Decisión nº Interlocutoria de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteIngrid Cancelado Ruiz
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO : AP41-U-2006-000717

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2006 (folios 2 al 7), por ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por los ciudadanos H.A.P. y F.J.F.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.774.023 y 6.322.764, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.856 y 105.093 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.716.499, facultados según poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21-07-2006, bajo el No. 32, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; a través del cual interpusieron RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, en contra el Acta de Comiso No. 23, de fecha 28 de mayo de 2006, dictada por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, mediante la cual declara decomisada la mercancía que se específica a continuación: Un vehículo, marca chevrolet, modelo S10 LS, color vino tinto, año 1998, serial No. 1GCCS1447W8237668, por un valor CIF de Bs. 11.553.326,00.

El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo recibió el 11-08-2006, y en fecha 20 de septiembre de 2006 (folios 8 al 16), dictó sentencia en cuyo texto se declara incompetente para conocer del recurso contencioso tributario.

El 11-10-2006 (folio 20), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió Oficio No. 1634-06 del 02-10-2006 emanado del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual remite recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos H.A.P. y F.J.F.I., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.A.D..

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD) previa distribución, asignó a este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos H.A.P. y F.J.F.I., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.A.D. (folio 20).

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2006 (folio 21), este Despacho le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, al Gerente de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, así como al Gerente Regional de Tributos Internos del Seniat, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos del Seniat el correspondiente expediente administrativo.

El 01-12-2006 (folio 23 al 44), el ciudadano F.J.F.I., actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó los recaudos señalados en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 53 y 54 respectivamente.

En fecha 18 de enero de 2007 (folio 56), el ciudadano abogado F.F.I., actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó la suspensión de los efectos del Acta de Comiso No. 23 de fecha 28 de mayo de 2006, dictada por el funcionario M.E.V.C., en su carácter de Gerente de Aduana Principal Marítima de La Guaira.

Por auto de fecha 22 de enero de 2007 (folio 57), este Tribunal ordena Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

El 24-01-2007 (folio 60), se recibió Oficio No. 05/2007 de fecha 24 de enero de 2007 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica los días de despacho transcurridos desde la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso, solicitado por este Tribunal Superior el 22-01-2007 (folio 57).

En fecha 25 de enero de 2007 (folios 62 al 69), la ciudadana abogada G.G.T., titular de la cédula de identidad No. 7.942.974, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.470, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora de General de la República, facultada según poder autenticado ante la Notaria Undécima del Municipio Bolivariano Libertador, el 18-08-2006, bajo el No. 55, Tomo 136, del Libro de Autenticaciones, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, presentó diligencia (folio 68) mediante la cual SE OPUSO A LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, por cuanto el apoderado judicial de la recurrente no demostró la existencia concurrente de los requisitos del fumus b.i. y del periculum in mora.

Las notificaciones de los ciudadanos Gerente Regional de Tributos Internos del Seniat y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 73 y 74 respectivamente.

En fecha 14 de febrero de 2007, el ciudadano abogado F.F.I., actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, se da por notificado.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente

    Los apoderados judiciales de la recurrente ejerció recurso contencioso tributario en contra el Acta de Comiso No. 23, de fecha 28 de mayo de 2006, dictada por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, mediante la cual declara decomisada la mercancía que se específica a continuación: Un vehículo, marca chevrolet, modelo S10 LS, color vino tinto, año 1998, serial No. 1GCCS1447W8237668.

    Manifiestan que en el buque UNI-FOREVER, que fondeó en el Puerto de La Guaira, en fecha 23 de mayo de 2006, amparada bajo el conocimiento de embarque No. EISU425627057404, procedente de los Estado Unidos de América, llegó a la consignación del recurrente una importación constituida por dos (2) vehículos y distintos enseres que conforman el menaje de casa, bajo el régimen de equipaje, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 134 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, así como también lo establecido en la Resolución No. 924 del 29-08-1991, sobre la Importación de Vehículos bajo Régimen de Equipaje de Pasajeros.

    Esgrimen que en fecha 21 de junio de 2006, el funcionario L.P. practicó el reconocimiento de las mercancías verificando el estado de la mercancía y el Certificado de Uso de los Enseres y los Vehículos emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en San Francisco, Estado Unidos de América, procediendo el 26-06-2006 a dictar el Acta de Reconocimiento, por lo que el 27-06-2006 el ciudadano D.A.D., paga la tasa correspondiente de Servicios de Aduana.

    Indican que “una vez cumplidas las formalidades ante la Alcabala de Salida ubicada en el Puerto de La Guaira, los funcionarios de La (sic) Guardia Nacional adscritos al Departamento No. 58, procedieron a la retención del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Pick Up S-10; año 1998, N° de Serial 1GLCS1447W8237668.

    Aducen que el 07-07-2006 al recurrente se le practicó la notificación del Acta de Comiso No. 23 de fecha 28 de mayo de 2006, dictada por el ciudadano M.E.V.C., actuando en su carácter de Gerente de la Aduana Principal La Guaira, mediante la cual se “DECOMISABA” el vehículo antes identificado, por cuanto no cumple con lo previsto en la Nota Complementaria No. 1 del Capitulo 87 del Arancel de Aduanas vigente promulgado en el Decreto No. 3679 de fecha 30 de mayo de 2005 y la Resolución 924 de fecha 29 de agosto de 1991.

    Posterior a la transcripción parcial del artículo 1 y 2 de la Resolución 924 del 29-08-1991, manifiestan que la importación del vehículo antes descrito cumple con todas las formalidades de la ley, por cuanto el mencionado vehículo usado para el transporte de personas es propiedad y uso exclusivo del ciudadano D.A.D., con un valor de $ 4010,00.

    Señala que la importación realizada por el recurrente está amparada bajo el régimen de equipaje, por lo que no es aplicable la Nota Complementaria No. 1 del capitulo 87 del Arancel de Aduanas del 30-05-2005.

    Alega que el Acta de Comiso impugnada está viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la ley de procedimientos Administrativos, por cuanto el Gerente de la Aduana Principal La Guaira prescindió de manera absoluta de los procedimientos legalmente establecidos al fundamentar su actuación en un Acta de Reconocimientos No. 41107 de fecha 26 de junio de 2006, la cual a juicio de los abogados del recurrente es totalmente inexistente, debido a que el funcionario reconocedor no tuvo objeción al momento del reconocimiento de la mercancía, validando la declaración al día hábil siguiente.

    Agrega que de no ser considerada el Acta de Comiso impugnada viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la ley de procedimientos Administrativos, podría decirse a juicio de los apoderados del recurrente que el Gerente de la Aduana Principal La Guaira se basó en un falso supuesto, por cuanto impuso al recurrente “la pena de comiso tomando como referencia un Acta de Reconocimiento inexistente, y se corrobora la inexistencia de la misma por la validación de la declaración C 41107, ya que de lo contrario no se hubiese nacionalizado el resto de las mercancías que ingresaron bajo el Régimen de equipaje incluyendo otro vehículo, sin el debido ajuste en el boletín de liquidación.”

    En base a las fundamentaciones anteriores, solicitan la nulidad absoluta del Acta de Comiso No. 23 de fecha 28 de mayo de 2006emitida por el Gerente de la Aduana Principal Marítima de La Guaira.

    En el escrito de solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, el abogado de la recurrente ratifica que “la nacionalización del vehículo en cuestión, cumplió con todos los requisitos exigidos en los artículos 134 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de aduanas (sic) sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, así como también lo establecido en la Resolución No. 924 del veintinueve (29) de agosto de 1991, sobre la Importación de Vehículos bajo Régimen de Equipaje de Pasajeros, resultando conforme el reconocimiento practicado por el funcionario asignado, ciudadano L.P., lo cual evidencia el buen derecho que asiste a mi mandante en el ejercicio del recurso interpuesto, quedando satisfecho el supuesto de apariencia de buen derecho establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario”.

    Solicita que de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establezca el quantum necesario a los efectos de constituir caución o garantía suficiente que permitan la suspensión de los efectos del acto de comiso impugnada.

  2. La República.

    En el escrito de oposición de la medida, la representación de la República alega que el apoderado judicial de la contribuyente no demostró en forma alguna la existencia concurrente de los requisitos del fumus b.i. y del periculum in mora, por lo que solicitó se declare improcedente la solicitud de la suspensión de los efectos del acto.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, el Tribunal pasa a continuación a decidir respecto a la admisión o no del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos H.A.P. y F.J.F.I., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.A.D., en contra el Acta de Comiso No. 23, de fecha 28 de mayo de 2006, dictada por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, mediante la cual declara decomisada la mercancía que se específica a continuación: Un vehículo, marca chevrolet, modelo S10 LS, color vino tinto, año 1998, serial No. 1GCCS1447W8237668; así como la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Se desprende de autos que han sido cumplidas las respectivas notificaciones a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República General, Gerente Regional de Tributos Internos del Seniat, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso (folios 53, 54, 73 y 74 respectivamente).

    Asimismo, se desprende que en fecha 14 de febrero de 2007, el ciudadano abogado F.F.I., actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, se da por notificado.

    Consta en autos que se encuentran cumplidos todos los extremos legales del caso, contenidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario, a saber; se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, al que se anexaron originales del acto recurrido.

    Igualmente consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente; y no fue formulada oposición alguna por parte de la Administración Tributaria.

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, decide admitir el presente recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, y se ordena proceder a la tramitación y sustanciación del expediente hasta su decisión definitiva. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, visto que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), no formuló oposición a la admisión; se entenderá según lo dispuesto en el artículo 268 ejusdem, que el primer día de despacho siguiente, la causa quedará abierta a pruebas.

    En cuanto a la solicitud de la suspensión de los efectos del Acta de Comiso impugnada este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

    En tal sentido, este Tribunal Superior considera oportuno transcribir el contenido del artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos siguientes:

    La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

    La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.” (Destacado del Tribunal).

    De la norma antes transcrita, este Tribunal Superior observa que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que por el contrario debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte.

    Observa esta juzgadora que la suspensión de los efectos del acto administrativo, tiene como fundamento suspender la ejecución del acto, por lo que debe analizarse, el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

    Considera esta juzgadora necesario hacer referencia a lo sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00607 de fecha 03 de junio de 2004, Caso: Deportes El Marquéz, C.A., cuyo texto es del tenor siguiente:

    Dentro de este contexto, debe hacerse referencia a que las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, debe acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

    Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata puede causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni, según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

    En cuanto a la exigencia del fumus b.i., es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

    Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

    Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.

    Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de dalo grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

    Continúa la Sala indicando que:

    En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

    Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus b.i., no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa, sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

    Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender en la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus b.i.; ello con al finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”

    Con fundamento a las consideraciones expuestas, estima este Tribunal Superior que debe analizarse en forma conjunta el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  3. Que la impugnación se fundamente en la apariencia del buen derecho (FUMUS B.I.), con el objeto de concretar la existencia de la presunción grave del derecho constitucional que se reclama, lo que supone que el derecho invocado en la demanda goce de verosimilitud, es decir, que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y que no sea temeraria, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

  4. Que la ejecución inmediata del acto pueda causar graves perjuicios al interesado (PERÍCULUM IN DAMNI). El peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

    En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que se trata de un comiso de un vehículo, marca chevrolet, modelo S10 LS, color vino tinto, año 1998, serial No. 1GCCS1447W8237668, por un valor CIF de Bs. 11.553.326,00, mediante Acta de Comiso No. 23, de fecha 28 de mayo de 2006, dictada por el ciudadano M.E.V.C., actuando en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, y notificada el 07-07-2006, tal como consta a los folios 26 y 27 del expediente, por cuanto dicha mercancía no cumple con lo previsto en la Nota Complementaria No. 1 del Capitulo 87 del Arancel de Aduanas vigente promulgado en el Decreto No. 3679 de fecha 30 de mayo de 2005 y la Resolución 924 de fecha 29 de agosto de 1991.

    Asimismo, se observa que la representación judicial del recurrente se limitó a esgrimir que “la nacionalización del vehículo en cuestión, cumplió con todos los requisitos exigidos en los artículos 134 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de aduanas (sic) sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, así como también lo establecido en la Resolución No. 924 del veintinueve (29) de agosto de 1991, sobre la Importación de Vehículos bajo Régimen de Equipaje de Pasajeros, resultando conforme el reconocimiento practicado por el funcionario asignado, ciudadano L.P., lo cual evidencia el buen derecho que asiste a mi mandante en el ejercicio del recurso interpuesto, quedando satisfecho el supuesto de apariencia de buen derecho establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario”.

    Por su parte, la representación de la República alega que el apoderado judicial de la contribuyente no demostró en forma alguna la existencia concurrente de los requisitos del fumus b.i. y del periculum in mora, por lo que solicitó se declare improcedente la solicitud de la suspensión de los efectos del acto.

    Considera oportuno resaltar esta sentenciadora, que en aquellos casos en que es requerida la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, al analizar el juzgador el periculum in damni por una presunta afectación patrimonial, en el supuesto de ejecutarse por parte de la Administración Tributaria el cobro de impuestos, multas y accesorios, se hace necesario que se acompañe a la solicitud, conforme al criterio asentado en sentencia No. 01455 del 15-09-2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la presentación de elementos financieros que faciliten el análisis del precitado daño, entre los cuales podemos enunciar estados financieros y cortes de cuenta bancarios correspondiente al mes en que se esta solicitando la medida.

    En ese sentido, puede constatar el Tribunal que no consta en autos prueba alguna a fin de comprobar que efectivamente existe el peligro inminente que pudiere sufrir la contribuyente por la pérdida del vehículo decomisado, por cuanto el apoderado judicial de la accionante no aportó elementos que demostraran la potencial insolvencia o afectación patrimonial, como pudieron haber sido, y lo ha señalado en varias sentencias el Tribunal Supremo de Justicia, los Balances de Comprobación mensuales, los estados financieros, cortes de cuenta bancarios, constancias bancarias donde se evidenciara la situación patrimonial del recurrente, entre otros.

    Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, resulta improcedente la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, e inoficioso el análisis respecto del fumus b.i. o apariencia del buen derecho, ya que su cumplimiento debe ser concurrente, tal y como ha quedado sentado en la presente decisión. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 09 de agosto de 2006 los ciudadanos H.A.P. y F.J.F.I., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.A.D., en contra el Acta de Comiso No. 23, de fecha 28 de mayo de 2006, dictada por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, mediante la cual declara decomisada la mercancía que se específica a continuación: Un vehículo, marca chevrolet, modelo S10 LS, color vino tinto, año 1998, serial No. 1GCCS1447W8237668, por un valor CIF de Bs. 11.553.326,00.

SEGUNDO

Se ordena proceder a la tramitación y sustanciación del expediente hasta su decisión definitiva. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, visto que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), no formuló oposición a la admisión; se entenderá según lo dispuesto en el artículo 268 ejusdem, que el primer día de despacho siguiente, la causa quedará abierta a pruebas.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto impugnado solicitada por los ciudadanos H.A.P. y F.J.F.I., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.A.D., en contra el Acta de Comiso No. 23, de fecha 28 de mayo de 2006, dictada por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, mediante la cual declara decomisada la mercancía que se específica a continuación: Un vehículo, marca chevrolet, modelo S10 LS, color vino tinto, año 1998, serial No. 1GCCS1447W8237668, por un valor CIF de Bs. 11.553.326,00.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintitres (23) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

B.B.G.L.S.

YANIBEL LÓPEZ R.

En esta misma fecha, veintitres (23) de febrero de dos mil siete (2007), se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m).

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ R.

BBG/yag

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