Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoAccesión

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 22 de abril de 2010.-

199º y 151º

Visto el escrito de informes presentado por la abogada G.A.D.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.631, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, vistas igualmente las diligencias de fechas 22 de marzo de 2010, suscritas por las abogadas C.O.G. y N.N.P., apoderadas judiciales de la parte demandante, en la que hace referencia al tribunal de desestimar por inexistentes los informes presentados por la parte demandada así como solicitan que se declare desistida la apelación por encontrarse vencido el lapso fijado por el tribunal en el auto de fecha 12 de marzo de 2010 (fl. 226-229), vista también la diligencia de fecha 23 de marzo de 2010 (fl 257-258) suscrita por la abogada G.A.D.D.C., representante judicial de la demandada de autos, este Tribunal observa:

Establece el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil:

La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso (art. 701 CPCD).

El Tratadista E.L.R. en su obra del Código de Procedimiento Civil, 2° Edición, Caracas, 2004, comenta:

…No existe oportunidad de informes. Las partes deben ilustrar al Juez respecto a los argumentos de derecho y las resultas de las pruebas, en la evacuación de las mismas.

La sentencia no puede ser dictada con asociados salvo que corresponda, eventualmente, el conocimiento del asunto, por disposición de leyes especiales, al Juez de Primera Instancia (Art. 118)…

El artículo 26 ejusdem, dispone:

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Igualmente el artículo 257 ejusdem:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales

Con lo preceptuado anteriormente debe este Juzgador corregir el error material cometido al darle entrada al expediente en cuestión, en el sentido de que se fijó término para la presentación de informes, cuando en realidad el procedimiento breve como es este el caso, no tiene oportunidad de informes, en tal virtud, siendo el Juez el director del proceso, que debe garantizar el derecho de defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, en atribución a lo expuesto, este Tribunal deja sin efecto parte del auto dictado en fecha 01 de marzo de 2010, solo en lo que respecta a la expresión: “… De conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten sus informes en las horas señaladas al efecto”, siendo lo correcto: “…De conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia…”, Y así se decide.

Queda incólume el contenido restante de dicho auto. Y así se decide.

De igual forma, observa este Tribunal que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, conforme lo preceptúa el artículo 49 Constitucional, así mismo, que la Legislación Venezolana, consagra el principio de la doble instancia, por el cual las decisiones dictadas por un tribunal en primera instancia deben ser revisadas por un Tribunal superior; razón por la cual en atención y garantía a dicho principio constitucional el Tribunal declara sin lugar el pedimento de la declaratoria de desistimiento de la apelación, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se dispone expedir por secretaría copia fotostática certificada de todo el expediente hasta el presente auto. Hecho lo cual remítase las actas originales del expediente al Juzgado del Municipio P.M.U.d.E.C.J., cumpliéndose de esta forma con lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral Tercero del auto dictado en fecha 12 de marzo de 2010 (fl.226-227).

Así mismo, a objeto de cumplir con lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de los hechos suscitados en la presente causa, el Tribunal considera ajustado a derecho para las partes establecer que el décimo día para dictar sentencia empezó a transcurrir el día de despacho siguiente al 12 de marzo de 2010, fecha ésta en que este Tribunal dictó auto en donde se verificó la validez de conocer el recurso de apelación ejercido.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. -

J.M.C.Z..- El Juez. (fdo)- Jocelynn Granados Serrano. La Secretaria (fdo).- Exp: 20.818.

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