Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, Veintiséis (26) de M.d.D.M.N. (2009).

198° y 150°

Vista la diligencia suscrita y presentada por la Abogada M.E.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.926, mediante la cual solicita: decrete la perención prevista en el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento civil vigente, por cuanto el querellante L.M.A., ya identificado, reformuló dicha querella en fecha 6 de agosto de 2008 y no es sino después de cinco (5) meses y veintiún (21) días cuando se citó a mi representado en fecha 27 de enero de 2009 en razón de lo cual transcurrió un lapso de 30 días.

Antes de pronunciarse sobre la solicitud realizada, considera este Juzgado señalar lo siguiente; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de enero de 2006, caso: S.F.d.C. y otros vs. Ministerio de Interior y Justicia, se pronunció sobre la perención breve en los recursos contenciosos administrativos, de la siguiente manera:

“La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso-tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este m.T.) que consagra las denominadas perenciones breves para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:

(…) 1ª cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado …omissis…

Así, la perención establecida en la norma antes transcrita, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practica la citación de la parte demandada.

En tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 6 de julio 2000, caso M.d.L.C. contra el Ministerio de la Producción y el Comercio señalo lo siguiente:

“(…) el carácter no esencial de este tipo de trámites, por no representar su incumplimiento un obstáculo para la continuación del proceso y con base en ello resulta claro el argumento de que la declaratoria por parte del Tribunal a quo de la perención breve consitutia (sic) una contradicción con el principio establecido en la actual Carta Magna acerca de la preeminencia del fondo sobre la forma, por lo cual bajo ninguna circunstancia podía sacrificarse la justicia por la omisión de formas no esenciales y que además en nada se afectaban los derechos y garantías procesales de la República, (…), ya que el Juez en su papel de director del proceso está obligado legalmente a dar curso a la causa según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que el juez “continuará”, frase que evidencia tal obligación por parte del juez en las querellas funcionariales.(…)”

Visto que el caso de autos es de naturaleza contencioso administrativa funcionarial, toda vez que se exige al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) , ajustes y pagos retroactivos, en virtud de una relación funcionarial, estima esta Juzgadora que al no tratarse el caso bajo análisis de una demanda, no puede pretenderse que a la parte querellante se le imponga la carga de cumplir con el impulso procesal para cumplir con la citación de la parte querellada ordenadas por el este Juzgado, establecido en el artículo 267, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, asimismo debe señalarse que tampoco existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente dentro del procedimiento contencioso administrativo funcionarial.

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa que al decretarse la perención breve en la presente querella se estaría vulnerando el principio de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

C.A. MONTILLA T.

Exp. 2182 FLCA/CAMT/pp

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