Decisión nº 09 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 09

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto oralmente en fecha 23 de marzo de 2014 y formalizado en fecha 28 de marzo de 2014, por los Abogados A.C. y M.G., en sus condiciones de Fiscales Primeros Provisorio y Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó la L.P. del imputado W.E.H.P.; se le decretó a la imputada JADSAIDIS L.V., medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se le ratificó al imputado WUILCAR J.L.R. la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de abril de 2014, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 15 de abril de 2014, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, fue interpuesto oralmente y formalizado por los Abogados A.C. y M.G., en sus condiciones de Fiscales Primeros Provisorio y Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa, que el recurso de apelación con efecto suspensivo al haber sido interpuesto de manera oral en fecha 23 de marzo de 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, vista la orden de aprehensión librada en fecha 21 de marzo de 2014 en contra de los imputados W.E.H.P., JADSAIDIS L.V. y WUILCAR J.L.R., es por lo que la representación fiscal procedió a su correspondiente formalización conforme lo establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el plazo establecido en el artículo 440 eiusdem para la apelación de autos.

Así pues, desde el día 23 de marzo de 2014 fecha en que fue ejercido oralmente por el fiscal del Ministerio Público el recurso de apelación con efecto suspensivo, hasta el día 28 de marzo de 2014 fecha en que fue formalizado conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 24, 25, 26, 27 y 28 de marzo de 2014; por lo que el recurso de apelación fue formalizado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad. Así se decide.-

Que en cuanto a la temporalidad de los escritos de contestación, se aprecia de la Certificación de los Días de Audiencias, que desde el día 02 de abril de 2014 fecha en que fueron emplazados los Defensores Privados Abogados M.E.P. (folio 25 del presente cuaderno), L.T. (folio 22) y MIDRE MORA (folio 27), hasta el 07 de abril de 2014 fecha en que fueron interpuestos los escritos de contestación, transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 03, 04 y 07 de abril de 2014; por lo que fueron interpuestos en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que si bien el recurrente no fundamenta su recurso de apelación en ninguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su impugnación en la l.p. otorgada al imputado W.E.H.P. y en la medida cautelar sustitutiva decretada a la imputada JADSAIDIS L.V., por lo que dicho medio de impugnación se corresponde con la causal establecida en el ordinal 4º del artículo 439 arriba referido; contrayéndose el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem.

De igual modo, oportuno es destacar, que el recurso de apelación con efecto suspensivo fue ejercido oralmente por el representante del Ministerio Público conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse ejercido en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la orden de aprehensión librada en contra de los referidos imputados en fecha 21 de marzo de 2014, no aplicándose al presente caso las previsiones del procedimiento abreviado.

Así mismo, se aprecia, que los delitos imputados por el representante fiscal a los imputados W.E.H.P., JADSAIDIS L.V. y WUILCAR J.L.R. fueron el HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, no encontrándose ninguno de ellos dentro de la gama de delitos que establece expresamente el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo pues, a diferencia de lo expresamente establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde sí se indica como causal para interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo “cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo”, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal no adopta dicha causal.

Más sin embargo, y visto que la formalización del recurso de apelación sí se efectuó dentro del lapso que prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se indicó up supra, es por lo que esta Corte de Apelaciones entra a conocer el recurso de apelación ejercido en la presente causa, haciéndole una severa advertencia al fiscal del Ministerio Público, que debe dar fiel cumplimiento a las disposiciones legales que rigen la materia. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2014, por los Abogados A.C. y M.G., en sus condiciones de Fiscales Primeros Provisorio y Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 5879-14.

SRGS/.-

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