Decisión nº 119-N-19-11-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. ANOS 189º Y 149º

Vista la apelación interpuesta por el Abogado O.R.S.N., como apoderado de SEGUROS Y MANTENIMIENTO SACARAGUA, C.A., contra el fallo de fecha 03 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, y mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa Nº 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la caducidad de la acción y a su vez, extinguido el proceso de nulidad de acta de asamblea seguido por el ciudadano L.E.A.B., contra la recurrente, quien suscribe para decidir observa:

La controversia se limita a decidir, si transcurrió o no, el lapso de caducidad previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (hoy artículo 55 de la nueva Ley de 2006), tomando en cuenta que las actas de asambleas de fechas 21 de octubre de 2003, cuya nulidad se demanda y la fecha de admisión de la demanda fue el 19 de septiembre de 2007, discurrió ese lapso fatal no sujeto a interrupción; o si por el contrario, como alegan los demandados la norma aplicable es el artículo 1346 del Código Civil, que establece un lapso de cinco años de caducidad para las convenciones; y por último, si es cierto, que la sentencia apelada debe ser revocada por padecer del vicio de inmotivación, al haber transcrito en su lugar extractos de fallos del Tribunal Supremo de Justicia .

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

Conforme a los principios del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y dado que nuestro Sistema jurídico es normativo románico germánico y no anglosajón; todo fallo debe ser motivado, de modo que el justiciable, conozca las razones que el Juez (último interprete de la norma) tuvo para fallar a su favor o en contra y en este caso, poder impugnar el fallo (sistema de la doble instancia, que también es una garantía constitucional que hace parte del debido proceso). Pues, bien al examinar del fallo impugnado, ciertamente, se detecta que el Juez de la causa no razonó en modo alguno su fallo, sino que lo que desarrolló fue una cita de extractos de sentencias del m.T. de la República (conocido entre quienes concursamos por oposición, como “preciosismo jurídico”), que precisamente no es lo que el nuevo Estado social, de derecho y de justicia, quiere que sea el nuevo Juez. Ciertamente, se requiere que el Juez dé, al menos un mínimo de razonamiento (con palabras sencillas, guardando la especificidad del Derecho y si quiere, aplicando las máximas jurisprudenciales, no una colcha de retazos). En lo particular, a quien suscribe, así se lo enseñó J.R.U. y advertido por quienes conformaron el concurso por oposición, donde obtuve mi titularidad (así se nos advirtió, lo que se desea en saber su manera de razonar su sentencia, no expresar los distintas fallos con doctrina del m.T.); pero, como los abogados somos tercos y no resistimos a reconocer nuestras carencias, y en el mismo error incurrió quien suscribe y la Sala Civil, me llamó la atención, incluso, casando de oficio uno de mis fallos. Por tanto, se declara la inmotivación de la sentencia apelada, sólo que, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia somos jueces de derecho y conocemos los hechos (contaminamos nuestras manos con lo endógeno del expediente, como afirmaba Cuenca, no somos jueces de manos adiposas y enguantadas, dedicados a conocer la pura forma del Derecho) y por ello, aunque las sentencias de los jueces de primera instancia padezcan de vicios formales, nunca habrá lugar a la reposición de la causa, porque siempre se busca la finalidad última del proceso: la resolución del conflicto y no la mera reposición, en aras de una formalidad que la Alzada la pueda corregir (de allí la existencia de los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución nacional y la norma citada, en concordancia con el artículo 206 del texto adjetivo civil). El proceso es sólo un instrumento, para solucionar problemas de los justiciables y concretizarlos, hacerlos efectivos, no para dilatarlos en el tiempo, por el mero fetichismo formal; por tanto aunque se reconoce el vicio de inmotivación, no hay lugar a la reposición de la causa; y así se decide.

Resuelto la anterior pretensión, queda ahora por resolver, si la norma aplicable es la Ley de Registro Público y del Notariado, o el artículo 1346 del Código Civil. En tal sentido, quien suscribe para resolver observa:

La jurisprudencia de casación civil, es reiterada y permanente en el tiempo, de que cuando se pida la nulidad de una convención la caducidad de su nulidad era la prevista en el artículo 1346 del Código Civil y por supletoriedad ex articulo 8 del Código de Comercio, se aplicaba igual régimen a la nulidad de actas de asambleas de sociedades mercantiles.

En el caso de autos, el ciudadano L.E.A.B., en su carácter de accionista y vicepresidente, demandó la nulidad de las decisiones tomadas en el acta de asambleas extraordinarias de accionistas, celebrada el 21 de octubre de 2003, cuyas copias acompañó a los autos debidamente certificadas y por tanto admisibles, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y consta que la demanda fue admitida el día 19 de septiembre de 2007. Pero, el artículo 1346 del citado Código Civil, se refiere a la caducidad relativa a una convención o contrato, que muy bien podía ser al Registro o Constitución de una Sociedad y más no a la nulidad de la inscripción de un acto de asamblea, que contiene acuerdos entre los socios y frente a éste, existe una norma especial, tal como lo prevee el Derecho común la norma anteriormente citada y del Derecho especial o mercantil, en el mismo articulo 8 (que debe interpretarse con amplitud y en sentido progresivo, no solo por la vigencia de la nueva Constitución, sino de toda una pléyade de leyes mercantiles, que han venido dejando al Código de Comercio como un mero fósil, aun vigente en ciertas normas), que sólo tiene aplicabilidad en a.d.n. especial. Esta norma especial, no es otra que el articulo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que señala que el lapso para pedir la nulidad de un acta de asamblea, es de un año contado a partir de su inscripción en el Registro de Comercio, lapso fatal, no sujeto a caducidad. De manera, que tomando en cuenta la fecha de registro del acta cuya nulidad se pide y la fecha de admisión de la demanda, se debe concluir que si transcurrió dicho lapso y que, por tanto, la cuestión previa alega es procedente, siendo así el recurso de apelación, imponiéndose la revocatoria del fallo recurrido, con las costas a la contraparte; y así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el Abogado O.R.S.N., como apoderado de SEGUROS Y MANTENIMIENTO SACARAGUA, C.A., contra le fallo de fecha 03 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, y mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa Nº 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la caducidad de la acción y a su vez, extinguido el proceso de nulidad de acta de asamblea seguido por el ciudadano L.E.A.B., contra la recurrente.

SEGUNDO

Con lugar la cuestión previa de caducidad de la pretensión deducida y extinguida la demanda de nulidad de acta de asamblea intentada por el ciudadano L.E.A.B., contra la SEGUROS Y MANTENIMIENTO SACARAGUA, C.A.

TERCERO

Se revoca el fallo apelado dictado por el Juez ad quo, dada la declatoria con lugar de la cuestión previa opuesta y no por el vicio de inmotivación, por disponerlo así el artículo 209 eiusdem.

Se condena en costas al demandante.

Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.

Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G

EL SECRETARIO (T)

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/11/08, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (T)

Abg. D.C.F.

Sentencia Nº 119-N-19-11-08.

MRG/DC/jessica.-

Exp. Nº 4343.-

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