Decisión nº 19-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8611

Mediante escrito de fecha 1º de diciembre de 2009, el ciudadano C.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.290.876; asistido por la abogada Z.C.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.879, interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso de contencioso administrativo funcionarial contra actuaciones materiales emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M..

Asignado por distribución el recurso este Juzgado Superior, en fecha 16 de diciembre de 2009, se ordenó la reformulación de la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reformulación efectuada el 18 de mayo de 2010, siendo admitida el 24 de ese mismo mes y año, ordenándose las notificaciones y citaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 2 de diciembre de 2010, se celebró la audiencia definitiva. En fecha 20 de enero de 2010, se enunció el dispositivo declarándose inadmisible la pretensión de la actora.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el 15 de septiembre de 2008, renunció al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, ingresando al día siguiente, el 16 de septiembre de 2008, como Asistente Administrativo III, adscrito a la Oficina de Contabilidad y Bienes de la Alcaldía del mismo Municipio Zamora del estado Miranda.

Que el 1º de diciembre de 2008, acudió a la Consulta de urología, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por un cólico nefrítico, prescribiéndole reposo por diez (10) días, desde el 1° hasta el 10 de diciembre de 2008, cuya constancia entregó en la Dirección de Administración de la Alcaldía.

Que desde el 5 de diciembre de 2008, requirió del Director de Recursos Humanos, su inscripción como empleado de dicha Alcaldía ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues aun aparecía como trabajador de la Policía del Municipio Zamora y tenía necesidad urgente de la Forma 14-02, por sus quebrantos serios de salud.

Que por vía de excepción, le convalidaron el reposo en el Hospital Dr. D.L., con la condición que subsanara el problema a la brevedad. Que la Alcaldía se negaba a ingresarlo como trabajador en el IVSS. Que nuevamente le dieron reposo en el mencionado Hospital desde el 11 hasta el 20 de diciembre de 2008, lo que motivó que el 26 de enero de 2009, presentara la denuncia en la Agencia Guarenas del citado IVSS, generándose así una política de acoso y maltrato por parte de su Jefe inmediato, el Director de Administración, lo que también denunció en el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en lo adelante identificado como INPSASEL.

Que siguiendo instrucciones de la Defensoría del Pueblo, el 15 y 20 de enero de 2009, le comunicó al ciudadano Alcalde su situación laboral y reiteró su pedimento de la Forma 14-02 del IVSS, a los fines de poder realizarse la operación que tenía pendiente, lo que, a su decir, hizo cambiar el tipo de presión; afirmando que le pagaba incompleto el sueldo, le entregaban incompleto los cesta tickets, por último no le permitían entrar a su sitio de trabajo, ni firmar la asistencia.

Que al ver que la situación no cambiaba, en fecha 11 de marzo de 2009, acompañó al Inspector de Seguridad y Salud de la Dirección Estadal de Seguridad y Salud en el Trabajo (MIRANDA), a la Alcaldía querellada quien fue atendido por el Director de Recursos Humanos, el abogado adscrito al Despacho del Alcalde y la Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía. Se levantó un Acta dejándose constancia de la inexistencia de algún procedimiento administrativo disciplinario en su contra, sino que se estaba realizando la revisión de legalidad del proceso de concurso de oposición de credenciales para su ingreso, así como de los demás funcionarios de esta Alcaldía.

Que el 25 de marzo de 2009, recibió de la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Zamora, un comprobante de remuneraciones y retenciones para personas naturales (ARC) para que realizara la declaración de impuestos en el SENIAT, a pesar que no tenía permitido firmar la asistencia.

Que el 20 de abril de 2009, aun sin estar convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las Direcciones de Administración y de Recursos Humanos de la Alcaldía en cuestión, recibieron el reposo médico que le otorgaron por treinta (30) días, por Psiquiatría en la Residencia Socio-Asistencial, al diagnosticársele “Reacción Aguda Ante Gran Estrés y Desajuste Situacional”, reposo que el 21 de abril de 2009, le fue devuelto mediante memorando Nº 0645/21/04/2009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, para que fuera convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual no era mas que otra burla, ya que sabía que no era fácil esa situación, al no estar inscrito por la Alcaldía en el IVSS. No obstante, debido a sus ruegos y súplicas, el 7 de mayo de 2009 el reposo fue convalidado por el Departamento de Psiquiatría del IVSS, debiendo reintegrarse al trabajo el 8 de mayo y regresar a consulta.

Que la misma situación de reposo se mantuvo hasta 20 de julio de 2009, sin embargo, la Alcaldía se ha negado a pagar su salario; en virtud de lo cual, el 20 de octubre de 2009, nuevamente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (INPSASEL) por intermedio del Inspector de Seguridad y Salud II, T.S.Ü., L.H. se constituyó en la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda; donde fueron atendidos por el Director de Recursos Humanos y la Secretaria del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía, oportunidad durante la cual, afirma haber manifestado que le fue suspendido el sueldo desde la segunda quincena del mes de abril de 2009, sin causa justificada y mientras se encontraba de reposo convalidado por el IVSS, impidiéndosele la entrada a sus labores, ni responder a sus comunicaciones por lo cual exigió se pusieran al día con su situación en el IVSS, para poder practicarse la operación que urgentemente necesitaba y que la situación permanece igual hasta la presente fecha.

Que a pesar de haber estado de reposo justificado la Alcaldía del Municipio Zamora se negó a reconocer los derechos que constitucionalmente tiene como trabajador, negándose igualmente a pagar su sueldo y a permitir su ingreso al órgano querellado, negando asimismo toda respuesta a las distintas solicitudes que efectuara, violentando su derecho al trabajo, a recibir un salario suficiente, a la estabilidad laboral, a una oportuna respuesta, a que se le respete su integridad física, psíquica y moral, al debido proceso, a la no discriminación, el derecho a la seguridad social, a recibir sus prestaciones sociales y el derecho a criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos.

Finalmente solicitó se declare la nulidad de toda acción realizada expresa o tácitamente, por la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, en desmedro de los derechos citados y conculcados; con los cuales se impide incorporarse a su trabajo se niegan a pagarle el sueldo ya que no ha sido destituido, suspendido y menos sancionado. Ello sobre la base del artículo 25 constitucional; pues ha quedado evidenciado que fueron violentados sus derechos humanos, por lo que conforme lo pauta el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las acciones para sancionar las violaciones graves de los derechos humanos, son imprescriptibles.

Que se ordene su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo III, que venía desempeñando en la citada Alcaldía, o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos o incrementos que hubieren experimentado, desde la segunda quincena del mes de abril de 2009, hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo, con expreso reconocimiento del tiempo transcurrido durante la sustanciación del presente juicio, para que sea computado al efectuarse el cálculo de sus prestaciones de antigüedad.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto la abogada O.T.S.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.689, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Z.d.e.B.d.M., fundamentó su pretensión opositora de la siguiente manera:

Que todo acto que se pretende solicitar su nulidad, debe estar escrito, motivo por el cual la parte accionante no puede solicitar de este Tribunal se anule todo acto administrativo tácito que en la Alcaldía del Municipio que representa que impida incorporarse a su sitio del trabajo.

Que se sometió mediante punto de cuenta a la consideración del Alcalde, en fecha 4 de diciembre de 2008, el proyecto de revocación de otorgamiento de los cargos de carrera, visto que los mismos no habían superado el periodo de prueba contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que del expediente del recurrente se evidencian los procedimientos efectuados por ante la Caja Regional -Agencia Guarenas- del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para su registro, lo que prueba que su representado nunca dejó de efectuar los trámites administrativos para el efectivo ingreso del actor a la Administración Municipal y solicitar la convalidación de los reposos médicos por parte del mencionado Instituto.

Que el Municipio que representa “no ha aperturado acto administrativo alguno en contra del ciudadano Carlos José Aponte Carrillo”, lo que puede verificarse de su expediente administrativo.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales correspondiendo, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Z.d.e.B.d.M., órgano perteneciente a la estructura orgánica de la entidad político territorial de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita el actor se declare la nulidad de toda acción realizada expresa o tácitamente, por la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, en desmedro de sus derechos humanos, que impiden su incorporación al trabajo y niegan el pago de su sueldo desde la segunda quincena del mes de abril de 2009.

Así las cosas, corresponde en primer lugar a este Sentenciador examinar los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, en especial la caducidad que por ser materia que interesa al orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso, observándose en el presente expediente lo siguiente:

Corre inserto a los folios 27 al 40 del expediente judicial, comunicación suscrita por el querellante dirigida al Alcalde del Municipio querellado en fecha 23 de abril de 2009 y recibida en esa misma fecha, mediante la cual le relata de forma extensa todas las situaciones administrativas que sucedieron con ocasión a la relación de empleo que mantenía con el órgano querellado, y que hoy demanda en nulidad ante esta Órgano Jurisdiccional, comunicación que se transcribe parcialmente, pues de allí se evidencia desde cuando se están produciendo las actuaciones que hoy nos ocupan. Así, señala el actor en su escrito lo siguiente:

Por todo lo señalado por mi a lo largo y ancho de esta comunicación, exijo una vez mas, una pronta y oportuna respuesta al reestablecimiento de mis derechos laborales transgredidos, además exijo cesen las excesivas acciones contra mi persona tales como: atosigamiento o carga excesiva psicológica, discriminación física y psicológica, cesen, porque en definitivas agravan el riesgo psicosocial al cual estoy sometido, desde el 23 de noviembre del 2008…

Asimismo se aprecia de los autos, que en un informe de inspección elaborado el 11 de marzo de 2009 por INPSASEL que cursa a los folios 41 al 45 se dejó constancia de la situación que venia confrontando el recurrente, entre otras, lo relativo a su ingreso, inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y la negativa de la Alcaldía de recibir sus comunicaciones.

De igual manera se verifica riela al folio 63 comunicación suscrita por el actor de fecha 26 de mayo de 2009, mediante la cual solicita al Director de Recursos Humanos del ente municipal querellado le explique la razón por la cual se le suspendió el sueldo, hecho este que fue ratificado por el actor durante una nueva Inspección efectuada por INPSASEL en fecha 20 de octubre de 2009, donde el ciudadano C.J.A.C., manifestó que le habían suspendido su sueldo desde la segunda quincena del mes de abril de ese año. (Folios 70 al 73), situación igualmente denunciada en el escrito de querella por el recurrente y que se constituye el objeto de la presente causa.

Ahora bien, ante lo expuesto resulta imperioso hacer referencia a la Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: H.R.C., que estableció el siguiente criterio, el cual es compartido en su totalidad por este Sentenciador:

El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración

(negrillas de este Juzgado)

Así, visto que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, expresada en un lapso legalmente establecido, que transcurre ininterrumpida y fatalmente e implica la pérdida del derecho a accionar por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado, estima este Juzgado que tanto de la jurisprudencia transcrita como de la inteligencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que por una parte señala, que los actos dictados en ejecución de dicha Ley agotan la vía administrativa que sólo puede ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial, y por la otra, establece un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día de la notificación al interesado o de su publicación si fuere el caso, para ejercer el correspondiente recurso por remisión expresa al artículo 94 eiusdem.

Ajustando el anterior criterio a casos como el presente, este Juzgador constata que los hechos que produjeron el ejercicio de la presente acción comenzaron a ocurrir desde el 23 de abril de 2009 y la suspensión del sueldo que devengaba el recurrente, según dichos del mismo y de lo que se desprende de los documentos a los cuales se hizo referencia supra se produjo en la segunda quincena del mes de abril del año 2009, en razón de lo cual debe forzosamente afirmarse que el actor acudió a la jurisdicción contenciosa luego de transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia operó la caducidad de la acción. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición declara inadmisible el recurso interpuesto por el ciudadano C.J.A.C.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.J.A.C., asistido por la abogada Z.C.D.C., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra actuaciones materiales emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M..

Publíquese y regístrese. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8611

HLSL/ycp

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