Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Magdalena Acosta
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 26 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008658

ASUNTO: RP11-P-2012-008658

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día, veinte (20) de Diciembre de 2012, la respectiva audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conformado por la Juez, Abg. M.M.A., la Secretaria Judicial en funciones de guardia, y el alguacil de sala; en el presente asunto, seguido al ciudadano A.M.L., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 516 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra Las Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el F. en Materia de Droga del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado previo traslado de la Comandancia de policia de esta ciudad. Acto seguido la J. le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de imponerle de su derecho de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO TENER abogado de confianza que los asista, por lo que se procedió a designarle un Defensor Público, por lo que se hizo llamar a la Defensora Pública Penal de Guardia Nº 04 Abg. R.M., quien aceptó el cargo recaído en su persona y la misma fue impuesta de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, P. en este acto al ciudadano A.M.L. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 516 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra Las Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19/12/2012 (quien narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) Por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida C.S. De Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia, la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuando el imputado de autos, es un soldado activo, el cual se en destacado el Fuerte Tuina, el Valle, en el Batallon Billapol 611, por la Alcabala N° 03, Caracas, Distrito Capital, solicito respetuosamente al tribunal se oficie a dicho destacamento de lo aquí decido. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO:

Seguidamente la Juez impone a el imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: A.M.L., venezolano, de estado civil: soltero, natural del Guiria, M.V., de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.389.596, nacido en fecha 09-02-81, de ocupación Soldado del Ejercito, ubicado en el Fuerte Tuina, el Valle, en el Batallon Billapol 611, por la Alcabala N° 03, Caracas, Distrito Capital, hijo de J.E.L. y J.B.M.; y domiciliado en Pueblo Viejo de Yoco, C.S.I., Casa N° 21, como a ocho casa del mercal, Guiria, M.V., del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, No deseo declarar”. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Quien expone: “Oídas como ha sido lo manifestado por el Ministerio Público, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción como para estimar que mi representado es el responsable de los hechos que se le imputan; motivo por el cual solicito se decrete a su favor una libertad sin restricciones; honrando la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no compartir la pretensión de esta defensa, solicito al tribunal una medida menos gravosa bajo presentación en la cuidad de Caracas, tomando en consideración que mi representado se encuentra sirviendo en el Fuerte Tuina, de la cuidad de Caracas. Finalmente copia simple de la presente acta. Es Todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado A.M.L. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 516 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra Las Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, así mismo lo alegado por la defensa publica, quien solicito una libertad sin restricciones para su representado; honrando la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de no compartir la pretensión de esta defensa, solicito al tribunal una medida menos gravosa bajo presentación en la cuidad de Caracas, tomando en consideración que mi representado se encuentra sirviendo en el Fuerte Tuina, de la cuidad de Caracas, Y revisado como ha sido las presentes actuaciones este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 516 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra Las Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 19/12/2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es presunto autor o participe, del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 02 cursa Acta De Procedimiento, de fecha 19/12/2012, realizada por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “Gral. J.F.B.”, mediante la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “... cuando de repente se paro un microbús de la línea Guaca, se bajo el conductor de la unidad de nombre Á.D.A., y nos manifestó que en la unidad estaba un militar ebrio y escandaloso, procedimos a bajarlo del microbús pero el militar se puso agresivo y violento y se negaba a bajarse del microbús como pudimos lo bajamos y cuando lo íbamos a revisar opuso resistencia igualmente lo revisamos en presencia de los ciudadanos Á.D.A. y R. delJ. … encontrándole en su poder dentro de la guerrera militar dos envoltorios forrados en papel de aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales que por sus características se presume sea de la droga denominada M., tres (03) envoltorios pequeños forrados en papel de aluminio contentivos de una sustancia sólida que por sus características se presume que sea de la droga denominada Crack…” y se deja constancia de la detención y derechos del ciudadano. Al folio 07, cursa Acta de Aseguramiento, de la sustancia incautada en el presente procedimiento. Al folio 08, cursa Acta de Registro de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “Gral. J.F.B., donde se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento. Al folio 09, cursa Acta De Entrevista, rendida por el ciudadano: Á.D.A.D., por ante por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “Gral. J.F.B.”. Al folio 10 y su vto, cursa Acta De Entrevista, rendida por el ciudadano: R.D.J.L.R.P., por ante por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “Gral. J.F.B.”. Al folio 12 y su vto, cursa Acta De Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de la actuaciones recibidas por el funcionario de guardia, así como de la sustancia incautada en el procedimiento, y la detención y los registros policiales del imputado de autos. C. al folio 13, Acta Inspección N° 2199, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizadas en el sitio del suceso. C. al folio 15. Memorandum Nº 9700-226-1444, de fecha: 19-12-2012, donde dejan constancia que el imputado, tiene entradas policiales por los delitos Drogas, Homicidio y H.. Ahora bien, considera quien decide, que la medida de coerción personal solicita por el Ministerio Publico se encuentra ajustada a derecho, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación del imputado en el tipo penal imputado en tal sentido este Tribunal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Palacio de Justicia de la Cuidad de Caracas Distrito Capital, el lapso de Seis (6) meses. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. N. en consecuencia la libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Y así Se Decide. Y así Se Decide. DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º, en contra del imputado A.M.L., venezolano, de estado civil: soltero, natural del Guiria, M.V., de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.389.596, nacido en fecha 09-02-81, de ocupación Soldado del Ejercito, ubicado en el Fuerte Tuina, el Valle, en el Batallon Billapol 611, por la Alcabala N° 03, Caracas, Distrito Capital, hijo de J.E.L. y J.B.M.; y domiciliado en Pueblo Viejo de Yoco, C.S.I., Casa N° 21, como a ocho casa del mercal, Guiria, M.V., del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Palacio de Justicia de la Cuidad de Caracas Distrito Capital, el lapso de Seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 516 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra Las Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD. Asimismo se ordena librar oficio al Batallon Billapol 611, ubicado en el Fuerte Tuina por la Alcabala N° 03, Caracas, Distrito Capital, informando de lo aquí decidido. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. N. en consecuencia la libertad sin restricciones, realizada por la defensa. L. boleta de libertad junto con oficio al C. de Policía de esta ciudad. L. oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de la Cuidad de Caracas Distrito Capital, informando del régimen de presentaciones impuestas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Droga del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.-, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez Tercero de Control,

Abg. M.M.A.

La Secretaria Judicial,

Abg. J.C.G.

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