Decisión nº PJ0242009000155 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Nueve (2009)

Años 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-012841

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana B.M.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.858.152 actuando en representación de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidas por la abogada A.J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.440.

Revisado el contenido de las actas que conforman el presente asunto y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para recibir la cuota parte hereditaria que le corresponde a la joven de autos supra identificada, de las Prestaciones Sociales, Pensión de Sobreviviente, Seguro de Vida y Otras asignaciones que pudieran corresponderle al fallecido ciudadano A.E.C., y se evidencia que la solicitante hace el señalamiento siguiente:

…Solicitud de Autorización Judicial que hago en representación de mi menor hija de nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), heredera legítima de su difunto Padre A.E.C., fallecido el 24 de Junio del presente año (2007), según consta en Partida de Defunción inserta en la presente causa, para que se me autorice judicialmente en nombre de mi menor hija a:

1.- Cobrar el monto de las prestaciones Sociales que como heredera legitima le corresponde a mi hija en el Instituto de Previsión de la Fuerza Armada Nacional, por ser el Padre de mi hija menor de edad funcionario adscrito al componente Guardia Nacional.

Que se le deposite en la cuenta de ahorros N° 0003-0088-0810-0100041504 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de B.M.A.F., el monto correspondiente a la Pensión de Sobreviviente de conformidad con lo establecido en el Instituto Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA)

2.- Cobrar el monto de las Prestaciones Sociales de mi menor hija en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), donde se desempeñó como médico Forense.

3.- Solicito así mismo autorización judicial para cobrar el monto correspondiente a un Seguro de Vida en la Compañía de Seguros de nombre SEGUROS HORIZONTE…; …

Estando en la oportunidad para decidir, esta Sala de Juicio, pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:

Dicha solicitud se fundamenta en lo expuesto por la solicitante B.M.A.F., supra identificada en autos quien manifestó que el ciudadano A.J.E.C., quien fuere venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 4.681.426 era el padre de la joven supra identificada en autos, fallecido el 24 de junio del 2007, y era funcionario adscrito al Instituto de Previsión de las Fuerzas Armadas (IPSFA), así como del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), donde se desempeñaba como Médico Forense y mantenía una Póliza de Seguro de Vida en la Compañía de Seguros de nombre SEGUROS HORIZONTE. Así mismo, que las mencionadas Instituciones adeudan a la heredera del causante una suma de dinero que debe ser cancelada a la misma, es decir a la joven de autos, por concepto de Prestaciones Sociales, Pensión de Sobreviviente y Otras asignaciones.

Notificada la Representación Fiscal, compareció en fecha 17/09/2007, la Abg. D.L.B. en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, quien solicitó se instara a la solicitante a consignar la Declaración Sucesoral y el Título de Únicos y Universales Herederos, toda vez que en el Acta de Defunción del ciudadano A.J.E.C. se observaba que tiene otra hija menor de edad, de nombre X.B.E.H..

En fecha 29/11/2007, Se recibió Oficio N° CJ/2007-069, de fecha 16/11/2007, emanado de Seguros Horizonte, C.A., suscrito por la Dra. R.B.d.A., en su carácter de Consultor Jurídico de Seguros Horizonte C.A., mediante el cual dan respuesta a oficio N° 4023 librado en fecha 23/10/2007, e informan que la joven (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), se encuentra designada como una de las beneficiarias de la Póliza de Vida del De Cujus A.J. ESPERANDIO CÁRDENAS, correspondiéndole el 25% del monto de dicha Póliza como indemnización.

En fecha 30/01/2008, Se recibió Oficio N° Arch. 320.303/0096, de fecha 21/01/2008, emanado de la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social, suscrito por el Cnel (Ej) J.E.V.A., en su carácter de Gerente, mediante el cual dan respuesta a Oficio N° 4021 librado por éste Tribunal en fecha 23/10/2007, e informan que a la joven (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), desde el mes de Noviembre de 2007, se le está cancelando la pensión de sobreviviente, conforme a lo establecido en la Ley de Seguridad Social de la F.A.N., equivalente al (37,50%) de la remuneración devengada por su padre MAY (GN) ESPERANDIO CADENAS ALFREDO, lo que representa actualmente la cantidad de Bs. 1.167.839,24 mensuales con un retroactivo de Bs. 3.503.518,02, correspondiente a los meses Agosto hasta Octubre 2007.

En fecha 03/10/2008, Se recibió Oficio N° 9700-104-PJ, de fecha 11/09/2008, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por la Abg. M.I.J., en su carácter de Comisario Jefe, mediante el cual dan respuesta a Oficio N° 4022 librado por éste Tribunal en fecha 23/10/2007, e informan que el monto aproximado por concepto de Prestación de Antigüedad correspondiente al causahabiente ESPERANDIO CADENAS A.J., ex - titular de la cédula de identidad N° V.- 4.681.426, asciende a Bs F. 16.811,00.

En fecha 13/10/2008, Se recibió Oficio N° 01242-08, de fecha 29/09/2008, emanado de la Coordinación de la Oficina de Control de Consignaciones de éste Circuito Judicial, mediante el cual informan que se recibió cheque emanado del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, por la cantidad de Bs F. 21.612,79, por concepto de Fideicomiso de Mayo.

En fecha 29/10/2008, Se recibió Oficio N° 584108, de fecha 23/10/2008, emanado de la Coordinación de la Oficina de Control de Consignaciones de éste Circuito Judicial, mediante el cual informan que fue aperturada cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la joven de autos, signada con el N° 0003-0081-15-0100445888.

Visto lo anterior, resulta pertinente observar que dentro de la legislación venezolana, corresponde específicamente a la Ley del Seguro Social delas Fuerzas Armadas Venezolanas (LSSFAN) regular todo lo concerniente a las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social de los Militares.

Precisamente en el caso que nos ocupa, quien suscribe observa de lo señalado por la supra citada solicitante, que el De Cujus A.J.E.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.681.426, en virtud de haber sido personal del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, estaba protegido por la ley en referencia, lo cual evidentemente justifica el que tuviere la oportunidad de encontrarse incluido en los supuestos contemplados en dicho instrumento normativo para obtener la pensión de sobrevivientes.

De las pruebas aportadas por la solicitante y apreciadas por quien suscribe, así como de los dichos sostenidos por ésta; concluye esta Juzgadora, que es cierto que la citada joven de autos será beneficiaria de la referida cuota de pensión de sobreviviente.

Por otra parte se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la misma fue específica para el acto concreto solicitado por la madre de la joven de autos, ciudadana B.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.858.152, quien a pesar de ejercer la p.p., y la guarda y custodia (hoy Responsabilidad de Crianza y custodia) sobre su citada hija, no está facultada para aceptar herencias en representación de la misma, pues si bien es cierto administra sus bienes, la operación que tiene pautada realizar, excede de un acto de la simple administración de los bienes de su hija, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, que reza:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la p.p. representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).-

En este mismo orden de ideas, quien suscribe se permite transcribir el criterio doctrinal sentado por el catedrático J.L.A.G., en la Obra Derecho Civil I, Personas, 14 a edición, 2001, Universidad Católica A.B., Editorial Fondo de Publicaciones UCAB, Pág. 273, quien señala:

…1) En principio, la representación legal del padre se extiende a toda clase de negocios jurídicos, patrimoniales o no, ya que en principio la incapacidad negocial del hijo sometido a p.p., es una incapacidad general, plena y uniforme.

2) Por excepción, el poder de representación legal no se extiende a:

A) Los actos que por su carácter íntimo, la ley no permite realizar por medio de representante o que sólo permite realizar a través de representantes voluntarios….(…) los contratos que como el contrato de trabajo obligan a la persona física del menor(…)

3) El padre o la madre en ejercicio de la P.P. debe estar expresamente autorizado por el Juez competente para que tenga la facultad de celebrar válidamente ciertos actos en nombre del hijo….

(Subrayado añadido).-

De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas y del criterio doctrinal citado; concluye quien suscribe, que la operación que tiene pautada realizar la ciudadana B.M.A.F., redunda en beneficio y en el Interés Superior de su citada hija, pues quedó claramente probada la utilidad de la misma, así mismo se evidenció de la copia certificada del Acta de Defunción que riela al folio cuatro (04) del presente asunto, que el progenitor de la joven de autos, el De Cujus A.J.E.C., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.- 4.681.426, falleció en fecha 24 de junio de 2007. Por otra parte, al ser la operación de las contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se han cumplido con los requisitos de ley, y así de decide.-

Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE para que la ciudadana B.M.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.858.152 en nombre y representación de su hija la joven (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), movilice, cobre y reciba el dinero que está depositado actualmente en la cuenta de ahorro N° 0003-0081-15-0100445888 en el Banco Industrial de Venezuela, equivalente a VEINTIUN MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 21.612.79), derechos que le corresponden a su hija sobre la Pensión de Sobreviviente, causada por el fallecimiento del De Cujus A.J.E.A., quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V.- 4.681.426, y personal del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales. Ofíciese a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de comunicarle lo decidido en fecha de hoy.

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ

YCH/CH/hvicent

Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Cobrar

ASUNTO: AP51-S-2007-012841

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