Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoNo Acepta Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000183

ASUNTO : LJ01-P-2001-000183

En virtud que este Tribunal, recibió causa escrito suscrito por el Abogado O.L., en su condición de Defensor Público del ciudadano A.R.G., mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8 y artículo 108.3, 112.1 del Código Penal, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma., este Tribunal procede a decidir en relación a la solicitud en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÒN DEL ACUSADO.

A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13525792, soltero, nombre de sus padres R.R., F.M.G., comerciante de metales (chacarero), domiciliado Avenida Los próceres, calle negro primero, casa sin número frente al antiguo festejo Lourdes, subiendo a mano derecha al frente de la bomba la pedregosa,

SEGUNDO

. Los hechos imputados, de acuerdo a las actas, son los siguientes:

El día 07 de noviembre de 1996, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, recibieron información de que varios sujetos se encontraban vendiendo droga, se trasladaron hasta la avenida principal del sector San Jacinto, observando que éstos al notar la presencia policial “se dieron a la fuga unos de ellos, logrando la comisión detener a uno de ellos cuando le pasaba algo a otro ciudadano que se encontraba en el interior del referido Kiosko…se procedió a averiguar qué era lo que había pasado, constatándose que se trataba de un frasco de vidrio con su respectiva tapa , con rótulo de Mayonesa “La Torre del Oro” conteniendo en su interior restos vegetales de presunta marihuana, así como una bolsa de plástico transparente en cuyo interior se encontraban trece (13) envoltorios plásticos conteniendo hierba vegetal de presunta marihuana. Acto seguido se procedió a revisar el kiosco en mención, encontrando debajo de un estante que se encuentra en la parte interna del kiosco, específicamente al lado de la puerta: una bolsa de plástico en cuyo interior se encontraba un trozo compacto de hierba vegetal presunta marihuana envuelta en papel bolsa y a su vez envuelto en papel contac transparente amarrado con cabulla (sic), así como también debajo del mismo estante se encontró una escopeta de fabricación casera… se encontró encima de un refrigerador del kiosco, seis (6) cartuchos calibre 16 sin percutar así como la cantidad de cuerante y un mil bolívares, presuntamente de la venta de la droga, en billetes de curso legal y diferentes denominaciones…quedando detenido al ciudadano que se encontraba en el interior del Kiosco, siendo identificado como R.A. quien manifestó que había guardado otro pedazo de presunta droga en una casa ubicada en el sector C.G. procediendo la comisión a trasladarse con el ciudadano de nombre A.R.G. y al llegar al inmueble n° 09 de la calle 2 de la referida urbanización se efectuó visita domiciliaria que dio como resultado la incautación de una bolsa de color negro (debajo del lavadero ubicado en la parte posterior) contentiva de una bolsa a rayas de colores negro y blanco contentiva de un trozo grande (paquete) de papel con una cabulla (sic) rodeada de papel contac transparente conteniendo un trozo compacto de restos vegetales, presunta marihuana ” (…)” (f. 1-4; 96-99).

TERCERO:

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a A.R.G., es el tipificado de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme a los artículos 31 (segundo aparte) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 del Código Penal (reformado) en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, cuya sanción en su orden es de prisión de seis (06) a ocho años (08) años, siendo su término medio SIETE (07) años de prisión (Artículo 37 del Código Penal); En cuanto al delito de Porte Ilícito de arma de fuego, tiene una sanción de acuerdo al artículo 278 del Código Penal vigente para ese entonces de multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional..

En cuanto al delito que se le imputa de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es el tipificado en el artículo 278 del Código Penal, es decir, cuya sanción es de de multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional, término éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal reformado, la prescripción de la acción penal es por un (1) año si el hecho punible sólo acarreare arresto de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares…

.

Asimismo se observa, que los supuestos hechos por los que acusa la vindicta pública se cometieron el 06 de Noviembre de 1996, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal.

Considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia No. 211 del 09/05/2007, la cual estableció:

La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal deberá declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo…

.

Ahora bien, para determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción ordinaria de la acción penal, el tribunal observa que según las actuaciones que constan en autos hay diversos actos interruptivos de los señalados en el artículo 110 del Código Penal

  1. Auto de detención dictado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (F.62 al 69)

  2. Se ratifica dicha orden de aprehensión en fechas 26-03-2009 (F.84); 14-06-2000 (F.89).

  3. En fecha 25 de Octubre de 2002, el Ministerio Público interpuso escrito acusatorio contra A.R.G., atribuyéndole el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme a los artículos 31 (segundo aparte) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo,

  4. En fecha 27 de julio de 2007, se llevo a cabo la audiencia preliminar y se decretó la apertura a juicio al acusado de autos.

Esta última decisión, 27-03-2007, es el último acto interruptivo, lo que determina que desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido once (11) meses y trece (13) días.

Todo lo anteriormente expuesto indica que no es procedente por el transcurso del tiempo declarar la prescripción ordinaria debido a que la acción penal no ha prescrito, de conformidad con el numeral 4º y 6º del artículo 108 del Código Penal vigente para ese entonces, así como lo señalado en el artículo 110 ejusdem,. Así se declara.

CUARTO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de M.E.M., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara , DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano A.R.G., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme a los artículos 31 (segundo aparte) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto se produjo la interrupción de la prescripción de la acción penal, por los actos del proceso que cursan en las actuaciones, orden de aprenhensiòn, acusación y audiencia preliminar, es decir, no ha pasado el tiempo legal para hacer tal afirmación. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02,

ABOG. M.M.E..

LA SECRETARIA,

ABG.

En fecha__________________se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros.____________________________________________________.

Sria.

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