que adelanta este órgano de investigación, por la presunta comisión de uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, nos trasladamos en vehículo particular y unidad de este Despacho, en compañía de los funcionarios: Sub Inspector A.C., E.A., F.O., Detectives C.P., F.M., Agentes J.S.D.A.D., J.P.J.P.O.M.J.S.R.U., Elector Torres, Expertos Profesional Dr. Euis Sarmiento, Medico Forense, Dr. C.G.P., Auxiliar de Patología J.E. y el Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Dr. Hahkell Escalona, hacia un terreno ubicada en el barrio chirere, sector el milagro, avenida principal con calle 01, Municipio Araure Estado Portuguesa, lugar que les indico el ciudadano: JEREZ CATARI, V.H., alias "Diover", imputado en la referida causa, donde se encuentra presuntamente sepultado el ciudadano; H.D.V.C.. Venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero V-14.535.446, quien figura como victima en la presente averiguación penal. Una vez allí nos hicimos acompañar de dos ciudadanos quienes fueron identificados como: A.A.U., Venezolana, natural de Mérida, de 55 años de edad, nacida en fecha: 14-06-55, soltera, de oficio del hogar, reside en la calle principal, con calle 01 sector Torito, casa nro. 11, Municipio Araure Estado Portuguesa, teléfono: 0416-9564150, cédula de identidad V-6.166.956 y J.H.B.G., Venezolano, natural de Trujillo, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, nacido en fecha: 03-07-63, reside en la calle Principal, casa S/N, caserío Chirire, Municipio Araure Estado Portuguesa, teléfono: 0424-5283091, cédula de identidad V-10.135.641, quienes serán testigo del presente acto, trasladándonos hacia la parte posterior del referido terreno específicamente una Z9na boscosa, exactamente entre dos árboles grandes, que hacen referencia del sitio; uno de ellos de la especie naranjillo, el cual presenta dos marca bastante visible en forma de 'E" invertida, se procedió ha remover la tierra, encontrándose a cuarenta centímetros de profundidad una placa de concreto, procediéndose a remover la misma, continuando nuevamente la labor de excavación, luego de haber retirado la placa de concreto, y a una profundidad de sesenta y ocho centímetros, se logro la ubicación de un cadáver de sexo masculino en posición dorsal, en avanzado estado de descomposición, procediéndose a la exhumación del interfecto, donde una vez realizada la misma los referídos Doctores comenzaron a realizar la necropsia de ley, una vez culminada la misma manifestaron que al hoy occiso, se le aprecia un clavo quirúrgico en el tobillo lado izquierdo y presento dos heridas por arma de fuego una en la región occipital izquierda, y una en la región occipital media, la cual le causaron la muerte antes de ser sepultado, asimismo lograron extraer de cadáver dos proyectiles los cuales fueron colectados como evidencia de interés criminalística, al igual que sus prendas de vestir (Un Jeans color azul marca Leu 's, talla 40, una chemise marca T.H., talla L/G), Un trozo de trenza color negra; Una cinta adhesiva la cual sujetaba sus extremidade superiores; Un trozo de tela la cual estaba alrededor del cuello; le fueron amputadas ambas manos para futuras experticias, terminada la misma el cadáver fue trasladado hacia el cementerio municipal de esta ciudad, a fin de darle cristiana sepultura por su avanzado estado de descomposición..."

  62. -) Experticia de Acondicionamiento de Pulpejos Dactilares N° 9700-058-LAB-762 de fecha 21 de Mayo de 2012 suscrita por el funcionario Licenciado EDGAR ALEJOS, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, designado y juramentado para practicar la presente experticia:

    "MOTIVO: Proceso de restauración de crestas papilares afín de hacer visible los diseños individualizantes e inmutables de los dedos de ambas manos Derecha e Izquierda colectados por técnica de corte de un cadáver localizado en avanzado estado de descomposición. PER.C.: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, se reciben dos Manos Derecha e Izquierda (Según indica memorándum), los cuales se someten a un proceso físico-químico de maceración a fin de tratar de restablecer la %ona de contacto donde se ubican las crestas papilares que en conjunto conforman el relieve dactilar dando origen y forma a la dactilograma natural, identificando las %onas con desintegración del tejido orgánico en algunos espacios de los dedos y logrando restaurar algunas zonas. RESTA URACION LOGRADA MANO DERECHA: Pulgar índice Medio Anular Auricular 30% 5% 0% 5% 0%, MANO IZQUIERDA: Pulgar índice Medio Anular Auricular 3% 3% 0% 0% 0% CON CLUSIONES 01.- Se lograron la restauración parcial del relieve dactilar de los dedos pulgar, índice y anular de la mano derecha, así como la restauración parcial del relieve papilar en los dedos pulgar e índice de la mano izquierda suministrados, logrando colectar huellas decadactilares en seis tarjetas del Tipo R-17 NECRODACTTEIAy una Hoja de papel Bond Blanco…”

  63. -) LOFOSCÓPICA N° 9700-254-24 de fecha 21 de Mayo de 2012 suscrita por el funcionario M.S.P., funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, designado y juramentado para practicar la presente experticia: “ MOTIVOS: Determinar si las impresiones dactilares plasmadas en seis planillas para Necrodactilia tipo R-17, y en pina hoja de papel bond color blanco, tamaño carta, según experticia de restauración de pulpejos dactilares número LAB-762, COINCIDEN con algunas de las impresiones dactilares que reposan en el original y copia de la causa 1-713.586, donde figura como denunciante y victima el ciudadano TIARRY DAUD VALLES CASTILLO, CI. V-14.535.446. EXPOSICIÓN A los efectos propuestos me fueron suministrado seis planillas para Necrodactilia tipo R-17, y una hoja de papel bond color blanco, tamaño carta, con impresiones dactilares obtenidas mediante Experticia de restauración de Pulpejos Dactilares número LAB-762, y las actas procesales relacionado con la causa 1-713.586, donde figura como denunciante y víctima el ciudadano H.D.V.C., C.I. V-14.535.446, con impresiones dactilares de los dedos pulgares de ambas manos en la parte media lado derecho de la denuncia común, específicamente donde firma el denunciante. PE R.C. A fin de cumplí con el procedimiento formulado, he procedido a estudiar detenidamente con toda la amplitud necesaria, las impresiones dactilares contenidas en seis planillas para Necrodactilia tipo R-17, y en una hoja de papel bond color blanco, tamaño carta, obtenidas mediante Experticia de Restauración de Pulpejos Dactilares número LAB-762, y las impresiones dactilares que reposan en las actas procesales relacionadas con la causa I-713.586, donde figura como denunciante y víctima el ciudadano H.D.V.C., C.I. V-14.535.446, con impresiones dactilares de los dedos pulgares de ambas manos en la parte media lado derecho de la denuncia común, específicamente donde firma el denunciante, mediante el empleo del instrumental adecuado para este tipo de peritación, el cual consiste en: Lupa galtoniana con iluminación a diferentes ángulos. CONCLUSIONES: Una vez a.l.i. dactilares plasmadas en seis planillas para Necrodactilia tipo R-17, y en una hoja de papel bond color blanco, tamaño carta, obtenidas mediante experticia de restauración de Pulpejos Dactilares número LAB-762, y comparadas con las impresiones dactilares que reposan en las actas procesales relacionado con la causa 1-713.586, donde figura como denunciante y victima el ciudadano H.D.V.C., C.I V-14.535.446, con impresiones dactilares de los dedos pulgares de ambas manos en la parte media lado derecho de la denuncia común, específicamente donde firma el denunciante, tomando en cuenta los tipos, sub tipos y sometidas a comparación mediante sus caracteres individuales o particulares de forma de enlace y continuidad en cada una de las crestas de los dactilogramas y sobre la base del estudio en cuestión, puedo establecer que una de las impresiones dactilares plasmadas en la hoja de papel bond, tamaño carta, obtenidas mediante Experticia de Restauración de Pulpejos Dactilares número LAB-762, COINCIDE con la impresión dactilar del dedo pulgar de la mano derecha que reposa en las actas procesales relacionado con la causa 1-713.586, donde figura como denunciante y víctima el ciudadano H.D.V.C., C.I. V-14.535.446, es decir que corresponden a una misma persona ... Es todo.”

  64. -)Acta de entrevista del ciudadano identificado como: "ALEXANDER", de acuerdo a lo estipulado en el artículo número 23 numeral 01 de la ley de Protección de Víctima y Testigo y demás Sujetos Procesales, con domicilio en la Sede de la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien en consecuencia expone: "Me encuentro en este organismo de seguridad, motivado a los hechos ocurridos en el mes de octubre del año 2011, en la calle el milagro del sector Chirere, que por información de un vecino de nombre Daniel, llego a mi casa y me dijo que aproximadamente a las siete (07:00) de la noche, en una camioneta silverado de color negro con rojo habían llevado a una persona al terreno de los Caliches, el cual la camioneta y el terreno son propiedad de Dio ver llamado asi por mí pero se llama V.J. y con quien sé que vivía era con su esposa MELINDA y su mama ISVELI, donde lo encerraron y torturaron y se escuchaba que gritaba auxilio, yo me dispuse a pasar por el frente del terreno donde pude visualizar al mocho Ismael, posteriormente regrese como a las once (11:00) de la noche a mi casa y más o menos como a la una (1:00) de la madrugada escuche cinco (05) disparos que eran proveniente del terreno los Caliches. Al día siguiente salí de mi casa como a las doce (12:00) del medio día, donde observe dentro del terreno antes mencionado como una reunión de aproximadamente ocho (08) personas y pude notar a una de las persona que resaltaba de piel blanca, alta y obesa que al parecer estaba dando como unas instrucciones, también estaba una camioneta Cherokee de color blanca, en el camino me encuentro a Diover que venía en una moto con wuilmito quien es albañil y traían dos (02) sacos de cal y uno (01) de cemento y se dirigían al terreno, luego me dirijo a casa de mi mama en Durigua y Daniela que es la esposa de Harry me intercepto en un carro pequeño un fíat palio en compañía de un señor al parecer era el papa de Harry, me informa que los caliches le habían secuestrado a su esposo y lo andaba buscando y que Freddy había declarado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Acarigua y les dijo que él había llevado a Harry al terreno de los caliches y lo dejo en manos de Diover e Ismael, yo le digo a Daniela que no desvié la investigación que si Freddy le dice que está en el terreno es la verdad porque ellos son íntimos amigos y que la gente me ratifico que si habían escuchado cinco (05) disparos. Intercambiamos número de teléfono ya que ella andaba preocupada por que su esposo estaba desaparecido no sabia exactamente donde estaba y que le habían informado que estaba por rio Acarigua, posterior a esto estábamos en contacto vía telefónica donde yo siempre le afirmaba que su esposo estaba en el terreno de los caliches y más o menos me visito a mi casa con el papa de Harry un par de veces, seis (06) meses después Daniela me informa que Diover se entrego solo al CICPC y que el señalo donde estaba la osamenta en su terreno llamado los Caliches, el CICPC saco la osamenta donde estaba enterrada, al siguiente día que los funcionarios del CICPC se llevaran el cadáver yo iba pasando por el frente del terreno y observe en la orilla de la calle partes de huesos humanos lo recogí y los conserve en un pote de crema de arroz para hacérselo llegar a la esposa para que le diera cristiana sepultura, le informe vía telefónica y ella se traslado a buscarlo". Seguidamente el funcionario Receptor procede a formular las siguientes preguntas al ciudadano entrevistado: PREGUNTA UNO: ¿Diga Usted, por qué motivo se encuentra el día de hoy en la Sede de este Despacho? CONTESTO: "Para rendir declaración por el homicidio del ciudadano Harry ocurrido en el mes de Octubre del año 2011, en el terreno los Caliches, del sector Chirere, ya que en su momento procure alertar a las autoridades y no tuve respuesta". PREGUNTA DOS: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que dar falso testimonio o mentir en la presente entrevista le acarreara sanciones penales tan como lo estipula el artículo 242 del Código Penal Vigente Venezolano? CONTESTO: "Si". PREGUNTA TRES: ¿Diga Usted, como obtuvo información sobre el Homicidio del ciudadano Harry? CONTESTO: "Por la información suministrada por mi vecino de nombre Daniel, quien me dijo que habían encerrado a una persona en el terreno de los caliches como a las siete (07:00) de la noche". PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, para el momento el ciudadano Daniel o su persona tenían conocimiento quien era la persona que habían encerrado en el terreno los Caliches? CONTESTO: "No sabíamos". PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, tenía conocimiento que la persona que habían encerrado en el terreno los Caliches era el ciudadano Harry quien se encontraba desaparecido para el momento? CONTESTO: "No sabía". PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, en qué momento obtiene la información de que la persona encerrada en el terreno los Caliches era el ciudadano Harry? CONTESTO: "Cuando la esposa y el padre me dijeron que los caliches lo habían secuestrado, por tal motivo me lo supuse que él era la victima que estaba encerrada en el terreno". PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, al momento que el ciudadano Daniel le informa sobre la persona encerrada el terreno los Caliches, usted se cercioro de esa información? CONTESTO: "Si, me traslade como a las siete (07:00) de la noche por la calle del frente del terreno, observando que dentro del mismo estaba un sujeto conocido como el mocho Ismael, pero no se encontraba la camioneta negro con rojo". PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, desde cuando conoce al ciudadano Ismael? CONTESTO: "Desde que yo trabajaba en la Agencia R.M., quien me lo presento la esposa del difunto Harry". PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano Ismael? CONTESTO: "No, pero según rumores que me han llegado y que esta por la frontera entre Venezuela y Colombia, por el nula". PREGUNTA DIEZ: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien es el propietario del Terreno llamo los Caliches, ubicado en el sector Chirere? CONTESTO: "Si, Diover quien es también dueño de la camioneta silverado de color negro con rojo donde supuestamente trasladaron a la víctima al terreno antes mencionado". PREGUNTA ONCE: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano Diover? CONTESTO: "Si, en el penal". PREGUNTA DOCE: ¿Diga usted, que tipo de acciones tomo al momento de conocer que en el terreno los Caliches, del sector Chirere estaba una persona encerrada? CONTESTO:"Quise. informar sobre la situación, llamado vía telefónica desde mi numero personal para el momento que era 0426-8373435 al 0800 de la Guardia Nacional Bolivariana". PREGUNTA TRECE: ¿Diga usted, al momento que observo a las ocho (08) persona que se encontraba dentro del terreno los Caliches, visualizo alguna actitud sospechosa o reconoce algunos de ellos? CONTESTO: "Si, reconocí solamente a Diover y me llamo la atención una persona alta, obesa, piel blanca que le estaba dando como algunas indicaciones a los demás". PREGUNTA CATORCE: ¿Diga usted, como fue tratado en la presente entrevista por parte del funcionario instructor? CONTESTO: "Muy bien". PREGUNTA DIEZ: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, espero que mi declaración pueda aportar algún beneficio al organismo que realiza la investigación…"

  65. -)Acta de entrevista del ciudadano identificado como: EL CÁMARA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo número 23 numeral 01 de la ley de Protección de Víctima y Testigo y demás Sujetos Procesales, con domicilio en la Sede de la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien en consecuencia expone: "Me encuentro el día de hoy en esta oficina con la finalidad de rendir una entrevista relacionado con unos hechos que ocurrieron en octubre del 2011, en un punto de control que tenia la Policía del estado Portuguesa en las adyacencias del Ambulatorio de Adarigua, cerca de Durigua municipio Páez de este estado, a eso de las seis de la tarde momento cuando me disponía a ir a la zona industrial del Acarigua, específicamente al central azucarero Portuguesa con la finalidad de ir a auxiliar a un amigo que se encontraba accidentado allí, logre observar un punto de control móvil de la Policía del estado Portuguesa ubicada en la avenida principal que conduce a Durigua, específicamente frente a la entrada del nosocomio antes descrito, me acerque a saludarlos retirándome luego al puesto de teléfonos que se encontraba instalado en la esquina a llamar al amigo que estaba accidentado en el central, transcurrieron unos minutos y vi cuando se detuvo una camioneta tipo pick up de color rojas con franjas negras en ambos lados, y duro hablando con los policías como por cinco a diez minutos y se retiraron hacia la zona de Durigua y yo me fui para donde iba que era el central. …". A preguntas del funcionario Receptor, respondió: “…PREGUNTA UNO: ¿Diga Usted, por qué motivo se encuentra el día de hoy en la Sede de este Despacho? CONTESTO: "Para rendir declaración en relación a unos presuntos hechos que ocurrieron en el mes de octubre del 2011 con un señor de nombre H.C.". PREGUNTA DOS: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que dar falso testimonio o mentir en la presente entrevista le acarreara sanciones penales tan como lo estipula el artículo 242 del Código Penal Vigente Venezolano? CONTESTO: "Si". PREGUNTA TRES: ¿Diga Usted, lugar, fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Adyacente al Ambulatorio de Adarigua del municipio Páez de este estado, el día 24 de octubre de 2011 como a las seis de la tarde aproximadamente". PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, cuantos Funcionarios de la Policía del estado Portuguesa logro observar en el punto de control que estaba instalado en las adyacencias del Ambulatorio Adarigua? CONTESTO: "Estaban cinco Funcionarios". PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a los funcionarios que se encontraban en el punto de control adyacente al Ambulatorio Adarigua, la tarde el día 24 de octubre de 2011? CONTESTO: "Si, entre ellos e.O.L., J.L., J.A. y J.L.". PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, logro observar si en el punto de control adyacente al Ambulatorio Adarigua, se encontraba alguna patrulla perteneciente a la Policía del estado Portuguesa? CONTESTO: "Si, estaba una patrulla identificada con el numero 032". PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, si los Funcionarios de la Policía del estado Portuguesa que se encontraban en el punto de control adyacente al Ambulatorio Adarigua, portaban el uniforme reglamentario o se encontraban de ropa civil? CONTESTO: "Ellos estaban con el uniforme reglamentario que es de color azul". PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, por cuanto tiempo permaneció en las adyacencia del Ambulatorio Adarigua la tarde del 24 de octubre del 2011? CONTESTO: "Por un lapso de Quince minutos y me retire a ayudar a mi amigo que se encontraba accidentado en el central". PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted, durante el tiempo que permaneció en las adyacencia del Ambulatorio Adarigua, logro observar, si el punto de control que estaba allí instalado por Funcionarios de la Policía del estado Portuguesa, realizo alguna revisión a vehículos que circulaban por la zona? CONTESTO: "Si". PREGUNTA DIEZ: ¿Diga usted, al momento que los funcionarios de la Policía del estado Portuguesa, detienen el vehículo, tipo camioneta de color rojo, con franjas negras, logro observar alguna otra característica de la misma? CONTESTO: "No". PREGUNTA ONCE: ¿Diga usted, logro observar cuantas personas tripulaban el vehículo tipo' camioneta, de color rojo con franjas negras a los laterales, la cual fue retenida por los Funcionarios de la Policía del estado Portuguesa en el punto de control móvil instalado en las adyacencias del Ambulatorio Adarigua? CONTESTO: "Desde el sitio en el que yo me encontraba se lograba visualizar una sola persona". PREGUNTA DOCE: ¿Diga usted, por cuanto tiempo duro retenida la camioneta de color rojo con franjas negras en le punto de control donde se encontraban los funcionarios de la policía del estado portuguesa en las adyacencias del ambulatorio Adarigua? CONTESTO: "Duro mas o menos como siete minutos". PREGUNTA TRECE : ¿Diga usted, logro observar que ruta tomo el vehículo tipo camioneta de color rojo con franjas negras, la cual había sido retenida por los Funcionarios que se encontraban en el punto de control adyacente al Ambulatorio Adarigua? CONTESTO: “Se fue con sentido a Dungua". PREGUNTA CATORCE ¿Diga usted, durante el tiempo que permaneció en las adyacencia del Ambulatorio Adarigua, logro observar, si el punto de control que estaba allí instalado por Funcionarios de la Policía del estado Portuguesa, se realizo alguna revisión a otros vehículos que circulaban por la zona? CONTESTO: "si, antes de retirarme observe que pararon un camioneta tipo Explorer color marrón que iba en sentido hacia Durigua y la cual abordaron con todo y conductor y se retiraron todos terminado el operativo de control de manera repentina" PREGUNTA QUINCE ¿Diga usted si observo alguna circunstancia extraña al momento en que los funcionarios abordaron dicha camioneta? CONTESTO: "para ese momento no, creo que no es lo normal, lo extraño fue a los días que me entere por la prensa que había aparecido quemada una camioneta con las mismas características de las que mencione, eso si es muy extraño" .

    En este sentido, tomándose en consideración las actas de investigación que cursan insertas en el presente expediente, se da por acreditado la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante contenida en el artículo 10 numeral 7 de la misma Ley especial; a razón de haberse consumado el fallecimiento de la víctima encontrándose en cautiverio; cometido en perjuicio del ciudadano H.D.V.C..

    De lo anterior, se desprende que el segundo requisito, para poder decretar cualquier tipo de medida de coerción personal, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público.

    En el presente caso, los actos de investigación que cursan en el expediente previamente señalados; y que fueron incorporados por el Ministerio Público al proceso, constituyen suficientes elementos de convicción que permiten comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación se destacan los testimoniales de personas que tienen conocimiento de los hechos; asi como experticias y actas de investigación, que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. Se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual se encuentra acreditado el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del delito de secuestro y así se decide.-

    Por último, el tercer requisito para decretar cualquier medida de coerción personal, contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo que requiere un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación a razón de ello; se examina que la recurrida desvirtuó el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, previamente analizada por el a quo para la emisión de la orden de aprehensión, argumentado:

    …Sin embargo este juzgador en ánimos de adminicular estas circunstancias con otros elementos busca en las actuaciones que conforman el expediente otros elementos distintos a estos y que conforman la exposición Fiscal, pero no consigue otros, dado que según lo expresado por el Fiscal a requerimiento de este Juzgador, los otros elementos cursan en expediente seguido ante el tribunal de Juicio 2 de este circuito Judicial Penal, y aun no pueden ser consignados.

    Por ello considera este juzgador que al no constar aunque solo sea copia de esas actuaciones no puede valorarse el solo dicho del Fiscal del Ministerio Publico para sustentar una decisión ratificando la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Pero al haberse imputado a estos ciudadanos los hechos antes señalados y que sustentaron la orden de aprehensión, considera este juzgador que lo procedente ha de ser no ratificar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque al hacerlo se violaría flagrantemente el derecho a la defensa, y en su lugar se acuerda imponer a los ciudadanos la medida de obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 15 días y la prohibición de comunicarse con la víctima. De conformidad con las previsiones del articulo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con la agravante contenida en el artículo 10, numeral 7…

    En principio, resulta oportuno significar que la privación judicial preventiva de libertad únicamente es aplicable en aquellos casos, cuyos delitos acreditados, revistan cierta gravedad y no en los que se caracterizan por faltas o delitos menores, a excepción esto último, a que el imputado no haya tenido una conducta predelictual óptima, ello en relación a lo que el legislador indica en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene textualmente:

    Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares

    .

    Interpretándose, que el legislador en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce como derecho, la circunstancia de que, si al imputado se le atribuye un tipo penal de carácter leve en el límite mayor de la pena que prevé, correspondiendo a los tres (3) años y este al mismo tiempo, posee buena conducta predelictual (que no se encuentra sujeto a otro proceso o que estándolo, haya observado docilidad en el mismo), es cuando es operante medidas cautelares menos gravosas.

    Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal grave (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 236 con los supuestos del artículo 237 (relacionado con el peligro de fuga) y 238 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

    Art. 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    5. La conducta predelictual del imputado.

    PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de éste Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…

    Art. 238-Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    .

    Adaptando el contenido de las normas, previamente citadas a la recurrida; se verifica; que el juzgador de primera instancia, a los efectos de desvirtuar el periculum in mora; estimo como nueva circunstancia: “que el dicho del ciudadano identificado como “el cámara”, quien posee identidad protegida conforme a lo pautado por la Ley de protección de la víctimas, testigos y demás sujetos procesales, no podía adminicularse con otros indicios y que por ello, no existían suficientes elementos de convicción para sostener la medida judicial preventiva privativa de libertad, que había decretado en contra de los imputados de autos, en fecha 26 de diciembre del año 2013”; decidiendo imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, como en efecto lo hizo; considerando la alzada, que esa situación argumentada por el A quo, no debe considerarse como una circunstancia nueva a los efectos de sustituir la medida de coerción personal, por cuanto este indicio ya existía dentro del legajo de actuaciones que fueron presentados por el representante fiscal, al momento de requerir la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos O.L., J.A. Y J.L., siendo en fecha 26/12/2013; y en consecuencia estudiados por el A quo, a los efectos de emitir en esa misma fecha, la aludida orden de aprehensión, surgiendo la duda a la Superior Instancia, cómo un elemento de convicción que ya había sido analizado con el resto de elementos de convicción, pudo ser útil, para dictar la orden respectiva y consecuentemente decretar la medida de coerción personal más grave; por haberse estimado cubiertos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad procesal; y posteriormente, ese mismo elemento de convicción, no es fundamento suficiente por no poderse comparar con el resto de las actuaciones; para mantener la privación de libertad; de igual forma, se estima que no se evidencia de las actas procesales, que haya surgido otra circunstancia que conllevara al Juzgador a determinar la modificación o sustitución de la medida previamente acordada; ya que si bien es cierto, que la norma prevé esta posibilidad de sustituirla cuando se haya oído a los imputados, y que de sus dichos surjan argumentos convincentes que conlleven a que el Juzgador estime procedente modificar la medida de coerción personal decretada, no lo es menos, que conforme a la revisión de las actuaciones y del acta de la audiencia, específicamente, se aprecia que los imputados se sometieron al precepto constitucional, contenido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución Bolivariana; no emitiendo exposición o argumentación alguna para ser tomada en consideración; con respecto a los hechos imputados; cómo es qué, a juicio del a quo surge la circunstancia distinta y fehaciente, que le condujo a modificar su pronunciamiento inicial con respecto a la medida de privación de libertad.

    Ello aunado, a que el Juzgador de Instancia, al momento de emitir su pronunciamiento, obvió la concatenación que existe entre, el contenido de los antes citados artículos (237 y 238) con el numeral 3° del artículo 236, en su análisis, ya que su fundamento lo sostiene como ya se afirmó en circunstancia que no se ajustan a la realidad; considerándose que en la coyuntura de que el delito imputado es el SECUESTRO, apreciándose que tanto su límite de pena menor como el superior excede de los 10 años, tal como se evidencia del artículo 3 en relación con el numeral 7 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual prevé un tiempo de pena de Veinte (20) a Treinta (30) años de prisión; y del cual se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva; precalificación jurídica adoptada por el A quo.

    Bajo el mismo tenor, se observa que lo contenido en el numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio, prácticamente, ordena valorar a los efectos del peligro de fuga el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en un caso determinado, representando esto, un indicativo de su expresa voluntad de sujetarse al proceso. Es por lo que se comprende, que el legislador; a los fines de acreditar el peligro de fuga, manda a evaluar ésta circunstancia, estimándose de suma importancia, a razón de que resulta más atrayente para el imputado asumir la participación en el proceso, cuya acusación en su contra verse en base a un delito de poca cuantía, antes de huir del mismo; valorando la posibilidad que tiene de desvirtuar la prueba del juicio o por el hecho de que de evadir el proceso le conllevaría a inconvenientes en su fuero social y a su patrimonio, que en todo caso, sobrepasarían los que se le podría suscitar con una sentencia condenatoria, por un delito de poca gravedad.

    Es por ello, que la pena que pueda imponerse reviste un carácter relevante dentro de la primera fase del proceso; en la oportunidad de evaluar el “peligro de fuga”; con la clara apreciación del desasosiego a un castigo severo, traducido en privación de libertad, minorizando este peligro, bajo la condicionante de que la sanción intimidatoria sea leve y que surta la posibilidad de concluir el proceso con un dictamen favorecedor.

    Con relación a lo estudiado, es oportuno considerar lo manifestado por Arteaga Sánchez, al indicar: “…se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad…” (La Privación de Libertad en el P.P.V.. p. 52).

    Para mayor comprensión se estima pertinente, citar lo que al respecto del peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

    …el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte).

    Ello así, en el marco de las consideraciones que anteceden, esta Corte observa, que del delito precalificado, surge la presunción de peligro de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la concurrencia de los hechos punibles se desprende que la pena de privación de libertad excede de los diez (10) años, en razón de ello, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga de los imputados, dado la gravedad de los delitos atribuidos, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicárseles en el respectivo Juicio Oral y Público.

    En este sentido, de las actas de investigación que cursan insertas en el expediente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia es obligatoria para la imposición de cualquier medida de coerción personal. Por lo tanto, se estima procedente el primer argumento recursivo del representante fiscal con respecto al delito de Secuestro, y en consecuencia lo pertinente es revocar, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que fueran dictada por el A quo, y en su lugar se decreta privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados REILANDER O.L.S. y J.M.B.A., por la autoría o participación en el delito de Secuestro, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, con la agravante del fallecimiento de la víctima encontrándose en cautiverio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 numeral 7 de la misma ley, en perjuicio del ciudadano que en vida se llamara, H.D.V.C.. Así se decide.-

    Ahora bien, el representante del Ministerio Público, como segundo alegato del recurso con efecto suspensivo, afirma que debe precalificarse el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR con base a los elementos de convicción cursantes en el expediente.

    Por su parte, la defensa técnica de los imputados O.L., J.A. y J.L., basan su contestación en afirmar que la decisión impugnada estaba ajustada a derecho, contradiciendo los alegatos del representante del Ministerio Público en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, solicitando que sea desestimado el recurso de apelación interpuesto, se confirme el fallo impugnado y se materialice la medida cautelar impuesta a sus defendidos.

    Ante esta impugnación, realizada por el representante del Ministerio Público, se procede a verificar, si con los elementos de convicción ya antes enunciados en su totalidad, son suficientes como para precalificar en el caso de marras, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ello en razón de la desestimación por parte del Juez de Control de dicho tipo penal.

    Ante lo previamente expuesto esta Corte a verificar que el Juez de Control en el fallo dictado, al desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, motivó de la siguiente manera:

    ....Con relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano H.D.V.C., (OCCISO), este tribunal lo desestima hasta lo que va de investigación dado que el Fiscal del ministerio Publico no sustenta con elementos serios la actividad organizada desplegadas por los imputados que permitan establecer que se trata de una organización delimitada en su actuar individual. Así mismo no indica cual fue el grado de participación de cada imputado para establecer se era una asociación con fines delictivos o si por el contrario se trata de una actuación autónoma que desencadeno en un hecho delictivo..."

    Ante lo planteado, resulta oportuno señalar, que el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentra contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación con prisión de seis a diez años de prisión”.

    Indica, el artículo 4 numeral 9 de la referida Ley, lo que debe entenderse por Delincuencia Organizada, definiéndola como: “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.

    Al respecto, es de destacar, que en la figura de la asociación para delinquir, los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada hacen del delito su modo de vida, por ende, tales actividades delictivas, no constituyen hechos ocasionales sino “reiterados y permanentes”.

    La doctrina ha indicado que el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual.

    De modo pues, debe entenderse la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, o todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, con el objeto de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.

    Con base en dichas consideraciones, esta Corte verifica al respecto, los actos de investigación incorporados por el Ministerio Público al presente expediente, previamente enunciados en el presente, a objeto de establecer sí concurren o no los requisitos para atribuir dicho delito. A tal efecto se tiene que del iter procesal arriba referido, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    - Que el funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Portuguesa, detienen en fecha 30/12/2013 a los ciudadanos O.L., J.A. y J.L. (funcionarios policiales activos), al verificar que en contra de ellos cursaba una orden de aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir.

    - Que si bien consta en el expediente la orden de aprehensión librada en fecha 26 de diciembre del 2013, por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, en contra de los ciudadanos O.L., J.A. Y J.L., la misma fue emitida de forma generalizada para ambos delitos, sin detallar ni a.p.s.q. los elementos de convicción aportados, efectivamente acreditaran la presunta comisión del delito de Asociación para delinquir; bajo las características propias del tipo penal

    .

    - Que de la entrevista tomada al ciudadano identificado como “EL CAMARA”, por estar protegida su identidad conforme a lo pautado en el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, asi como la declaración del ciudadano D.C., hasta el presente, sólo se puede deducir de ellas, en conjunto con los demás elementos de convicción, la presunción razonable de la participación de los imputados O.L., J.A. y J.L., en el delito de Secuestro, como ya quedo anteriormente establecido en el presente, más no, que se hayan asociado previamente desde hace tiempo; bien entre ellos o con los otros imputados vinculados al asunto penal, para perpetrar el hecho ilícito precalificado como Secuestro, en el cual resultara víctima el hoy occiso H.D.V.C. .

    Así pues, de todo lo anteriormente señalado, no podría hablarse en esta prima facie del proceso de un grupo criminal con cierto tiempo de asociación, ya que con los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, no consta en el expediente tal circunstancia, que amerite dar por acreditado suficientemente, la imputación de la precalificación jurídica de Asociación para delinquir.

    De tal modo, que al no evidenciarse de los actos de investigación aportados por el Ministerio Público, una organización delictiva con cierta permanencia en el tiempo, que se dedique a la perpetración de hecho delictivo como el secuestro de personas y al no constar que los referidos imputados haya planificado con antelación dicho acto, o más aun, que se encuentren involucrados en otros actos de la misma naturaleza, mal podría entonces precalificarse en esta fase primigenia del proceso, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia, la motivación del Juez a quo para desestimar dicho delito se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el segundo alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    A.c.f.l. circunstancias fácticas derivadas de los actos de investigación, le corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal y como funcionario de buena fe, seguir investigando a los fines de incorporar elementos que no solo sirvan para culpar sino también para exculpar a los imputados.

    De modo pues, que con la precalificación jurídica acogida en esta prima facie del proceso, al verificarse que el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, excede de diez (10) años de prisión en su límite superior, tomando en consideración la gravedad del delito imputado y de verse en consecuencia, cegada la vida del ciudadano H.D.V.C.; con éste tipo de conductas; esta Corte de Apelaciones procede a REVOCAR la medida cautelar sustitutiva impuesta a los ciudadanos O.L., J.A. y J.L. y se le decreta en su lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    En razón de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado A.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito; en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 06 de Enero del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; mediante la cual acordó sustituir la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que había sido decretada con ocasión a una orden de aprehensión, emitida por ese mismo tribunal en fecha 26 de diciembre del 2013, en contra de los ciudadanos O.L.,J.A. y J.L. e impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante el Tribunal y prohibición de acercarse a la Victima, prevista en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal; al imputársele la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometidos en perjuicio de quien vida se llamara H.D.V.C.; desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; revocándose la medida cautelar sustitutiva impuesta a los ciudadanos O.L., J.A. y J.L., decretándose en su lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que sea ejecutada la presente decisión. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación; SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 06 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; mediante la cual desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; TERCERO: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva impuesta a los ciudadanos O.L., J.A. y J.L., decretándose en su lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que sea ejecutada la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute lo aquí ordenado. Líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. Nº 5776-14

    MOdO/.-

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