Decisión nº PJ0062009000249 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2008-004553.

En el juicio que por cobro de intereses moratorios e indexación judicial sigue el ciudadano: J.E.A., titular de la cédula de identidad número: 1.299.991, cuyos apoderados judiciales son los abogados W.S. y P.O., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, representada por los abogados: Alizia Agnelli, Carlos Agnelli, H.T., B.V. y F.C.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 15 de octubre de 2009, declarando sin lugar la defensa de inadmisibilidad de la demanda, con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la accionada y sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en lo siguiente:

    Que prestó servicios personales a favor del Instituto del Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), ente sobre el cual se acordó una transferencia en virtud de la creación de FUNDASEO, motivo por el cual lo despidieron y le cancelaron las prestaciones sociales pero de forma incompleta, por lo que se vio en la necesidad de demandar el pago de diferencias de prestaciones sociales (asunto AH23-L-1993-000157), proceso que culminó con una sentencia que ordenó el pago de los respectivos conceptos, así como los intereses de mora y la corrección monetaria. En fecha 14 de diciembre de 2007, se ejecutó el fallo tal como consta de la transacción judicial que fue suscrita, sin embargo, no fueron calculados los intereses moratorios ni la indexación monetaria, del período comprendido entre la fecha de verificación de la experticia complementaria del fallo (año 2005) y la fecha de ejecución (año 2006), razón por la que interpone la presente demanda.

  2. - La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    En primer lugar, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto no se agotó el procedimiento administrativo previo, establecido en el Decreto con Fuerza de Le Orgánica de la Procuraduría General de la República, para los casos en que se intentan demandas de contenido patrimonial contra la República.

    Luego, aceptó que el demandante presto servicios a favor de su representada hasta el 31 de enero de 1993, así como el motivo de terminación del nexo laboral con ocasión de la liquidación del IMAU, y que se suscribió una transacción ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

    Por otro lado, negó que haya existido despido alguno, pues aduce que la relación de trabajo con el actor culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes; igualmente, negó la procedencia de los conceptos reclamados, señalando que en la cláusula quinta de la transacción suscrita (que fue debidamente homologada), se expresa claramente que se realizó el pago de prestaciones sociales más intereses de mora e indexación, y en tal virtud, solicita se declare la cosa juzgada.

    Por último, de forma subsidiaria invocó la defensa de prescripción de la acción, en virtud que transcurrió más de un año desde la fecha en que se dio cumplimiento voluntario a la sentencia por medio de la transacción y se impartió la respectiva homologación, hasta la fecha que se interpuso esta demanda en el año 2008.

  3. - Por la forma en que la demandada diera contestación a la demanda, se impone dilucidar como punto previo la defensa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la cual fue cimentada en que no se ha acreditado el procedimiento previo previsto en el art. 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En pronunciamiento a este pedimento de la demandada, se destaca que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y mediante fallo nº 989 del 17 de mayo de 2007, estableció la no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo en el proceso laboral. Por ello, se desestima tal defensa. Y así se resuelve.

  4. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

  5. - El accionante promovió las siguientes pruebas instrumentales:

    5.1.- Cursantes a los fols. 06 al 22 inclusive, sentencias dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio y Primero Superior de este Circuito Judicial, y acta transacción suscrita ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, actuaciones realizadas con motivo del juicio interpuesto por el actor por cobro de diferencias de prestaciones sociales, cuyo contenido será analizado más adelante, con el fin de resolver la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada.

    5.2.- Cursantes a los fols. 23 al 85 y 117 al 167, todos inclusive, rielan impresiones y copias simples de decisiones dictadas tanto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, que no son una prueba como tal, sino que contienen interpretaciones de derecho que el Juez debe verificar con el fin de resolver la controversia planteada.

    5.3.- Riela al folio 86, original de cálculos de intereses, realizados por un contador público, que al no estar suscrito por la demandada no le es oponible, motivo por el cual se desecha.

    5.4.- Al folio 87, cursa escrito presentado por el actor ante la demandada, el cual tiene un sello húmedo de recibido en fecha 10 de julio de 2008, del cual se evidencia que la presentación de solicitud de pago de los intereses de mora e indexación.

    5.5.- La testimonial promovida por la parte accionante, fue admitida por el Tribunal, pero en la oportunidad de la audiencia de juicio el ciudadano J.T. incompareció a rendir declaración, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno.

    5.6.- En cuanto al Requerimiento de Informes promovido por la parte actora tenemos que fue denegada por el Tribunal en providencia de fecha 08 de mayo de 2009 que riela a los fols. 177 y 178, la cual al no haber sido apelada ostenta el carácter de cosa juzgada.

  6. - La accionada invocó en su favor el principio de comunidad de la prueba y por auto de fecha 08 de mayo de 2009 inserto al fol. 176, el Tribunal dejó constancia que no constituye un medio de prueba susceptible de promoción.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  7. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Cursa a los folios 19 al 22, ambos inclusive, escrito transaccional suscrito por el demandante debidamente asistido de abogado y la demandada, ante el Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Del contenido del mencionado acuerdo, podemos observar que se señala lo siguiente:

    Con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre de 1996 que declaró: parcialmente lugar la demanda interpuesta por J.E.A. y confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo (….) que condenó al pago de los siguientes conceptos: Beca den estudios, Descanso trabajado, Excursiones, Dotación de ropa, Leche, Lavado de uniformes, Programa de comedores, toallas y jabones, incidencia del bono compensatorio retroactivo sobre prestaciones variables, comida para los trabajadores, incumplimiento de trabajadoras, Acta CTV gobierno incremento de 8% y trabajadores del núcleo de Vargas contenido en acta del 03/02/92 y ordenó experticia complementaria del fallo, la cual se verificó en fecha 11 de agosto de 2005, la cual va desde 11 de agosto de 1993 hasta el 13 de julio del 2005, arrojando la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40.291.433,419) (….) La REPÚBLICA (….) ofrece al EXTRABAJADOR el pago de su liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40.291.433,419), el cual comprende los cálculos arrojados en la experticia complementaria del fallo de fecha 13 de Julio de 2005 (….) El EXTRABAJADOR declara (….) recibido a su entera y cabal satisfacción, cheque por la cantidad que se menciona en la cláusula anterior, que se corresponde tanto a sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2004 como a la experticia complementaria del fallo de fecha 13 de Julio del 2005, monto que resuelve de manera definitiva el juicio (….) manifestando a su vez, su voluntad de transar lo que corresponde a intereses de mora e indexación judicial a partir del año 2005 hasta la fecha en la cual se hace efectivo el pago por este medio de autocomposición procesal, con el objeto de hacer el cobro de los montos condenados (….) y conviene y acepta expresamente y en forma voluntaria a no intentar acción judicial o administrativa contra la REPUBLICA, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, así como por intereses moratorios o cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, toda vez que han sido objeto de la presente TRANSACCION

    (folio 21).

    De todo lo anterior, se evidencia que el demandante manifestó recibir un monto total por vía transaccional, para saldar cualquier controversia y especial mención se hace respecto a los intereses de mora e indexación por los derechos transados. Luego, el documento redactado en términos usuales en este tipo de actos, es perfectamente comprensible e incluye los conceptos mencionados y aunado a ello, el actor estuvo debidamente asistido de abogado, garantizando el órgano competente que homologó el acuerdo, su derecho a la defensa.

    Por tanto, este Juzgador declara ha lugar la defensa de cosa juzgada opuesta, en virtud que en la transacción las partes establecieron su voluntad de «transar lo que corresponde a intereses de mora e indexación judicial a partir del año 2005 hasta la fecha en la cual se hace efectivo el pago por este medio de autocomposición procesal» (folio 21), cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello, conlleva a declarar la improcedencia de esta acción. Así se decide.

  8. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    8.1.- SIN LUGAR la defensa de inadmisibilidad de la demanda.

    8.2.- CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la accionada;

    8.3.- SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: J.E.A. contra la sociedad mercantil denominada República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ambas partes identificadas en los autos. No se condena en costas a la demandante por cuanto devengó un salario que no excede los tres (3) mínimos mensuales.

    8.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en el cual venza el consagrado en el art. 159 LOPTRA para la consignación y publicación de la misma en forma escrita.

    También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la misma, conforme a fallo n° 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006 (caso: M.M.d.C. c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    ______________________

    S.V.

    En la misma fecha, siendo las once horas y veintiún minutos de la mañana (11:21 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    ______________________

    S.V.

    Asunto nº AP21-L-2008-004553.

    CJPA / sv/ ifill.

    01 pieza.

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